MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
El
Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, dictó
sentencia mediante la cual confirmó
la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la
mencionada Circunscripción Judicial, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIA, instruida por el presunto suicidio de JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ BALAGUERA, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 206 del Código de
Enjuiciamiento Criminal.
Contra
dicho fallo anunció recurso de casación la abogada HAYDÉ FLÓREZ DE SEGOVIA,
Fiscal Tercera del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial. Recibido
el expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente, quien informó que el
recurso fue admitido conforme a la Ley por el Tribunal “ad-quo”. Constituido el
Tribunal Supremo de Justicia se designó ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Durante
la reapertura del lapso interpuso el recurso la abogada NORMA MARINO DE
CAMERÍN, Fiscal Quinto del Ministerio Público ante este Tribunal Supremo de
Justicia.
Cumplidos
los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos
establecidos en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal.
De acuerdo con el ordinal 2º del artículo
330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia la recurrente la infracción
del segundo aparte del artículo 42 "ejusdem", ya que el sentenciador
de la recurrida no realizó el debido resumen, análisis, comparación y
valoración de las pruebas del juicio, omitiendo de esta manera expresar las
razones de hecho y de Derecho en que fundó su decisión para declarar terminada
la presente averiguación sumaria, y expresó además que de las pruebas
denunciadas como no analizadas ni valoradas comparativamente se desprende la
punibilidad del hecho y la lógica prosecución de la averiguación sumaria.
La
Sala, para decidir, observa:
Tomando
en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia del Código de
Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, esta Sala pasa a determinar si en la
misma se cumplieron las exigencias de motivación que establecía el artículo 42
de dicho Código, aplicable para esa oportunidad.
Después
de revisar la sentencia recurrida, observa esta Sala que son ciertas las
imputaciones que la recurrente hace a la misma, ya que el Juez no realizó el
debido resumen, análisis, comparación y valoración de las pruebas del juicio,
por lo cual dejó de expresar los fundamentos de hecho y de Derecho que lo
condujeron a declarar terminada la averiguación sumaria.
El
segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado,
cuya infracción se denuncia, exigía como requisito formal de la sentencia
expresar las razones de hecho y de Derecho en que ésta haya de fundarse. Además el juez debía analizar todas las
circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, así
como todos los puntos que hubieran sido alegados y probados en autos. Constituye esto un requisito de fundamental
trascendencia en la conformación de toda decisión, sin el cual no sería posible
decidir conforme al resultado que el proceso suministre.
En
el presente caso se trata de una decisión que aunque dictada en la etapa
sumarial del juicio tiene la categoría de una sentencia definitiva, puesto que
la misma declara terminada la averiguación sumaria y pone fin al juicio. Es por ello que el juez de la instancia, al
elaborar este fallo, está obligado a efectuar el resumen de las pruebas
evacuadas en la averiguación sumaria que declaró concluida, para lo que deberá
expresar, en su parte motiva, cuáles hechos consideró probados y las
disposiciones aplicables al caso.
Reitera
esta Sala de Casación Penal que los fallos de los Tribunales Superiores, a
través de los cuales declaren terminada la averiguación sumarial según lo
establecido en el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado,
debían cumplir las exigencias establecidas en el artículo 42 "ejusdem", debido a que estas decisiones son
recurribles por la vía del recurso de casación, como lo establecía el
ordinal 1º del
artículo 333 del Código citado
“ut-supra”.
En
consecuencia, dado que la sentencia recurrida incurrió en el vicio denunciado
por la recurrente, lo procedente es declarar con lugar la presente denuncia por
infracción del segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado, según las previsiones del ordinal 2º del artículo 330 "ejusdem". Y por cuanto la declaratoria con lugar de la
presente denuncia conlleva la nulidad del fallo en su totalidad, la Sala se
abstiene de conocer la denuncia de fondo presentada por la recurrente. Así se declara.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de
casación de forma interpuesto por la Fiscal Quinto del Ministerio Público ante
las Salas de Casación de este Tribunal, anula
el fallo impugnado y ordena remitir
el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas para que dicte
nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la casación
del fallo recurrido.
Publíquese, regístrese
y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los dos (02) días del mes de marzo del año
dos mil. Años 189º de la Independencia
y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
(Encargado)
El
Vicepresidente, Magistrado-Suplente,
(Encargado)
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS RAFAEL
RIVAS SARMIENTO
La
Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
Exp. No:
97-1461
R.C.