El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Sucre, en decisión del 1° de septiembre de 1999, condenó a los
imputados ANTONIO JOSÉ MONSERRAT, venezolano, mayor de edad, oficinista,
portador de la cédula de identidad V- 5.704.202, residenciado en el Barrio
Malariología, Sector Brisas del Paraíso, Segunda Calle, N° 12, Puerto la Cruz,
en el Estado Anzoátegui; y GUSTAVO JOSÉ
GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, portador de la
cédula de identidad V- 11.832.210, residenciado en la Calle Herrera, Casa N°
12, Puerto La Cruz, en el señalado Estado, a cumplir cada uno la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES, DIECISÉIS DÍAS Y
DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias legales correspondientes,
por la comisión de los delitos de ROBO A
MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y
sancionados respectivamente en el artículo 460 del Código Penal, en relación
con el segundo aparte del artículo 80 “ejusdem” y el artículo 278 del citado
Código.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante decisión del 11 de octubre
de 1999, confirmó la decisión dictada por el citado Juzgado Primero de Juicio.
Contra la mencionada decisión fundó recurso de casación
la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre, abogada Magalys Antolini Gamboa.
La citada Corte de Apelaciones recibió el escrito
interpuesto por la fiscal recurrente y emplazó a las partes a contestarlo, según
lo ordenado por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Defensor Definitivo de los imputados,
abogado Williams José Lemus, contestó el recurso de casación interpuesto y
alegó que en la presente causa no hubo violación de ley y que la fiscal perdió su derecho a recurrir ante el
Tribunal Supremo de Justicia, porque no asistió a la audiencia convocada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 22 de
septiembre de 1999. Esta Sala considera que no perdió tal derecho porque ya
había fundado su recurso e “ipso-iure”
surgieron derechos subjetivos y objetivos para esa parte, el Estado y la
sociedad, no susceptibles de ser desconocidos.
Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de
Justicia, se designó Ponente al magistrado que con tal carácter suscribe la
presente decisión.
La Sala de Casación Penal, por auto del 16 de febrero del
año 2000, declaró admisible el presente recurso de casación de acuerdo con lo
contemplado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y convocó a
las partes para la audiencia oral y pública, la cual se celebró el 2 de marzo
del año 2000 con la asistencia de las partes.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso se pasa a
dictar sentencia.
La recurrente denunció como infringido el único aparte
del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y adujo que en la presente
causa concurren los supuestos que configuran la calificación jurídica principal
por la que se acusó (robo agravado consumado) por lo que a su juicio los juzgadores de la Corte de Apelaciones no
debieron acoger la calificación alternativa o subsidiaria (robo agravado
frustrado).
La Sala deja constancia de que la impugnante no señaló
expresamente la causal en la que fundamenta este recurso; pero del examen de la
denuncia se infiere de modo claro que se apoya en el motivo de inobservancia de
un precepto legal, según lo contemplado en el artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal: y por esto se pasa a conocer este recurso y porque, además, el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena
que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales.
La Sala, para decidir, observa:
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, decidió lo siguiente:
“...El Fiscal del Ministerio
Público, quien es parte en el juicio, no puede
apelar de esta decisión, porque con la aplicación de la pena impuesta a
los acusados Antonio José Monserrat y Gustavo José Gutiérrez, él es un ganador,
toda vez que si con su acusación había solicitado la apertura del juicio contra
los acusados de autos, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito
de arma, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal y en forma
subsidiaria por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración
y porte ilícito de arma, previstos en los artículos 460 en relación con el 80 y
278 respectivamente del Código Penal, la misma tenía como finalidad de que con
ocasión del juicio se produjera la condena por una de las dos figuras, bien sea
por la solicitada en forma principal, o bien por la solicitada en forma
subsidiaria, pues los acusados al admitir los hechos, no están admitiendo en
forma alguna la calificación dada por el fiscal en forma principal y siendo a
el juzgador (sic) a quien corresponde calificar el delito cometido, al hacerlo
por el delito acusado en forma subsidiaria, ha satisfecho la petición de la
representación fiscal...”.
La acusación del Ministerio Público fue hecha en forma
subsidiaria porque así lo permite la ley y para, en primer término, tratar de
convencer al Juzgador de que se había cometido un robo agravado perfecto. Y, en
segundo término, para que si no acogía el Juzgador su imputación básica, al
menos condenara por robo agravado en grado de frustración, con el obvio y muy
plausible propósito de que la impunidad no fuera completa. Preocupación del
Ministerio Público bastante lógica, si se considera que se había venido
imponiendo una doctrina, impulsada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en
la que no se consideraba consumado el delito de robo si no se había obtenido la disposición absoluta de lo
robado. De manera que no puede
considerarse “ganador” al Ministerio Público porque la condena haya sido lo que
éste principió por considerar un despropósito y al extremo de que su
planteamiento substancial fue el de que
se cometió un robo consumado. Y sólo para prevenir una interpretación errada a su juicio, y también en el de la Sala
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue que de modo subsidiario exigió la
condenatoria por robo frustrado.
El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza
de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya
sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o
porque obligó a la víctima a entregársela.
Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto
ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento
posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el
delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin
último que se proponía.
Venezuela viene sufriendo
desde hace muchos años una cada vez más creciente perspectiva utilitarista, que al juzgar los delitos
sólo valora el resultado y ello
desnaturaliza el Derecho Criminal, distorsiona los elementos ontológicos del
delito y da a la ciencia penal un impronta crematística que repugna a su noble
oriente. Hay valor y desvalor de acto
y también de resultado. El acto y su
valoración tienen una inmensa importancia en la ciencia criminal por la
posibilidad del ser humano de prever sus fines y ordenar la constelación causal
para su obtención. Por todo esto debe primar el concepto substancial del delito, que al prescindir de las formas y el
utilitarismo materialista que sólo mira el provecho económico o el lucro en
sentido estricto, con justicia
asigna una suprema entidad y valoración por ende al acto que al resultado.
