PONENCIA
DEL MAGISTRADO DOCTOR ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
Vistos.-
De conformidad con la
disposición contenida en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud
de radicación formulada por los abogados Andrés José La Greca Contreras y
Leonardo Guzmán Hernández actuando como defensores de los imputados JUAN CARLOS GARCÍA ROMERO, GARY ENRIQUE
INDABURO e HILARIO ROSALES GONZÁLEZ,
todos venezolanos, portadores de las cédulas de identidad V-13.960.608,
V-15.191.943 y V-12.978.846 respectivamente, y quienes con fundamento en el
artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal piden que sea trasladado a otra
jurisdicción el juicio penal instruido en contra de sus defendidos por el Tribunal
de Control Nº 5 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por
la presunta comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO, previsto en el artículo 408 del Código Penal y cometido en
perjuicio de la ciudadana CECILIA GARCÍA LEZAMA.
Se dio cuenta
de la solicitud y se designó ponente. Constituido el Tribunal Supremo de
Justicia correspondió la presente ponencia al Magistrado Doctor Alejandro
Angulo Fontiveros.
El
requerimiento de los abogados defensores de los imputados está planteado en los
siguientes términos:
“...Distinguidos
Magistrados, desde el mismo momento que se origina el fallecimiento de la
occisa antes identificada, se inicia una ola de manifestaciones públicas,
marchas, presencia activa en las instalaciones del Palacio de Justicia ubicado
en la Ciudad de Barcelona, exhibiendo pancartas alusivas al hecho punible y
donde otras cosas sin todavía conocer Tribunal Penal alguno, sobre el delito,
se pronuncian, emiten opiniones y juicios a priori, llegando a ofender la
Majestad del Poder Judicial. Surgiendo de igual manera, la interferencia,
participación del Ejecutivo del Estado y el Poder Legislativo. En este sentido
nos obligamos a demostrar lo alegado:
A.- Con fecha 27 de enero
del año 1999, concurren por ante el
Diario ‘El Tiempo’ (página 51) representantes de asociaciones de vecinos y
representación de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de
Oriente (UDO), ‘para protestar por la muerte, el enigma y la incertidumbre que
rodean el caso del asesinato de la estudiante del la UDO’ y que anexamos a este
escrito marcando con la letra ‘A’. B.- Con
fecha 27 de enero de 1999, por ante el periódico ‘El Norte’ vecinos de
Pueblo Nuevo, Barrio populoso de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio
Sotillo, Estado Anzoátegui, en compañía de familiares de la hoy occisa,
solicitaron al Gobernador ‘Participara en el castigo para los culpables’,
presentándole un presunto escrito de cuatro mil quinientas (4.500) firmas lo
que viene a demostrar la incorporación de particulares en una causa penal que
para la fecha no existía ningún pronunciamiento judicial, la gráfica es
elocuente, por tanto también se incorpora la representación del poder legislativo, el Diputado David Figueroa,
quien se atribuye una conducta de investigador, y lo más grave aún, donde el
Poder Ejecutivo ejecutó el apostamiento policial en la Clínica Psiquiátrica
donde estaba recluido uno de los indiciados, específicamente HILARIO ROSALES GONZÁLEZ... C.- Con fecha 29 de
enero, el Diario ‘El Tiempo’, en su página 59 deja constancia expresa de la
marcha anunciada, ‘estudiantes y vecinos pedían castigo para homicidas de
udista’, estando las representaciones de las asociaciones de vecinos, de la
Federación de Estudiantes de la Universidad de Oriente, de dirigentes vecinales
e identificando a unos de los coindiciados sin existir aún pronunciamiento
judicial alguno, anexamos marcando con la letra ‘D’ lo antes alegado. D.- Con fecha 22 de enero de 1999, se
plasma la interferencia del Poder Legislativo (Asamblea Legislativa del Estado
Anzoátegui), donde en forma descarada, pública y notoria, parlamentarios se
constituyen en comisión que la Cámara en sesión la aprueba, integrada por los
Diputados DAVID FIGUEROA, JULIO RODRÍGUEZ y VICTOR GUACARAN, donde se hacen
llamar, ‘Comisión especial de la Asamblea Legislativa que investiga el caso del
homicidio’, al extremo de emitir opinión pública sobre actuaciones que sólo
son inherentes al Poder Judicial, tales como anunciar la práctica de pruebas a
través de un peritaje psiquiátrico a uno de los coindiciados, anexamos marcando
con la letra ‘E’ la declaración periodística. E.- Con fecha 29 de enero
los estudiantes de la Universidad de Oriente llegan al extremo de tomar el
Palacio de Justicia, así se evidencia de la información periodística publicada
en el Diario ‘El Norte’, que se
explica por sí sola y que entre otras
cosas dice: ‘Caso homicidio udista.
