Vistos.

Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

            El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia el 18 de junio de 1999 y condenó al ciudadano JOSMAN ANTONIO CARABALLO GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad V-11.437.567, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Contra la mencionada decisión anunció recurso de casación el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.

 

Con motivo de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal, el 4 de agosto de 1999, remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal a los fines de que, previa notificación a las partes, se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Durante el lapso legal interpuso el recurso anunciado el abogado PEDRO VILLAMIZAR BERBESI,  Fiscal Décimo del Ministerio Público.

 

Agotado el lapso para que el Defensor Definitivo del imputado diera contestación al recurso interpuesto, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se dio cuenta. Con motivo de la desincorporación del anterior Ponente y de la incorporación del Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS como Magistrado de este Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la presente ponencia.

 

            El 19 de noviembre de 1999 fue admitido el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. El 9 de diciembre de 1999 se realizó el referido acto y no estando presente el Defensor Definitivo del imputado, abogado JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, la Defensora Primera ante este Tribunal Supremo, abogada MILAGROS OSORIO WEVER,  presentó en forma oral sus conclusiones y anexó escrito. Así mismo compareció la representante del Ministerio Público, abogada MARÍA TRINIDAD SILVA DE VILELA, quien presentó también en forma oral y escrita sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

PUNTO PREVIO

 

            En relación con el planteamiento de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ante las Salas de Casación  de la Corte Suprema de Justicia, abogada María Trinidad Silva de Vilela, acerca de si la parte emplazada según el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y que no compareciera en la oportunidad legal a contestar el recurso, tendrá derecho a hacerlo en la audiencia oral, hay lo siguiente:

 

            El artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

 

 

“Presentado el recurso, la Corte de Apelaciones emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de ocho días.

 

La Corte de Apelaciones, dentro de cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remitirá las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para que ésta decida.”.

 

 

El Defensor Definitivo del imputado, abogado José Agustín Sánchez Chaustre, fue notificado para que compareciera a contestar el recurso y no lo hizo. Por lo tanto, no tendría posibilidad legal de comparecer a la audiencia oral para dar esa contestación que ya resultaría extemporánea y por ende no tendría por qué ser notificado para que vaya a la audiencia oral. O, si se le notifica para que no esté solo el imputado y/o sin representación, no debería tener derecho de hacer alegaciones de ninguna índole.

 

            Ahora bien: si se contrasta esa situación legal, de mera forma, con la situación de justicia substancial de que la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, la cual implica un derecho de rango constitucional, resulta evidente que sí se debe notificar al efecto a ese Defensor y permitirle alegar lo que crea conveniente en defensa del imputado e incluso nuevos alegatos. Y el mismo derecho ha de concedérsele al Fiscal del Ministerio Público para no vulnerar el principio de igualdad absoluta de las partes en el proceso. Es obvio que idéntico derecho deben tener los Defensores Públicos y acusadores privados.

 

 

RECURSO DE FONDO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El funcionario recurrente, con apoyo en el ordinal 4º del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia que la sentencia recurrida incurrió en un error de Derecho en la calificación del delito debido a la infracción de los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sostiene que los hechos establecidos por la sentenciadora configuran el delito de Transporte de Estupefacientes.

 

            Para fundamentar su denuncia el recurrente transcribe el texto del fallo que impugna y aduce que la sentencia recurrida incurrió en error de Derecho al calificar los hechos que dio por comprobados, al darles una calificación jurídica distinta a la que les corresponde, pues el sentenciador estableció que los hechos dados por probados configuraban el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, cuando por el contrario configuran el delito de Transporte de Estupefacientes.

 

El recurrente hace referencia también a que la infracción denunciada influye decisivamente en la parte dispositiva del fallo recurrido pues, como consecuencia de ella, el sentenciador de segunda instancia condenó al imputado a cumplir la pena de cinco  años de prisión como autor responsable del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes  y  lo ajustado a Derecho era condenarlo por Transporte de Estupefacientes e imponerle una sanción corporal mayor a la que se le aplicó.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            La recurrida, al establecer la culpabilidad en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes del procesado JOSMAN ANTONIO CARABALLO GUERRA, expresa lo siguiente:

 

