VISTOS
Ponencia del Magistrado Suplente Rafael Rivas Sarmiento.
En
fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado Superior
Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ABSOLVIO
al ciudadano JOSE PEDRO RIVERO, venezolano, Cédula de Identidad Nº 823.607, de
los cargos fiscales que le fueron formulados por la comisión del delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código
Penal, en perjuicio del menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la
LOPNA.
Contra
dicho fallo anunció recurso de casación la ciudadana Procuradora Primera de
Menores del Ministerio Público (encargada) de la referida Circunscripción
Judicial.
Remitidos
los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, el
Magistrado inicialmente designado ponente informó a la Sala haber sido admitido
el recurso conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por el
Tribunal a quo.
Durante
la reapertura del lapso para la formalización del recurso, presentó escrito
contentivo del mismo el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público ante la
Corte Suprema de Justicia.
Constituida
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de enero de
2000 se reasignó la presente ponencia al Magistrado Jorge L. Rosell
Senhenn. El 24 de febrero fue convocado
el Doctor Rafael Rivas Sarmiento como Magistrado Suplente, correspondiéndole la
presente ponencia.
Cumplidos
como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia,
con base a las normas establecidas en el ordinal 1º del artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO Y
RESOLUCION DEL RECURSO DE FORMA:
Con
base en el ordinal 2º del derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el formalizante la infracción del
segundo aparte del artículo 42 ejusdem, atribuyéndole a la recurrida el haber dejado de analizar y comparar las
pruebas siguientes: 1) El
Acta Policial cursante al folio 15, suscrita
por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 2) El Acta cursante al
folio 6 suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 3) El
Acta cursante al folio 13 que corresponde al reconocimiento del cadáver; 4) El
Acta cursante al folio 19 correspondiente a la Inspección Ocular; 5) El Acta
cursante al folio 21 suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial; 6) La Planilla de Remisión Nº 002205 cursante al folio 23; 7) La
Planilla de Remisión cursante al folio 26 signada bajo el Nº 002207; y 8) El
Informe cursante al folio 122 correspondiente a la experticia de
reconocimiento.
Transcribe
el formalizante el contenido del fallo impugnado, así como el contenido de las
pruebas arriba enumeradas indicando la importancia de las mismas.
Finaliza solicitando se
declare con lugar el recurso por él formalizado, ya que a su juicio, el fallo
impugnado adolece del vicio de inmotivación al no expresar las consabidas
razones de hecho y de derecho que debe contener toda decisión judicial.
La
Sala para decidir observa:
De
la lectura del fallo recurrido, se evidencia que es cierta la imputación hecha
por el formalizante; ya que efectivamente el Juzgador a quo, al tomar su
determinación judicial, en el fallo que se impugna, se limitó a tomar en
consideración la declaración informativa del imputado, la declaración del
ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO HERNANDEZ y la Inspección Ocular del libro de
novedades; dejando de analizar y comparar las pruebas señaladas por el
recurrente. Tales pruebas dejadas de
analizar son: 1) El Acta Policial cursante al folio 15, suscrita por
funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 2) El Acta cursante al
folio 6 suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 3) El
Acta cursante al folio 13 que corresponde al reconocimiento del cadáver; 4) El
Acta cursante al folio 19 correspondiente a la Inspección Ocular; 5) El Acta
cursante al folio 21 suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial; 6) La Planilla de Remisión Nº 002205 cursante al folio 23; 7) La
Planilla de Remisión cursante al folio 26 signada bajo el Nº 002207; y 8) El
Informe cursante al folio 122 correspondiente a la experticia de
reconocimiento.
De
las pruebas mencionadas se infiere, que la ropa y uñas del imputado, estaban
impregnadas de sangre del grupo "O"; que el menor Identidad Omitida en
Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA pertenece al grupo sanguíneo "O", y que
el imputado tiene sangre tipo "A".
Lo
anterior se contradice con lo expresado por el ciudadano JOSE PEDRO RIVERO, al
rendir su declaración, cuando expresó que no presenció el momento en que se le
dio muerte al menor, que sólo oía los gritos del referido menor desde el lugar
donde lo llevaron los dos sujetos que los interceptaron el día del suceso. Como es evidente, tales circunstancias han
podido influir en las resultas del proceso
Considera
la Sala que al haber dejado de analizar y comparar entre sí el Juzgador a quo
las pruebas a las cuales se ha hecho referencia, no ha establecido las razones
de hecho y de derecho que lo llevaron a absolver al imputado JOSE PEDRO RIVERO
del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del menor Identidad Omitida en
Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA.
En
consecuencia de lo antes expresado, y por carecer el fallo impugnado de la
debida motivación, la presente denuncia debe ser declarada CON LUGAR como en
efecto se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en
nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente
denuncia de forma presentada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio
Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, ANULA el fallo impugnado y ORDENA
remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de
Caracas, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que
originaron la nulidad anterior.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOS días del mes de MARZO de dos
mil. Años: 189º de la Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente de la Sala (E),
El Vicepresidente (E), Magistrado Suplente,
Alejandro Angulo Fontiveros Rafael Rivas Sarmiento
La Secretaria,
RRS/gmg.-
Exp. Nº 96-575