VISTOS
En
fecha 13 de julio de 1999 la abogada María Inés Rodríguez Salmón, actuando en
su carácter de defensora de los ciudadanos Florencio
Ruiz, venezolano, mayor de edad, de oficio barman con cédula de identidad
Nº 3.356.933 y Evelin Milián Belisario,
venezolana, mayor de edad de oficio supervisora de oficinas, con cédula de
identidad Nº 4.418.194, recurrió de hecho contra el auto dictado, en fecha 25
de junio de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible el recurso
de casación contra la decisión del mencionado Tribunal, de fecha 11 de junio de
1999, que condenó a los procesados a sufrir la pena de dos meses, veintidos días, doce
horas y a pagar por vía de multa cada uno de ellos, la cantidad de un millón
ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta
céntimos (Bs. 1.166.665,50) por la comisión de los delitos de cambio de flujos y sedimentación y
actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos y
sancionados en los artículos 30 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. Recibido el
expediente por la extinta Corte Suprema de Justicia, el 14 de octubre de 1999,
se dio cuenta en Sala. Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo y previo, el cumplimiento de los trámites
procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, para lo cual se observa:
El
Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, negó la admisión del recurso de casación, de conformidad con lo
previsto en el artículo 333, ordinal 4º, del Código de Enjuiciamiento Criminal,
en razón de que la pena impuesta en la presente sentencia es inferior a cuatro
años.
El
artículo 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), establece, en
forma taxativa, las sentencias contra las cuales procedía el recurso de
casación, y, según el ordinal 4º ejusdem,
en los casos, de sentencias condenatorias o absolutorias, cuando se hubiere
pedido, contra el procesado la aplicación de una pena que en su límite máximo,
exceda de cuatro años.
En
el presente caso, la pena no excede del límite de cuatro (4) años, por
consiguiente, no es procedente el recurso de hecho, solicitado por la defensora
de los procesados, en el sentido de que se admita el recurso de casación
declarado inadmisible por la Segunda Instancia.
Por
las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara sin lugar
el recurso de hecho interpuesto por la defensora definitiva de los encausados.
Se ordena remitir copia certificada de esta decisión al Juez Presidente del
Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo el
año dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
RAFAEL PEREZ PERDOMO
Ponente
Vicepresidente (e), Magistrado suplente,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS RAFAEL
RIVAS SARMIENTO
LINDA MONROY DE DIAZ
RPP/eld.