VISTOS.-

Magistrado Ponente Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

El Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en decisión de fecha once (11) de agosto de 1993, condenó al ciudadano RAMON RICARDO GOMEZ NIÑO a cumplir la pena de doce (12) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión de los delitos de robo a mano armada y porte ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente.

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el procesado. El día primero (1°) de diciembre de 1993, en virtud del recurso de casación propuesto, subió el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente, habiendo este informado sobre la admisión del recurso.

 

Durante la prórroga legal, formalizó el recurso de casación, por motivos de forma, la Defensora Segunda ante esta Sala, basándose en el ordinal 2°, del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem, por cuanto el juzgador de alzada, en su criterio, no analizó, ni comparó los elementos probatorios  cursantes en autos. Manifiesta la formalizante que la sentencia recurrida, en los capítulos referentes al cuerpo del delito y la culpabilidad del encausado, se limita a mencionar los elementos probatorios de autos y a referir sus contenidos, pero sin efectuar, en ningún momento, el análisis y comparación a que estaba obligado, por mandato expreso del artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Anota la impugnante, que dicha omisión altera el resultado del proceso ya que trajo como consecuencia la condenatoria del procesado Ramón Ricardo Gómez por el delito que se le imputa, cuando en realidad del análisis de todas las pruebas se deriva su inocencia.

 

Constituida la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y de conformidad con el ordinal 2°, del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

 

 

El juez de mérito se limita a acreditar el contenido de las pruebas: el acta de inspección ocular N° 627, practicada por funcionarios del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial; la experticia de reconocimiento de los objetos incautados; la experticia de avalúo real; el acta de inspección ocular N° 638; el  acta de avalúo prudencial; las declaraciones de los ciudadanos Ramón Ricardo Gómez Niño, Rumualdo José Torres, Lozada Zambrano Justo, Freddy Joel el Salman, Alexis José Silvio Pérez, Franco José Colmenarez Ramón, y Antonio José Vergara; omitiendo la labor de analizar y  examinar dichas pruebas y la valoración de las mismas de acuerdo a las disposiciones adjetivas vigentes para la oportunidad de dictarse el fallo.

 

En el presente caso, la recurrida no examina ni valora las pruebas referidas, razón por la cual la Sala estima procedente declarar con lugar el presente recurso de forma. Así se decide.

 

DECISION.

 

Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación de forma interpuesto por la Defensora Segunda, anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar al fallo anterior.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente,                                                                                                                             El Magistrado

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO                                                                   ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Secretaria

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

 

EXP. Nº 93-1250

RPP/lalm