VISTOS.

MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIA, instruida por el presunto suicidio de JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ BALAGUERA, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Contra dicho fallo anunció recurso de casación la abogada HAYDÉ FLÓREZ DE SEGOVIA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial. Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente, quien informó que el recurso fue admitido conforme a la Ley por el Tribunal “ad-quo”. Constituido el Tribunal Supremo de Justicia se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Durante la reapertura del lapso interpuso el recurso la abogada NORMA MARINO DE CAMERÍN, Fiscal Quinto del Ministerio Público ante este Tribunal Supremo de Justicia.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos establecidos en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

De acuerdo con el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia la recurrente la infracción del segundo aparte del artículo 42 "ejusdem", ya que el sentenciador de la recurrida no realizó el debido resumen, análisis, comparación y valoración de las pruebas del juicio, omitiendo de esta manera expresar las razones de hecho y de Derecho en que fundó su decisión para declarar terminada la presente averiguación sumaria, y expresó además que de las pruebas denunciadas como no analizadas ni valoradas comparativamente se desprende la punibilidad del hecho y la lógica prosecución de la averiguación sumaria.

La Sala, para decidir, observa:

Tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, esta Sala pasa a determinar si en la misma se cumplieron las exigencias de motivación que establecía el artículo 42 de dicho Código, aplicable para esa oportunidad.

Después de revisar la sentencia recurrida, observa esta Sala que son ciertas las imputaciones que la recurrente hace a la misma, ya que el Juez no realizó el debido resumen, análisis, comparación y valoración de las pruebas del juicio, por lo cual dejó de expresar los fundamentos de hecho y de Derecho que lo condujeron a declarar terminada la averiguación sumaria.

El segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, cuya infracción se denuncia, exigía como requisito formal de la sentencia expresar las razones de hecho y de Derecho en que ésta haya de fundarse.  Además el juez debía analizar todas las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, así como todos los puntos que hubieran sido alegados y probados en autos.  Constituye esto un requisito de fundamental trascendencia en la conformación de toda decisión, sin el cual no sería posible decidir conforme al resultado que el proceso suministre.

En el presente caso se trata de una decisión que aunque dictada en la etapa sumarial del juicio tiene la categoría de una sentencia definitiva, puesto que la misma declara terminada la averiguación sumaria y pone fin al juicio.  Es por ello que el juez de la instancia, al elaborar este fallo, está obligado a efectuar el resumen de las pruebas evacuadas en la averiguación sumaria que declaró concluida, para lo que deberá expresar, en su parte motiva, cuáles hechos consideró probados y las disposiciones aplicables al caso.

Reitera esta Sala de Casación Penal que los fallos de los Tribunales Superiores, a través de los cuales declaren terminada la averiguación sumarial según lo establecido en el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, debían cumplir las exigencias establecidas en el artículo 42 "ejusdem", debido a que estas decisiones son recurribles por la vía del recurso de casación, como  lo  establecía  el  ordinal    del  artículo  333 del Código citado “ut-supra”.

En consecuencia, dado que la sentencia recurrida incurrió en el vicio denunciado por la recurrente, lo procedente es declarar con lugar la presente denuncia por infracción del segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, según las previsiones del ordinal 2º del artículo 330 "ejusdem".  Y por cuanto la declaratoria con lugar de la presente denuncia conlleva la nulidad del fallo en su totalidad, la Sala se abstiene de conocer la denuncia de fondo presentada por la recurrente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación de forma interpuesto por la Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación de este Tribunal, anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la casación del fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala  de  Casación  Penal, en  Caracas  a  los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil.  Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

(Encargado)

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

Ponente

 

 

 

El Vicepresidente,                                                                                                      Magistrado-Suplente,

 

(Encargado)

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS                                                            RAFAEL RIVAS SARMIENTO

 

 

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

Exp. No: 97-1461

AAF/mcud

R.C.