Ponencia del Conjuez CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS.
En
el juicio penal seguido al ciudadano JOSE
GREGORIO MARCANO VALITUTTO, por la muerte del ciudadano SIMON RAFAEL LOPEZ ACEVEDO,
ocurrida el 11 de febrero de 1.989, en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el Juzgado
Superior Primero en lo Penal Accidental de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, en sentencia definitiva del 28
de febrero de 1991, librò los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENO al ciudadano
JOSE GREGORIO MARCANO
VALITUTTO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro.
4.772.781, domiciliado en la calle Arichuna, Residencias Rossanna, Apartamento
21, Macaracuay, Caracas, a cumplir la
pena de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y
QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y a las penas accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código
Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON RAFAEL LOPEZ ACEVEDO .
SEGUNDO: DECLARO SIN LUGAR la acción civil interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE ROJAS ROJAS y sus menores hijos ABRAHAM y
PATRICIA para el pago de los daños materiales y CONDENO al imputado
a pagar por concepto de indemnización de daños morales, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.
500.000,00) de conformidad con lo previsto en el artìculo 1.196 del
Código Civil vigente, condenándolo igualmente al pago de las costas
procesales.
Contra
ese fallo anunciaron recurso de
casación la ciudadana MARIA GARCIA GOMEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial; la
ciudadana JOSEFINA DEL VALLE ROJAS, Acusadora Privada y Demandante Civil, y el
ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, Defensor definitivo del ciudadano JOSE
GREGORIO MARCANO VALITUTTO.
Remitido
el expediente al Tribunal Supremo de
Justicia, Sala de Casación Penal, el Magistrado previamente designado Ponente
informó a la Sala que el recurso
había sido admitido conforme a la Ley por el Tribunal a-quo.
El recurso de casación fue formalizado en el lapso fijado por la
Ley, por el ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ GAMBOA, Abogado en ejercicio
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.181, como Apoderado Judicial de la
ciudadana JOSEFINA DEL VALLE ROJAS DE LOPEZ, Acusadora particular; por el
ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ CORRO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 10.803,
como Defensor definitivo del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO VALITUTTO, y por
el ciudadano JOSE MIGUEL LAREZ ALBORNOZ, Fiscal Primero del Ministerio Público
ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veinte (20) de enero del
año dos mil (2000), la Primera Sala
Accidental Penal Especial quedó constituida así: Presidente, Magistrado, DR. RAFAEL PEREZ
PERDOMO; Vicepresidente, Magistrado, DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y Conjuez,
DR. CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS, designado Ponente en la presente causa.
Cumplidos
los trámites
procedimentales del
caso, se pasa a decidir de acuerdo con el régimen transitorio, según lo
previsto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal,
que establece las reglas que rige el recurso de casación formalizado antes de
su entrada en vigencia.
RECURSO DE CASACION DE FORMA DEL FISCAL
El Fiscal plantea dos denuncias por quebrantamiento de forma todas basadas en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de la formalización.
En
la segunda denuncia por quebrantamiento de forma, el Fiscal alega la violación
de los artículos 268 y 42 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de la decisión recurrida.
Sostiene al respecto el formalizante que, en la declaración rendida en el
sumario la testigo BELKIS GUADALUPE PETIT SIRIT dijo que "José Gregorio
Marcano Valitutto, por encima del asiento, le arrebató el arma de fuego a Rico
Antonio Núñez Andrades y en ese momento salió el disparo, casi en la cara de
Mercedes"; que posteriormente, en el plenario la testigo se contradijo al
afirmar "que José Gregorio Marcano Valitutto, le disparó a Simón Rafael
López Acevedo, por la ventanilla derecha delantera, dándole muerte". Que
el Juez en la recurrida acogió la declaración rendida en el sumario por la
ciudadana BELKIS GUADALUPE PETIT SIRIT y desestimó la declaración que la testigo rindiera en el plenario, pero alega
el formalizante que el sentenciador no comparó entre sí las dos declaraciones
contradictorias de la testigo, ni comparó esas declaraciones con otras pruebas
de autos que revelan a juicio del recurrente, que el delito de homicidio es
intencional y no culposo. Que esas declaraciones debieron ser comparadas con:
1) la Inspección Ocular Nº 275 efectuada por los funcionarios WILLIAM QUIARO y
GERMAN VILLARROEL, en el vehículo placas XHD-918, que según el formalizante “da
cuenta del impacto de bala presente en la parte inferior del vidrio de la puerta
delantera izquierda, en el lado del conductor”; 2) declaraciones de MERCEDES
CECILIA ROMERO GONZALEZ, RICO ANTONIO
NUÑEZ ANDRADE; 3) Informe médico-legal de los forenses
ESLADIA BARROSO DE F. y ANTONIO PRIMAVERA, que según el formalizante “revela la
trayectoria de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y delante hacia
atrás, del disparo causante de la muerte de SIMON LOPEZ ACEVEDO”; 4) posiciones
juradas absueltas por JOSEFINA DEL VALLE ROJAS ROJAS, parte acusadora; 5)
informe planimétrico presentado por JOSE MELENDEZ DOMINGUEZ, que según el
formalizante, explica gráficamente la dirección horizontal de la línea de fuego
del disparo que provocó la muerte de SIMON RAFAEL LOPEZ ACEVEDO, proveniente de
la camioneta ... del puesto del conductor JOSE GREGORIO MARCANO VALITUTTO; 6)
Inspección Ocular practicada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL DEL ESTADO Anzoátegui, “que revela el punto de impacto de bala presente
en la ventana de la puerta lateral izquierda del vehículo XHD-918”.
