Vistos.
Ponencia del Magistrado Jorge
L. Rosell Senhenn.
En fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, dictó decisión por la cual CONDENO al ciudadano JOSE DAVID
BRIZUELA, venezolano, C.I. Nº 12.102.676 a sufrir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, así como las penas
accesorias de ley, previstas en los artículos
13 y 34 del Código Penal, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y
sancionado en el articulo 407 del referido Código en perjuicio del ciudadano
JUAN ANGEL PAEZ y LESIONES PERSONALES,
previsto y sancionado en el artículo 417 ibidem, en perjuicio de la ciudadana
NORKYS NIEVES VELASQUEZ. Así mismo SOBRESEYO LA CAUSA seguida al nombrado
imputado por el delito de PORTE ILICITO
DE ARMA y LESIONES PERSONALES,
establecidos en los artículos 278 y 415
respectivamente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo
312 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Contra dicho fallo anunció recurso de casación el imputado.
Debido a la entrada en vigencia del Código Orgánico
Procesal Penal, el presente expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones
del Estado Carabobo, previa distribución por el Presidente del Circuito
Judicial correspondiente, a los fines de que luego de notificar a las partes,
diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico
Procesal Penal.
El recurso fue interpuesto por la ciudadana Defensora
Pública del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 1999 y vencidos los ocho
días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Fiscal Novena
del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial diera
contestación al recurso de casación, el expediente fue remitido a este Supremo
Tribunal, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado
quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 11 de febrero de 2000 esta Sala de Casación
Penal admitió el recurso interpuesto y
se convocó a la correspondiente audiencia oral y pública.
En fecha 09 de
marzo de 2000 se celebró la audiencia antes indicada y comparecieron las
partes, quienes presentaron sus alegatos orales.
Cumplidos como han sido los demás trámites
procedimentales, se pasa a dictar sentencia conforme a lo establecido en el
ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos
siguientes:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE FORMA
Con base en el ordinal
2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado,
denuncia la recurrente la infracción del artículo 42 ejusdem, por cuanto la
recurrida no analizó, ni comparó las pruebas existentes en autos para dar por comprobado tanto el cuerpo del
delito como la culpabilidad del imputado.
Transcribe la impugnante jurisprudencia de esta Sala,
indica la importancia del vicio por
ella señalado y solicita finalmente,
sea declarada con lugar la presente denuncia.
La Sala para decidir observa:
De la lectura del fallo impugnado, se evidencia que es
cierta la imputación hecha por la recurrente pues, en efecto, el Juzgado A-quo
al establecer tanto el cuerpo del delito de Homicidio Intencional, como el
delito de Lesiones Personales se limitó a indicar que estaba comprobado con el
acta policial, la inspección ocular realizada en el sitio del suceso, las
declaraciones de los testigos LANTEN ABRAHAN DILIA ROSA, LUGO GARRIDO ELIS
ESTEBAN, el menor Identidades Omitidas en Cumplimiento del art. 65 de
la LOPNA, la inspección ocular realizada al cadáver,
la planilla de remisión, el acta policial suscrita por el funcionario policial
agente 1846 Carlos Capuano, la declaración de Alberto Díaz, la declaración de
Pulgar Manuel Abelardo, Alvarez de Montilla Luisana Katiuska, los informes
médicos legales practicados a los ciudadanos Alberto Díaz y Norkis Lisbeth
Nieves Velásquez, el informe médico legal practicado al cadáver de Juan Angel
Zambrano y el Acta de Defunción del mencionado ciudadano.
Igualmente para dar por comprobada la culpabilidad del
imputado JOSE DAVID BRIZUELA en los referidos hechos antijurídicos, el Juzgado
A-quo se limitó a señalar que la misma estaba comprobada con la inspección
ocular realizada en el sitio del suceso, las declaraciones de los testigos
LANTEN ABRAHAN DILIA ROSA, LUGO GARRIDO ELIS ESTEBAN, el menor Identidades
Omitidas en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, y
la inspección ocular realizada al cadáver.
De lo anterior se desprende que el fallo recurrido
adolece del vicio de inmotivación, ya que no estableció las razones
de hecho de su determinación judicial, pues no analizó, ni comparó las
pruebas existentes en autos para comprobar, tanto el cuerpo del delito de los
hechos señalados, así como tampoco analizó ni comparó las pruebas existentes en
autos para demostrar la culpabilidad del imputado en los mismos.
Observa así mismo la Sala, que el Sentenciador A-quo no
especificó con cuáles pruebas consideraba
demostrado cada uno de los delitos; así como tampoco con cuáles pruebas
comprobaba la culpabilidad del imputado en cada uno de ellos, sino que, por el
contrario, lo hizo de manera conjunta.
Esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que la
sola mención o resumen de los elementos probatorios no es suficiente para la
comprobación y para la determinación del cuerpo del delito ni para la
culpabilidad del imputado, y que en el caso de que sean varios los delitos
atribuidos al imputado, es necesario el análisis y comparación de las pruebas,
vinculándolas al respectivo delito cuya omisión se establece.
En consecuencia, de lo antes expresado, la presente
denuncia debe ser declarada con lugar, como en efecto así se declara.
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República y por Autoridad de la Ley, DECLARA
CON LUGAR el presente recurso de forma interpuesto por la Defensora Pública del Estado Carabobo; anula el fallo
impugnado y ordena remitir el
expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Area
Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los
vicios que originaron la nulidad anterior.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
14 días del mes de marzo
del año dos mil. Años 189º de la
Independencia y 141º de la Federación.
Presidente de la Sala,
Magistrado Magistrado
Rafael Pérez Perdomo Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria
JLRS/hnq.
Exp. Nº C.00/042