VISTOS.
MAGISTRADO-PONENTE Dr.
RAFAEL PEREZ PERDOMO
El Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión del 10 de junio de 1998,
emitió los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENO a los procesados Juan
Carlos Arrieta Paz y Omar José Sánchez Gutiérrez, quienes en sus indagatorias
dijeron ser venezolanos, naturales de Maracaibo, con cédulas de identidad Nros.
7.976.949 y 9.716.140, respectivamente, a cumplir la pena de diecisiete (17)
años, seis (6) meses y diez (10) días de presidio y a las accesorias legales
correspondientes, por la comisión de los delitos de homicidio calificado, en
grado de complicidad correspectiva y tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, en
relación con el artículo 426, ambos del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2) ABSOLVIO al procesado
Ramiro Antonio Marín Fernández, quien, en su indagatoria, dijo ser venezolano,
natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nro. 11.864.130, de los cargos
que, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, le formulara el
Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público; 3) Decretó el SOBRESEIMIENTO
de la causa, por prescripción de la acción penal, en el delito de uso indebido
de arma, de conformidad con el artículo 312, ordinal 7º, del Código de
Enjuiciamiento Criminal. Los hechos, materia del proceso, se refieren a que el
día15 de enero de 1996, siendo aproximadamente, las 5:20 horas de la tarde, en
las inmediaciones del Barrio Calendario, fueron sorprendidos tres funcionarios
de la Policía del Estado Zulia, cuando entregaban al ciudadano Alberto García,
un paquete contentivo de una sustancia que resulto ser marihuana, con un peso
en total de tres (3) kilos con seiscientos (600) gramos. Estos hechos fueron
mencionados por una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba
realizando las pesquisas rutinarias. Los funcionarios policiales al verse
descubiertos, empezaron a disparar contra la comisión, originándose un
enfrentamiento en el cual resultaron lesionados los ciudadanos Ramiro Antonio
Marín Fernández y Juan Carlos Arrieta
Paz y muerto el ciudadano Marcos Palmar. Contra esta sentencia, anunciaron
recurso de casación los procesados Juan Carlos Arrieta Paz y Omar José Sánchez Gutiérrez, así como la ciudadana
Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la misma Circunscripción
Judicial.
Recibido el expediente por la extinta Corte Suprema de
Justicia, en fecha 7 de octubre de 1998, el Magistrado ponente informó sobre la
admisión del recurso. Durante la prórroga del lapso legal, formalizó el
recurso, por infracciones de procedimiento, el defensor definitivo abogado
Jesus Antonio Vergara de los procesados Juan Carlos Arrieta Paz y Omar José
Sánchez Gutiérrez. En la reapertura de dicho lapso, en fecha 27 de octubre de
1999, propuso el recurso, igualmente, por infracciones de procedimiento, la
Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ante las Salas de Casación, únicamente,
respecto a la absolución por la recurrida a favor del procesado Ramiro Antonio
Marín Fernández.
Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, correspondió la ponencia a quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo. Cumplidos como han sido, los demás trámites
procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo
establecido en el artículo 510, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
Con apoyo en el
artículo 182 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, se denuncia la infracción del artículo 177 ejusdem, por
cuanto el juzgador de segunda instancia no realizó el debido análisis y
comparación de los elementos probatorios que constan en autos. Esta infracción,
según el recurrente, llevó al sentenciador a la decisión arbitraria, por
inmotivada, de condenar a sus defendidos por el delito de homicidio calificado
en grado de complicidad correspectiva. Alega el recurrente, que el sentenciador
omitió el análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: 1)
Experticia de Comparación Balística, suscrita por los expertos Sergio Cubillán
y Manuel Castillo; 2) Experticia de Reactivación Química, realizada por los
expertos Sergio Cubillán y Manuel Colina; 3) Examen Médico Legal y Necropsia de
Ley, practicada al cadáver de quien en vida se llamara Marcos Palmar y 4)
Declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional José Avilio Sánchez
Colmenares, José Ramón Socorro Castillo, José Miguel Acosta Valos, Carlos Luis
Melean Marques, Wilfredo Martín Perozo Briceño y Erasmo Antonio Fuenmayor
Valera.