Protesta de estudiantes terminó con insultos verbales a los Jueces’ y
donde deja constancia la nota, que la marcha partió de la UDO, que primero hizo
escala en la Policía Técnica Judicial y de igual manera deja evidencia, que al
llegar la marcha a los Tribunales atacaban a los Jueces, e inclusive se
hicieron acompañar por representantes de Instituciones, tales como la
representación de los derechos humanos y la representación de la Asamblea
Legislativa... F.- Distinguidos Magistrados: Estos actos se fueron repitiendo,
regresando los estudiantes del referido Núcleo Universitario y protestan dentro
de las instalaciones de la Policía Técnica Judicial, al extremo de tomar la
sede, la gráfica periodística es elocuente, que consignamos anexo al presente
escrito marcado con la letra ‘G’, donde los estudiantes de la UDO se hicieron
acompañar de vecinos en la continuidad de sus manifestaciones, creando escándalos públicos, todos estos actos
fueron resaltados por los distintos
medios de comunicación social, prensa escrita, radial y televisada e inclusive
vinculando con el hecho punible del delito de Homicidio a personas sin ningún
tipo de participación, creando una connotación de gran extremo al punto de
vincular a un ciudadano de nombre JOSÉ LUIS VÁSQUEZ en el asesinato de la
udista, naciendo de esta forma, lo que viene a configurar que para el 31 de
enero de 1999, no existían elementos de prueba de carácter policial para
establecer quienes fueron los autores que de una u otra forma concurrieron al
hecho punible, el día 20 de diciembre de 1998, fecha del crimen, anexamos
marcando con la letra ‘H’ la rueda de prensa rendida por el abogado defensor de
JOSÉ LUIS VÁSQUEZ, es decir, plasmándose juicios a priori de carácter infundado. G.- La interferencia descarada de
los poderes Ejecutivo y Legislativo nace
de la rueda de prensa QUE DA AL Gobernador del Estado cuan da
instrucciones para que se detenga a HILARIO ROSALES GONZÁLEZ e inclusive la
información fue dada por el mismo Gobernador del Estado en compañía del
Diputado que se identifica en la
gráfica como DAVID FIGUEROA, arrojándose una facultad de investigación paralela
al cuerpo instructor, quedando de ésta manera suficientemente probado la injerencia del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, anexamos
prueba de lo alegado marcado con la
letra ‘I’. H.- La interferencia del
Poder Legislativo resultó evidentemente demostrada al extremo que la Dra. ZORAIDA ACHICAR DE LINDO, Juez
Rectora y Presidenta actual del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, realizó rueda de prensa para
protestar la conducta asumida por la Asamblea Legislativa y en igual circunstancia lo hizo el juez ISMAEL
BARRERA, es evidente que la Magistrada frente
a la conducta de la toma del Poder Judicial y a las ofensas esgrimidas
en forma pública por parte de los manifestantes que tomaron el Palacio de
Justicia, envía comunicación al Presidente de la Asamblea Legislativa del
Estado Anzoátegui, donde le manifiesta la incomodidad que ocasionó a los Jueces
la manifestación de estudiantes de la
UDO, en forma responsable la Magistrada identificó a los parlamentarios
regionales que hicieron acto de presencia en el bochornoso acto, obsérvese distinguidos Magistrados que la declaración
periodística es de fecha 2 de febrero de 1999 y donde la Magistrada expresa a
los medios de comunicación social que los manifestantes tomaron por breves
minutos el Palacio de Justicia , para corear FRASES INSULTANTES CONTRA EL PODER JUDICIAL, sostiene la Magistrada
que la protesta fue encabezada por parlamentarios regionales y donde el
Diputado DAVID FIGUEROA en un discurso improvisado comenzó a descalificar el
Poder Judicial y a los Jueces del Estado Anzoátegui, lo alegado lo probamos con
el anexo que consignamos marcando con la letra ‘J’, plasmándose la
interferencia del Poder Ejecutivo y Legislativo en el Poder Judicial... L.- ‘El
caso de la udista’ como así es públicamente conocidos ha creado una situación sumamente grave entre
los Poderes Ejecutivo y Legislativo de interferencia al Poder Judicial, así lo
interpretamos cuando fue necesaria la existencia de un Consejo General de Jueces,
frente al impase entre el Poder Judicial del Estado Anzoátegui y la
Legislatura, a fin de plantear la agresión de que fueran objeto e identifican a
los legisladores DAVID FIGUEROA y ORLANDO ZAMBRANO, los mismos que recibieron
solidaridad parlamentaria en pleno de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, es decir, la información
periodística del Diario ‘El Tiempo’ de fecha 5 de febrero de 1999, que
acompañamos marcando con la letra ‘M’.
