Vistos.

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

            En fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión por la cual CONDENO al  ciudadano JOSE DAVID  BRIZUELA, venezolano, C.I. Nº 12.102.676 a sufrir la pena de DIECISEIS (16)  AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, así como las penas accesorias de ley, previstas en los artículos  13 y 34 del Código Penal, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del referido Código en perjuicio del ciudadano JUAN ANGEL PAEZ y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 ibidem, en perjuicio de la ciudadana NORKYS NIEVES VELASQUEZ.  Así mismo SOBRESEYO LA CAUSA seguida al nombrado imputado por el delito de PORTE ILICITO DE  ARMA y LESIONES PERSONALES, establecidos  en los artículos 278 y 415 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 312 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

            Contra dicho fallo anunció  recurso de casación el imputado.

 

            Debido a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el presente expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, previa distribución por el Presidente del Circuito Judicial correspondiente, a los fines de que luego de notificar a las partes, diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            El recurso fue interpuesto por la ciudadana Defensora Pública del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 1999 y vencidos los ocho días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Fiscal Novena del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial diera contestación al recurso de casación, el expediente fue remitido a este Supremo Tribunal, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

 

            En fecha 11 de febrero de 2000 esta Sala de Casación Penal admitió el recurso interpuesto  y se convocó a la correspondiente audiencia oral y pública.

 

            En fecha   09 de marzo de 2000 se celebró la audiencia antes indicada y comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos orales.

 

            Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE FORMA

 

            Con base en el ordinal  2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia la recurrente la infracción del artículo 42 ejusdem, por cuanto la recurrida no analizó, ni comparó las pruebas existentes en autos  para dar por comprobado tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado.

 

            Transcribe la impugnante jurisprudencia de esta Sala, indica  la importancia del vicio por ella señalado y solicita  finalmente, sea declarada con lugar la presente denuncia.

 

            La Sala para decidir observa:

 

            De la lectura del fallo impugnado, se evidencia que es cierta la imputación hecha por la recurrente pues, en efecto, el Juzgado A-quo al establecer tanto el cuerpo del delito de Homicidio Intencional, como el delito de Lesiones Personales se limitó a indicar que estaba comprobado con el acta policial, la inspección ocular realizada en el sitio del suceso, las declaraciones de los testigos LANTEN ABRAHAN DILIA ROSA, LUGO GARRIDO ELIS ESTEBAN, el menor Identidades Omitidas en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA,  la inspección ocular realizada al cadáver, la planilla de remisión, el acta policial suscrita por el funcionario policial agente 1846 Carlos Capuano, la declaración de Alberto Díaz, la declaración de Pulgar Manuel Abelardo, Alvarez de Montilla Luisana Katiuska, los informes médicos legales practicados a los ciudadanos Alberto Díaz y Norkis Lisbeth Nieves Velásquez, el informe médico legal practicado al cadáver de Juan Angel Zambrano y el Acta de Defunción del mencionado ciudadano.

 

            Igualmente para dar por comprobada la culpabilidad del imputado JOSE DAVID BRIZUELA en los referidos hechos antijurídicos, el Juzgado A-quo se limitó a señalar que la misma estaba comprobada con la inspección ocular realizada en el sitio del suceso, las declaraciones de los testigos LANTEN ABRAHAN DILIA ROSA, LUGO GARRIDO ELIS ESTEBAN, el menor Identidades Omitidas en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, y  la inspección ocular realizada al cadáver.

 

            De lo anterior se desprende que el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación, ya que no estableció  las razones  de hecho de su determinación judicial, pues no analizó, ni comparó las pruebas existentes en autos para comprobar, tanto el cuerpo del delito de los hechos señalados, así como tampoco analizó ni comparó las pruebas existentes en autos para demostrar la culpabilidad del imputado en los mismos.

 

            Observa así mismo la Sala, que el Sentenciador A-quo no especificó con cuáles pruebas consideraba  demostrado cada uno de los delitos; así como tampoco con cuáles pruebas comprobaba la culpabilidad del imputado en cada uno de ellos, sino que, por el contrario, lo hizo de manera conjunta.

 

            Esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sola mención o resumen de los elementos probatorios no es suficiente para la comprobación y para la determinación del cuerpo del delito ni para la culpabilidad del imputado, y que en el caso de que sean varios los delitos atribuidos al imputado, es necesario el análisis y comparación de las pruebas, vinculándolas al respectivo delito cuya omisión se establece.

 

            En consecuencia, de lo antes expresado, la presente denuncia debe ser declarada con lugar, como en efecto así se declara.

 

DECISION

 

            Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de forma interpuesto por la Defensora  Pública del Estado Carabobo; anula el fallo impugnado  y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas   a los    14  días del mes de   marzo  del año dos mil.  Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

 

  Magistrado                                                                                                                Magistrado

 

Rafael Pérez Perdomo                                                                                            Alejandro Angulo Fontiveros

 

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

 

JLRS/hnq.

Exp. Nº C.00/042