VISTOS.

Ponencia del Magistrado  Rafael Rivas Sarmiento (Primer Conjuez).

En fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constituido en Asociados, dictó decisión por la cual ABSOLVIO a los ciudadanos WILLLIANS JOSE OLIVO GARCIA y  BONNER JOSE OLIVO GARCIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 12.240.250 y 11.404.600, de los cargos fiscales que le fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y  HOMICIDIO  INTENCIONAL

 

EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 407 y 407 en concordancia con el artículo  80, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL EUSEBIO MONTILLA CARMONA y JOSE RAMON MEJIAS VALDEZ respectivamente.

Contra dicho fallo anunció recurso de casación la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público (encargada) de la referida Circunscripción  Judicial.

Remitidos los autos a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el Magistrado inicialmente designado Ponente informó a la Sala haber sido admitido el recurso conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por el Tribunal a quo.

Durante la reapertura del lapso para la formalización del recurso presentó escrito contentivo del mismo el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia.

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de enero de 2000 se reasignó la ponencia  al   Magistrado   Jorge   L.   Rosell  Senhenn.  El 24 de febrero de 2000 fue convocado el doctor Rafael Rivas Sarmiento como Magistrado Suplente, correspondiéndole la presente ponencia.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia, con base a las normas establecidas en el ordinal 1ero. del artículo  510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE  FORMA :

 

        Con base en el ordinal  2do. del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el formalizante la infracción del 2do. aparte del artículo  42 ejusdem, atribuyéndole a la recurrida el haber dejado de analizar y comparar las pruebas siguientes:

1.- La declaración del ciudadano JOSE RAMON MEJIAS VALDEZ y reconocimiento efectuado por éste de los imputados en rueda de individuos.

2.- La declaración rendida por la ciudadana GRISELVI URQUIOLA y reconocimiento efectuado por ésta donde reconoce al imputado WILLIANS OLIVO.

 3.- La declaración rendida por la ciudadana CARMEN BULLONES DE MEJIAS, complementada con reconocimiento hecho por ésta del imputado WILLIANS OLIVO.

 4.- La declaración rendida por el ciudadano ESTEBAN RAMON URBINA AZUAJE.

 5.- La declaración rendida por el ciudadano OCTAVIO RAMON MARQUEZ.

6.- El Informe cursante al folio 31, correspondiente a Experticia de Comparación Balística realizada a un pedazo de plomo extraído del cadáver de MIGUEL MONTILLA.

Transcribe el recurrente parte del fallo impugnado así como el contenido de las pruebas denunciadas como dejadas de analizar y comparar por la recurrida indicando la importancia de las mismas.

            La Sala para decidir observa:

De la lectura de la sentencia impugnada, se evidencia que es cierta la imputación hecha por el formalizante, pues en efecto, el Sentenciador de la recurrida en la parte de la sentencia referente a la culpabilidad de los imputados en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, dejó de analizar las pruebas siguientes: Las declaraciones de los ciudadanos JOSE RAMON MEJIAS VALDEZ, GRISELVI URQUIOLA, CARMEN BULLONES DE MEJIAS, ESTEBAN RAMON URBINA AZUAJE, OCTAVIO RAMON MARQUEZ y MIGUEL MONTILLA, señaladas por el formalizante, limitándose tan sólo a transcribirlas y a luego indicar que:

"…En lo que respecta al delito de HOMICIDIO, al analizar y valorar los elementos de prueba para la comprobación del referido delito, se observa que no fue traído a los autos copia de la Partida de Defunción, que pudiera adminicularse a dichos recaudos para precisar causa y veracidad de la muerte del presunto occiso, aún cuando esta fue solicitada a la Prefectura Civil de este Municipio, como consta al folio 164 de la primera pieza del expediente, según oficio No. 9700-057-1370 emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta Delegación, así como tampoco fue agregado o traído a los autos Acta o Constancia de Enterramiento de este ciudadano, igualmente solicitada al Administrador del Cementerio de este Municipio, por el Comisario Jefe del referido Organismo Policial, según oficio No. 9700-057-1371, que cursa al folio 165 de este expediente, y, por cuanto el artículo 115 del Código de Enjuiciamiento Criminal, establece expresamente que 'la base o procedimiento en materia penal, es la comprobación o la existencia de una acción u omisión prevista expresamente por la Ley, como delito o falta', y como ya dijimos antes, la comprobación del cuerpo del delito es el requisito sine quanón para hacer posible el ejercicio de la acción penal, ya que el cuerpo del delito constituye la existencia del delito mismo.  Es por ello que es indispensable la materialización corpórea de la perpetración del hecho punible, para que se constituya el delito.  Como ya lo hemos dicho, la comprobación del cuerpo del delito es fundamental en el proceso penal y evidentemente que en el presente caso no llegó a demostrarse ese extremo legal, en lo que se refiere a este presunto hecho, por lo que esta Alzada consideró innecesario entrar a analizar los elementos probatorios que comprometan de responsabilidad penal a los mencionados procesados, declarando que la presente Sentencia por lo a este delito respecta ha de ser ABSOLUTORIA, para los procesados WILLIANS JOSE OLIVO GARCIA y BONNER JOSE OLIVO GARCIA…".