La sentencia de la extinta
Corte Suprema de Justicia que impuso otra doctrina acerca del robo, en relación
con el análisis que se viene haciendo, expuso lo siguiente:
"El
momento consumativo, tanto en los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO
(hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento.
Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la
posibilidad de disponer en forma
absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el
sentido expreso en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se
estudia, pues los efectivos de la Policía Metropolitana lo impidieron, no
dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA
imputado al procesado PETER JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, debido a que no se perfeccionó el apoderamiento"
(resaltados del Magistrado ponente).
En esta sentencia del 16/9/96, se argumentó además que se aplicó por
analogía una jurisprudencia sobre el delito de hurto al robo: esto es ilógico
porque son muy distintos los criterios ontológicos que han de regir la
consideración de ambos delitos. Ello muy probablemente se originó en el hecho
de haberse recogido en esa misma sentencia la definición de CARRARA sobre el
robo: "Es hurto más violencia". Pero el hecho de que ambos delitos
pertenezcan en principio a un mismo
género, no significa "ipso-iure" que participen de las mismas
características. En efecto, el hurto no
es un delito complejo y el robo sí lo es. Ya esto advierte que el robo,
además de tener su primigenia característica en ser un delito contra la
propiedad, tiene también otras
características: es un delito contra
las personas, puesto que atenta contra su libertad e integridad. Atentado
que realiza con un medio que no usa en absoluto el hurto: la violencia. Y como enseñaba el propio CARRARA: "¿Qué medio
más odioso que la violencia?" ("Opúsculos de Derecho Criminal",
Vol. VI, Temis, pág. 88).
De manera que,
al diferir tanto uno y otro delito en sus criterios esenciales, es palmario que
también muy distinta ha de ser la
apreciación de ambas figuras
criminosas. La fuerza suprema de la lógica muestra que sendas agravantes
operan en sentido inverso en los dos casos: mientras que en el hurto la mínima
cantidad sustraída lo atenúa, en el
robo lo agrava. Y ello debe ser así
porque el Derecho Criminal defiende con la
ley punitiva el derecho de propiedad ("natural" en los hombres según
CARRARA) con un rigor cambiante según
las circunstancias. Así, con amenazas de penas distintas, enfrenta las
conductas (contra la propiedad) engañosas (estafa), abusivas (apropiación
indebida), del simple quitar o sustraer (hurto), del quitar con violencia (robo
o "hurto más violencia" para CARRARA), con privación prolongada de la
libertad (secuestro), aprovechadoras, usurpadoras, dañosas y, también, las que
quiten de forma violenta mediata o a plazo considerable, es decir, la
extorsión.
Y no sólo es cambiante aquel rigor para defender el
derecho de propiedad, sino que, como se comprende con facilidad, cambia también
el criterio conmensurador de la gravedad
que determinó esa menor o mayor rigurosidad. Dicho criterio principia por
considerar que no son igualmente
ofensivos todos los delitos contra la propiedad: hay algunos que son simples (violan un solo derecho), como
el hurto; y hay otros que son complejos (violan varios derechos),
como el secuestro y el robo. Éste es
un delito complejo porque siempre viola los derechos de libertad (delito medio)
y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio
a fin) mucho más esencial: el derecho a
la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos
y por consiguiente los más graves. Y
es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan la libertad individual. Es así
mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de
mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la
simplicísima razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca
esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se ha demostrado que durante
los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta
necesariamente contra dicha libertad y
es en este atentado cuando son asesinadas muchísimas personas.
Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por
el delito de robo. Y de ambos es claro que -al menos en términos de gravedad de
su lesión- debe prevalecer el derecho a
la libertad individual. De allí que la violencia
sufrida por las personas víctimas de robos sea el criterio esencial en el
delito de robo. Y este criterio esencial de la violencia, que caracteriza
incluso de manera típica-legal el robo, no
existe en absoluto en el hurto.
Ahora bien: ¿Cómo juzgar de modo parigual dos
delitos cuyo criterio esencial sea bien diverso? Y por lo tanto ¿cómo deducir
de unos delitos tan esencialmente diferenciados entre sí los principios
interpretativos que han de aplicarse al otro? Esto constituiría una real aporía
científico-jurídica: y es lo que ha
venido enfrentando tal doctrina para pretender explicar con un paralogismo el
momento consumativo del robo a través
del momento consumativo del hurto. Añádasele a todo lo anterior que en el
robo también se lesiona el derecho a la libertad individual, que debe primar
sobre el de propiedad, y que éste es el
único derecho violado en el delito simple de hurto, que de ninguna forma daña
la libertad individual. Añadido lo cual, será imposible comprender cómo puede mostrarse y demostrarse la
perfección del robo a través del instante en el cual se perfecciona el hurto:
esto se puede redargüir, como se ha visto, con principios inconcusos.
Recapitulando: las disímiles conductas delictivas
contra la propiedad comportan, así mismo, una disímil peligrosidad. No es igualmente peligroso el que confía en
quitar un bien a otro con engaño, o abusando de su confianza, o sustrayéndoselo
sin que se dé cuenta, que quien lo quita con
violencia. Es evidente que la
violencia contra las personas (como medio de ir contra la propiedad) es más peligrosa y hace mucho más odioso el
delito. Y confiere a éste, como
enseñaba CARRARA, mayor "cantidad política" por el mayor temor que
inspira en la sociedad.
