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El Juzgado Superior Segundo
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia
el 27 de mayo de 1999 y condenó al
ciudadano JESÚS ALBERTO UZCÁTEGUI
DÁVILA, venezolano, portador de la cédula de identidad V-10.382.352, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, por la comisión
del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto
en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Katiuska del
Valle González Vásquez.
Contra la
mencionada decisión anunció recurso de casación el Defensor Definitivo del
imputado, abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ.
En fecha 1º de
julio de 1999 entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del
régimen procesal transitorio y en relación con el recurso de casación, dispone
el ordinal 1º del artículo 510 que el procedimiento, cuando no se haya
formalizado el recurso, será el que establece el citado código; y como el
artículo 455 “ejusdem” establece que éste deberá interponerse ante la Corte de
Apelaciones o ante el Juez Presidente del Tribunal de Jurados que dictó la
sentencia, dentro de los quince días después de notificada, se remitió el
presente expediente a una Corte de Apelaciones del Estado Vargas, para que
previa notificación a las partes se diera cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 19 de noviembre de 1999 fue admitido el recurso de
casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. El 9 de
diciembre de 1999 se realizó el referido acto, estando presentes el Defensor
Definitivo del imputado, abogado José Miguel Larez Albornoz y la representante
del Ministerio Público, abogada JUDITH LIENDO DE LINAREZ, quienes presentaron
en forma oral sus conclusiones. La representante fiscal consignó escrito con
sus alegatos.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa
a decidir según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente la infracción del segundo
aparte del artículo 42 “ejusdem”, en
virtud de que el Juez de Segunda Instancia “…no expresó las razones de hecho y
de derecho en virtud de las cuales declaró culpable a JESÚS ALBERTO UZCÁTEGUI
DÁVILA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado imputado, debido a
que silenció el análisis y comparación de las pruebas donde se fundó para tomar
esta determinación judicial, ya que omitió establecer los hechos constantes de
ellas y los que el Tribunal consideró demostrados…”.
Para fundamentar su denuncia el recurrente transcribe
parte del texto del fallo que impugna y alega que el Juez de la recurrida
declaró demostrada la culpabilidad de su defendido en la comisión del delito
que le es imputado por el representante del Ministerio Público, apoyándose en
las declaraciones testificales de los ciudadanos Vilma Yajaira Galaviz Osuna y
Pedro Navarro Arias y no estableció los hechos constantes de estos elementos de
juicio, ni los que el tribunal consideró demostrados, por lo que incurrió en
inmotivación manifiesta, toda vez que no expresó las razones de hecho y de
Derecho en las que fundó el convencimiento judicial que lo llevó a tomar la
decisión de condenar al ciudadano JESÚS ALBERTO UZCÁTEGUI DÁVILA. Agrega además el
recurrente que la recurrida no estableció los hechos derivados de las pruebas
que le sirvieron de fundamento, ya que no fueron analizadas en ningún momento y
esta falta de análisis probatorio le impide saber a la defensa si la conclusión de la sentencia responde en
realidad al resultado suministrado por el proceso.
La Sala, para decidir, observa:
Tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada
bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, esta Sala
pasa a determinar si en la misma se cumplieron los requisitos de la motivación
que establecía el artículo 42 “ejusdem”, aplicable para esa oportunidad.
La Sala estima que el fallo impugnado presenta en verdad vicios de inmotivación, por cuanto la sentencia
recurrida y mediante la cual se condenó al ciudadano JESÚS ALBERTO UZCÁTEGUI
DÁVILA, no comparó, ni realizó el debido análisis de todas las pruebas
cursantes en autos y por consiguiente omitió la expresión de las razones de
hecho y de Derecho en que se funda la sentencia.
En efecto, en la
parte de la recurrida relativa a la autoría y culpabilidad del imputado, el
Juzgador analiza la declaración de los ciudadanos Vilma Yajaira Galavíz
Osuna y Pedro Navarro Arias, para luego llegar a la conclusión de que “fue el
encausado JESÚS ALBERTO UZCÁTEGUI DÁVILA, quien el día 25 de febrero del año
próximo pasado, le causó la muerte a la ciudadana Katiuska del Valle González
Vásquez. Esto tiene sobrada explicación puesto que además de las testimoniales
referidas, tiene perfecta cavida (sic) gran parte del informe de la autopsia
practicada al cadáver de la occisa, del cual se evidencia las diversas lesiones
que presentó la misma en su cuerpo”; y no analiza ni compara los demás
elementos probatorios cursantes en autos, como la declaración del propio
imputado, ciudadano JESÚS ALBERTO UZCÁTEGUI DÁVILA.
Dispone el artículo 42 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyo texto es similar al contenido en el
ordinal 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la
segunda parte de la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y
las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo
caso, se expresarán las razones de hecho y de Derecho en que haya de fundarse
aquélla. Ello, como con reiteración ha expresado este Tribunal Supremo, obliga
a los jueces a realizar un análisis pormenorizado, en la parte motiva del
fallo, de los elementos probatorios existentes en autos y a compararlos entre
sí, porque es de este análisis y confrontación de las pruebas que surge la
verdad procesal que va a servir de base a la decisión judicial.
Al incurrir la recurrida en este vicio ha producido un
fallo carente de motivación, pues el análisis y comparación de las pruebas
cursantes en autos son determinantes para el correcto establecimiento de los
hechos y al no cumplirse este requisito, mal podría entonces el juez condenar
con lógica jurídica.
Habiéndose declarado procedente la cuarta denuncia de
forma, interpuesta por el Defensor Definitivo del indiciado, esta Sala se
abstiene de conocer las otras denuncias de forma.
Todo esto viene a configurar
una decisión que no se basta a sí misma en su motivación, ya que no expresa
claramente el resultado que suministra el proceso.
De lo antes expuesto se concluye que la recurrida
incurrió en el vicio de falta de motivación, por lo cual debe declararse con lugar el recurso de forma
interpuesto por el Defensor del imputado. Así se declara.
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el recurso de
forma interpuesto por el abogado José Miguel Lárez Albornóz, Defensor del imputado, anula la sentencia dictada por
el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas, anteriormente identificada, y ordena remitir el expediente a la
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron
lugar a la casación del fallo recurrido.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal,
en Caracas, a los ocho
(8) días del mes de marzo del año dos mil. Años 189º de la Independencia
y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE
ROSELL SENHENN
La Secretaria,