Vistos.
Ponencia del Magistrado Rafael
Rivas Sarmiento (Primer Conjuez)
En fecha siete
de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juzgado Superior Segundo en
lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Asociados dictó decisión por la cual ABSOLVIO al ciudadano RENE APURE MORENO, venezolano, cédula
de identidad Nº 9.387.540, de los cargos fiscales que le fueron formulados
por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES (3
gramos de bazuco y 1 gramo y 600 miligramos de marihuana), previsto y
sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra dicho
fallo anunció recurso de casación la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio
Público de la referida Circunscripción Judicial.
Remitidos los
autos a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el Magistrado
inicialmente designado ponente informó a la Sala haber sido admitido el recurso
conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por el Tribunal A-quo.
Durante la
reapertura del lapso para la formalización del recurso presentó escrito
contentivo del mismo el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ante la
Corte Suprema de Justicia.
Constituida la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de enero de 2000
se reasignó la presente ponencia al Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn. El 24 de febrero de 2000 fue convocado el
doctor Rafael Rivas Sarmiento como Magistrado Suplente, correspondiéndole la
presente ponencia.
Cumplidos como
han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia, con
base a las normas establecidas en el ordinal 1º del artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE FONDO
Con base en el
artículo 181 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, denuncia la recurrente la infracción del artículo 189 ejusdem,
por cuanto el Juzgador A-quo incurrió en error en la apreciación acerca del
contenido y alcance de dicha norma.
El error
denunciado por la formalizante consistió en que el Juzgador A-quo desechó las
declaraciones de los funcionarios ELIO JOSE MORILLO LAGUNA, WILIAN JOSE TORRES
y WILMER ALVAREZ ARAUJO, por haber sido
las mismas rendidas durante el sumario y no ratificadas a posterior.
Indica la
formalizante parte del fallo impugnado, la importancia del vicio por ella
denunciado y el contenido del artículo 189 de la citada Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que denuncia violado; y solicita
finalmente, se declare con lugar la presente denuncia.
La Sala para
decidir observa:
El artículo 189
que se denuncia infringido es del tenor siguiente:
"Las pruebas de la
instrucción o sumario tiene todo su valor mientras no se les desvirtúe en el
plenario. La declaración de los
funcionarios públicos no tendrá valor
alguno sino es ratificada en el Tribunal de la Causa, cuando se trate de probar
el delito de Posesión tipificado en el artículo 36 de esta Ley, a los fines de
dictar decisión".
La recurrida expresó:
"Las declaraciones de los funcionarios Elio José
Morillo Laguna, Willian José Torres y Wilmer Alvarez Araujo, antes transcritas
el Sentenciador observa que solo fueron llamados a declarar en la etapa del
sumario y no ratificadas dichas declaraciones.
Ante la circunstancia anotada el Juzgador considera que
el artículo 189 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
establece que las pruebas de la instrucción del sumario tiene todo su valor
mientras no se desvirtúen el plenario.
Las declaraciones de los funcionarios públicos no tendrá valor alguno si
no es ratificada en el Tribunal de la Causa, en el caso específico cuando el
proceso se debata la comisión del delito de Posesión Ilícita de
Estupefacientes, tipificado en el artículo 36 ejusdem.
Para que la declaración del funcionario tenga valor en
los juicios de posesión de estupefacientes y psicotrópicos, tipificado en el
artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, el funcionario ha de ratificar su declaración ante el Tribunal
de la Causa, y no tiene ningún valor probatorio, conforme lo establece el
artículo 189 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, por tal se desechan…".
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la razón no asiste a la formalizante ya que el
Sentenciador A-quo no incurrió en error en la apreciación acerca del contenido
y alcance del artículo 189 que se denuncia como infringido.
El artículo 189
en cuestión es muy claro al señalar que para que las declaraciones de
funcionarios públicos tengan valor, cuando se trate de comprobar el delito de
POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, se
requiere que éstas sean ratificadas ante el Tribunal de la Causa; y que se debe
entender que cuando se habla del Tribunal de la Causa, se está refiriendo al
que conozca del juicio en la etapa plenaria, en la fase de la contradicción, donde se desarrolla propiamente el
juicio; y en la cual se ejerce a plenitud el derecho a la defensa.
El Sentenciador A-quo desechó correctamente tales
declaraciones, dándole el justo alcance que tiene el artículo que se denuncia
como violado; al establecer que las mismas fueron rendidas únicamente durante
la etapa sumarial, más no ante el Juez de la Causa, es decir por ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Trujillo, cuando
ante éste se realizaba el juicio o etapa plenaria del proceso, durante el cual
efectivamente actúa como Juez de la Causa.
En consecuencia de lo antes expuesto, la presente
denuncia debe ser declarada sin lugar como en efecto se declara.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República y por Autoridad de la Ley, DECLARA
SIN LUGAR la presente denuncia de fondo interpuesta por la ciudadana Fiscal
Segunda del Ministerio Público ante este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 03 días del mes de MARZO de dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente de la Sala
(E),
El Vicepresidente (E), Magistrado (Primer Conjuez)
Alejandro Angulo Fontiveros
Rafael Rivas Sarmiento
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
Exp. Nº 96/236