LL.- La interferencia de la presión popular del gobierno se plasma
cuando los medios de comunicación social anuncian públicamente en el momento en
que se toma el Palacio de Justicia, la existencia de una presión popular y de
parte del Gobierno Regional anexamos lo alegado marcado con la letra ‘N’.
Anexamos marcando con la letra ‘Ñ’ la declaración periodística del Diario ‘El
Norte’ de fecha 6 de febrero de 199 donde se dejó constancia de la constitución del Consejo General de
Jueces que analizó la autonomía del Poder Judicial al considerar que el Poder
Legislativo pretendió usurpar la facultad que le corresponde al Poder Judicial.
M.- la interferencia del ciudadano
Gobernador está evidentemente demostrada, se atribuye la responsabilidad de los
hechos que imputados a los Jueces coloca en tela de juicio la majestad
judicial, anexamos declaración periodística de fecha 7 de febrero de 1999,
marcado con la letra ‘O’ donde la periodista Eleida Briceño, del Diario ‘El
Tiempo’ le atribuye al ciudadano Gobernador, entre otras cosas lo siguiente: ‘ROSAS SEÑALÓ QUE DESCUBRIR UN CRIMEN
CUESTA MUCHO PERO DESPUÉS QUE SE HACE LLEGA EL TRIBUNAL Y LE DA LIBERTAD A LOS
INDICIADOS PORQUE MUCHAS VECES LE PAGAN AL JUEZ Y ÉSTE ES AMIGO DE LOS
PROCESADOS, Y CONFIESA DE IGUAL MANERA ORDENÓ AL COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL
ESTADO QUE LOS IMPLICADOS EN EL CRÍMEN ESTÁN EN LA COMANDANCIA SEAN TRASLADADOS A LA CÁRCEL DE BARCELONA’, tal
manifestación resulta improcedente porque es susceptible de ingresar a la
cárcel el imputado que es privado de su
libertad mediante pronunciamiento y no a criterio del Poder Ejecutivo... P.-
Con fecha 15 de enero de 1999, publica el Diario ‘El Tiempo’ una
declaración atribuida al ciudadano Gobernador del Estado LIC. ALEXIS ROSAS,
quien expresó: ‘ROSALES TUVO
INJERENCIA EN EL HOMICIDIO DE LA
UDISTA’. Imputación que hace del conocimiento público sin estar
esclarecidos los hechos, criterio que sustentamos por cuanto el mismo declara
así: ‘El mandatario pidió al Jefe de la PTJ celeridad en las investigaciones
del caso’. R.- Por otro lado nuestros
defendidos han sido objeto de amenazas de muerte al extremo que el Fiscal
Superior del Estado Anzoátegui, Dr. VICTOR MARÍN, solicitó resguardo para sus
vidas, por ser evidente la manifestación del Director del Internado Judicial de
Puente Ayala, que para el momento de su reclusión ordenó tomar las medidas de
seguridad. El peligro de las vidas de nuestros defendidos fue verificado, y en
el cuerpo del expediente cursa el criterio del Director del Centro
Penitenciario de Barcelona, donde expresó que no se hacía responsable por la
vida de los implicados, lo que originó reclusión en un sitio especial. Anexamos
marcando con la letra ‘S1’ y ‘S2’ lo alegado, en declaración periodística
suministradas a los Diarios ‘El Tiempo’ y ‘El Norte’, en fecha 25 de febrero de
1999, que acompañamos anexo al presente escrito... Con fecha 30 de mayo del año 1999, la Fiscal del
Ministerio Público facultada para tales efectos Dra. Gykza Figueroa, presenta
escrito de cargo fiscal, que cursa en el cuerpo del expediente y cinco meses después se pronuncia en forma
distinta, quedando así demostrado una paralización de cinco meses, por otro
lado incurre en cambiar la calificación jurídica que en su escrito de cargos
cursa en el expediente, es decir, con fecha 26 de octubre de 1999, se pronuncia
por una calificación distinta, incurriendo en una causal de recusación, la cual
solicitamos ante el Juez de Control y que acompañamos anexo al presente escrito
como una prueba suficiente de la denuncia realizada, interpretando de esta
manera que el Fiscal del Ministerio Público ha sido susceptible de presiones o en su defecto privó en ella algún tipo de medida de coacción y de temor, que la hace incursa
en calificar dos delitos distintos, la aplicación de dos penas distintas,
fundamentando su criterio en las mismas pruebas, la primera calificación se
origina el 30 de mayo de 1999 y la segunda el 26 de octubre del mismo año, es
decir, sin existir actuaciones complementarias que de carácter sumarial
cursen en los autos, incurre en el
vicio procesal antes señalado, todo esto nos hace presumir que actuó a
propósito, que prefirió que se le
recusara por ser evidente que es susceptible de recusación de acuerdo al
ordinal séptimo del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal; anexamos al
criterio de la Fiscal del Ministerio Público en su escrito fiscal, que expresa
lo alegado de fecha 29 de mayo de 1999,
y en forma sorprendente obvia su criterio sostenido y se pronuncia por otro,
desconociendo que las actuaciones realizadas no han sido susceptibles de