Más aún: aunque se aceptara lo inextricable y que
por medio del tiempo consumativo del hurto se pueda entender el del robo,
tampoco se podría llegar a la conclusión de que el robo no se perfecciona si no
ha habido una "disposición
absoluta", porque tampoco para
el hurto acepta la mejor doctrina que sea un requisito para su consumación el
que haya habido esa "disposición absoluta". En efecto, CARRARA
enseñó:
"Contrectación. El término
contrectare, elegido por los romanos para designar el acto consumativo del
hurto, significa trasladar o mover de un lugar a otro alguna cosa. Generalmente se enseña que el hurto es un
delito formal y no un delito material.
Es formal el delito cuando se consuma únicamente mediante el agotamiento
de la acción subjetiva, aunque no le siga a esta el resultado que se buscaba; y
es material cuando, para consumarlo, se requiere que a la acción agotada le
siga un resultado que viole efectivamente el derecho que se ataca. El hurto se ha considerado como delito
formal, porque se consuma aunque se haya
frustrado el lucro del ladrón, por ejemplo, si se le pierde el objeto robado o
el propietario lo recupera. Así, pues, la
palabra contrectación aclara el asunto relativo al verdadero momento
consumativo del hurto. La escuela
italiana moderna y la constante práctica toscana, dejando las benignas
distinciones de los doctores antiguos aceptan
como regla indudable que el hurto se consuma apenas el ladrón, poniendo la mano
sobre el objeto que quiere robar, lo mueve para este fin del sitio donde su
propietario lo había colocado. Esta
opinión puede ser demostrada ante la ciencia, por diversas observaciones.
En primer lugar, el hurto
consiste en una violación de la posesión ajena; por consiguiente, está claro
que esta violación se efectúa en el primer instante en que me apodero de la
cosa que estaba en posesión de otro, sin esperar que se prolongue por cierto
tiempo la posesión usurpada por mí, y mucho menos que me convierta en dueño de
esa cosa. Sería absurdo afirmar que el
delito se consuma cuando el ladrón adquiere el dominio, pues como nunca puede
adquirirse el dominio de una cosa robada, todos los hurtos serían siempre
intentados y nunca consumados, si con ese fin se pretendiera la consecución de
la propiedad.
Por otra parte, si se prescinde
de ese primer momento de la remoción, que ya en sí misma presenta completa la
violación de la propiedad, no se sabrá dónde buscar un criterio exacto para definir
el momento consumativo del hurto. En efecto, entre los seguidores de la doctrina opuesta hay
fluctuaciones inevitables; unos pretenden que el hurto se consuma cuando el
objeto robado es sacado del recinto donde
se guarda; otros, cuando se saca de la habitación;
otros, cuando se saca de la casa del
propietario, y otros, de las dependencias
mismas, y alegan que no puede decirse que se ha consumado la violación de
la propiedad mientras el objeto permanece en posesión suya, por hallarse
todavía en su domicilio o en las adyacencias de este. Pero estas opiniones
encierran el sofisma latente de confundir la posesión de la casa con la posesión de la cosa; no todas las cosas que están en mi
casa son poseídas por mí; los objetos que otros llevan consigo cuando entran a
ella, son de ellos, no míos, y esto está claro; y cuando el ladrón entra a mi
casa y se lleva mis cosas, se apodera de ellas, aunque yo siga siendo el
propietario de la casa...
Finalmente, otros pretenden que el hurto no se consuma mientras el ladrón
no lleva el objeto eo loco quo
destinaverat [al lugar que le ha destinado]; ya mostré el absurdo de esta doctrina en mi disertación sobre el momento consumativo del hurto
reproducida en la observación XI de mis Lineamenti
di pratica legislativa penale (Torino, Bocca, 1874)...
Toda esta discusión gira en torno de la diferencia que parece existir
entre el apoderamiento del ladrón y el despojo del propietario; pero si se
advierte que una misma cosa no puede ser
poseída simultáneamente por dos, hay que reconocer que aquel apoderamiento
conduce necesariamente a este despojo.
Tampoco es exacto poner como condición del apoderamiento el que el
ladrón haya adquirido en su ánimo la seguridad
de que ha hecho suyo el objeto robado, pues
las condiciones constitutivas de la posesión no dependen en nada de la opinión
de seguridad, sino del acto material de apoderarse de una cosa con la intención
de hacerla suya. Parece que la simple remoción, aunque no
vaya seguida del traslado, ha sido tenida también como constituyente de la
consumación del hurto por la Corte Suprema de Milán, en dos fallos del 15 de
marzo y el 15 de julio de 1858. Y así
lo piensa GIORDANI en su comentario al S 117 del Código austríaco, aunque este
código emplee el verbo quitar.
A pesar de esto no faltan quienes opinen de modo distinto, y la
doctrina francesa contemporánea procede conforme al principio opuesto, por lo
cual el Código francés no define el hurto como contrectación sino como sustracción
(art. 379). Sustraer, quitar de encima, arrebatar de las manos, se emplean
para designar precisamente que la cosa, mientras permanece en la casa del
propietario, no le ha sido todavía sustraída.
De ahí sucede que en Francia ven todos un hurto intentado donde nosotros
vemos un hurto consumado (1). Lo mismo puede decirse respecto al Código de
Tesino, que emplea el verbo quitar (art.
335), pero no respecto al derecho romano, que lo define como contrectación (ley 1, Digesto, tít. De furtis),
ni respecto a las prácticas y legislaciones posteriores, que reprodujeron
la contrectatio.
Mucho menos podría
afirmarse esto ante el Código toscano, que emplea la fórmula todo el que se apodere* (art. 374, S l), exactísima y clara, que no da lugar a dudas de que el
ladrón, cuando toma en sus propias manos, aunque sea por breves momentos, una
cosa ajena, se ha apoderado de ella,
ni permite dudar tampoco de que en la simple remoción se tiene la consumación del hurto, pues el hecho de que
una persona se apodere de un objeto ya ofrece completa la lesión de la
propiedad ajena.
