VISTOS.
Magistrado
Ponente Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO
El
Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, de fecha doce (12) de marzo de 1993, absolvió al ciudadano José Wilfredo
Lobaton, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, con cédula de
identidad N° 10.722.475, de los cargos que, por el delito de homicidio
intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, le formulará Fiscal
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Contra
dicho fallo anunció recurso de casación el representante del Ministerio
Público. El día dieciséis (16) de abril de 1993, en virtud del recurso de
casación propuesto, subió el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia,
se dio cuenta en Sala, se designó ponente, quien informó sobre la admisión del
recurso.
En
la reapertura del lapso legal, formalizó el Ministerio Público ante esta Sala,
con base en el ordinal 2°, del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, por cuanto el fallo recurrido violó el último párrafo del artículo
247 y el segundo aparte del artículo 42 ejusdem. Manifiesta el
recurrente que el sentenciador incurrió en quebrantamientos de trámites procedimentales, por cuanto no
comparó la confesión calificada del procesado José Wilfredo Lobaton, con las
pruebas del proceso, razón por la cual no expresó, con la debida claridad y
precisión, las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión.
Constituida la Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia se designo ponente a quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Cumplidos, como han sido los trámites
procedimentales del caso y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º,
del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a dictar sentencia
en los siguientes términos.
La Sala, para decidir, observa:
Considera la Sala, que no es cierta la
imputación que hace el formalizante a la recurrida, en el sentido que esta no
comparó la confesión calificada del procesado con las restantes probanzas de
autos.
En efecto, el sentenciador apreció como
confesión calificada, la declaración del procesado, en la cual reconoce haber
dado muerte a Víctor José Aponte Pérez, cuando actuó en defensa de su persona,
al ser agredido con un pico de botella por el agraviado. La excepción de hecho
contenida en dicha confesión, fue comparada con las declaraciones de los
testigos presenciales del hecho,
ciudadanas Mari Flor Fernández y Virginia Fernández, quienes la corroboran
cuando manifiestan que el agraviado Víctor Aponte, agredió al procesado con un
pico de botella, en razón de lo cual, se vio en la necesidad de repeler tal
agresión. También, se efectuó la comparación, con el acta de levantamiento del
cadáver y el acta de defunción.
Efectuada
la aludida comparación, concluye el sentenciador, que la excepción de hecho no
puede ser desechada por aparecer corroborada con las pruebas analizadas y, en
consecuencia, absuelve al procesado José Wilfredo Lobaton, por considerar que
está demostrada la eximente de responsabilidad penal, prevista en el ordinal 3º
del artículo 65 del Código Penal.
Considera
la Sala que si expresa el fallo impugnado, las razones de hecho y de derecho
que le sirven de fundamento, razón por la cual lo procedente es declarar sin
lugar el recurso de forma propuesto por la representación fiscal y así se
declara.
No
obstante la declaratoria anterior, la Sala, de conformidad con lo previsto en
los artículos 257 de la Constitución y
13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado y
encuentra que el mismo se ajusta a derecho. Así se declara.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por
el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese
y regístrese el presente expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Penal, en Caracas al primer (1º) día del mes de marzo del año
dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala (E),
Rafael Pérez Perdomo
El
Vicepresidente (E), Magistrado
Suplente,
Alejandro
Angulo Fontiveros Rafael Rivas Sarmiento
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
EXP. Nº 93-503
RPP/lalm