Vistos.

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

            En fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó decisión por la cual DECLARO TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIAL, de conformidad con el derogado ordinal 1º del artículo  206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en la causa seguida contra los funcionarios JOSE GREGORIO SOTILLO, venezolano, funcionario policial, portador de la cédula de identidad Nº 10.929.419 y ROMULO BAUTISTA  GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 6.379.939 por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES  en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL LANZA.

 

            Contra dicho fallo anunció recurso de casación la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial.

 

            Remitidos los autos a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el Magistrado inicialmente designado Ponente informó a la Sala haber sido admitido el recurso conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por el Tribunal A-quo.

            Durante la reapertura del lapso para la formalización del recurso presentó escrito contentivo del mismo la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público ante este Tribunal Supremo de Justicia.

            Constituida la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 2000 se reasignó la presente ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

 

            Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia, con base a las normas establecidas en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE FORMA

 

            Con base en el ordinal 2º del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la formalizante la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem, por cuanto en el fallo recurrido no se expresa con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho de la determinación judicial de declarar terminada la presente averiguación sumarial, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 206 del  citado Código; al no haber analizado, comparado, ni valorado las declaraciones de JOSE RAFAEL LANZA y el examen médico legal al mismo practicado, las declaraciones de los ciudadanos JOSE GREGORIO SOTILLO, JUAN BAUTISTA SALAZAR, ROSALBA MAIGUALIDA MALAVE y LUIS ARMANDO CASTAÑEDA LOPEZ.

 

            Transcribe la recurrente parte del fallo  impugnado, así como el contenido de las pruebas que, a su juicio, dejó de analizar, comparar y valorar el Sentenciador A-quo, indicando en cada caso la importancia de las mismas; y solicitando finalmente, que la presente denuncia sea declarada con lugar.

 

            La Sala para decidir observa:

 

            De la lectura del fallo impugnado se evidencia que es cierta la imputación que hace la formalizante a la recurrida, pues ésta en su fallo que declara terminada la presente averiguación sumarial, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se limitó a resumir someramente las declaraciones del agraviado JOSE RAFAEL LANZA:

 

"…Resulta que yo tuve un problema con el dueño del Restaurante de San Antonio del Golfo,  luego me retiré  y cuando vengo en una bicicleta, acompañado de una amiga ROSALBA, quien vendía en la barra, viene una patrulla y me para diciéndome  que yo estaba detenido, le pregunto por qué y no me dicen nada, y los tres agentes  que venían se me fueron encima para ponerme las esposas, cuando me pusieron boca abajo en el piso, y allí me cayeron a patadas y golpes y después  me metieron en la patrulla y me llevaron detenido cuando llegamos a la policía, el Agente Rómulo me golpeó en  el estómago, luego de allí fui trasladado a la policía de Mariquitar y cuando estaba detenido allí en horas de la mañana, me dio una baja de tensión y no tuve asistencia médica, se llamó al Comandante de San Antonio para darle a conocer que yo estaba con una baja de tensión y allí no hicieron nada,  luego pasé el día allí con un vaso de agua con azúcar que tomé y fue que se me fue pasando, luego en horas más tarde  llamaron de San Antonio para que me soltaran a la cinco de la tarde, luego cuando salí de allí fui con mi mamá al médico para que me vieran los golpes…".

 

 

            Declaración de la testigo ROSALBA MAIGUALIDA MALAVE:

 

"…Yo venía con José Lanza, él venía con una bicicleta aguantándola y yo venía a su lado, cuando se presentó un policía y le dijo que estaba detenido y que soltara la bicicleta, entonces José le dijo que por qué  estaba él detenido y el policía le dio una cachetada y lo tiró al suelo para ponerle las esposas y como José  no dejaba que le pusieran las esposas se acercó otro policía y le dio unas patadas y cuando llegó la patrulla que lo metieron, también le dieron otro golpe, de ahí se lo llevaron para la Comandancia..".

 

 

            Declaración del testigo LUIS ARMANDO CASTAÑEDA:

 

"…Bueno yo vi cuando dos policías agarraron a José Lanza en la Avenida y lo tiraron al piso porque según José Lanza no quería ir preso y después llegó la patrulla y José Lanza les preguntaba a los policías que porque lo llevaban preso y ellos no le decían porque, sino que lo metieron en la patrulla y lo llevaron supongo que para la Comandancia de la Policía…".

 

            Respecto al examen médico legal practicado al agraviado y a las declaraciones de los testigos JOSE GREGORIO SOTILLO y JUAN BAUTISTA SALAZAR, se limitó a indicar que tales pruebas se encontraban en los folios 5, 17 y 19 del expediente, respectivamente; sin de manera alguna resumirlas, ni analizarlas y mucho menos compararlas.

 

            El Juzgado A-quo al momento de establecer los hechos expresó:

 

"…Hecho un detenido estudio de las actas que anteceden esta Alzada encuentra que las razones expuestas por el Juzgado Segundo de este mismo Circuito Judicial, están ajustadas a derecho y a la verdad del hecho que se averigua, y en consecuencia  Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, y por lo tanto se declara terminada la averiguación por no haber lugar a proseguirla de acuerdo con el artículo 206 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal…".

 

 

            En consecuencia de lo anterior, y por cuanto el fallo impugnado adolece del vicio de falta de análisis y comparación de pruebas que se denuncia, lo cual trae como consecuencia  que el mismo carezca de las consabidas razones de hecho y de derecho, la presente denuncia debe ser declarada con lugar, como en efecto, así se declara.

 

 

DECISION

 

            Por  las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el presente recurso de casación de forma interpuesto por la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia; anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los      15     días del mes de      marzo de dos mil.  Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

 

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

 

Vice-Presidente                                                                                                                         Magistrado

 

Rafael Pérez Perdomo                                                                                                     Alejandro Angulo Fontiveros

 

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

 

JLRS/hnq.
Exp. Nº 95-202