Vistos.
El Juzgado Superior Décimo Noveno en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 4
de octubre de 1993 y dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Confirmó la detención judicial del
ciudadano HENRY LÓPEZ SISCO, por la
comisión de los delitos de Amenaza Contra Funcionario Público
previsto en el numeral 1º del artículo 216 del Código Penal; Fabricación de Explosivos, previsto en
el artículo 297 “ejusdem”; y Magnicidio
Frustrado, previsto en el numeral 2º del artículo 409, en relación con los
artículos 80 y 82 “ibídem” ; 2) Confirmó
la detención judicial del ciudadano
MAXIMILIANO MONSALVE PLANCHART, por la comisión de los delitos de Fabricación de explosivos, previsto en el artículo 297 del Código Penal; Magnicidio Frustrado (sic), previsto
en el numeral 2º del artículo 409 “ejusdem”; y Amenaza contra Funcionario Público, previsto en el numeral 1º del
artículo 216 “ibídem”; 3) Confirmó la
detención judicial del ciudadano JUAN
MORALES PÉREZ, por la comisión de los delitos de Magnicidio Frustrado, previsto en el numeral 2º del artículo 409,
en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal como Cómplice Facilitador de conformidad con
el numeral 3º del artículo 84 “ibídem”; Fabricación
de Explosivos en grado de Complicidad, previsto en el artículo 297 del
Código Penal en concordancia con el
numeral 3º del artículo 84 “ejusdem”; y Amenaza contra Funcionario Público en grado
de Complicidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del
artículo 84 del Código Penal, y ordinal 1º del artículo 216 “ejusdem”; 4) Confirmó la detención judicial de los
ciudadanos HÉCTOR ANTONIO SCANNONE POGGLIOLI,
CARLOS FERNANDO FREITES FELICE y ADÁN
ALFONSO FREITES FELICE, por el delito de Encubrimiento previsto en el artículo 255 del Código Penal; y 5) REVOCÓ
LOS AUTOS DE DETENCIÓN dictados por
el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal de la misma
Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos HENRY LÓPEZ SISCO, MAXIMILIANO MONSALVE PLANCHART y JUAN MORALES PÉREZ,
por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto
en el artículo 287 del Código Penal; y
en su lugar DECLARÓ TERMINADA LA
AVERIGUACIÓN SUMARIA de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del
artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Contra dicho fallo
anunciaron recurso de casación los abogados AÍDA APARICIO, PEDRO MONTES y
RÓMULO VILLALBA, Fiscales 46º y 72º del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, y Fiscal Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Público con
competencia plena a Nivel Nacional, respectivamente.
Durante la reapertura del lapso interpuso recurso de
casación de forma la abogada LUISA VIRGINIA GONZÁLEZ ZAMBRANO, Fiscal Segundo
del Ministerio Público ante este Tribunal Supremo de Justicia (entonces Corte
Suprema de Justicia).
Recibido el expediente
en esta Sala se dio cuenta y el Magistrado previamente designado Ponente
informó que el recurso fue admitido conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal por el Tribunal “ad quo”. En
virtud de haber sido declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Doctores
Ismael Rodríguez Salazar, Carmen Beatriz Romero de Encinoso, Roberto Yepes
Boscán y Juvenal Salcedo Cárdenas, por considerarse agraviados en las acciones
delictivas que surgen de los autos, se constituyó una Sala Accidental para
conocer el presente juicio.
En fecha 18 de enero del año 2000 se dio cuenta en
Sala y por cuanto se extinguió la causa de inhibición, se ordenó pasar el mismo
a la Sala natural. Constituido el Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió
la presente ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala
pasa a decidir de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo
510 del Código Orgánica Procesal Penal, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Por cuanto el recurso de casación interpuesto versa
únicamente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo
Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el 4 de octubre de 1993, mediante la cual REVOCÓ LOS AUTOS DE
DETENCIÓN dictados por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera
Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, en contra de los
ciudadanos HENRY LÓPEZ SISCO,
MAXIMILIANO MONSALVE PLANCHART y JUAN MORALES PÉREZ, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 del Código Penal, queda
firme la mencionada decisión en cuanto
a los demás pronunciamientos se refiere.
EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE FORMA
ÚNICA DENUNCIA
Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia el Fiscal recurrente la infracción
del artículo 42 “ejusdem”, porque
“en el fallo recurrido no se expresan, con la debida claridad y precisión, las
razones de hecho y de derecho en que se fundó el Sentenciador de la Segunda
Instancia para declarar terminada la averiguación sumaria instruida contra los
ciudadanos HENRY LÓPEZ SISCO,
MAXIMILIANO MONSALVE PLANCHART y JUAN MORALES PÉREZ, por la presunta
comisión del delito de AGAVILLAMIENTO
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 206, ordinal 2º del Código de
Enjuiciamiento Criminal”.
Para fundamentar
su denuncia la recurrente transcribe parte del texto del fallo que impugna y
alega que la recurrida dejó de analizar y valorar las declaraciones de los
ciudadanos Julio Vicente Renot y Alvaro Rotondaro Gómez, rendidas ante la
Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención y ante el
Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como las declaraciones de los
ciudadanos Flavio Fernando Freites Felice, Henry Rafael López Sisco,
Maximiliano Monsalve Planchart y
Juan Antonio Morales Pérez. Agrega además la recurrente que “…el Sentenciador de Segunda Instancia no
analizó las pruebas transcritas, y, por
ende, omitió su valoración, a pesar de que las mismas contribuyen a demostrar
la perpetración del delito de AGAVILLAMIENTO, así como la culpabilidad de los
indiciados de autos…”.
La recurrente hace referencia también a que la infracción denunciada
influye decisivamente en la parte dispositiva del fallo recurrido pues, de
habérseles dado a las declaraciones señaladas “ut supra”, el valor que les
corresponde conforme a las reglas de tasación establecidas en el Código de
Enjuiciamiento Criminal, el Sentenciador “ad quo” habría descubierto que en
autos existen fundados y plurales elementos de convicción para dar por
demostrada la perpetración del delito de agavillamiento; así como también la
culpabilidad de los ciudadanos HENRY LÓPEZ SISCO, MAXIMILIANO MONSALVE PLANCHART
y JUAN MORALES PÉREZ.
La Sala, para decidir, observa:
Una vez revisada la sentencia recurrida, estima la Sala
que la razón no asiste a la formalizante, pues si bien es cierto que el
juzgador no transcribe los elementos probatorios que cursan en autos y que
sirven de base a su decisión, sí efectúa un análisis en conjunto de los mismos
para luego establecer que “…no surge prueba alguna de que allí se constituyó
una gavilla para cometer los delitos que se juzgan, por cuanto en criterio de
quien decide para que se configure la prueba de este punible (sic) se requiere
de prueba documental donde conste la sociedad para el crimen, prueba imposible,
o en su defecto prueba testimonial que de fe del hecho de la constitución de la
gavilla…”.
Ha sido doctrina reiterada de la Sala que no toda
inmotivación del fallo constituye en todo caso un vicio que pueda dar lugar a
la casación por infracción de forma, sino aquella que sea de tal entidad que
pueda afectar el resultado del proceso pues, en caso contrario, todo vicio como
el referido, afecte o no el dispositivo del fallo, conduciría a la declaratoria
de nulidad de la sentencia, con lo que se entrabaría innecesariamente la buena
marcha de los procesos.
En el presente caso, el sentenciador consideró que se
había procedido de oficio a la averiguación de unos hechos como si fuesen
punibles y no lo son, razón por la cual declaró terminada la averiguación
sumaria de conformidad con el ordinal 2º del artículo 206 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de tal pronunciamiento. No
influye así, el vicio denunciado en el dispositivo del fallo, razón por la cual
se declara sin lugar el presente recurso de forma. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de forma interpuesto por la Fiscal Segundo del
Ministerio Público ante este Tribunal Supremo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en
Caracas, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil. Años 189º de la Independencia
y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
Ponente
La Secretaria,
Exp. N° 94-0170