VISTOS.

MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

El Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión del 10 de junio de 1998, emitió los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENO a los procesados Juan Carlos Arrieta Paz y Omar José Sánchez Gutiérrez, quienes en sus indagatorias dijeron ser venezolanos, naturales de Maracaibo, con cédulas de identidad Nros. 7.976.949 y 9.716.140, respectivamente, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, seis (6) meses y diez (10) días de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de homicidio calificado, en grado de complicidad correspectiva y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2) ABSOLVIO al procesado Ramiro Antonio Marín Fernández, quien, en su indagatoria, dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nro. 11.864.130, de los cargos que, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, le formulara el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público; 3) Decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, por prescripción de la acción penal, en el delito de uso indebido de arma, de conformidad con el artículo 312, ordinal 7º, del Código de Enjuiciamiento Criminal. Los hechos, materia del proceso, se refieren a que el día15 de enero de 1996, siendo aproximadamente, las 5:20 horas de la tarde, en las inmediaciones del Barrio Calendario, fueron sorprendidos tres funcionarios de la Policía del Estado Zulia, cuando entregaban al ciudadano Alberto García, un paquete contentivo de una sustancia que resulto ser marihuana, con un peso en total de tres (3) kilos con seiscientos (600) gramos. Estos hechos fueron mencionados por una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba realizando las pesquisas rutinarias. Los funcionarios policiales al verse descubiertos, empezaron a disparar contra la comisión, originándose un enfrentamiento en el cual resultaron lesionados los ciudadanos Ramiro Antonio Marín Fernández y Juan Carlos  Arrieta Paz y muerto el ciudadano Marcos Palmar. Contra esta sentencia, anunciaron recurso de casación los procesados Juan Carlos Arrieta Paz y Omar José  Sánchez Gutiérrez, así como la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.

 

            Recibido el expediente por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 7 de octubre de 1998, el Magistrado ponente informó sobre la admisión del recurso. Durante la prórroga del lapso legal, formalizó el recurso, por infracciones de procedimiento, el defensor definitivo abogado Jesus Antonio Vergara de los procesados Juan Carlos Arrieta Paz y Omar José Sánchez Gutiérrez. En la reapertura de dicho lapso, en fecha 27 de octubre de 1999, propuso el recurso, igualmente, por infracciones de procedimiento, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ante las Salas de Casación, únicamente, respecto a la absolución por la recurrida a favor del procesado Ramiro Antonio Marín Fernández.

 

            Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Cumplidos como han sido, los demás trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 510, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

RECURSO DE FORMA DE LA DEFENSA

 

Con apoyo en el artículo 182 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se denuncia la infracción del artículo 177 ejusdem, por cuanto el juzgador de segunda instancia no realizó el debido análisis y comparación de los elementos probatorios que constan en autos. Esta infracción, según el recurrente, llevó al sentenciador a la decisión arbitraria, por inmotivada, de condenar a sus defendidos por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva. Alega el recurrente, que el sentenciador omitió el análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: 1) Experticia de Comparación Balística, suscrita por los expertos Sergio Cubillán y Manuel Castillo; 2) Experticia de Reactivación Química, realizada por los expertos Sergio Cubillán y Manuel Colina; 3) Examen Médico Legal y Necropsia de Ley, practicada al cadáver de quien en vida se llamara Marcos Palmar y 4) Declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional José Avilio Sánchez Colmenares, José Ramón Socorro Castillo, José Miguel Acosta Valos, Carlos Luis Melean Marques, Wilfredo Martín Perozo Briceño y Erasmo Antonio Fuenmayor Valera.

 

             El formalizante transcribe el contenido de cada una de estas pruebas y expone, que al omitirse el análisis comparativo de los elementos probatorios señalados, el sentenciador no decidió con arreglo a la verdad procesal, produciendo una sentencia que no se basta a sí misma, pues, no expresa, a cabalidad, los fundamentos de hecho en los cuales se apoya.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Según se aprecia del fallo recurrido, el juzgador condenó a los procesados Juan Carlos Arrieta Paz y Omar José Sánchez Gutiérrez, por la comisión del delito de homicidio calificado, en grado de complicidad correspectiva. Argumenta el sentenciador que si bien es cierto que la experticia balística determinó que el trozo de metal gris sustraído del cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de Marcos Palmar, es parte de un proyectil blindado calibre 9 mm y consta en actas que los  mencionados procesados, según el resultado de la experticia practicada, portaban revólveres calibre 38. Según el fallo recurrido quedaron otros proyectiles sin extraer y, otras pruebas cursantes en autos determinan que el occiso, al ser bajado de la patrulla P-607, a pocos metros de la misma, fue rodeado por funcionarios de la Policía del Estado Zulia, quienes dispararon en contra del occiso. Este  hecho en opinión del juzgador, no da lugar a dudas de la intervención de los encausados Juan Carlos Arrieta Paz y Omar José Sánchez Gutiérrez.

 

            Sin embargo, estima la Sala, que para llegar a esa conclusión, el sentenciador no analizó ni confrontó la Experticia de Comparación Balística, el resultado de la Experticia de Reactivación Química, ni las declaraciones de los Guardias Nacionales José Avilio Sánchez Colmenares, José Ramón Socorro Castillo, José Miguel Acosta Valos, Carlos Luis Melean Marques, Wilfredo Martín Perozo Briceño y Erasmo Antonio Fuenmayor Valera. El análisis y comparación de tales pruebas, en el caso concreto, era de gran importancia, a los efectos de determinar la responsabilidad de los procesados en el delito de homicidio, pues, como lo advierte el formalizante, la  experticia de comparación balística deja constancia de que el trozo de metal gris, signado con la letra "g", por las características que presenta, constituye un trozo de núcleo de plomo, el cual es parte de un proyectil blindado calibre 9mm. La Experticia de Reactivación Química, sobre guanteletes de parafina, revela que dicha prueba realizada a los Guardias Nacionales José Antonio Sánchez, José Acosta, Ángel Gregorio Rojas, Wilfredo Perozo, Luis Melean y Nestor Molina, resultó positiva. Además, de que estos funcionarios, en sus declaraciones manifestaron, haber disparado contra la unidad donde se encontraban los efectivos de la Policía del Estado Zulia y que ellos portaban pistolas, marca FN Browning, calibre 9mm.

 

            La falta de análisis y comparación, de las pruebas antes mencionadas, respecto a la participación de los procesados Juan Carlos Arrieta Paz y Omar José Sánchez Gutiérrez, en el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, cuya relevancia ha puesto de manifiesto el recurrente y lo ha constatado la Sala, constituye infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haberse expresado en el fallo recurrido, cabalmente, las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el sentenciador. En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia.

 

            Por cuanto la anterior declaratoria, acarrea la nulidad total de la sentencia impugnada, la Sala se abstiene de conocer el recurso de casación propuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

 

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de casación de forma propuesto por la defensa, anula el fallo impugnado, y ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de La Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que dicte un nuevo fallo con prescindencia de los vicios que motivaron la nulidad del anterior.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala (E),

Rafael Pérez Perdomo

 

 

 

 

El Vicepresidente (E),                                                                                                            Magistrado Suplente,

 

Alejandro Angulo Fontiveros                                                                                             Rafael Rivas Sarmiento

 

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

EXP.Nº 98-2081

RPP/lalm