Vistos.

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

            El Juzgado Superior Décimo Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 4 de octubre de 1993 y dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Confirmó la detención judicial del ciudadano HENRY LÓPEZ SISCO, por la comisión de los delitos de Amenaza Contra Funcionario Público previsto en el numeral 1º del artículo 216 del Código Penal; Fabricación de Explosivos, previsto en el artículo 297 “ejusdem”; y Magnicidio Frustrado, previsto en el numeral 2º del artículo 409, en relación con los artículos 80 y 82 “ibídem” ; 2) Confirmó la detención judicial del ciudadano MAXIMILIANO MONSALVE PLANCHART, por la comisión de los delitos de  Fabricación de explosivos, previsto en el artículo 297 del Código Penal; Magnicidio Frustrado (sic), previsto en el numeral 2º del artículo 409 “ejusdem”; y Amenaza contra Funcionario Público, previsto en el numeral 1º del artículo 216 “ibídem”; 3) Confirmó la detención judicial del ciudadano JUAN MORALES PÉREZ, por la comisión de los delitos de Magnicidio Frustrado, previsto en el numeral 2º del artículo 409, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal como Cómplice Facilitador de conformidad con el numeral 3º del artículo 84 “ibídem”; Fabricación de Explosivos en grado de Complicidad, previsto en el artículo 297 del Código Penal  en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 “ejusdem”; y  Amenaza contra Funcionario Público en grado de Complicidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal, y ordinal 1º del artículo 216 “ejusdem”; 4) Confirmó la detención judicial de los ciudadanos HÉCTOR ANTONIO SCANNONE POGGLIOLI, CARLOS FERNANDO FREITES FELICE y ADÁN ALFONSO FREITES FELICE, por el delito de Encubrimiento previsto en el artículo 255 del Código Penal;  y 5) REVOCÓ LOS AUTOS DE DETENCIÓN dictados por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos HENRY LÓPEZ SISCO, MAXIMILIANO MONSALVE PLANCHART y JUAN MORALES PÉREZ, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el  artículo 287 del Código Penal; y en su lugar DECLARÓ TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

            Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación los abogados AÍDA APARICIO, PEDRO MONTES y RÓMULO VILLALBA,  Fiscales 46º y 72º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y Fiscal Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional, respectivamente.

 

Durante la reapertura del lapso interpuso recurso de casación de forma la abogada LUISA VIRGINIA GONZÁLEZ ZAMBRANO, Fiscal Segundo del Ministerio Público ante este Tribunal Supremo de Justicia (entonces Corte Suprema de Justicia).

 

            Recibido el expediente en esta Sala se dio cuenta y el Magistrado previamente designado Ponente informó que el recurso fue admitido conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal por el Tribunal “ad quo”. En virtud de haber sido declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Doctores Ismael Rodríguez Salazar, Carmen Beatriz Romero de Encinoso, Roberto Yepes Boscán y Juvenal Salcedo Cárdenas, por considerarse agraviados en las acciones delictivas que surgen de los autos, se constituyó una Sala Accidental para conocer el presente juicio.

 

En fecha 18 de enero del año 2000 se dio cuenta en Sala y por cuanto se extinguió la causa de inhibición, se ordenó pasar el mismo a la Sala natural. Constituido el Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la presente ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

            Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánica Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

 

PUNTO PREVIO

 

            Por cuanto el recurso de casación interpuesto versa únicamente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de octubre de 1993, mediante la cual REVOCÓ LOS AUTOS DE DETENCIÓN dictados por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos HENRY LÓPEZ SISCO, MAXIMILIANO MONSALVE PLANCHART y JUAN MORALES PÉREZ, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el  artículo 287 del Código Penal, queda firme  la mencionada decisión en cuanto a los demás pronunciamientos se refiere.

 

 

EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE FORMA

ÚNICA DENUNCIA

 

            Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia el Fiscal recurrente la infracción del artículo 42 “ejusdem”, porque “en el fallo recurrido no se expresan, con la debida claridad y precisión, las razones de hecho y de derecho en que se fundó el Sentenciador de la Segunda Instancia para declarar terminada la averiguación sumaria instruida contra los ciudadanos HENRY LÓPEZ SISCO, MAXIMILIANO MONSALVE PLANCHART y JUAN MORALES PÉREZ, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 206, ordinal 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal”.

 

Para fundamentar su denuncia la recurrente transcribe parte del texto del fallo que impugna y alega que la recurrida dejó de analizar y valorar las declaraciones de los ciudadanos Julio Vicente Renot y Alvaro Rotondaro Gómez, rendidas ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención y ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como las declaraciones de los ciudadanos Flavio Fernando Freites Felice, Henry Rafael López Sisco, Maximiliano Monsalve         Planchart y Juan Antonio Morales Pérez. Agrega además la recurrente que “…el Sentenciador de Segunda Instancia no analizó las pruebas  transcritas, y, por ende, omitió su valoración, a pesar de que las mismas contribuyen a demostrar la perpetración del delito de AGAVILLAMIENTO, así como la culpabilidad de los indiciados de autos…”.

 

La recurrente hace referencia también a que la infracción denunciada influye decisivamente en la parte dispositiva del fallo recurrido pues, de habérseles dado a las declaraciones señaladas “ut supra”, el valor que les corresponde conforme a las reglas de tasación establecidas en el Código de Enjuiciamiento Criminal, el Sentenciador “ad quo” habría descubierto que en autos existen fundados y plurales elementos de convicción para dar por demostrada la perpetración del delito de agavillamiento; así como también la culpabilidad de los ciudadanos HENRY LÓPEZ SISCO, MAXIMILIANO MONSALVE PLANCHART y JUAN MORALES PÉREZ.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            Una vez revisada la sentencia recurrida, estima la Sala que la razón no asiste a la formalizante, pues si bien es cierto que el juzgador no transcribe los elementos probatorios que cursan en autos y que sirven de base a su decisión, sí efectúa un análisis en conjunto de los mismos para luego establecer que “…no surge prueba alguna de que allí se constituyó una gavilla para cometer los delitos que se juzgan, por cuanto en criterio de quien decide para que se configure la prueba de este punible (sic) se requiere de prueba documental donde conste la sociedad para el crimen, prueba imposible, o en su defecto prueba testimonial que de fe del hecho de la constitución de la gavilla…”.

 

            Ha sido doctrina reiterada de la Sala que no toda inmotivación del fallo constituye en todo caso un vicio que pueda dar lugar a la casación por infracción de forma, sino aquella que sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del proceso pues, en caso contrario, todo vicio como el referido, afecte o no el dispositivo del fallo, conduciría a la declaratoria de nulidad de la sentencia, con lo que se entrabaría innecesariamente la buena marcha de los procesos.

 

            En el presente caso, el sentenciador consideró que se había procedido de oficio a la averiguación de unos hechos como si fuesen punibles y no lo son, razón por la cual declaró terminada la averiguación sumaria de conformidad con el ordinal 2º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de tal pronunciamiento. No influye así, el vicio denunciado en el dispositivo del fallo, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de forma. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de forma interpuesto por la Fiscal Segundo del Ministerio Público ante este Tribunal Supremo.

 

Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en   Caracas, a los    Diez   (10)  días del mes de    Marzo  del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

Ponente

 

 

El Vice-Presidente,                                                                                             El Magistrado,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO                                                                 ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY   DE DÍAZ

 

 

 

Exp. N° 94-0170

AAF/sd