Nunca he considerado absolutamente imposible
la figura del hurto frustrado; únicamente
he dicho que es dificilísima y excepcional, y que mal se pretende hallarla en
la eventualidad que le haya impedido al ladrón disfrutar de la cosa robada,
después de haber consumado la contratación al remover esa cosa de su
sitio. Efectuada esta remoción, el hurto queda consumado, ya que la violación de la propiedad está consumada. La remoción,
por mínima que sea, en tiempo y en lugar, es el resultado material que consuma el delito de hurto, que es
precisamente un delito material, pues para su propia consumación necesita de
ese resultado. Por consiguiente, no
estoy de acuerdo con los buscadores de hipótesis de hurto frustrado, que
pretenden encontrar otro ejemplo de este en el supuesto del lazo tendido a un
animal ajeno.
Supongamos que algunos ladrones se han introducido a una casa y se han
apoderado de las cosas que querían apropiarse; si son sorprendidos en ese momento, no hay duda que serán responsables
de hurto consumado;... ya habían consumado el hurto, pues ya se habían
apoderado de lo ajeno, aunque solo se tratara de una retención, nada más que
aún no había despojado al dueño de la posesión de sus cosas, aunque sí la
hubiera violado por medio de la remoción;" (Resaltados del Magistrado
disidente) (CARRARA, "Programa de Derecho Criminal", parte especial,
Vol IV, Temis, págs. 14, 16, 17, 18, 106, 299 y 300).
Además de haber citado las enseñanzas de CARRARA, es
oportuno citar a GIUSEPPE MAGGIORE:
"Consumación.- El hurto
es un delito instantáneo y se consuma apenas el agente le sustrae la
cosa al que la posee (apoderamiento).
No importa que el reo tenga que vencer todavía obstáculos -como la
salida de la casa para poner en seguro la cosa robada. Los hechos posteriores a
la sustracción, como trasladar la cosa del lugar a que estaba destinada (eo loco quo destinaverat), utilizarla,
restituírla o abandonarla, no tienen ningún peso en la existencia del delito.
40. Casación, 27 de enero
de 1936, en "Giust. Pen.",
1936, II, 1101: "El hurto se consuma
al verificarse el apoderamiento de la cosa por parte del agente, pues en ese
momento el que retenía la cosa pierde el poder de custodiarla y de disponer de
ella, poder que, después del acto de despojo, se trasfiere inmediatamente al
agente. Lo que dure la retención por
parte del reo, es del todo indiferente para los fines de la consumación del
hurto. Por lo tanto, aunque
inmediatamente después la cosa robada sea recuperada por su legítimo poseedor,
esto no impide que el hurto deba considerarse como consumado; el momento de la
recuperación es siempre posterior al monento consumativo del delito".
Este delito se consuma apenas
se efectúa la sustracción, por efecto de la violencia o la amenaza. No importa que el provecho se haya
conseguido efectivamente" (Resaltados del Magistrado disidente)
(Derecho Penal, Parte Especial, Vol. V, Temis, págs. 40, 86 y 87).
Conviene hacer
otros comentarios sobre eso de "disponer en forma absoluta del bien
hurtado o robado" y de que "no se perfeccionó el apoderamiento",
que postuló la decisión de la Corte Suprema de Justicia que había cambiado la
doctrina en el sentido ahora corregido por este Tribunal Supremo de Justicia.
Con ese criterio
se llevaba al extremo el énfasis utilitarista en cuanto al lucro y goce
hedonista del botín, que se le había dado a los delitos de hurto y robo: no
sólo se exigía que para la consumación hubiera esa disposición, sino que
además se exigía que semejante disposición fuera absoluta. Esto es desvirtuar por completo la
"ratio-essendi" de la norma "no robar" que inspira el tipo
legal del artículo 457 del Código Penal. La razón que ha tenido el legislador
para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas
se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos
ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como
desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales
como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la
perpetración de robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el
asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al
robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto
criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones
elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño
social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo
"disposición absoluta" o no.
El robo puede consumarse sin la obtención del
provecho: por ejemplo, si el asaltante coloca el bien robado en la vía pública
y mientras tanto se distrae en algo (y el bien continúa a disposición del ladrón),
pero otro pasa casualmente por allí y se lleva dicho bien. Sí habría
consumación en ese ejemplo porque habría habido antes el despojo y consiguiente
daño a la propiedad, aunque después le quitaran al ladrón el bien y la
disposición absoluta sobre el mismo: es claro que hubo el despojo, que hubo por
tanto la lesión a la propiedad y que bien poco importa quién aprovechó el
delito de robo ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin
último, cual era el aprovechamiento (recuérdese la distinción entre delito
perfecto y delito perfecto agotado). ¿Por qué no darle mayor importancia al
hecho de la violación del derecho de propiedad que al aprovechamiento o
disposición en referencia? ¿No se viola el derecho de propiedad por el solo
hecho del despojo y abstracción hecha de quién haya dispuesto o se haya, a la
postre, aprovechado del bien ajeno?
En conclusión: esencialmente
el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la
libertad individual. Y, siendo así,
debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos
protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un
delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si
no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea
momentáneamente, en ese preciso momento
se consuma el delito. Y esto debe
ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su
víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber
mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el
cual recae. Esto es lo que interesa al
dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u
objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de
otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es
que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o
aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo
el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del
asaltante. Y, como es obvio, muchísimo
menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo
aprovechar ese bien o no. Este delito
no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie
del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su
derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del
robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un
propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que,
incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad
sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el
haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón
lo despojado? Es claro que el haberse
consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de
propiedad que despojarlo de su objeto.
