Vistos.
Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en
decisión del 6 de septiembre de 1999, hizo los siguientes pronunciamientos:
1° Negó la aplicación del procedimiento de admisión de
los hechos por extemporáneo.
2° Condenó al
imputado RICARDO ERASMO ALZURU GUZMÁN,
venezolano, mayor de edad, soltero, cocinero, portador de la cédula de
identidad N° V-6.098.715, residenciado en el Barrio Bella Vista I, Calle
Bolívar, N° 52, Valencia, en el Estado
Carabobo, a cumplir la pena de VEINTITRÉS
AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias legales correspondientes por la
comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 1° y 2° del artículo 408
del Código Penal, en relación con el ordinal 4° del artículo 77 “ejusdem”.
Contra la mencionada decisión anunció recurso de
casación el imputado. Y la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió el
escrito interpuesto por la Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa
Pública del mencionado Estado, abogada Ana María Orsolani de Mendoza.
La citada Corte de
Apelaciones emplazó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a contestar el escrito
interpuesto por la defensa según lo ordenado por el artículo 457 del Código
Orgánico Procesal Penal. La Sala deja constancia de que el citado representante
del Ministerio Público no se pronunció con respecto al señalado escrito.
Recibido el expediente
en este Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente al Magistrado que con
tal carácter suscribe la presente decisión.
La recurrente, con
apoyo en el ordinal 2° del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, denunció la infracción del numeral 4 del artículo 365 del Código Orgánico
Procesal Penal y adujo lo siguiente:
“...La sentenciadora obvió el correspondiente análisis y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que no establece en su insuficiente mención de elementos de convicción procesal los cuales al declararlos probados estableció la calificante del delito objeto de la presente sentencia...”.
Al examinar este escrito observa esta Sala de Casación
Penal que la recurrente basó esta denuncia en el ordinal 2° del artículo 330
del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que contemplaba las
causales que hacían procedente el recurso de casación de forma por
quebrantamiento de trámites procedimentales.
El Código Orgánico Procesal Penal entró en vigencia el 1°
de julio de 1999 y la sentencia
impugnada fue dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 6 de septiembre de 1999, razón
por la que este recurso debió apoyarlo la recurrente en el artículo 452
del citado Código, que contempla los motivos que hacen procedente el recurso
de casación y no en el ordinal 2° del
artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual lo
basó.
Por consiguiente,
esta Sala desestima esta denuncia por no estar debidamente fundamentada de
acuerdo con las previsiones del artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y EN PROVECHO
DEL IMPUTADO
Al examinar esta Sala de Casación Penal el fallo recurrido,
constata un vicio que da lugar a la casación de la sentencia con fundamento en
el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir falta de
motivación por infracción del numeral 3 del artículo 365 “ejusdem”, ya que no
determina en forma precisa los hechos que
estima acreditados. En consecuencia, según lo previsto en el artículo
208 del citado Código, este Tribunal Supremo de Justicia procede a declarar la
nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, del 6 de septiembre de 1999.
La sentencia impugnada considera al imputado Ricardo
Erasmo Alzuru Guzmán, incurso en el delito de homicidio calificado, previsto y
sancionado en los ordinales 1° y 2° del artículo 408 del Código Penal y al
examinar su declaración estableció los hechos siguientes:
“...que el imputado
manifestó que llegó a su sitio de trabajo antes de las 8:00 am, el hoy occiso
le abrió la puerta, él se cambió la ropa y empezó a discutir con JANUARIO DE
OLIVEIRA por el sueldo, éste lo empujó y él le dio un golpe que lo hizo
tambalear, JANUARIO se armó con un machete de cortar el pescado y lo persiguió,
él le tiró una sartén y se la pegó a JANUARIO pasaron por donde están los
cuchillos y él (el acusado) agarró un cuchillo y se paró ahí se enfrentó cuerpo
a cuerpo, lo empujó hasta que cayó moribundo, entonces, se cambió, agarró las
llaves que las consiguió en el piso, agarró unos reales que estaban en una mesa
al lado de la caja registradora, se fue y botó las llaves en unos
matorrales...”.
La parte dispositiva del
fallo impugnado es del tenor siguiente:
“...SEGUNDO: CONDENA al acusado Ricardo Erasmo
Alzuru Guzmán, ampliamente identificado en el encabezamiento de este fallo, por
considerarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO,
previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° en concordancia con
el artículo 77 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de JANUARIO
DE OLIVEIRA, y por tal hecho debe cumplir la sanción penal de VEINTITRÉS AÑOS
DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34
del mismo texto legal...”.
Los
ordinales 1° y 2° del artículo 408 del Código Penal, expresan lo siguiente: “En
los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1°
Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de
veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título
VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso
de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 456, 457,
460 y 462 de este Código. 2° Veinte a veintiséis años de presidio si
concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el
numeral que antecede...”.
En la presente causa el juez apreció en la parte dispositiva del
fallo que el homicidio se califica porque se configuran dos de las
circunstancias previstas en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal,
pero no señala cuáles son esas dos circunstancias que concurren, ni estableció
los hechos que las comprueban y tampoco cita los elementos probatorios en que
se fundamenta.
Una sentencia es
el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación
del Derecho. Para tal fin el juez está obligado a cumplir la norma de técnica
procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos. Al respecto,
el numeral 3 del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo
siguiente:
“La
sentencia contendrá:... 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados...”.
Al no haber cumplido la recurrida con el requisito formal
previsto en el numeral 3 del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal,
procede contra la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, la nulidad de oficio porque
incurrió en un vicio de motivación.
Debido a que el
presente juicio se inició de acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Criminal,
y se realizaron las pruebas bajo este régimen, no es aplicable el artículo 460
del Código Orgánico Procesal Penal porque ninguno de los supuestos allí
considerados se ajustan al asunto por dilucidar, razón por la cual se aplicarán
las disposiciones del régimen procesal transitorio establecidas en el artículo
510, en cuanto a que la nueva sentencia
será dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, según distribución equitativa que se haga entre
sus Salas. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las
consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara desestimado por infundado el recurso de casación
interpuesto por la Defensora Definitiva del imputado y anula de oficio el fallo recurrido.
En consecuencia se ordena remitir el expediente a la
Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas según distribución
equitativa que haga entre sus Salas, para que dicte un nuevo fallo con sujeción a lo
decidido “ut supra”.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas a los ocho días del mes de
marzo del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
Ponente
La Secretaria,
AAF/ma.