El Juzgado Superior Primero
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San
Cristóbal, dictó sentencia el 18 de junio de 1999 y condenó al ciudadano JOSMAN
ANTONIO CARABALLO GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero,
portador de la cédula de identidad V-11.437.567,
a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE
PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN
ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica
Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra la
mencionada decisión anunció recurso de casación el Fiscal Décimo del Ministerio
Público de la misma Circunscripción Judicial.
Con motivo de la entrada en vigencia del
Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el
Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal, el 4 de agosto de 1999, remitió
el expediente a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal a los
fines de que, previa notificación a las partes, se diera cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 19 de noviembre de 1999 fue admitido el recurso de
casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. El 9 de
diciembre de 1999 se realizó el referido acto y no estando presente el Defensor
Definitivo del imputado, abogado JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, la Defensora
Primera ante este Tribunal Supremo, abogada MILAGROS OSORIO WEVER, presentó en forma oral sus conclusiones y
anexó escrito. Así mismo compareció la representante del Ministerio Público,
abogada MARÍA TRINIDAD SILVA DE VILELA, quien presentó también en forma oral y
escrita sus alegatos.
Cumplidos como
han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir según lo
establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En
relación con el planteamiento de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio
Público ante las Salas de Casación de
la Corte Suprema de Justicia, abogada María Trinidad Silva de Vilela, acerca de
si la parte emplazada según el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal
y que no compareciera en la oportunidad legal a contestar el recurso, tendrá
derecho a hacerlo en la audiencia oral, hay lo siguiente:
“Presentado
el recurso, la Corte de Apelaciones emplazará a las otras partes para que lo
contesten dentro de ocho días.
La
Corte de Apelaciones, dentro de cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento
del plazo anterior, remitirá las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia
para que ésta decida.”.
El Defensor
Definitivo del imputado, abogado José Agustín Sánchez Chaustre, fue notificado
para que compareciera a contestar el recurso y no lo hizo. Por lo tanto, no
tendría posibilidad legal de comparecer a la audiencia oral para dar esa
contestación que ya resultaría extemporánea y por ende no tendría por qué ser
notificado para que vaya a la audiencia oral. O, si se le notifica para que no
esté solo el imputado y/o sin representación, no debería tener derecho de hacer
alegaciones de ninguna índole.
Ahora bien: si se contrasta esa situación legal, de mera
forma, con la situación de justicia substancial de que la defensa es inviolable
en todo estado y grado del proceso, la cual implica un derecho de rango
constitucional, resulta evidente que sí se debe notificar al efecto a ese
Defensor y permitirle alegar lo que crea conveniente en defensa del imputado e
incluso nuevos alegatos. Y el mismo derecho ha de concedérsele al Fiscal del
Ministerio Público para no vulnerar el principio de igualdad absoluta de las
partes en el proceso. Es obvio que idéntico derecho deben tener los Defensores
Públicos y acusadores privados.
El funcionario recurrente,
con apoyo en el ordinal 4º del artículo 331 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, denuncia que la sentencia recurrida incurrió en un
error de Derecho en la calificación del delito debido a la infracción de los
artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, y sostiene que los hechos establecidos por la sentenciadora
configuran el delito de Transporte de Estupefacientes.
Para fundamentar su denuncia el recurrente transcribe el
texto del fallo que impugna y aduce que la sentencia recurrida incurrió en
error de Derecho al calificar los hechos que dio por comprobados, al darles una
calificación jurídica distinta a la que les corresponde, pues el sentenciador
estableció que los hechos dados por probados configuraban el delito de Posesión
Ilícita de Estupefacientes, cuando por el contrario configuran el delito de
Transporte de Estupefacientes.
El recurrente
hace referencia también a que la infracción denunciada influye decisivamente en
la parte dispositiva del fallo recurrido pues, como consecuencia de ella, el
sentenciador de segunda instancia condenó al imputado a cumplir la pena de
cinco años de prisión como autor
responsable del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y lo ajustado a Derecho era condenarlo por Transporte de
Estupefacientes e imponerle una sanción corporal mayor a la que se le aplicó.
