Vistos.

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

            El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en decisión del 5 de noviembre de 1996, declinó la competencia para conocer de la solicitud de la declaratoria de prescripción de la pena que le fue impuesta al abogado Froilán Rodríguez Trujillo, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 2.524.685, con motivo de la sanción disciplinaria que le fue impuesta por ese Tribunal.

 

            El mencionado Tribunal argumentó su incompetencia en las razones siguientes:

 

“Con vista de la solicitud remitida a este Despacho, por el abogado FROILAN RODRÍGUEZ TRUJILLO, asistido de los abogados LEONARDO ALVARADO RINCON y JOSE NICOLAS FELIZOLA GIMON, mediante la cual alega la prescripción de la medida disciplinaria impuesta por este Juzgado, mediante decreto Nro. 10 de fecha 21 de octubre de 1996; pedimento éste que formula basándose en las disposiciones contenidas en los artículos 7 y 112 del Código Penal, referentes  a las penas de arresto, prisión y presidio contempladas en dicho Código. En relación a lo expuesto, este Tribunal considera: Que la normativa que regula las medidas disciplinarias, es de carácter especial y de competencia administrativa, en  cambio las reguladas por el Código Penal son de carácter general y de competencia penal.  Asimismo, lo dispuesto en el decreto antes aludido, a criterio de este Juzgado no se ha paralizado, puesto  que las otras dos personas sancionadas estuvieron cumpliendo la sanción impuesta. De lo que se considera, que esa competencia penal no le corresponde ser resuelta por este Tribunal en su competencia Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En atención de lo expuesto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 31 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como se trata de materia penal, se declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Estado, por lo que se acuerda enviar esta solicitud y recaudos anexos al Juzgado Distribuidor de esta materia, cual es, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de este mismo Estado, ello a los fines legales consiguientes. Désele salida y háganse las anotaciones correspondientes”.

 

            El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente para conocer por considerar que el pedimento solicitado es de materia civil y no penal y al respecto observa que “el pedimento de la prescripción de la sanción disciplinaria debió resolverse ante la autoridad que impuso la medida, pues esta tiene además la facultad de la reconsideración o rebaja de la sanción si así lo creyere conveniente”.

 

            Recibidas las actuaciones en esta sala se designó Ponente. Habida la designación del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, le correspondió la presente ponencia.

 

            La Sala, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir y a tal efecto observa lo siguiente:

 

            El artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente:

 

“Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en  bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados  que intervienen en las causas de que aquellos conocen:

 

1)      Cuando en el juicio de la profesión faltaren  oralmente, por escrito, o de obra al respecto debido a los funcionarios judiciales;

2)      Cuando en la defensa de sus clientes  ofendieren de manera grave o injustificada a  las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos  a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida  por escrito, el juez ordenará testar las expecies ofensivas, de manera que no puedan leerse”.

 

            De la lectura de la norma antes transcrita, esta Sala de Casación Penal concluye que es el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el competente para conocer de la solicitud  de declaratoria de prescripción solicitada, ya que ha quedado evidenciado que los hechos que dan lugar a sanciones disciplinarias de parte de los jueces  quedan sometidos a su libre apreciación, de modo tal que los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida sancionatoria. En razón de lo antes expuesto, debe la parte sancionada agotar la vía administrativa ante el propio tribunal que dictó la medida, explicando las razones que lo motivan a la misma, a fin de satisfacer al tribunal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE  al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para conocer de la solicitud  de declaratoria de prescripción solicitada. En consecuencia remítase el expediente al Tribunal declarado competente y copia de esta decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de ese mismo Estado.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala  de  Casación  Penal, en  Caracas  al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil.  Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

(Encargado)

 
RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

Ponente

 

 

 

El Vicepresidente, (Encargado)                                                                                   Magistrado-Suplente,

 

 

RAFAEL RIVAS SARMIENTO                                                               ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. Nro. 97-44

AAF/ma.