VISTOS

MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

            De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico  Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal, dirimir el conflicto de competencia de conocer planteado por el Consejo de Guerra Permanente de Maracay al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en las investigaciones sumarias iniciadas por un accidente de tránsito ocurrido en la autopista Regional del Centro, en donde perdieron la vida los Cabos Primero Geovanny Hernández Oropeza y Nervin Edgardo Yélamo Romero y resultaron lesionados otros efectivos militares.

 

            Recibido el expediente por la extinta Corte Suprema de Justicia, el 7 de abril de 1997, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente.

 

            Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión. Cumplidos como han sido, los demás trámites procedimentales del caso, la Sala para decidir, observa:

 

            En el caso objeto de decisión se ha planteado conflicto de competencia entre la jurisdicción militar y la penal ordinaria, en la averiguación sumaria instruida con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en la autopista Regional del Centro, donde perdieron la vida dos efectivos militares y resultando heridos varios de sus compañeros.

 

            El Consejo de Guerra Permanente de Maracay se arroga la competencia para conocer de los hechos investigados, contentivos de un delito común, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico de Justicia Militar, pues los conductores involucrados en la colisión de los vehículos, presuntos indiciados, son un civil y dos militares que se encontraban en cumplimiento de una comisión de servicio.

 

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sostiene su competencia, por cuanto se trata de un delito común cometido en plena vía pública, en donde los militares involucrados no actuaron en actos de servicio ni con ocasión de ellos.

 

Los hechos objeto de la averiguación sumaria, en virtud de los cuales se ha suscitado el conflicto de competencia, lo constituyen un accidente de naturaleza vial ocurrido aproximadamente a las 5:45 de la mañana del día 18 de febrero de 1997, en el kilómetro 98 de la Autopista Regional del Centro, vía hacia Caracas, en donde aparecen involucrados tres vehículos, el primero, un camión tipo chuto, marca Mack, placas 034-XHO, conducido por el ciudadano Gilberto Sumoza; el segundo, un camión marca Man, placas EV-0223, conducido por Javier Sánchez Ochoa (militar) y el tercero, un camión estaca, marca Man, placas EV-0218, conducido por Jhonny Hernández Oropeza, (militar); donde perdieron la vida los Cabo Primero Giovanny Enrique Oropeza y Nervin Edgardo Yélamo y resultaron heridos 24 efectivos militares.

 

            Ahora bien, está claro que los hechos que originaron el presente conflicto de competencia no ocurrieron en un cuartel, guarnición, ni establecimiento militar, sino en la Autopista Regional del Centro, de libre uso para toda la ciudadanía. Está igualmente claro, que el hecho no fue cometido en funciones militares, ni en actos de servicio, ni en comisión ni en ocasión de ella, toda vez que, si bien es cierto que los efectivos militares, involucrados en los hechos investigados, se dirigían a la ciudad de Caracas a cumplir con una comisión encomendada por sus superiores, dicha comisión no guarda relación con colisión de los vehículos.

 

            Es reiterado el criterio de este Tribunal Supremo, que el ordinal 3º del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, tiene carácter de excepción con respecto a la jurisdicción ordinaria, y de allí, que deba ser interpretado y aplicado restrictivamente, tanto por lo que respecta al concepto de establecimiento militar, como, especialmente, por lo que toca a las funciones militares, actos de servicio y comisiones. De tal forma que, la procedencia de la aplicación del fuero castrense, está supeditada a la concurrencia de alguna de las circunstancias especificadas en la citada disposición.

 

            De modo, pues, que tratándose, en el presente caso, de la muerte de dos militares y de lesiones causadas a otros de ellos, como producto de la colisión, en vía publica, de tres vehículos automotores, uno conducido por un civil y los otros dos por militares, el juez competente para conocer la averiguación de tales hechos, lo es el de la jurisdicción penal ordinaria. Así se decide.

 

            Por cuanto a partir del 1º de julio de 1999, fecha de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, existe una nueva organización de los tribunales penales, se ordena remitir el presente expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que asigne el conocimiento del mismo a un juez de control y se de cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 507 Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

DECISION

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la presente causa a la jurisdicción penal ordinaria y, en consecuencia, ordena remitir las presentes actuaciones al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que asigne el expediente a un juez de Control y éste de cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Compúlsese por Secretaría copia certificada de la presente decisión para ser enviada al Consejo de Guerra Permanente de Maracay.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

 

      Presidente de la sala (e)

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

 

 

    Vicepresidente (e),                                                                                                            Magistrado suplente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS                                                         RAFAEL RIVAS SARMIENTO

 

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

 

RPP/eld.

Exp. Nº 97-62