Ponencia del Conjuez CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS.

 


                        En el juicio penal seguido al ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO VALITUTTO, por la muerte del ciudadano SIMON RAFAEL LOPEZ ACEVEDO, ocurrida el 11 de febrero de 1.989, en la Avenida Municipal  de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el Juzgado Superior Primero en lo Penal Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia definitiva del 28 de febrero de 1991, librò los siguientes pronunciamientos:

 

                        PRIMERO: CONDENO al ciudadano  JOSE GREGORIO MARCANO VALITUTTO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 4.772.781, domiciliado en la calle Arichuna, Residencias Rossanna, Apartamento 21, Macaracuay, Caracas,  a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y a las penas accesorias,  por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal,  en perjuicio del ciudadano SIMON RAFAEL LOPEZ ACEVEDO .

 

                        SEGUNDO: DECLARO SIN LUGAR la acción civil interpuesta  por la ciudadana  JOSEFINA DEL VALLE ROJAS ROJAS y sus menores hijos ABRAHAM y PATRICIA para el pago de los daños materiales y CONDENO  al imputado a pagar por concepto de indemnización de daños morales, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) de conformidad con lo previsto en el artìculo 1.196 del Código Civil vigente, condenándolo igualmente al pago de las costas procesales.  

 

                        Contra ese  fallo anunciaron recurso de casación la ciudadana MARIA GARCIA GOMEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial; la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE ROJAS, Acusadora Privada y Demandante Civil, y el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, Defensor definitivo del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO VALITUTTO.

 

                        Remitido el expediente al Tribunal  Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, el Magistrado previamente designado Ponente informó a la Sala que el  recurso había  sido admitido conforme  a la Ley por el Tribunal a-quo.   

 

                        El recurso de casación  fue formalizado en el lapso fijado por la Ley,  por el  ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ GAMBOA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.181, como Apoderado Judicial de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE ROJAS DE LOPEZ, Acusadora particular; por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ CORRO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 10.803, como Defensor definitivo del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO VALITUTTO, y por el ciudadano JOSE MIGUEL LAREZ ALBORNOZ, Fiscal Primero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia.

 

                        En fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), la Primera  Sala Accidental Penal Especial quedó constituida así: Presidente, Magistrado, DR. RAFAEL PEREZ PERDOMO; Vicepresidente, Magistrado, DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y Conjuez, DR. CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS, designado Ponente en la presente causa.

 

                        Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de acuerdo con el régimen transitorio, según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que rige el recurso de casación formalizado antes de su entrada en vigencia.

 

 

 

RECURSO DE CASACION DE FORMA DEL FISCAL

 

 

            El Fiscal plantea dos denuncias por quebrantamiento de forma todas basadas en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de la formalización.       

 

                        En la segunda denuncia por quebrantamiento de forma, el Fiscal alega la violación de los artículos 268  y 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de la decisión recurrida. Sostiene al respecto el formalizante que, en la declaración rendida en el sumario la testigo BELKIS GUADALUPE PETIT SIRIT dijo que "José Gregorio Marcano Valitutto, por encima del asiento, le arrebató el arma de fuego a Rico Antonio Núñez Andrades y en ese momento salió el disparo, casi en la cara de Mercedes"; que posteriormente, en el plenario la testigo se contradijo al afirmar "que José Gregorio Marcano Valitutto, le disparó a Simón Rafael López Acevedo, por la ventanilla derecha delantera, dándole muerte". Que el Juez en la recurrida acogió la declaración rendida en el sumario por la ciudadana BELKIS GUADALUPE PETIT SIRIT y desestimó  la declaración que la testigo rindiera en el plenario, pero alega el formalizante que el sentenciador no comparó entre sí las dos declaraciones contradictorias de la testigo, ni comparó esas declaraciones con otras pruebas de autos que revelan a juicio del recurrente, que el delito de homicidio es intencional y no culposo. Que esas declaraciones debieron ser comparadas con: 1) la Inspección Ocular Nº 275 efectuada por los funcionarios WILLIAM QUIARO y GERMAN VILLARROEL, en el vehículo placas XHD-918, que según el formalizante “da cuenta del impacto de bala presente en la parte inferior del vidrio de la puerta delantera izquierda, en el lado del conductor”; 2) declaraciones de MERCEDES CECILIA ROMERO GONZALEZ,  RICO   ANTONIO  NUÑEZ  ANDRADE;  3) Informe médico-legal de los forenses ESLADIA BARROSO DE F. y ANTONIO PRIMAVERA, que según el formalizante “revela la trayectoria de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y delante hacia atrás, del disparo causante de la muerte de SIMON LOPEZ ACEVEDO”; 4) posiciones juradas absueltas por JOSEFINA DEL VALLE ROJAS ROJAS, parte acusadora; 5) informe planimétrico presentado por JOSE MELENDEZ DOMINGUEZ, que según el formalizante, explica gráficamente la dirección horizontal de la línea de fuego del disparo que provocó la muerte de SIMON RAFAEL LOPEZ ACEVEDO, proveniente de la camioneta ... del puesto del conductor JOSE GREGORIO MARCANO VALITUTTO; 6) Inspección Ocular practicada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO Anzoátegui, “que revela el punto de impacto de bala presente en la ventana de la puerta lateral izquierda del vehículo XHD-918”.

