VISTOS.-
Magistrado
Ponente Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO
El
Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, en decisión de fecha once (11) de agosto de 1993, condenó al
ciudadano RAMON RICARDO GOMEZ NIÑO a cumplir la pena de doce (12)
años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, por la
comisión de los delitos de robo a mano armada y porte ilícito de arma,
previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal,
respectivamente.
Contra
dicho fallo anunció recurso de casación el procesado. El día primero (1°) de
diciembre de 1993, en virtud del recurso de casación propuesto, subió el
expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta en Sala y se
designó Ponente, habiendo este informado sobre la admisión del recurso.
Durante
la prórroga legal, formalizó el recurso de casación, por motivos de forma, la
Defensora Segunda ante esta Sala, basándose en el ordinal 2°, del artículo 330
del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la infracción del
segundo aparte del artículo 42 ejusdem, por cuanto el juzgador de
alzada, en su criterio, no analizó, ni comparó los elementos probatorios cursantes en autos. Manifiesta la
formalizante que la sentencia recurrida, en los capítulos referentes al cuerpo
del delito y la culpabilidad del encausado, se limita a mencionar los elementos
probatorios de autos y a referir sus contenidos, pero sin efectuar, en ningún
momento, el análisis y comparación a que estaba obligado, por mandato expreso
del artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Anota la
impugnante, que dicha omisión altera el resultado del proceso ya que trajo como
consecuencia la condenatoria del procesado Ramón Ricardo Gómez por el delito
que se le imputa, cuando en realidad del análisis de todas las pruebas se
deriva su inocencia.
Constituida
la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente
a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han
sido los trámites procedimentales y de conformidad con el ordinal 2°, del
artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a dictar sentencia en
los siguientes términos:
El
juez de mérito se limita a acreditar el contenido de las pruebas: el acta de
inspección ocular N° 627, practicada por funcionarios del Cuerpo Técnico de la
Policía Judicial; la experticia de reconocimiento de los objetos incautados; la
experticia de avalúo real; el acta de inspección ocular N° 638; el acta de avalúo prudencial; las declaraciones
de los ciudadanos Ramón Ricardo Gómez Niño, Rumualdo José Torres, Lozada
Zambrano Justo, Freddy Joel el Salman, Alexis José Silvio Pérez, Franco José
Colmenarez Ramón, y Antonio José Vergara; omitiendo la labor de analizar y examinar dichas pruebas y la valoración de
las mismas de acuerdo a las disposiciones adjetivas vigentes para la
oportunidad de dictarse el fallo.
En el presente
caso, la recurrida no examina ni valora las pruebas referidas, razón por la
cual la Sala estima procedente declarar con lugar el presente recurso de forma.
Así se decide.
DECISION.
Por
las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación de forma
interpuesto por la Defensora Segunda, anula el fallo impugnado y ordena remitir
el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área
Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los
vicios que dieron lugar al fallo anterior.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Penal, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del
año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El presidente de
la Sala,
RAFAEL PEREZ PERDOMO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
LINDA MONROY DE DIAZ
RPP/lalm