 

         De lo anterior se desprende que el Juzgador de la recurrida, no sólo dejó de analizar y comparar las referidas pruebas en la parte relativa a la culpabilidad, sino que, amparándose en que faltaba en el expediente la Partida de Defunción y el Acta de Enterramiento, expresó que no era menester analizar tales elementos probatorios, ya que las referidas pruebas eran indispensables para comprobar el Cuerpo del delito de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano MIGUEL EUSEBIO MONTILLA CARMONA.

 

Considera la Sala, que el Juzgador de la recurrida ha debido analizar y comparar las pruebas señaladas por el recurrente, pues si bien es cierto, que no se trajo a los autos la Partida de Defunción ni el Acta de Enterramiento; no es menos cierto que en el presente proceso existen otras pruebas tales como: La Inspección Ocular practicada en la Morgue y el examen físico practicado al cadáver de MIGUEL EUSEBIO MONTILLA CARMONA, el Informe Médico practicado igualmente a dicho cadáver, la Autopsia Forense practicada al cadáver del referido agraviado, el Informe de Necrodactilia que indica que el cadáver de marras corresponde al ciudadano MIGUEL EUSEBIO MONTILLA, la Experticia Mecánica practicada al revólver, la Experticia Química (guanteletes de parafina) tomada al ciudadano BONNER JOSE OLIVO,  la cual dio resultado positivo, la Experticia de Balística; las declaraciones de JOSE RAMON MEJIAS, GRISELVI MERCEDES URQUIOLA, MATILDE ANTONIA MEJIAS LINARES, ESTEBAN RAMON URBINA ASUAJE, OCTAVIO RAMON MARQUEZ y CARMEN GARDENIA BULLONES DE MEJIAS; y el Informe cursante al folio 31, estas últimas pruebas indicadas expresamente por el formalizante, las cuales son igualmente idóneas para establecer los hechos que configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del nombrado MIGUEL MONTILLA CARMONA; y que también pudieran servir para comprobar los hechos constitutivos de la culpabilidad de los ciudadanos WILLIANS JOSE OLIVO GARCIA y BONNER JOSE OLIVO GARCIA en el mismo.

Esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que, cuando se trata de Homicidio Simple, para dar por comprobado el cuerpo del delito sólo se exige la prueba de la muerte de una persona causada intencionalmente por otra.

En consecuencia, al adolecer el fallo recurrido de los vicios de motivación antes señalados, la presente denuncia de forma debe ser DECLARADA CON LUGAR, como en efecto así se declara.

Por cuanto la anterior declaratoria produce la nulidad del fallo, la Sala se abstiene de conocer la restante denuncia de forma interpuesta por el recurrente.

         Las razones por las cuales se dictó la sentencia absolutoria no obedece a criterios racionalmente explicados por el sentenciador, sino a una grave omisión en la cual se incurrió al desechar todas las pruebas que evidenciaban el hecho investigado, y por cuanto, como se dijo, esta Sala considera grave la omisión en cuestión, se ordena remitir copia de la presente decisión por ante la Inspectoría General de Tribunales, a los efectos legales consiguientes.

 

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,  Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente denuncia de forma presentada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Publíquese, regístrese  y bájese el expediente.  Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los tres  días del mes de marzo  del año dos mil.  Años:  189º de la Independencia y 141º de la Federación.

                          

 

 

Presidente de la Sala (E),

 

Rafael Pérez Perdomo

 

Vice-Presidente (E),                                                                                                     Magistrado (Primer Conjuez)

 

Alejandro Angulo Fontiveros                                                                                       Rafael Rivas Sarmiento

 

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/rder.

EXP. No. 95-594