La Sala, para decidir, observa:
La recurrida, al establecer la culpabilidad en la comisión
del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes del procesado JOSMAN ANTONIO
CARABALLO GUERRA, expresa lo siguiente:
“Ahora bien, en base a los
elementos de pruebas relacionados queda
establecido que el día 26 de marzo de 1998, para el momento en que el procesado
JOSMAN ANTONIO CARABALLO GUERRA, se desplazaba en un vehículo por puesto desde
la ciudad de Cúcuta, cuando llegó a la alcabala de Peracal fue requisado por un funcionario de la Guardia
Nacional y al indicársele que se quitara los zapatos, le fue localizado en el
zapato derecho, un envoltorio de forma rectangular forrado en cinta adhesiva,
que al destaparla se observó una sustancia de color blanco, sustancia ésta que
al practicársele la respectiva Experticia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA,
con un peso neto de ciento setenta (170) gramos; por ello, considera este
Sentenciador que el hecho aquí cometido encuadra dentro de las previsiones
establecidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas y no la contemplada en el artículo 34 de la
mencionada Ley, tal como lo determinó el Representante del Ministerio Público y
el Juez de la Causa, por lo que esta Alzada se aparta de dicha
calificación y comprobada como ha
quedado la autoría, culpabilidad y responsabilidad del sindicado JOSMAN ANTONIO
CARABALLO GUERRA, el fallo para él debe ser condenatorio a tenor de lo pautado
en el encabezamiento del artículo 178 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas y así
debe responder por la sanción prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, la cual se le impone en
su límite medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, que
resulta en cinco (5) años de prisión y así se decide.
En tal virtud, éste
(sic) Juzgado Superior Primero en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, C O N D E N A al procesado
JOSMAN ANTONIO CARABALLO GUERRA quien es venezolano, natural de Carúpano Estado
Sucre, nacido el 05 de febrero de 1.972, de 26 años de edad, soltero, obrero,
hijo de Marielena Guerra y de Carlos Caraballo, con tercer año de bachillerato,
residenciado en Carúpano, calle Junín Nro. 11.437.567, a la pena de CINCO (5)
AÑOS DE PRISIÓN, por haber resultado
culpable y responsable en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE
ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se le
condena igualmente a las penas accesorias de Ley previstas en los
artículos 16 y 34 del Código Penal y
cumplirá la sanción impuesta en el lugar que le designe el ciudadano Presidente
de la República.
Queda así MODIFICADO el fallo consultado y apelado,
en cuanto a la calificación”.
De
la transcripción anterior se evidencia que el Juez de la recurrida, con
respecto al delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, estableció que cuando el procesado JOSMAN ANTONIO
CARABALLO GUERRA se desplazaba desde la ciudad de Cúcuta hacia Venezuela, en la
alcabala de Peracal, fue requisado por
la Guardia Nacional y fue localizado en su zapato derecho un envoltorio de
forma rectangular forrado en cinta adhesiva, contentivo de una sustancia de
color blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de ciento
setenta gramos.
El artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas expresa:
“El que ilícitamente
posea las sustancias, materias primas,
semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los
previstos en los artículos 3º, 34, 35 y al del consumo personal establecido en
el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A
los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos
de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios
ingredientes; y hasta veinte (20)
gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la
naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos
se considerará el grado de pureza de las mismas.
Los
jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de
sustancias decomisadas para imponer la
pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal.
Podrá
concederse los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de
la pena, a la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en esta
norma, siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente, ni
extranjero con condición de turista”.
El
tipo penal recién transcripto, en relación con las cantidades ilegales de tales substancias, puede
dividirse en dos partes:
1) La que se refiere a la
cocaína y a la “cannabis sativa” (marihuana). 2) La que se refiere a “otras substancias
estupefacientes y psicotrópicas”.
