Vistos.-

MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete condenó al imputado ALEJANDRO RAFAEL ABREU HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad V.- 11.526.422, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal.  Contra esa decisión anunció recurso de casación el referido imputado.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal se dio cuenta de ello y se designó Ponente, quien informó que el recurso fue admitido conforme a Derecho por el Tribunal "ad-quo". Constituido el Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, por auto del veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, esta Sala de Casación Penal remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 455 "ejusdem".

Dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación JESÚS BARROSO VICENTE SÁNCHEZ, Defensor Público de Presos, actuando en ese acto en su carácter de Defensor del imputado ALEJANDRO RAFAEL ABREU HERNÁNDEZ.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 457 "ejusdem", acordó emplazar a la Procuradora Tercera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la contestación del recurso interpuesto y el mismo fue contestado en tiempo hábil.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE FORMA

ÚNICA DENUNCIA

 

Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del artículo 42 "ejusdem", porque el juzgador de la sentencia recurrida al condenar al imputado, lo hizo tomando en consideración la declaración rendida por AUDRY LEONOR ABREU HERNÁNDEZ, la cual es hermana del referido imputado.

La Sala, para decidir, observa:

Tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, esta Sala de Casación Penal pasa a determinar si en la misma se cumplieron los requisitos de motivación establecidos en dicho instrumento procesal.

De la revisión y análisis realizado al recurso de casación, observa esta Sala que el mismo es manifiestamente infundado, el recurrente señala que el Juez de la recurrida infringió el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, pero al plantear sus alegatos señala que el juzgador para condenar a ALEJANDRO RAFAEL ABREU HERNÁNDEZ lo hizo tomando como elemento probatorio la declaración de AUDRY LEONOR ABREU HERNÁNDEZ, la cual es hermana del imputado, en este sentido señala que el ordinal 3º del artículo 255, el ordinal 1º del artículo 256 y el artículo 259 "ejusdem" disponían quiénes no eran testigos hábiles ni a favor ni en contra del reo, por lo que considera que el sentenciador no debió tomar en cuenta ese elemento probatorio.

Ahora bien: observa esta Sala de Casación Penal, que el recurrente planteó el recurso de casación incorrectamente, porque en primer lugar denuncia que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, ya que señala como infringido el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y luego señala que el sentenciador no debió tomar en cuenta la declaración de AUDRY LEONOR ABREU HERNÁNDEZ, porque es hermana del imputado lo que la convierte en una testigo inhábil, es el caso que el segundo planteamiento constituiría un vicio de infracción de fondo, según las previsiones del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

Vistas las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Penal desestima el presente recurso de casación por considerarlo manifiestamente infundado según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Esta Sala, en consideración a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se ajusta a Derecho y así lo hace constar.  Al respecto, observa la Sala que el Juez de la sentencia recurrida al valorar la declaración de AUDRY LEONOR ABREU HERNÁNDEZ, hermana del imputado, no infringió ninguna disposición legal, ya que el artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, establecía que: "la declaración del testigo inhábil podrá considerarse por el Tribunal, según las circunstancias como un indicio más o menos grave; pero ni aún ese valor podrá dársele, en ningún caso, ni a favor ni en contra del reo, a la declaración de su cónyuge, o de sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales, de su padre o hijo adoptivo y de sus hermanos, cuando éstos no sean agraviados o testigos presenciales". (Subrayado de la Sala).  En estos términos queda contestado el escrito presentado por la Procuradora Tercera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por JESÚS BARROSO VICENTE SÁNCHEZ, Defensor Público de Presos, actuando como Defensor del imputado ALEJANDRO RAFAEL ABREU HERNÁNDEZ.

Publíquese, regístrese y bájese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala  de  Casación  Penal, en  Caracas  a  los tres (03) días del mes de  marzo del año dos mil.  Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

 

El Presidente de la Sala,

(Encargado)

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

Ponente

 

 

El Vicepresidente,                                                                                                                  Magistrado-Suplente,

(Encargado)

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS                                                            RAFAEL RIVAS SARMIENTO

 

 

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

 

EXP. Nº C00-047

AAF/mcud

R.C.