La extorsión y el secuestro son los únicos delitos
contra la propiedad en que el apoderamiento no es simultáneo a la lesión del
derecho: en el hurto, apenas se produce
el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad; en el robo,
apenas hay el apoderamiento se ocasiona la lesión consumada; en la estafa,
apenas hay el apoderamiento (merced a la entrega de la cosa por el engañado) se
ocasiona la lesión; y en la apropiación indebida, apenas hay el apoderamiento
(a causa de la abusiva ejecución de actos de dominio e inversión consiguiente
del título de la posesión) existe una lesión consumada al derecho de propiedad.
En cambio, en la extorsión y el secuestro se puede producir la lesión al
derecho de propiedad (cuando las víctimas se despojan de sus bienes y los
envían al delincuente) y luego, después de transcurrido un tiempo, producirse
el efectivo apoderamiento de los objetos por parte del culpable.
Es por eso que
en la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también la
teleológica. La primera sólo ve hasta cerca y atiende la mera letra de
la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la "mens
legislativa" y el valor
amparado por la norma incriminadora. El concepto de valor o alcance de la significación o importancia de algo, ya eleva
"per se" el nivel de la interpretación y obliga al esencial concepto substancial del delito. Toda acción tiene valor de acto y valor de
resultado. El valor de acto es fundamental.
Es esencial. La anterior doctrina de la Sala de Casación Penal, respecto
al momento consumativo del robo, daba un
valor prioritario y casi exclusivo al resultado, lo cual responde a un
concepto utilitarista. Se olvidaba así que tales delitos son instantáneos y que
no requieren ser delitos perfectos agotados u obtener el fin último para que se
perfeccionen. También toda acción tiene desvalor
de acto y desvalor de resultado: este último no se concebía si no se tenía
la disposición absoluta. Y se obviaba
así el desvalor de la acción: por ejemplo, al hecho de la remoción (la
"contrectación" como señalaba CARRARA) en el hurto, no se le asignaba
mayor importancia. El Derecho Penal tiene una profunda raíz ética y debe aplicarse sobre esa base.
El
bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los
coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida.
El criterio que hoy expone la Sala Penal, acerca del
momento consumativo del delito de robo, ha sido sostenido con anterioridad por
el otrora Magistrado Doctor ROBERTO YÉPES BOSCÁN, quien en un voto salvado
señaló lo siguiente:
"... lamenta no poder estar de acuerdo
con lo aprobado por la mayoría de la Sala en el caso que antecede en razón de
que nuestra legislación penal, en relación a los delitos de hurto y robo, no
admite la figura de la "frustración".-
En efecto, los países que legislativamente
han aceptado la teoría de "la amotio", -que el suscrito llama
"atenuada"- , como la que determina el momento consumativo del delito
de hurto como es el caso de nuestra legislación patria, en la cual el artículo
453 del Código Penal define el hurto como el acto de apoderarte de una cosa
mueble ajena quitándola del lugar en donde se hallaba, no admite la frustraclán
en este delito. O existe tentativa o existe consumación.-
En otras oportunidades, hemos sostenido que
tanto en el delito de hurto como en el delito de robo, la acción consiste en
"apoderarse" de la cosa mueble ajena, quitándola del lugar donde se
encuentra, sin el consentimiento de su dueño, en el caso del hurto y en el caso
del robo cuando se utilicen violencias o amenazas de graves daños inminentes
contra personas o cosas, constriñendo al detentor o a otra persona presente en
el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se
apodere de éste, y que por tanto para determinar cuando se ha consumado el
delito de hurto o robo, es necesario acudir a los principios que informan la
acción constitutiva esos delitos. A tal
fin vamos a referirnos solo, -en aras de la brevedad- al delito de hurto, en el
entendido que en el robo la acción es idéntica al hurto y que solo los
diferencia las violencias o amenazas que caracterizan al robo.-
Nuestro legislador, como antes se dijo, en
el artículo 453 del Código Penal habla de 'apoderarse" de una cosa mueble
y en el artículo 457 ejusdem dice
"a que le entregue un objeto nueble o a tolerar que se apodere de
éste..." (Subrayado del suscrito), es decir, estos artículos utilizan el
verbo "apoderarse" para determinar la materialidad de estos delitos.-
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia
tanto nacional como universal, buscan la solución del problema de la
consumación del hurto en la determinación del concepto de
"apoderamiento" requerido por el artículo 453 del Código Penal. en
este punto y siguiendo al Maestro Ricardo C. Núñez (Delitos contra la
Propiedad), somos del criterio que el "apoderamiento" tiene su base
fundamental en esto: No es posible admitir la coexistencia simultánea de dos
poderes de hecho sobre una misma cosa, por lo que el primer presupuesto para
admitir la consumación del hurto, es el desapoderamiento del perjudicado.-
Esta tesis encuentra su fundamento jurídico
en que el hurto consiste materialmente en el desplazamiento de la cosa del
poder de la víctima a la del ladrón y que lo que la norma castiga y protege, es
precisamente, el mantenimiento de ese poder, el cual se ofende con cualquier
intromisión ilegítima en su esfera, pero la ofensa no está completa sino cuando
el derecho protegido ha sido totalmente aniquilado.-
El desapoderamiento de la víctima se
produce cuando ha sido "despojada" de la cosa que poseía. La consumación de este despojo determina el
momento consumativo del delito de hurto y se realiza una vez que el perjudicado
ha sido privado de la cosa, no importando el tiempo que dure este despojo, que
puede ser solo de fracciones de segundo y el perjudicado recobre la cosa de
inmediato. El dolo en el hurto consiste en desapoderar el dueño o poseedor de
la cosa para apoderarse, a su vez, el ladrón.