PRIMERA PARTE DEL ARTÍCULO
36
La primera parte, con una precisión matemática y como condición “sine
qua non” de la posesión en referencia, pone como límite a la cocaína y a la “cannabis sativa” las cantidades de
dos y de veinte gramos respectivamente: para que haya este delito no debe haber
más de tales cantidades.
La existencia de dicha
condición es indudable por la redacción misma de la previsión típica:
1) “ A los efectos de la posesión”
Esta frase indica un vínculo ideológico entre los
“efectos” y la posesión. Vale decir que esos “efectos” se refieren a la
posesión. “Efecto” es “Lo que sigue por virtud de una causa”. Así que la
posesión que se “sigue” o tiene u obtiene será por virtud de la causa o “efectos”
descriptos a continuación.
2)
“ se tomarán en cuenta las
siguientes cantidades:”
Estas “siguientes cantidades” son los “efectos” referidos con anterioridad como causa de
posesión.
3) “Hasta dos (2) gramos, para los casos de
posesión de cocaína o sus
derivados, compuestos o mezclas con uno
o varios ingredientes”
“Hasta”
es una preposición que “sirve para expresar en término de tiempo, lugares,
acciones o cantidades”. “Término”
significa: “Último punto hasta donde llega o se extiende una cosa”. Así que la
frase analizada quiere decir que dos gramos es el término de la cantidad
que se refiere a la cocaína, que
puede llegar o extenderse hasta
dos gramos y no más puesto que éste es el último punto o límite posible.
En
suma: la posesión criminosa será el efecto de una causa consistente en la
cantidad máxima de hasta dos gramos o límite éste en el cual
consiste su punto final en términos de unidades de porción.
Ahora
bien: toda posesión que supere la
cantidad de dos gramos, ya no
será la posesión prevista en el artículo 36 en cuestión, sino la posesión
contemplada de modo tácito en el artículo 34 “ejusdem” como constitutiva de los
delitos de tráfico de las substancias prohibidas en la mencionada ley, u otros
comportamientos relacionados con éstas, tipificados en los artículos 34 y 35
“ejusdem”. Estos dos últimos artículos no hacen mención expresa de la
posesión; pero es obvio que para desarrollar los actos típicos (excepto correr
o comerciar, dirigir y/o financiar) es indefectible
la posesión, aludida por tanto en esos artículos 34 y 35 “ejusdem”. Y cuando
-en las excepciones anotadas- no
siempre se requiera una posesión de hecho, sí al menos será necesaria la
referencia a una posesión en sentido amplio.
Esta
primera parte del artículo comentado contiene una modalidad de la acción
típica. Modalidad que es cerrada o
autónoma porque se basta a sí misma
en su pura descripción objetiva acerca de la cantidad del objeto
(substancias prohibidas) de la acción
típica. La referencia típica a la cantidad es absoluta pues, como se dijo antes, es de una mera precisión matemática: hasta dos
y veinte gramos, respectivamente.
No
se considerará el grado de pureza de la cocaína ni de la “cannabis sativa” o
marihuana:
“y en ninguno de estos
casos se considerará el grado de pureza de las mismas, ya que no se puede
aceptar la defensa del delito imposible alegando que, como la impureza es de
tal grado que la hace inocua, no hay delito” (Artículo 36 “ejusdem”).
Los tipos de mera descripción objetiva no pueden presentar ningún problema
interpretativo: basta el hacer una operación cognoscitiva y una tan evidente cuan simple subsunción.
Y menos aún cuando la ley es tan sumamente clara.
Los
hechos dados por probados en el fallo evidencian la posesión ilícita por parte
del procesado JOSMAN ANTONIO CARABALLO GUERRA de la cantidad de ciento
setenta gramos de cocaína. Esta
cantidad de cocaína excede con creces la contemplada en el artículo 36 de la
Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y aunado esto al
hecho de que la droga fue incautada cuando el indiciado de autos viajaba de
Cúcuta hacia Venezuela, es por lo que juzga esta Sala que no es aplicable a
este hecho el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, pues ha debido el
Juez calificar los hechos – dado la cantidad de droga y la forma como fue
incautada (pasando la frontera colombo-venezolana) - como Transporte de Estupefacientes, delito éste previsto en el
artículo 34 de la citada Ley Orgánica:
º“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte,
fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte,
almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones
antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas,
precursores, solventes y productos químicos
esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y
psicotrópicos a que se refiere está Ley, será sancionado con prisión de diez
(10) a veinte (20) años”.
