Vistos.

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

            La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en decisión del 6 de septiembre de 1999, hizo los siguientes pronunciamientos:

 

1° Negó la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos por extemporáneo.

           

            2° Condenó al imputado RICARDO ERASMO ALZURU GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, cocinero, portador de la cédula de identidad N° V-6.098.715, residenciado en el Barrio Bella Vista I, Calle Bolívar, N° 52, Valencia, en el  Estado Carabobo, a cumplir la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 1° y 2° del artículo 408 del Código Penal, en relación con el ordinal 4° del artículo 77 “ejusdem”.

 

Contra la mencionada decisión anunció recurso de casación el imputado. Y la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió el escrito interpuesto por la Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del mencionado Estado, abogada Ana María Orsolani de Mendoza.

 

            La citada Corte de Apelaciones emplazó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a contestar el escrito interpuesto por la defensa según lo ordenado por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala deja constancia de que el citado representante del Ministerio Público no se pronunció con respecto al señalado escrito.

 

            Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

FUNDAMENTO DEL RECURSO

 

            La recurrente, con apoyo en el ordinal 2° del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del numeral 4 del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y adujo lo siguiente:

 

“...La sentenciadora obvió el correspondiente  análisis y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que no establece en su insuficiente mención de elementos de convicción procesal los cuales al declararlos probados estableció la calificante del delito objeto de la presente sentencia...”.

 

            Al examinar este escrito observa esta Sala de Casación Penal que la recurrente basó esta denuncia en el ordinal 2° del artículo 330 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que contemplaba las causales que hacían procedente el recurso de casación de forma por quebrantamiento de trámites procedimentales.

 

            El Código Orgánico Procesal Penal entró en vigencia el 1° de julio de 1999 y la sentencia   impugnada fue dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 6 de septiembre de 1999, razón por la que este recurso debió apoyarlo la recurrente en el artículo 452 del  citado Código, que contempla  los motivos que hacen procedente el recurso de casación  y no en el ordinal 2° del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual lo basó.

 

Por consiguiente, esta Sala desestima esta denuncia por no estar debidamente fundamentada de acuerdo con las previsiones del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y EN PROVECHO DEL IMPUTADO

 

            Al examinar esta Sala de Casación Penal el fallo recurrido, constata un vicio que da lugar a la casación de la sentencia con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir falta de motivación por infracción del numeral 3 del artículo 365 “ejusdem”, ya que no determina en forma precisa los hechos que  estima acreditados. En consecuencia, según lo previsto en el artículo 208 del citado Código, este Tribunal Supremo de Justicia procede a declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del 6 de septiembre de 1999.

 

            La sentencia impugnada considera al imputado Ricardo Erasmo Alzuru Guzmán, incurso en el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los ordinales 1° y 2° del artículo 408 del Código Penal y al examinar su declaración estableció los hechos siguientes:

 

“...que el imputado manifestó que llegó a su sitio de trabajo antes de las 8:00 am, el hoy occiso le abrió la puerta, él se cambió la ropa y empezó a discutir con JANUARIO DE OLIVEIRA por el sueldo, éste lo empujó y él le dio un golpe que lo hizo tambalear, JANUARIO se armó con un machete de cortar el pescado y lo persiguió, él le tiró una sartén y se la pegó a JANUARIO pasaron por donde están los cuchillos y él (el acusado) agarró un cuchillo y se paró ahí se enfrentó cuerpo a cuerpo, lo empujó hasta que cayó moribundo, entonces, se cambió, agarró las llaves que las consiguió en el piso, agarró unos reales que estaban en una mesa al lado de la caja registradora, se fue y botó las llaves en unos matorrales...”.

 

            La parte dispositiva del fallo impugnado es del tenor siguiente:

 

“...SEGUNDO: CONDENA al acusado Ricardo Erasmo Alzuru Guzmán, ampliamente identificado en el encabezamiento de este fallo, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° en concordancia con el artículo 77 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de JANUARIO DE OLIVEIRA, y por tal hecho debe cumplir la sanción penal de VEINTITRÉS AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del mismo texto legal...”.

 

           

            Los ordinales 1° y 2° del artículo 408 del Código Penal, expresan lo siguiente: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 456, 457, 460 y 462 de este Código. 2° Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede...”.

 

             En la presente causa el juez apreció en la parte dispositiva del fallo que el homicidio se califica porque se configuran dos de las circunstancias previstas en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, pero no señala cuáles son esas dos circunstancias que concurren, ni estableció los hechos que las comprueban y tampoco cita los elementos probatorios en que se fundamenta.

 

Una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho. Para tal fin el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos. Al respecto, el numeral 3 del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

 

“La sentencia contendrá:... 3. La determinación precisa y  circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados...”.

 

            Al no haber cumplido la recurrida con el requisito formal previsto en el numeral 3 del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede contra la sentencia dictada por la Sala N°  2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, la nulidad de oficio porque incurrió en un vicio de motivación.

 

Debido a que el presente juicio se inició de acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Criminal, y se realizaron las pruebas bajo este régimen, no es aplicable el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal porque ninguno de los supuestos allí considerados se ajustan al asunto por dilucidar, razón por la cual se aplicarán las disposiciones del régimen procesal transitorio establecidas en el artículo 510,  en cuanto a que la nueva sentencia será dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según distribución equitativa que se haga entre sus Salas. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara desestimado por infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensora Definitiva del imputado y  anula de oficio el fallo recurrido.

 

            En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas según distribución equitativa que haga entre sus Salas, para que dicte  un nuevo fallo con sujeción a lo  decidido “ut supra”.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

          

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de       Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en Caracas a los ocho días del mes de marzo del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

Ponente

 

 

El Vice-Presidente,                                                                                                                El Magistrado,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO                                                                   ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ
 
Exp.  No: 00-054

AAF/ma.