Vistos.

Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

            El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia el 27 de mayo de 1999 y condenó al ciudadano JESÚS ALBERTO UZCÁTEGUI DÁVILA, venezolano, portador de la cédula de identidad V-10.382.352, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Katiuska del Valle González Vásquez.

 

Contra la mencionada decisión anunció recurso de casación el Defensor Definitivo del imputado, abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ.

 

En fecha 1º de julio de 1999 entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del régimen procesal transitorio y en relación con el recurso de casación, dispone el ordinal 1º del artículo 510 que el procedimiento, cuando no se haya formalizado el recurso, será el que establece el citado código; y como el artículo 455 “ejusdem” establece que éste deberá interponerse ante la Corte de Apelaciones o ante el Juez Presidente del Tribunal de Jurados que dictó la sentencia, dentro de los quince días después de notificada, se remitió el presente expediente a una Corte de Apelaciones del Estado Vargas, para que previa notificación a las partes se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Durante el lapso legal interpuso el recurso anunciado el abogado JOSÉ MIGUEL LÁREZ ALBORNÓZ, Defensor  del imputado.

 

Agotado el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se dio cuenta. Constituido el Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la presente ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

            El 19 de noviembre de 1999 fue admitido el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. El 9 de diciembre de 1999 se realizó el referido acto, estando presentes el Defensor Definitivo del imputado, abogado José Miguel Larez Albornoz y la representante del Ministerio Público, abogada JUDITH LIENDO DE LINAREZ, quienes presentaron en forma oral sus conclusiones. La representante fiscal consignó escrito con sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

CUARTA DENUNCIA

 

            Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente la infracción del segundo aparte del artículo 42 “ejusdem”, en virtud de que el Juez de Segunda Instancia “…no expresó las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales declaró culpable a JESÚS ALBERTO UZCÁTEGUI DÁVILA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado imputado, debido a que silenció el análisis y comparación de las pruebas donde se fundó para tomar esta determinación judicial, ya que omitió establecer los hechos constantes de ellas y los que el Tribunal consideró demostrados…”.

 

            Para fundamentar su denuncia el recurrente transcribe parte del texto del fallo que impugna y alega que el Juez de la recurrida declaró demostrada la culpabilidad de su defendido en la comisión del delito que le es imputado por el representante del Ministerio Público, apoyándose en las declaraciones testificales de los ciudadanos Vilma Yajaira Galaviz Osuna y Pedro Navarro Arias y no estableció los hechos constantes de estos elementos de juicio, ni los que el tribunal consideró demostrados, por lo que incurrió en inmotivación manifiesta, toda vez que no expresó las razones de hecho y de Derecho en las que fundó el convencimiento judicial que lo llevó a tomar la decisión de condenar al ciudadano JESÚS ALBERTO UZCÁTEGUI DÁVILA. Agrega además el recurrente que la recurrida no estableció los hechos derivados de las pruebas que le sirvieron de fundamento, ya que no fueron analizadas en ningún momento y esta falta de análisis probatorio le impide saber a la defensa  si la conclusión de la sentencia responde en realidad al resultado suministrado por el proceso.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            Tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, esta Sala pasa a determinar si en la misma se cumplieron los requisitos de la motivación que establecía el artículo 42 “ejusdem”, aplicable para esa oportunidad.

 

 La Sala estima que el fallo impugnado   presenta en verdad vicios de inmotivación, por cuanto la sentencia recurrida y mediante la cual se condenó al ciudadano JESÚS ALBERTO UZCÁTEGUI DÁVILA, no comparó, ni realizó el debido análisis de todas las pruebas cursantes en autos y por consiguiente omitió la expresión de las razones de hecho y de Derecho en que se funda la sentencia.

 

En efecto, en la parte de la recurrida relativa a la autoría y culpabilidad del imputado, el Juzgador analiza la declaración de los ciudadanos Vilma Yajaira Galavíz Osuna y Pedro Navarro Arias, para luego llegar a la conclusión de que “fue el encausado JESÚS ALBERTO UZCÁTEGUI DÁVILA, quien el día 25 de febrero del año próximo pasado, le causó la muerte a la ciudadana Katiuska del Valle González Vásquez. Esto tiene sobrada explicación puesto que además de las testimoniales referidas, tiene perfecta cavida (sic) gran parte del informe de la autopsia practicada al cadáver de la occisa, del cual se evidencia las diversas lesiones que presentó la misma en su cuerpo”; y no analiza ni compara los demás elementos probatorios cursantes en autos, como la declaración del propio imputado, ciudadano JESÚS ALBERTO UZCÁTEGUI DÁVILA.

 

Dispone el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyo texto es similar al contenido en el ordinal 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la segunda parte de la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso, se expresarán las razones de hecho y de Derecho en que haya de fundarse aquélla. Ello, como con reiteración ha expresado este Tribunal Supremo, obliga a los jueces a realizar un análisis pormenorizado, en la parte motiva del fallo, de los elementos probatorios existentes en autos y a compararlos entre sí, porque es de este análisis y confrontación de las pruebas que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión judicial.

 

            Al incurrir la recurrida en este vicio ha producido un fallo carente de motivación, pues el análisis y comparación de las pruebas cursantes en autos son determinantes para el correcto establecimiento de los hechos y al no cumplirse este requisito, mal podría entonces el juez condenar con lógica jurídica.

 

            Habiéndose declarado procedente la cuarta denuncia de forma, interpuesta por el Defensor Definitivo del indiciado, esta Sala se abstiene de conocer las otras denuncias de forma.

 

Todo esto viene a configurar una decisión que no se basta a sí misma en su motivación, ya que no expresa claramente el resultado que suministra el proceso.

 

            De lo antes expuesto se concluye que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, por lo cual debe declararse con lugar el recurso de forma interpuesto por el Defensor del imputado. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de forma interpuesto por el abogado José Miguel Lárez Albornóz, Defensor  del imputado, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anteriormente identificada, y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la casación del fallo recurrido.

 

Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en    Caracas, a  los ocho  (8) días del mes de marzo del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

 

El Vice-Presidente,                                                                                                    El Magistrado,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO                                                                   ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

EXP. Nº: C-99-70

AAF/ma.