En virtud de lo
expuesto, la Sala juzga que el Juez de la recurrida incurrió en error de
Derecho en la calificación de los hechos dados por probados en el fallo, lo
cual hace procedente el presente recurso de casación. Así se declara.
En consecuencia
y de conformidad con lo ordenado por el ordinal 1º del artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre el mérito del asunto objeto del
proceso, con estricta sujeción a lo aquí decidido, para lo cual se observa:
Esta Sala declara que la sentencia pronunciada por el
Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, con sede en San Cristóbal, el 18 de junio de 1999, debe ser reformada.
El sentenciador
de la recurrida demostró que el procesado JOSMAN ANTONIO CARABALLO GUERRA se
desplazaba desde la ciudad de Cúcuta hacia Venezuela y que en la alcabala de Peracal fue requisado por la Guardia Nacional y se localizó en
su zapato derecho un envoltorio de forma rectangular forrado en cinta adhesiva,
contentivo de una substancia de color blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE
COCAÍNA, con un peso neto de ciento setenta
gramos. Estos hechos, en opinión de la Sala, merecen la calificación de
Transporte de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La
pena correspondiente al procesado, de conformidad con la citada disposición, se
determina a continuación:
Al
delito de Transporte de Estupefacientes corresponde una pena de prisión de diez a veinte años, cuyo
término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de quince años.
Ahora
bien, por cuanto se encuentra acreditado en autos, con la respectiva
certificación cursante al folio 97 del expediente, que el indiciado de autos
registra antecedentes penales, no se aplicará la rebaja de pena establecida en
el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal.
El encausado también deberá cumplir con las
penas accesorias contempladas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.
En virtud de las
consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSMAN ANTONIO CARABALLO GUERRA, venezolano,
mayor de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad V-11.437.567, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN en el
establecimiento que designa el
Ejecutivo Nacional, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente lo
condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código
Penal.
Queda
de este modo corregido el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San
Cristóbal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año
dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
Ponente
La Secretaria,
Exp. No: C-99-38
AAF/ma.
VOTO
SALVADO
JORGE L. ROSELL
SENHENN, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes
razones:
I
El criterio mayoritario que mantiene la Sala
La lectura que los distinguidos Magistrados RAFAEL PEREZ PERDOMO
y ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS le dan a la disposición 36 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dirige a reprimir con las
penas previstas en los artículos 34 y 35 (de 10 a 20 años de prisión), el
delito de simple posesión de estupefacientes.
Dicha disposición establece:
"El que ilícitamente
posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se
refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34,
35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con
prisión de cuatro (4) años a seis (6) años. A los efectos de la posesión se
tomarán en cuenta las siguientes cantidades:
hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus
derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte
(20) gramos, para los casos de cannabis sativa…".
Esta lectura que mis apreciados compañeros de Sala le dan
a la disposición, haría inaplicable el tipo de la posesión, pues si se concluye
en que toda persona que posea mas de dos (2) gramos de cocaína o más de veinte
(20) gramos de marihuana debe imponérsele penas de entre 10 a 20 años de
prisión, correspondientes al tráfico y otros delitos, entonces, ¿quiénes serían
tratados con la pena prevista en el artículo 36 para el tipo legal de
posesión?.
II
El contenido y el propósito del artículo 36 de la
LOSEP
Precisamente la Ley en cuestión tiene como propósito
poder sancionar a quien tuviera esa posesión sin ser consumidor, pero tampoco
con intención de traficar o distribuir, o que no se le pudiera probar tal
intención. La Ley es muy clara en este
sentido, el que posea esas cantidades de droga con "fines distintos a los
previstos en los artículos 3º, 34 y 35 (tráfico y otros delitos con pena de 10
a 20 años), y al del consumo personal…".