La sanción del hurto no protege la posesión de las cosas contra
cualquier acto que las lesione sino que las resguarda solo frente a los actos
de apoderamiento.-
El concepto de "apoderarse"
utilizado por el artículo 453 del Código Penal para definir el hurto, reside
mas en una idea del autor del hecho que en sus actos materiales. "Apoderarse" es una noción
completa que implica un acto material y un propósito que caracteriza el acto
como furtivo, que en su sentido gramatical y popular, lleva implícita la
exigencia de que el agente ejecute el acto material en que consiste el
apoderamiento, con la intención de desapoderar al ofendido y poner la cosa bajo
el propio poder. La esencia del hurto no reside en desapoderar de la cosa a su
dueño o poseedor, sino en desapoderar mediante un acto de apoderamiento.-Por lo
general, el desapoderamiento exige la remoción de la cosa, pudiendo ésta bastar
o requerir un acto o un resultado que produzca la privación de la cosa. Pero esta remoción de la cosa no es una condición
necesaria al acto de desapoderamiento, ya que éste es "la privación
material de la cosa", ya que si no ocurre esta "privación material de
la cosa" no habrá delito consumado, pero si la persona dueña o poseedora
de la cosa es privada de ella por la acción del ladrón, aunque la recobre de
inmediato, porque es indiferente el tiempo que dura el despojo, siempre que
este despojo haya existido, aunque sea por breves instantes, habrá siempre el
delito consumado.- Dice el Maestro Ricardo C. Núñez: "La criminosidad del
hurto no deriva de la necesidad de impedir que el ladrón logre una posesión
completa del objeto, sino de evitar que
el propietario sea despojado por quien desee apoderarse de ella. La ofensa
criminal mira el efecto del acto de apoderamiento sobre el derecho protegido,
no el efecto sobre la situación de hecho creada para el ladrón. E1 apoderamiento ya está consumado cuando,
con la intención de apoderarse del objeto, el ladrón ha privado de la cosa al
ofendido, quitándosela o sacándolas de su esfera de poder y custodia".
(Obra citada págs. 114 y 115).- Esta es la fórmula acogida por el Código Penal
Italiano de 1.889, es decir, el Proyecto Zanardelli, y el cual fué copiado por
el legislador venezolano de 1.897 para la elaboración del Código Penal Venezolano
de ese año y los Cédigos Penales que lo siguieron, incluído el Código Penal de
1.926 que actualmente rige en el país, al cual se le hicieron algunas pequeñas
reformas en 1.964 que no afectaron la materia que estamos tratando.- Dice el
Profesor Jorge Frías Caballero (El Proceso Ejecutivo del Delito) que según los
antecedentes de dicho Código Penal Italiano de l.889, el Profesor Giovanni
Giuriati expresa que Zanardelli decía en su Relación Ministerial, que no se
adoptaba ni la teoría de "la amotio", en extremo formalística, ni la
de la "abiatio" demasiado exigente; sino que se trataba de
conciliarlas en un concepto intermedio expresado por la fórmula del
"apoderamiento" con el acto de sacar la cosa del lugar en que se
halla. El primer extremo es atenuado y
explicado por el otro; no se debe exigir que la cosa pase absolutamente a una
esfera distinta de actividad patrimonial y menos aún que baste la remoción; se
tiene por "sustraída la cosa cuando sea removida del lugar donde se
hallaba", y es "transferida al poder de otro" de modo que queda
reducida a "la esfera de la propia actividad" del ladrón. Es necesario que "sea sustraída a la
esfera de la actividad patrimonial del poseedor", el cual, por obra del
delincuente "no se halle más en grado de disponer" de la cosa. Se adopta, dice Giuriati, "el criterio
del apoderamiento" que es perfecto "solamente cuando la cosa ha sido
sustraída a la esfera de actividad patrimonial del poseedor", a la
"esfera de custodia eficazmente posible del poseedor". (Ver obra
señalada Pag. 311).- Por consiguiente, creemos que no es totalmente acertada la
aseveración que hace la mayoría de la Sala al afirmar que el derecho positivo
venezolano:
"... ciertamente no recoge ninguna
fórmula expresa sobre el momento consumativo del hurto, pero que además del elemento apoderamiento, introduce la
noción de haberse quitado la cosa del lugar donde se hallaba ... ".-
En relación a la último parte de la
anterior aseveración, es decir, al aserto de que se "introduce la noción
de haberse quitado la cosa del lugar donde se hallaba", pensamos que este
elemento espacial en nada cambia el momento consumativo del delito de hurto,
que como ya vimos es el "apoderamiento" por parte del ladrón y el
"desapoderamiento" de la víctima, esto es, el "despojo" de
la cosa que poseía, privandola materialmente de ella, "privación",
que como es sabido, no se consuma de igual manera en todos los casos.-
De allí que lo esencial de la fórmula recogida
por el Código Penal Venezolano vigente, -por ser un Código copiado del Código
Zanardelli-, reside en el criterio de que la consumación en el delito de hurto,
se produce no cuando el ladrón tenga un poder efectivo de disponibilidad sobre
la cosa hurtada, sino cuando la víctima pierde la disponibilidad material de la
cosa como consecuencia del "apoderamiento" por parte del ladrón, que
es perfecto, tal como lo dice Giuriati, "solamente cuando la cosa ha sido
sustraída a la esfera de la actividad patrimonial del poseedor", esto es,
cuando el poseedor "no se halle mas en grado de disponer" de la
cosa.-
Por tanto, no compartimos la opinión de la
mayoría de la Sala al afirmar que:
"...la aprehensión y traslación de la
cosa, conduce a la convicción de que solo la disponibilidad satisface las
exigencias del derecho penal venezolano para la completa perpetración del
delito, y que por tanto el hurto solo se consuma cuando el autor tiene la
posibilidad de disponer de la cosa hurtada...".- (Ver sentencia del 6 de
julio de 1989.- Bajo la Ponencia del Magistrado Doctor Gonzalo Rodríguez
Corro.- Nro. 329.- Tomo I del Libro de Copias Originales Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia).
