El
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en decisión del 5 de noviembre de 1996, declinó la
competencia para conocer de la solicitud de la declaratoria de prescripción de
la pena que le fue impuesta al abogado Froilán Rodríguez Trujillo, venezolano y
portador de la cédula de identidad Nº V- 2.524.685, con motivo de la sanción
disciplinaria que le fue impuesta por ese Tribunal.
El
mencionado Tribunal argumentó su incompetencia en las razones siguientes:
“Con vista de la solicitud
remitida a este Despacho, por el abogado FROILAN RODRÍGUEZ TRUJILLO, asistido
de los abogados LEONARDO ALVARADO RINCON y JOSE NICOLAS FELIZOLA GIMON,
mediante la cual alega la prescripción de la medida disciplinaria impuesta por
este Juzgado, mediante decreto Nro. 10 de fecha 21 de octubre de 1996;
pedimento éste que formula basándose en las disposiciones contenidas en los
artículos 7 y 112 del Código Penal, referentes
a las penas de arresto, prisión y presidio contempladas en dicho Código.
En relación a lo expuesto, este Tribunal considera: Que la normativa que regula
las medidas disciplinarias, es de carácter especial y de competencia
administrativa, en cambio las reguladas
por el Código Penal son de carácter general y de competencia penal. Asimismo, lo dispuesto en el decreto antes
aludido, a criterio de este Juzgado no se ha paralizado, puesto que las otras dos personas sancionadas
estuvieron cumpliendo la sanción impuesta. De lo que se considera, que esa
competencia penal no le corresponde ser resuelta por este Tribunal en su
competencia Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico. En atención de lo expuesto y de acuerdo a lo
establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite
el artículo 31 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como se trata de materia
penal, se declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
de este mismo Estado, por lo que se acuerda enviar esta solicitud y recaudos
anexos al Juzgado Distribuidor de esta materia, cual es, el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de este
mismo Estado, ello a los fines legales consiguientes. Désele salida y háganse
las anotaciones correspondientes”.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda
del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se
declaró incompetente para conocer por considerar que el pedimento solicitado es
de materia civil y no penal y al respecto observa que “el pedimento de la
prescripción de la sanción disciplinaria debió resolverse ante la autoridad que
impuso la medida, pues esta tiene además la facultad de la reconsideración o
rebaja de la sanción si así lo creyere conveniente”.
Recibidas
las actuaciones en esta sala se designó Ponente. Habida la designación del
Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, le correspondió la presente
ponencia.
La
Sala, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 76 del Código
Orgánico Procesal Penal y el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir y a tal efecto observa lo
siguiente:
El
artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente:
“Los tribunales podrán
sancionar con multa del equivalente en
bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por
ocho días, a los abogados que
intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1)
Cuando
en el juicio de la profesión faltaren
oralmente, por escrito, o de obra al respecto debido a los funcionarios
judiciales;
2)
Cuando
en la defensa de sus clientes
ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que
intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos
hechos quedan sometidos a la
apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las
medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la
reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin
de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las expecies ofensivas, de
manera que no puedan leerse”.
De la
lectura de la norma antes transcrita, esta Sala de Casación Penal concluye que
es el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el
competente para conocer de la solicitud
de declaratoria de prescripción solicitada, ya que ha quedado
evidenciado que los hechos que dan lugar a sanciones disciplinarias de parte de
los jueces quedan sometidos a su libre
apreciación, de modo tal que los sancionados tendrán el derecho de pedir la
reconsideración de la medida sancionatoria. En razón de lo antes expuesto, debe
la parte sancionada agotar la vía
administrativa ante el propio tribunal que dictó la medida, explicando las
razones que lo motivan a la misma, a fin de satisfacer al tribunal. Así se
decide.
En
virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico para conocer de la solicitud
de declaratoria de prescripción solicitada. En consecuencia remítase el expediente al Tribunal declarado
competente y copia de esta decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de ese mismo Estado.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas
al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
(Encargado)
El Vicepresidente, (Encargado) Magistrado-Suplente,
RAFAEL RIVAS
SARMIENTO ALEJANDRO
ANGULO FONTIVERO
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
Exp. Nro. 97-44
AAF/ma.