El formalizante
transcribe el contenido de cada una de estas pruebas y expone, que al omitirse
el análisis comparativo de los elementos probatorios señalados, el sentenciador
no decidió con arreglo a la verdad procesal, produciendo una sentencia que no se
basta a sí misma, pues, no expresa, a cabalidad, los fundamentos de hecho en
los cuales se apoya.
La Sala, para decidir,
observa:
Según se aprecia del fallo recurrido, el
juzgador condenó a los procesados Juan Carlos Arrieta Paz y Omar José Sánchez
Gutiérrez, por la comisión del delito de homicidio calificado, en grado de
complicidad correspectiva. Argumenta el sentenciador que si bien es cierto que
la experticia balística determinó que el trozo de metal gris sustraído del
cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de Marcos Palmar, es parte de
un proyectil blindado calibre 9 mm y consta en actas que los mencionados procesados, según el resultado
de la experticia practicada, portaban revólveres calibre 38. Según el fallo
recurrido quedaron otros proyectiles sin extraer y, otras pruebas cursantes en
autos determinan que el occiso, al ser bajado de la patrulla P-607, a pocos
metros de la misma, fue rodeado por funcionarios de la Policía del Estado
Zulia, quienes dispararon en contra del occiso. Este hecho en opinión del juzgador, no da lugar a dudas de la
intervención de los encausados Juan Carlos Arrieta Paz y Omar José Sánchez
Gutiérrez.
Sin embargo, estima la Sala, que para llegar a esa
conclusión, el sentenciador no analizó ni confrontó la Experticia de
Comparación Balística, el resultado de la Experticia de Reactivación Química,
ni las declaraciones de los Guardias Nacionales José Avilio Sánchez Colmenares,
José Ramón Socorro Castillo, José Miguel Acosta Valos, Carlos Luis Melean
Marques, Wilfredo Martín Perozo Briceño y Erasmo Antonio Fuenmayor Valera. El
análisis y comparación de tales pruebas, en el caso concreto, era de gran
importancia, a los efectos de determinar la responsabilidad de los procesados
en el delito de homicidio, pues, como lo advierte el formalizante, la experticia de comparación balística deja
constancia de que el trozo de metal gris, signado con la letra "g",
por las características que presenta, constituye un trozo de núcleo de plomo,
el cual es parte de un proyectil blindado calibre 9mm. La Experticia de
Reactivación Química, sobre guanteletes de parafina, revela que dicha prueba
realizada a los Guardias Nacionales José Antonio Sánchez, José Acosta, Ángel
Gregorio Rojas, Wilfredo Perozo, Luis Melean y Nestor Molina, resultó positiva.
Además, de que estos funcionarios, en sus declaraciones manifestaron, haber
disparado contra la unidad donde se encontraban los efectivos de la Policía del
Estado Zulia y que ellos portaban pistolas, marca FN Browning, calibre 9mm.
La falta de análisis y comparación, de las pruebas antes
mencionadas, respecto a la participación de los procesados Juan Carlos Arrieta
Paz y Omar José Sánchez Gutiérrez, en el delito de homicidio calificado en
grado de complicidad correspectiva, cuya relevancia ha puesto de manifiesto el
recurrente y lo ha constatado la Sala, constituye infracción del artículo 177
de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no
haberse expresado en el fallo recurrido, cabalmente, las razones de hecho y de
derecho en que se fundamentó el sentenciador. En consecuencia, se declara con
lugar la presente denuncia.
Por cuanto la anterior declaratoria, acarrea la nulidad
total de la sentencia impugnada, la Sala se abstiene de conocer el recurso de
casación propuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con
lugar el recurso de casación de forma propuesto por la defensa, anula el fallo
impugnado, y ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de La
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que dicte un
nuevo fallo con prescindencia de los vicios que motivaron la nulidad del
anterior.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, en Caracas al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil. Años
189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala (E),
Rafael Pérez Perdomo
El
Vicepresidente (E), Magistrado
Suplente,
Alejandro
Angulo Fontiveros Rafael
Rivas Sarmiento
La
Secretaria,
Linda Monroy de Díaz