 

             Para decidir, la Sala observa:

                       

                        Los artículos 42 y 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de la decisión recurrida, contenían mandatos expresos que el sentenciador debía cumplir en la redacción de la sentencia, pues el primero establecía que las razones de hecho y de derecho, fundamentos de la sentencia, debían expresarse en el fallo según el resultado que suministrara el proceso y las disposiciones legales aplicadas; y la otra disposición legal establecía la regla de sana crítica conforme a la cual, en el caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, el Tribunal debía examinarlas cuidadosamente comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

 

                        En el caso concreto la Sala ha constatado que la ciudadana BELKIS GUADALUPE PETIT SIRIT, en el sumario, en relación con la forma como se produjo el disparo que causó la muerte al ciudadano SIMON RAFAEL LOPEZ ACEVEDO, refiriéndose al imputado JOSE GREGORIO MARCANO VALITUTTO, declaró: "y José decía yo no soy loco lo único es que lo vamos a asustar y Mercedes se la pasó a Rico que se encontraba en la parte trasera, él la agarró y amenazó al señor que venía peleando con nosotros y José por encima del asiento se la arrebató a Rico, y en ese momento salió el disparo casi en la cara de Mercedes".

 

                        Posteriormente la referida testigo, en el plenario, expresa: "Cuando Mercedes le dice a José que no busque la pistola que la tiene Mercedes en su bolso, es cuando José dice: Yo no soy loco, entonces Mercedes se agacha saca de su bolso la pistola de José y se la pasa a Rico Núñez que está en la parte trasera detrás de Mercedes, posteriormente José Marcano le arrebata la pistola a Rico Núñez diciendo: Las armas no son para enseñarlas sino para usarlas, es cuando teniendo José en su poder la pistola, se inclina hacia la ventanilla derecha delantera, transcurre un minuto y dispara…". 

 

                        En el fallo recurrido, el sentenciador, luego de reproducir la declaración del sumario rendida por la testigo BELKIS GUADALUPE PETIT SIRIT, la aprecia y valora a favor del imputado, expresando: " La anterior declaración, parcialmente transcrita y subrayada a juicio del Juez de Alzada, constituye una evidente y determinante prueba que conduce a establecer inequívocamente que el hoy procesado JOSE GREGORIO MARCANO VALITUTTO, no materializó directamente el disparo que le ocasiona la muerte a SIMON RAFAEL LOPEZ ACEVEDO y que dicho disparo fue de carácter accidental".

 

                        Con respecto a la declaración rendida por la mencionada testigo en el plenario, el sentenciador la desestima, estableciendo que: "en cuanto a la notoria modificación que de ella hace, atendiendo a sospechosos requerimientos de terceros, el Tribunal de Alzada desestima por considerarla parcialmente interesada dicha modificatoria o rectificación, creando con la misma serias contradicciones que invalidan a la inicialmente rendida por ante el instructor, todo de conformidad con los legales señalamientos que hacen los artículos 179 y 268, ambos del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente".

 

                        Las anteriores exposiciones del fallo evidencian, que no obstante haber estimado el sentenciador contradictorias las declaraciones de la testigo BELKIS GUADALUPE PETIT SIRIT, no las examina comparándolas entre sí y con los elementos probatorios constantes en autos, indicados por el formalizante. Esta Sala sin prejuzgar sobre el valor de esas declaraciones, estima que el análisis de las mismas  es relevante e influye en el resultado del proceso, en razón de que conforme a lo alegado por el recurrente, la declaración del plenario rendida por la testigo conduciría al carácter doloso del hecho, en tanto que la otra declaración tiende a su carácter culposo o accidental, por la cual la Sala juzga que al no haberse hecho la comparación demandada por el recurrente, las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión recurrida, no han sido expresadas según el resultado que suministraba el proceso. En virtud de lo expuesto se declara CON LUGAR la presente denuncia.

 

                        En virtud de que la anterior declaratoria acarrea la nulidad total del fallo recurrido, la Sala se abstiene de conocer de las restantes denuncias de forma y del recurso de fondo  planteado por el Fiscal; del recurso de casación planteado por la Acusadora particular y por el Defensor del imputado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable de acuerdo con lo previsto en el numeral  2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

                        Por cuanto el vicio declarado en la presente sentencia es la infracción de los artículos 42 y 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por falta de motivación, pero tomando en cuenta que dichas disposiciones legales fueron expresamente derogadas  por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda decidir nuevamente, deberá motivar su decisión pero de acuerdo con las disposiciones que regulan dicha materia en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

DECISION

                       

                        Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación de forma, formalizado por el ciudadano JOSE MIGUEL LAREZ ALBORNOZ, Fiscal Primero del Ministerio Público  ante este Tribunal Supremo; anula el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que el expediente sea remitido a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que han motivado el presente fallo.

 

                        Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

                        Dada, firmada  y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de    Justicia, Sala   de Casación Penal,   en    Caracas,  a  los   (  8 ) días del mes de marzo del año  dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.- 

 

 

El Presidente de la Sala,

RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

El Vicepresidente,                                                                                              Conjuez-ponente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS                                                CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

 

CESM/CHA/lg

EXP. Nº 91-398