Esta afirmación doctrinaria contradice en
forma evidente lo que esta misma Sala de Casación Penal sostuvo en sentencia de
fecha 18 de Julio de 1.973 al decir:
"La fórmula de nuestro Código Penal se
basa en la tesis de Carrara, que mira la consumación del delito en la acción de
apoderarse de la cosa, quitándola o removiéndola del lugar donde se hallaba, es
decir, sustrayéndola a la disponibilidad del propietario o poseedor. Así:
estaría consumado el delito, cuando el ladrón ha puesto en una bolsa los
objetos sustraídos de los bolsillos de sus víctimas o retirados de cajas o
gavetas, aún cuando no haya salido de la casa o sitio donde se efectúe el
evento.-
En materia de hurto -sostiene la casación
italiana- el Código vigente reemplazó, en cuanto dice relación al requisito del
apoderamiento, el criterio del espacio, acogido por el Código de Zanardelli con
la expresión "quitando la cosa del lugar donde se encuentra", con
referencia al lugar a que se extiende la esfera jurídica de la víctima del
robo, por el criterio de sustracción.
Por lo tanto, el momento consumativo del hurto coincide con aquél en que
el ladrón, al apoderarse de la cosa, le quita a la víctima del robo la
disponibilidad material sobre ella".
Cas. 20 diciembre 1.936, en Giust.
Pen. 193, 11, 856. Es, pues, el
delito de autos, por definición de la Ley, de la doctrina y de la
jurisprudencia, de la naturaleza instantánea: se consuma por el apoderamiento
de la cosa, quitándola del lugar donde se encontraba". (Ver Gaceta Forense
N° 81.- Tercera Etapa.- Año 1.973.- Julio a Septiembre.- Pag. 381).-".-
Ahora bien, ya vimos que el
"apoderamiento" es el acto consumativo del hurto, y por tanto, si el
ladrón comienza a ejecutar el hurto
con actos unívocos, como sería extender
la mano para tomar la cosa con la intención de despojar o privar de ella al
poseedor, es decir, con la intención de "apoderarse" de la cosa, pero
circunstancias ajenas a su voluntad paralizan ese proceso de ejecución,
estaríamos en presencia de una "tentativa" de hurto. No obstante, si el ladrón comienza a
ejecutar el delito con actos unívocos y extiende la mano para tomar la cosa con
la intención de despojar o privar de ella al poseedor y efectivamente se
"apodera" de la cosa, esto es, logra sustraerla de la esfera de
custodia efizcamente posible del poseedor, de manera tal que éste no se halle mas
en grado de disponer de la misma, aunque sea por breves instantes, estamos
entonces en presencia del delito de hurto "consumado" puesto que el
"apoderamiento" implica la realización de todo lo necesario para la
consumación y por tanto no es posible concebir la intervención de
circunstancias ajenas a la voluntad del ladrón que impidan que la consumación
se produzca. El "apoderamiento" conlleva la consumación del
delito. La "frustración"
supone la realización por parte del agente de todo lo necesario para la
consunción del hecho pero circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto
intervienen en tal forma que la consumación no se produce. Lo necesario para la consumación del hurto
es el "apoderamiento" y al realizarse éste, hay delito consumado, se
perfecciona el delito. Por tanto, no
admite el núcleo del tipo la figura de la frustración.
Respecto a la frustración en el delito de
hurto dice el Maestro de Pisa, Francisco Carrara: "Falta solamente una
referencia a otra consecuencia de las discrepancias acerca del momento
consumativo del hurto. Esta cuestión se refiere al hurto frustrado. Los que
sostienen que el hurto no está consumado hasta que no se haya realizado el
traslado de la cosa al lugar destinado por el ladrón, admiten en relación al
hurto la posibilidad del delito frustrado y ponen el ejemplo del ladrón
sorprendido en la calle o en las escaleras y al que el propietario ha logrado
quitarle la cosa. Por el contrario,
nosotros que considerarnos que el hurto se consuma en el momento de la amoción
con ánimo de apropiarse, no creemos que la figura del delito frustrado sea
concebible en el hurto". (Ver: Programa del Curso de Derecho Criminal.
Parte Especial. Volumen IV.- Pág. 290.- Editorial Depalma.- Buenos Aires
1.946).-
En Venezuela los Profesores Hernando
Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi en su obra "Manual de
Derecho Penal" dicen: "Es el apoderamiento el acto consumativo del
hurto. Por tanto, el hurto admite el grado de tentativa, mas no el de
frustración". (Ver obra citada.- Pág. 19.
ALBESCA C.A. Editores.- Velencia).-
El Maestro José Rafael Mendoza Troconis en
su Curso de Derecho Penal Venezolano asienta: "Si es admitida la tentativa
de hurto, por el contrario, no se admite la frustración, a menos que la
legislación penal haya aceptado la teoría extrema de que el hurto solo se ha
consumado cuando el hurtador ha transportado y colocado en lugar seguro la cosa
hurtada". (Ver obra citada.- Pág. 51.- Tomo II de la Parte Especial.- Gráficas LETRA. - Madrid 1.961).-
De lo expuesto concluye la
Sala que la sentencia impugnada incurrió en
inobservancia del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal e
infringió los artículos 460 y 278 del Código Penal, por lo cual se declara con
lugar este recurso de casación.
