VISTOS.

MAGISTRADO PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto de 1999, condenó al ciudadano José Luis Riera, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, con cédula de identidad Nº 9.603.368, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º, del artículo 408 del Código Penal. Contra dicho fallo anunció recurso de casación el procesado de autos.

 

            En fecha trece (13) de septiembre de 1999, la defensora definitiva del procesado, ciudadana Yanira Moh Lugo, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43-610, propuso el recurso de casación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por quebrantamiento de forma, fundamentándose en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los ordinales 3º y 4º del artículo 365 ejusdem. Considera la impugnante que el fallo no contiene la determinación de los hechos que el tribunal consideró demostrados, ni la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho En este sentido señala, que la recurrida, no suministra ninguna razón que justifique que el hecho que se juzga constituye el subtipo de homicidio calificado, así como tampoco indica los elementos probatorios referentes al extremo doloso de la conducta del procesado de autos o sea la intención de matar.

 

            Agotado el lapso previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público diera contestación al recurso impuesto, fueron remitidas las actuaciones a este Máximo Tribunal.

 

            Constituido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente y la Sala admitió recurso propuesto el día 8 de febrero de 2.000, en razón de lo cual se convocó a las partes a la audiencia oral y pública. El 1 de marzo del mismo año, tuvo lugar dicho acto habiendo concurrido al mismo la defensora del procesado y la Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas de Casación Penal.

 

            Cumplidos los trámites procedimentales, se pasa a decidir, de conformidad con el numeral 1, del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes.

 

            Los hechos objeto del proceso, fueron perpetrados en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1996, en el apartamento 18 del Edificio A-2 de la Urbanización Parque Alto de Guatire el ciudadano José Luis Riera disparó un arma de fuego causándole la muerte a la ciudadana Ana Rosa Miralles Freixas, cuando estos se encontraban discutiendo .

 

            La sentencia recurrida, en la parte relativa a la calificación jurídica de los hechos, expresa que la intención del procesado, al disparar Ana Rosa Miralles, fue la de ocasionarle la muerte, pues las heridas fueron inferidas a órganos vitales. También establece el sentenciador que la agresión se debió a motivos fútiles e innobles, en virtud de lo cual se califica el hecho conforme al ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal.

 

            Considera la Sala que es cierto el alegato del impugnante, por cuanto, el sentenciador de la recurrida, no expresó la razón jurídica en virtud de la cual consideró que el homicidio perpetrado por José Luis Riera, en perjuicio de Ana Rosa Miralles, fue ejecutado por motivos fútiles o innobles.

 

            Este Tribunal Supremo ha sostenido, sobre este particular, el criterio de que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos. Cuando se trata, como en el presente caso, de homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles, deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito.

 

            El fallo resulta, en consecuencia, inmotivado, por no expresar las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales se aplica la mencionada agravante. Se ha infringido, en consecuencia el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Por lo anterior, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso como en efecto se declara.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara con lugar el recurso de forma propuesto por la Defensa del procesado José Luis Riera, anula el fallo impugnado y ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, para que dicte nuevo fallo prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad del anterior.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación penal, en Caracas, a los (1) días del mes de (marzo) de 2.000. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

 

El Presidente de la Sala (E)

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

 

 

El Vicepresidente (E),                                                                                                            Magistrado Suplente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS                                                            RAFAEL RIVAS SARMIENTO

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

RPP/mj

Exp. Nº C-99-167