La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Miranda, dictó sentencia el 13 de septiembre de 1999 y CONDENÓ al ciudadano LUIS ALBERTO BARRETO GUITIAN,
venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, Obrero, residenciado en Santa
Teresa del Tuy, y portador de la cédula de identidad V-11.671.020, a cumplir la
pena de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE
PRESIDIO más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES,
previsto en los artículos 460 y 417 del Código Penal, en perjuicio de las
ciudadanas Carmen Eduvigis López Martínez y Marilú Echavarría Flores.
Durante
el lapso legal y previa notificación de las partes, interpuso recurso de
casación la Defensora
Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, abogada Cyndia
González Espinoza a favor del ciudadano LUIS ALBERTO
BARRETO GUITIAN.
En fecha 2 de marzo de 2000 se realizó la audiencia oral
y pública, compareciendo la abogada Milagros Osorio Defensora Primera ante las
Salas de Casación Penal y la abogada Luisa Virginia González Fiscal Segunda del
Ministerio Público ante este Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplidos
como han sido los demás trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a
decidir en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La recurrente, con base en el artículo 452 del Código
Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo 448 “ejusdem”, por
considerar que la jueza de la sentencia recurrida, no estableció claramente los
hechos, pues el corto resumen que hace de los elementos cursantes en autos no
satisface la obligación del juez de expresar determinadamente los hechos que
consideró probados.
También
alega la recurrente que no existe motivación en la decisión de la Corte de
Apelaciones por cuanto condena al ciudadano LUIS ALBERTO
BARRETO GUITIAN sin fundamentos de hecho y de derecho y sin establecer “…con
qué, cómo y por qué el imputado de autos realizó las acciones constitutivas de
los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES…”.
La
Sala, para decidir, observa:
Antes
de pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la Defensora Pública Penal del
Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, esta Sala considera importante
señalar que: El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como
violado por la recurrente se refiere a la apelación de la sentencia definitiva,
cuando en el recurso de apelación, según dispone el artículo 440 “ejusdem”, el
recurrente promovió prueba junto con su escrito de apelación y para el momento
en que se realiza la audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso,
la Corte de Apelaciones debe resolver, motivadamente, con la prueba que se
incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Ahora bien, los
motivos expuestos por el recurrente de falta de motivación de la sentencia, no
se corresponden con el supuesto normativo contemplado en la citada disposición,
por lo que no existe correspondencia entre la norma señalada como infringida
por la recurrente y el fundamento de la denuncia. La Defensora ha debido, en
todo caso, señalar como violada la norma contenida en el artículo 365 del
Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su ordinal 3º, que contempla
claramente los requisitos que debe contener la sentencia, la cual debe contener
la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Sin embargo,
según lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el Estado garantizará la justicia, la cual no se
sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, esta Sala considera
procedente entrar a conocer el presente recurso basado en el artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Sala que tiene razón la Defensora recurrente
al denunciar que la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictada el
13 de septiembre de 1999 incurrió en falta de motivación. En efecto, la recurrida al
condenar al ciudadano LUIS ALBERTO BARRETO GUITIAN, menciona los
testimonios de las ciudadanas Marilú Echavarría Flores y Carmen Eduvigis López
Martínez, así como el reconocimiento médico legal practicado en la ciudadana
Carmen López, en el cual concluyó que tuvo “…múltiples heridas por arma de
fuego en muslo izquierdo…”; pero no menciona, ni siquiera parcialmente el
contenido de ellas, quedando en consecuencia la sentencia carente de la
determinación precisa y circunstanciada de los hechos que la Corte de
Apelaciones estimó acreditados, convirtiéndose la sentencia, en una narración
de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de
los elementos de prueba existentes en el proceso.
Todo esto viene a configurar una decisión que no se
basta a sí misma en su motivación ya que no expresa claramente el resultado que
suministra el proceso.
De lo antes dicho, se concluye que la recurrida incurrió
en el vicio de falta de motivación al no cumplir con el requisito de la
sentencia previsto en el ordinal 3º del artículo 365 del Código Orgánico
Procesal Penal, por lo cual debe declararse
con lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Penal
del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, abogada Cyndia González
Espinoza. Así se declara.
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de
casación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal
del Estado Miranda, abogada Cyndia González Espinoza, en favor del ciudadano LUIS ALBERTO BARRETO GUITIAN y ORDENA
REMITIR el expediente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de
Caracas para que dicte una nueva
sentencia que corrija los vicios que dieron lugar a la casación del fallo, sin
perjudicarlo, según el artículo 434 de Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los tres (3) días
del mes de marzo del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente de la Sala, (Encargado)
Ponente
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
EXP. C-00-005
AAF/ma.