“Ahora bien, en base a los elementos de pruebas relacionados  queda establecido que el día 26 de marzo de 1998, para el momento en que el procesado JOSMAN ANTONIO CARABALLO GUERRA, se desplazaba en un vehículo por puesto desde la ciudad de Cúcuta, cuando llegó a la alcabala  de Peracal fue requisado por un funcionario de la Guardia Nacional y al indicársele que se quitara los zapatos, le fue localizado en el zapato derecho, un envoltorio de forma rectangular forrado en cinta adhesiva, que al destaparla se observó una sustancia de color blanco, sustancia ésta que al practicársele la respectiva Experticia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de ciento setenta (170) gramos; por ello, considera este Sentenciador que el hecho aquí cometido encuadra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no la contemplada en el artículo 34 de la mencionada Ley, tal como lo determinó el Representante del Ministerio Público y el Juez de la Causa, por lo que esta Alzada se aparta de dicha calificación  y comprobada como ha quedado la autoría, culpabilidad y responsabilidad del sindicado JOSMAN ANTONIO CARABALLO GUERRA, el fallo para él debe ser condenatorio a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 178 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas  y así debe responder por la sanción prevista en el artículo  36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se le impone  en su límite medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, que resulta en cinco (5) años de prisión y así se decide.

 
SEGUNDO

 

En tal virtud, éste (sic)  Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, C O N D E N A al procesado JOSMAN ANTONIO CARABALLO GUERRA quien es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido el 05 de febrero de 1.972, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de Marielena Guerra y de Carlos Caraballo, con tercer año de bachillerato, residenciado en Carúpano, calle Junín Nro. 11.437.567, a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por haber resultado  culpable y responsable en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se le condena igualmente a las penas accesorias de Ley previstas en los artículos  16 y 34 del Código Penal y cumplirá la sanción impuesta en el lugar que le designe el ciudadano Presidente de la República.

Queda así MODIFICADO el fallo consultado y apelado, en cuanto a la calificación”.

 

            De la transcripción anterior se evidencia que el Juez de la recurrida, con respecto al delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, estableció que cuando el procesado JOSMAN ANTONIO CARABALLO GUERRA se desplazaba desde la ciudad de Cúcuta hacia Venezuela, en la alcabala  de Peracal, fue requisado por la Guardia Nacional y fue localizado en su zapato derecho un envoltorio de forma rectangular forrado en cinta adhesiva, contentivo de una sustancia de color blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de ciento setenta  gramos.

 

            El artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas expresa:

 

El que ilícitamente posea  las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta  las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta  veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión  de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.

Los jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme  a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal.

Podrá concederse los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena, a la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en esta norma, siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente, ni extranjero con condición de turista”.

 

            El tipo penal recién transcripto, en relación con las cantidades  ilegales de tales substancias, puede dividirse en dos partes:

           

1) La que se refiere a la cocaína y a la “cannabis sativa” (marihuana). 2) La que se refiere a “otras substancias estupefacientes y psicotrópicas”.

 

 

PRIMERA PARTE DEL ARTÍCULO 36

 

La primera parte, con una precisión matemática y como condición “sine qua non” de la posesión en referencia, pone como límite a la cocaína  y a la “cannabis sativa” las cantidades de dos y de veinte gramos respectivamente: para que haya este delito no debe haber más de tales cantidades.

 

La existencia de dicha condición es indudable por la redacción misma de la previsión típica:

 

1)      “ A los efectos de la posesión”

 

Esta frase  indica un vínculo ideológico entre los “efectos” y la posesión. Vale decir que esos “efectos” se refieren a la posesión. “Efecto” es “Lo que sigue por virtud de una causa”. Así que la posesión que se “sigue” o tiene u obtiene será por virtud de la causa o “efectos” descriptos  a continuación.

 

2)      “ se tomarán en cuenta las siguientes cantidades:”

 

Estas “siguientes cantidades son los “efectos” referidos con anterioridad como causa de posesión.

 

3)  “Hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o  sus derivados,  compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes”

 

            “Hasta” es una preposición que “sirve para expresar en término de tiempo, lugares, acciones o cantidades”.  “Término” significa: “Último punto hasta donde llega o se extiende una cosa”. Así que la frase analizada quiere decir que dos gramos es el término de la cantidad que se refiere a la cocaína,  que  puede llegar o extenderse hasta dos gramos y no más puesto que éste es el último punto o límite posible.

 

            En suma: la posesión criminosa  será el efecto de una causa consistente en la cantidad máxima  de  hasta dos gramos o límite éste en el cual consiste su punto final en términos de unidades de porción.

