VISTOS
MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO
De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del
Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a esta Sala de Casación Penal, dirimir el conflicto de competencia de
conocer planteado por el Consejo de Guerra Permanente de Maracay al Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en las
investigaciones sumarias iniciadas por un accidente de tránsito ocurrido en la
autopista Regional del Centro, en donde perdieron la vida los Cabos Primero
Geovanny Hernández Oropeza y Nervin Edgardo Yélamo Romero y resultaron
lesionados otros efectivos militares.
Recibido el expediente por la extinta Corte Suprema de
Justicia, el 7 de abril de 1997, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y
se designó ponente.
Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, le correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe
la presente decisión. Cumplidos como han sido, los demás trámites
procedimentales del caso, la Sala para decidir, observa:
En el caso objeto de decisión se ha planteado conflicto
de competencia entre la jurisdicción militar y la penal ordinaria, en la
averiguación sumaria instruida con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido
en la autopista Regional del Centro, donde perdieron la vida dos efectivos
militares y resultando heridos varios de sus compañeros.
El Consejo de Guerra Permanente de Maracay se arroga la
competencia para conocer de los hechos investigados, contentivos de un delito
común, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico de Justicia
Militar, pues los conductores involucrados en la colisión de los vehículos,
presuntos indiciados, son un civil y dos militares que se encontraban en
cumplimiento de una comisión de servicio.
Por su parte, el
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, sostiene su competencia, por cuanto se trata de un delito común
cometido en plena vía pública, en donde los militares involucrados no actuaron
en actos de servicio ni con ocasión de ellos.
Los hechos
objeto de la averiguación sumaria, en virtud de los cuales se ha suscitado el
conflicto de competencia, lo constituyen un accidente de naturaleza vial
ocurrido aproximadamente a las 5:45 de la mañana del día 18 de febrero de 1997,
en el kilómetro 98 de la Autopista Regional del Centro, vía hacia Caracas, en
donde aparecen involucrados tres vehículos, el primero, un camión tipo chuto,
marca Mack, placas 034-XHO, conducido por el ciudadano Gilberto Sumoza; el
segundo, un camión marca Man, placas EV-0223, conducido por Javier Sánchez
Ochoa (militar) y el tercero, un camión estaca, marca Man, placas EV-0218,
conducido por Jhonny Hernández Oropeza, (militar); donde perdieron la vida los
Cabo Primero Giovanny Enrique Oropeza y Nervin Edgardo Yélamo y resultaron
heridos 24 efectivos militares.
Ahora bien, está claro que los hechos que originaron el
presente conflicto de competencia no ocurrieron en un cuartel, guarnición, ni
establecimiento militar, sino en la Autopista Regional del Centro, de libre uso
para toda la ciudadanía. Está igualmente claro, que el hecho no fue cometido en
funciones militares, ni en actos de servicio, ni en comisión ni en ocasión de
ella, toda vez que, si bien es cierto que los efectivos militares, involucrados
en los hechos investigados, se dirigían a la ciudad de Caracas a cumplir con
una comisión encomendada por sus superiores, dicha comisión no guarda relación
con colisión de los vehículos.
Es reiterado el criterio de este Tribunal Supremo, que el
ordinal 3º del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, tiene
carácter de excepción con respecto a la jurisdicción ordinaria, y de allí, que
deba ser interpretado y aplicado restrictivamente, tanto por lo que respecta al
concepto de establecimiento militar, como, especialmente, por lo que toca a las
funciones militares, actos de servicio y comisiones. De tal forma que, la procedencia
de la aplicación del fuero castrense, está supeditada a la concurrencia de
alguna de las circunstancias especificadas en la citada disposición.
De modo, pues, que tratándose, en el
presente caso, de la muerte de dos militares y de lesiones causadas a otros de
ellos, como producto de la colisión, en vía publica, de tres vehículos
automotores, uno conducido por un civil y los otros dos por militares, el juez
competente para conocer la averiguación de tales hechos, lo es el de la
jurisdicción penal ordinaria. Así se decide.
Por cuanto a partir del 1º de julio de 1999, fecha de la
entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, existe una nueva
organización de los tribunales penales, se ordena remitir el presente
expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que asigne el conocimiento del
mismo a un juez de control y se de cumplimiento a lo establecido en el ordinal
1º del artículo 507 Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara
competente para conocer de la presente causa a la jurisdicción penal ordinaria
y, en consecuencia, ordena remitir las presentes actuaciones al Juez Presidente
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a
los fines de que asigne el expediente a un juez de Control y éste de
cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 507 del Código
Orgánico Procesal Penal. Compúlsese por Secretaría copia certificada de la
presente decisión para ser enviada al Consejo de Guerra Permanente de Maracay.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres
(03) días del mes de marzo del año dos mil (2000). Años 189º de la
Independencia y 141º de la Federación.
RAFAEL PEREZ PERDOMO
Vicepresidente (e), Magistrado suplente,
LINDA MONROY DE DIAZ
RPP/eld.