En consecuencia, según lo previsto en el artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia procede a
corregir el vicio encontrado en la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Sucre, el 11 de octubre de 1999, y pasa
a decidir:
En el escrito acusatorio interpuesto por la representante
del Ministerio Público ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Sucre, se expusieron los siguientes hechos:
“...El día 29
de julio de 1999, aproximadamente a las dos de la tarde, cuando el ciudadano
Enrique José Romero, quien es trabajador de la empresa Café Madrid regresaba a
Barcelona, con un camión de la referida empresa cargado de café y azúcar, en compañía
de su hermano Abraham José Maiz Romero y de su acompañante José Gianfrancesco
Rodríguez, por la zona de Mochima llegando a Bella Vista, observé que se
encontraban colocados en la vía unos conos anaranjados y un fiscal de tránsito,
quien le hizo señas para que se estacionará, luego le pidió la documentación
del vehículo y en ese momento llegó otro ciudadano vestido de guardia nacional
apuntando al chofer con una pistola y le dijo que se trataba de un atraco, que
se bajara del camión junto con sus acompañantes, luego se acercó otro ciudadano
vestido de policía, muy agresivo los mandó a poner manos arriba, les dijo que
si tenían armamento, que no bajaran las manos porque si no les iba a dar un
tiro, agarró al ayudante y le arrebató las cadenas que tenía puestas, le quitó
las carteras a los tres y despojó al chofer de su celular, les dijo que
agarraran hacia el monte, que se tiraran por allí y se fueron llevándose el
camión cargado de café y dos de ellos se montaron en un vehículo marca Sierra,
sin placas en la parte de atrás, posteriormente ellos salieron a la carretera y
pidieron ayuda...llamaron al 911 de Telcel... con el comisario Sergio
Castillo... se trasladaron a La Llanada... se procedió a pasar al garaje donde se observó el vehículo
marca Ford, modelo F-350, color rojo y negro, placas 032-DAA, tipo Cava, el
cual tenía las puertas traseras abiertas, notándose en su interior varios
bultos de café que habían sido descargados y varios repuestos de vehículos...
Lograron conseguir debajo de la nevera una pistola marca Astra, pavón negro,
calibre 9mm, con su cacerina contentiva de 15 balas del mismo calibre. Cuando
realizaban la inspección... se escuchó una ciudadana que decía que sujetos
desconocidos habían corrido por la vereda... los funcionarios aprehendieron a
los acusados...”.
Los hechos transcritos
constituyen los delitos de robo a mano armada y de porte ilícito de arma,
contemplados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. En el caso de autos
se trató de un robo consumado, puesto que con violencia los asaltantes
despojaron a las víctimas de su pertenencias y se apoderaron de un camión, lleváronse éste y a mucha
distancia del sitio donde perpetraron el robo fueron capturados y recuperada la
mercancía que ya habían desmontado.
El artículo 460 del Código Penal, expresa lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se
haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias
personas, una de las cuales hubiere manifiestamente armada, o bien por varias
personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera
disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la
libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis
años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena
correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
“El porte, la detención o el
ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigarán
con multas de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional”.
El delito de robo a mano armada tiene prevista en el
artículo 460 del Código Penal la pena de presidio de ocho a dieciséis años, que
en su término medio da doce años de
presidio, a tenor del encabezamiento del artículo 37 “ejusdem”.
El delito de
porte ilícito de arma tiene prevista en el artículo 278 del Código Penal la
pena de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, resultando trece días de presidio.
Sobre la base del artículo 87 del Código Penal se le aplicará
a los imputados de autos la pena correspondiente al delito de robo a mano
armada, más el aumento de las dos terceras partes del delito de porte ilícito
de arma, una vez convertida la pena de multa correspondiente a razón de un día
de detención por uno de presidio, resultando ocho días de presidio.
De lo expuesto, la pena a imponer por la comisión de los
delitos referidos es de doce años y ocho días de presidio.
El Juzgado de Control Quinto del Circuito Judicial Penal
del Estado Sucre, el 30 de julio de 1999, decretó la calificación de la
flagrancia en este proceso y remitió el expediente al Juzgado Primero de Juicio
del referido Circuito Judicial, en virtud del procedimiento abreviado previsto
en el artículo 374 del Título Segundo, Libro Tercero del Código Orgánico
Procesal Penal.
Cuando tuvo lugar la audiencia oral y a solicitud de los
imputados, ese Juzgado de Juicio acogió la admisión de los hechos.
Con motivo de lo anterior y a tenor de lo previsto en el
artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal respecto a la admisión de los hechos, se rebaja la pena sólo en un tercio
en razón de la conducta violenta de los imputados, por lo que dicha rebaja es de cuatro años y dos días de presidio.
En consideración de lo que antecede y según lo previsto
en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en
cuatro años y 2 días, esto es un tercio de la pena antes indicada en razón de
la conducta violenta de los imputados.
Se concluye que los imputados Antonio José Monserrat y
Gustavo José Gutiérrez deberán cumplir en definitiva la pena de ocho años
y dos días de presidio más la accesoria
del artículo 13 del Código Penal.
En virtud de las consideraciones
expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Primero
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia CONDENA
a los imputados ANTONIO JOSÉ MONSERRAT, venezolano, mayor de edad, oficinista,
portador de la cédula de identidad V- 5.704.202, y GUSTAVO JOSÉ GUTIÉRREZ,
venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, portador de la cédula de identidad
V- 11.832.210, recluidos en el Internado Judicial del Estado Sucre, a cumplir
la pena de ocho años y dos días de presidio, que terminarán de cumplir en el
establecimiento carcelario que le
designe el Ejecutivo Nacional; a la inhabilitación política durante el tiempo
de la condena, a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta
aparte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta por la comisión de los
delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE
ILÍCITO DE ARMA, previstos en el
artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 “ejusdem”, el
artículo 278 del citado Código y el artículo 13 “ibidem”.
Queda de esta forma corregida la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas
a los tres (3) días del mes de marzo
del año dos mil. Años 189º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
(Encargado)
Ponente
El Vicepresidente, Magistrado-Suplente,
(Encargado)
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS RAFAEL
RIVAS SARMIENTO
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp.
Nro. 99-206
AAF/ma.