 

            Ahora bien: toda posesión que supere la cantidad de dos gramos, ya  no será la posesión prevista en el artículo 36 en cuestión, sino la posesión contemplada de modo tácito en el artículo 34 “ejusdem” como constitutiva de los delitos de tráfico de las substancias prohibidas en la mencionada ley, u otros comportamientos relacionados con éstas, tipificados en los artículos 34 y 35 “ejusdem”. Estos dos últimos artículos no hacen mención expresa de la posesión; pero es obvio que para desarrollar los actos típicos (excepto correr o comerciar, dirigir y/o financiar)  es indefectible la posesión, aludida por tanto en esos artículos 34 y 35 “ejusdem”. Y cuando -en las excepciones anotadas-  no siempre se requiera una posesión de hecho, sí al menos será necesaria la referencia a una posesión en sentido amplio.

 

            Esta primera parte del artículo comentado contiene una modalidad de la acción típica. Modalidad que es cerrada o autónoma  porque se basta a sí misma en su pura descripción objetiva acerca de la cantidad del objeto (substancias prohibidas) de la acción típica. La referencia típica a la cantidad es absoluta pues, como se dijo antes, es de una mera precisión matemática: hasta dos  y veinte gramos, respectivamente.

 

            No se considerará el grado de pureza de la cocaína ni de la “cannabis sativa” o marihuana:

 

“y en ninguno de estos casos se considerará el grado de pureza de las mismas, ya que no se puede aceptar la defensa del delito imposible alegando que, como la impureza es de tal grado que la hace inocua, no hay delito” (Artículo 36 “ejusdem”).

 

            Los tipos de mera descripción objetiva no pueden presentar ningún problema interpretativo: basta el hacer una operación cognoscitiva y  una tan evidente cuan simple subsunción. Y menos aún cuando la ley es tan sumamente clara.

 

            Los hechos dados por probados en el fallo evidencian la posesión ilícita por parte del procesado JOSMAN ANTONIO CARABALLO GUERRA de la cantidad de ciento setenta  gramos de cocaína. Esta cantidad de cocaína excede con creces la contemplada en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y aunado esto al hecho de que la droga fue incautada cuando el indiciado de autos viajaba de Cúcuta hacia Venezuela, es por lo que juzga esta Sala que no es aplicable a este hecho el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, pues ha debido el Juez calificar los hechos – dado la cantidad de droga y la forma como fue incautada (pasando la frontera colombo-venezolana) -  como Transporte de Estupefacientes, delito éste previsto en el artículo 34 de la citada Ley Orgánica:

 

º“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos  esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere está Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala juzga que el Juez de la recurrida incurrió en error de Derecho en la calificación de los hechos dados por probados en el fallo, lo cual hace procedente el presente recurso de casación. Así se declara.

 

En consecuencia y de conformidad con lo ordenado por el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre el mérito del asunto objeto del proceso, con estricta sujeción a lo aquí decidido, para lo cual se observa:

 

 

RESOLUCIÓN SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO

 

 

            Esta Sala declara que la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, el 18 de junio de 1999, debe ser reformada.

 

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

 

            El sentenciador de la recurrida demostró que el procesado JOSMAN ANTONIO CARABALLO GUERRA se desplazaba desde la ciudad de Cúcuta hacia Venezuela y que  en la alcabala  de Peracal fue requisado por la Guardia Nacional y se localizó en su zapato derecho un envoltorio de forma rectangular forrado en cinta adhesiva, contentivo de una substancia de color blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de ciento setenta  gramos. Estos hechos, en opinión de la Sala, merecen la calificación de Transporte de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

            La pena correspondiente al procesado, de conformidad con la citada disposición, se determina a continuación:

 

            Al delito de Transporte de Estupefacientes corresponde una pena de prisión de diez a veinte años, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de quince años.

 

                        Ahora bien, por cuanto se encuentra acreditado en autos, con la respectiva certificación cursante al folio 97 del expediente, que el indiciado de autos registra antecedentes penales, no se aplicará la rebaja de pena establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal.

 

            El encausado también deberá cumplir con las penas accesorias contempladas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

 

 

DISPOSITIVA

 

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  CONDENA al ciudadano JOSMAN ANTONIO CARABALLO GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad V-11.437.567, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento  que designa el Ejecutivo Nacional, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente lo condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

 

            Queda de este modo corregido el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

 

 

Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

Ponente

 

 

   El Vice-Presidente,                                                                                                 El Magistrado,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO                                                                ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

Exp. No: C-99-38

AAF/ma.


 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

 

            JORGE L. ROSELL SENHENN, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

I

El criterio mayoritario que mantiene la Sala

 

            La lectura que los distinguidos Magistrados RAFAEL PEREZ PERDOMO y ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS le dan a la disposición 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dirige a reprimir con las penas previstas en los artículos 34 y 35 (de 10 a 20 años de prisión), el delito de simple posesión de estupefacientes.

            Dicha disposición establece:

"El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) años a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades:  hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa…".