Para decidir, la Sala observa:
Los
artículos 42 y 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha
de la decisión recurrida, contenían mandatos expresos que el sentenciador debía
cumplir en la redacción de la sentencia, pues el primero establecía que las
razones de hecho y de derecho, fundamentos de la sentencia, debían expresarse
en el fallo según el resultado que suministrara el proceso y las disposiciones
legales aplicadas; y la otra disposición legal establecía la regla de sana crítica
conforme a la cual, en el caso de declaraciones contradictorias del mismo
testigo, el Tribunal debía examinarlas cuidadosamente comparándolas con los
demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.
En
el caso concreto la Sala ha constatado que la ciudadana BELKIS GUADALUPE PETIT
SIRIT, en el sumario, en relación con la forma como se produjo el disparo que
causó la muerte al ciudadano SIMON RAFAEL LOPEZ ACEVEDO, refiriéndose al
imputado JOSE GREGORIO MARCANO VALITUTTO, declaró: "y José decía yo no soy loco lo único es que lo vamos a asustar y
Mercedes se la pasó a Rico que se encontraba en la parte trasera, él la agarró
y amenazó al señor que venía peleando con nosotros y José por encima del
asiento se la arrebató a Rico, y en ese momento salió el disparo casi en la
cara de Mercedes".
Posteriormente
la referida testigo, en el plenario, expresa: "Cuando Mercedes le dice a José que no busque la pistola que la tiene
Mercedes en su bolso, es cuando José dice: Yo no soy loco, entonces Mercedes se
agacha saca de su bolso la pistola de José y se la pasa a Rico Núñez que está
en la parte trasera detrás de Mercedes, posteriormente José Marcano le arrebata
la pistola a Rico Núñez diciendo: Las armas no son para enseñarlas sino para
usarlas, es cuando teniendo José en su poder la pistola, se inclina hacia la
ventanilla derecha delantera, transcurre un minuto y dispara…".
En
el fallo recurrido, el sentenciador, luego de reproducir la declaración del
sumario rendida por la testigo BELKIS GUADALUPE PETIT SIRIT, la aprecia y
valora a favor del imputado, expresando: " La anterior declaración,
parcialmente transcrita y subrayada a juicio del Juez de Alzada, constituye una
evidente y determinante prueba que conduce a establecer inequívocamente que el
hoy procesado JOSE GREGORIO MARCANO VALITUTTO, no materializó directamente el
disparo que le ocasiona la muerte a SIMON RAFAEL LOPEZ ACEVEDO y que dicho
disparo fue de carácter accidental".
Con
respecto a la declaración rendida por la mencionada testigo en el plenario, el
sentenciador la desestima, estableciendo que: "en cuanto a la notoria
modificación que de ella hace, atendiendo a sospechosos requerimientos de
terceros, el Tribunal de Alzada desestima por considerarla parcialmente interesada
dicha modificatoria o rectificación, creando con la misma serias
contradicciones que invalidan a la inicialmente rendida por ante el instructor,
todo de conformidad con los legales señalamientos que hacen los artículos 179 y
268, ambos del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente".
Las
anteriores exposiciones del fallo evidencian, que no obstante haber estimado el
sentenciador contradictorias las declaraciones de la testigo BELKIS GUADALUPE
PETIT SIRIT, no las examina comparándolas entre sí y con los elementos
probatorios constantes en autos, indicados por el formalizante. Esta Sala sin
prejuzgar sobre el valor de esas declaraciones, estima que el análisis de las
mismas es relevante e influye en el
resultado del proceso, en razón de que conforme a lo alegado por el recurrente,
la declaración del plenario rendida por la testigo conduciría al carácter
doloso del hecho, en tanto que la otra declaración tiende a su carácter culposo
o accidental, por la cual la Sala juzga que al no haberse hecho la comparación
demandada por el recurrente, las razones de hecho y de derecho que sirven de
fundamento a la decisión recurrida, no han sido expresadas según el resultado
que suministraba el proceso. En virtud de lo expuesto se declara CON LUGAR la presente denuncia.
En
virtud de que la anterior declaratoria acarrea la nulidad total del fallo
recurrido, la Sala se abstiene de conocer de las restantes denuncias de forma y
del recurso de fondo planteado por el Fiscal;
del recurso de casación planteado por la Acusadora particular y por el Defensor
del imputado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable de acuerdo con lo
previsto en el numeral 2º del artículo
510 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por
cuanto el vicio declarado en la presente sentencia es la infracción de los
artículos 42 y 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por falta de
motivación, pero tomando en cuenta que dichas disposiciones legales fueron
expresamente derogadas por el artículo
501 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda
decidir nuevamente, deberá motivar su decisión pero de acuerdo con las
disposiciones que regulan dicha materia en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación de forma, formalizado por el ciudadano JOSE MIGUEL LAREZ ALBORNOZ, Fiscal Primero del Ministerio Público ante este Tribunal Supremo; anula el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que el expediente sea remitido a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que han motivado el presente fallo.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ( 8 ) días del mes de marzo del año dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.-
El Presidente de la Sala,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
El Vicepresidente, Conjuez-ponente,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS CARLOS EDUARDO
SALAZAR MEJIAS
La Secretaria,
CESM/CHA/lg
EXP. Nº 91-398