La anterior lectura del artículo 36 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, viene a ser confirmado por el
artículo 75 de la misma Ley:
"Quedan sujetos a las medidas
de seguridad previstas en esta Ley:
1.
El
consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.
2.
Quien
siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A
tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de
cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y
hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa…".
Es pues
intención del legislador imponer una sanción razonable a aquél que sin
habérsele probado que es consumidor, pero tampoco que es distribuidor, se le
consiga en posesión de pequeñas cantidades de drogas.
III
El principio de la proporcionalidad
El juez debe tomar en consideración principios propios
del sistema penal, como es el de la proporcionalidad.
No es racional sancionar con la misma pena a
"capos" o verdaderos traficantes de la droga o financistas de la
misma, que a poseedores de pequeñas cantidades de droga, que encima de ello, no
se ha podido comprobar que dicha posesión vaya dirigida a la distribución, como lo establece el
mismo artículo 36 en comentario.
Partir del criterio de que quien posea más de dos (2)
gramos de cocaína o "bazuko" (por ejemplo dos (2) gramos y un (1)
miligramo), queda sujeto a una pena media de 15 años de prisión, es irracional,
promoviendo una interpretación deshumanizada de la ley: ¿castigar igualmente a quien posea dos (2)
gramos y medio de "bazuko", que a un financista de la droga?.
Es mas, en relación a otros delitos veríamos que la pena
en su límite superior en el delito de homicidio intencional, es menor, y la
media igual, a las penas que se imponen a este poseedor de drogas, esto hace
que deba imponerse sin diferencia al homicida y a quien posea 2 gramos y algo
más de "bazuko" o 20 gramos y algo más de marihuana la pena media de
15 años de prisión o presidio.
Precisamente, la proporcionalidad genérica es función del
legislador que se plasma en las normas generales y abstracta que crea; y la
proporcionalidad concreta es función del juez, al ajustar la norma a las
circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas.
IV
El criterio que se mantenía
Hasta hace pocas semanas la Sala Penal venía sosteniendo
un criterio que se ajustaba precisamente a lo previsto en el artículo 36: sólo podía imponerse la pena prevista en los
artículos 34 y 35, cuando se demostraran elementos que determinaban que
efectivamente se cometían los delitos de tráfico y otros delitos tipificados en
esos artículos. No sólo estar en
posesión de droga demostraba que se traficaba con ella (a menos que la excesiva
cantidad así lo indicara), sino que era necesario demostrar otros elementos que
comprobaran el delito.
Mal puede condenarse a una persona como traficante, si no
se demuestra que efectivamente lo es, lo único que quedaría como sanción para
ella, sería imponerle la prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por posesión ilícita de drogas, y
tratarlo como lo ordena tal artículo pues la conclusión es que dicha posesión
es "con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34 y
35…"; o por lo menos no se demostró que la posesión era con tales fines.
No se promueve la impunidad en estos delitos, sino sólo
un trato racional y justo, proporcional a la acción del sujeto del sistema
penal, lo cual traería como consecuencia la imposición de penas entre 4 y 6
años de prisión, lo cual tampoco es una sanción poco severa.
Los integrantes de esta Sala debemos tomar conciencia de
que, detrás de cada expediente de droga no tiene porque esconderse un desalmado
enemigo de la humanidad, sino que son seres humanos a quienes debemos juzgar
sin prejuicio alguno, para de esa manera imponer la más severa de las penas, si
así lo merece, pero siempre salvaguardando la imparcialidad, a fin de obtener
un fallo justo.
Es por las razones antes anotadas, que quien suscribe
como Magistrado disidente salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Disidente
El Vicepresidente, Magistrado,
Rafael Pérez Perdomo Alejandro Angulo Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/cc.
Exp. Nº C99-0038