 

            Esta lectura que mis apreciados compañeros de Sala le dan a la disposición, haría inaplicable el tipo de la posesión, pues si se concluye en que toda persona que posea mas de dos (2) gramos de cocaína o más de veinte (20) gramos de marihuana debe imponérsele penas de entre 10 a 20 años de prisión, correspondientes al tráfico y otros delitos, entonces, ¿quiénes serían tratados con la pena prevista en el artículo 36 para el tipo legal de posesión?.

 

II

El contenido y el propósito del artículo 36 de la LOSEP

 

            Precisamente la Ley en cuestión tiene como propósito poder sancionar a quien tuviera esa posesión sin ser consumidor, pero tampoco con intención de traficar o distribuir, o que no se le pudiera probar tal intención.  La Ley es muy clara en este sentido, el que posea esas cantidades de droga con "fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34 y 35 (tráfico y otros delitos con pena de 10 a 20 años), y al del consumo personal…".

            La anterior lectura del artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, viene a ser confirmado por el artículo 75 de la misma Ley:

"Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:

1.      El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.

2.      Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa…".

 

Es pues intención del legislador imponer una sanción razonable a aquél que sin habérsele probado que es consumidor, pero tampoco que es distribuidor, se le consiga en posesión de pequeñas cantidades de drogas.

 

III

El principio de la proporcionalidad

 

            El juez debe tomar en consideración principios propios del sistema penal, como es el de la proporcionalidad.

            No es racional sancionar con la misma pena a "capos" o verdaderos traficantes de la droga o financistas de la misma, que a poseedores de pequeñas cantidades de droga, que encima de ello, no se ha podido comprobar que dicha posesión vaya dirigida  a la distribución, como lo establece el mismo artículo 36 en comentario.

            Partir del criterio de que quien posea más de dos (2) gramos de cocaína o "bazuko" (por ejemplo dos (2) gramos y un (1) miligramo), queda sujeto a una pena media de 15 años de prisión, es irracional, promoviendo una interpretación deshumanizada de la ley:  ¿castigar igualmente a quien posea dos (2) gramos y medio de "bazuko", que a un financista de la droga?.

            Es mas, en relación a otros delitos veríamos que la pena en su límite superior en el delito de homicidio intencional, es menor, y la media igual, a las penas que se imponen a este poseedor de drogas, esto hace que deba imponerse sin diferencia al homicida y a quien posea 2 gramos y algo más de "bazuko" o 20 gramos y algo más de marihuana la pena media de 15 años de prisión o presidio.

            Precisamente, la proporcionalidad genérica es función del legislador que se plasma en las normas generales y abstracta que crea; y la proporcionalidad concreta es función del juez, al ajustar la norma a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas.

 

IV

El criterio que se mantenía

 

            Hasta hace pocas semanas la Sala Penal venía sosteniendo un criterio que se ajustaba precisamente a lo previsto en el artículo 36:  sólo podía imponerse la pena prevista en los artículos 34 y 35, cuando se demostraran elementos que determinaban que efectivamente se cometían los delitos de tráfico y otros delitos tipificados en esos artículos.  No sólo estar en posesión de droga demostraba que se traficaba con ella (a menos que la excesiva cantidad así lo indicara), sino que era necesario demostrar otros elementos que comprobaran el delito.

            Mal puede condenarse a una persona como traficante, si no se demuestra que efectivamente lo es, lo único que quedaría como sanción para ella, sería imponerle la prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por posesión ilícita de drogas, y tratarlo como lo ordena tal artículo pues la conclusión es que dicha posesión es "con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34 y 35…"; o por lo menos no se demostró que la posesión era con tales fines.

            No se promueve la impunidad en estos delitos, sino sólo un trato racional y justo, proporcional a la acción del sujeto del sistema penal, lo cual traería como consecuencia la imposición de penas entre 4 y 6 años de prisión, lo cual tampoco es una sanción poco severa.

            Los integrantes de esta Sala debemos tomar conciencia de que, detrás de cada expediente de droga no tiene porque esconderse un desalmado enemigo de la humanidad, sino que son seres humanos a quienes debemos juzgar sin prejuicio alguno, para de esa manera imponer la más severa de las penas, si así lo merece, pero siempre salvaguardando la imparcialidad, a fin de obtener un fallo justo.

            Es por las razones antes anotadas, que quien suscribe como Magistrado disidente salva su voto en la presente decisión.  Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Disidente

 

El Vicepresidente,                                                                                                                             Magistrado,

 

Rafael Pérez Perdomo                                                                                                           Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/cc.

Exp. Nº C99-0038