nulidad y que mantienen su validez en
el proceso, y en consecuencia el criterio sostenido se equipara a la Acusación Fiscal, por lo que la
actuación última es susceptible de nulidad absoluta, de conformidad con lo
establecido en el artículo 208 ejusdem, por cuanto no observó que al cambiar el
criterio jurídico, no trae a los autos actuaciones complementarias, que pueden ser apreciadas como una prueba
indiciaria que permita desvirtuar el criterio sostenido en la primera
calificación jurídica, por lo que resultó inadmisible dividir la calificación
en un mismo proceso, en una misma causa, creando una confusión, por cuanto
califica dos conductas punibles y dos penas, desconociendo que la acción en la
Acusación es indivisible... Distinguidos Magistrados muy respetuosamente
solicitamos que el presente escrito de
solicitud de Radicación y sus anexos
anteriormente señalados, sean declarados con lugar , por estar llenos
los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Del contenido del artículo 59
del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la radicación del juicio
penal procede si se dan algunas de las circunstancias siguientes: a) Que se trate de delitos graves cuya
perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público; b) Que la
causa se haya paralizado indefinidamente después de presentada la acusación por
el Fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares, de sus
suplentes y conjueces respectivos.
En el presente
caso, los defensores de los imputados JUAN CARLOS GARCÍA ROMERO, GARY ENRIQUE
INDABURO e HILARIO ROSALES GONZÁLEZ, fundamentan su solicitud de radicación en
los dos casos anteriormente señalados.
Ahora bien, consta en autos que la Fiscal
Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Abogada Gykza Figueroa de Machín, formuló cargos en contra de JUAN CARLOS
GARCÍA ROMERO, GARY ENRIQUE INDABURO e HILARIO ROSALES GONZÁLEZ, por la
comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 408, en
relación con el artículo 462, ambos del Código Penal. También cursa en autos el escrito, por parte de los abogados defensores de los imputados, de
recusación de la Fiscal que formuló los cargos, por estar evidenciada “una
conducta de emitir opinión en la calificación jurídica de los imputados”.
De igual modo constan en autos diversas
notas periodísticas que reflejan la alarma, sensación y escándalo público que
ha suscitado la muerte de la ciudadana CECILIA GARCÍA LEZAMA.
Esas circunstancias, a juicio de este
Tribunal Supremo de Justicia, pueden perturbar la recta administración de
justicia en la Circunscripción Judicial donde se ventila el juicio en cuestión,
debido a la alarma, sensación y escándalo público que han suscitado los hechos.
Esta situación podría influir en el ánimo del jurado y prejuiciarlo.
Es por esa
razón que se considera necesario que los encargados de administrar justicia
estén fuera del área de influencia inmediata de los movimientos de intensa
opinión y consiguiente presión que pudiera haber en relación con el grave hecho
investigado y con la celebración del juicio oral y público.
Por estas
razones y según a lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal
Penal, se ordena radicar el juicio seguido en contra de JUAN CARLOS GARCÍA
ROMERO, GARY ENRIQUE INDABURO e HILARIO ROSALES GONZÁLEZ, que cursa por ante el
Tribunal de Control Nº 5 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado
Anzoátegui, en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, específicamente
en un Juzgado de Control, y se dispone remitir el expediente al Presidente del
Circuito Judicial correspondiente, para que lo distribuya a un Juzgado de
Control.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, RADICA el
juicio seguido a JUAN CARLOS GARCÍA ROMERO, GARY ENRIQUE INDABURO e HILARIO
ROSALES GONZÁLEZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo
408 del Código Penal, en un Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial
del Estado Yaracuy, remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial
correspondiente para que lo distribuya. Comuníquese
esta decisión al Tribunal de Control Nº 5 del Primer Circuito Judicial Penal
del Estado Anzoátegui.
Publíquese y regístrese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas,
a los DOS (2) días del mes de MARZO del año dos
mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
(Encargado)
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El Vice-Presidente,
(Encargado)
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
Magistrado-Suplente,
RAFAEL RIVAS SARMIENTO
La Secretaria,
LINDA MONROY DE
DÍAZ
Exp. No. 99-009