Vistos.
Ponencia del
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
El Tribunal Tercero de
Reenvío en lo Penal, en decisión del 30 de junio de 1995, de acuerdo con el
ordinal 1° del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal,
declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN
SUMARIA que se inició sobre la base de la denuncia interpuesta por el
ciudadano Ramón Rivas Espinoza en contra del ciudadano abogado JESÚS CORUJO PÉREZ, venezolano, mayor
de edad y portador de la cédula de identidad V- 7.285.517, residenciado en el
Edificio Adejema, Avenida Ilustres Próceres, Altagracia de Orituco, en el
Estado Guárico.
Contra la mencionada decisión anunció recurso de
casación la Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogada BLANCA LUZ BELLO. Remitido el expediente a
la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, el
Magistrado previamente designado Ponente informó a la Sala que había sido
admitido el recurso por el Tribunal “a quo”. Habida la designación del
Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, le correspondió la presente
ponencia.
El recurso de casación fue formalizado en la prórroga
del lapso por la Fiscal Segunda ante las Salas de Casación de la extinta Corte
Suprema de Justicia, abogada LUISA VIRGINIA GONZÁLEZ ZAMBRANO.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales
del caso se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen procesal
transitorio, según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que regirán los recursos de
casación formalizados antes de su vigencia.
La recurrente, con apoyo en el ordinal 2° del artículo
330 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción
del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem” y adujo que la sentencia recurrida
omitió el análisis y comparación entre sí de los elementos probatorios que
cursan en el expediente. Tales pruebas a criterio de la impugnante son las
siguientes:
1.
Denuncia formulada por Ramón Rivas Espinoza, aunada a la copia de la
demanda civil que intentó Jesús Corujo Pérez, que según la recurrente “...demuestra la posesión que Jesús Corujo Pérez
tenía sobre la letra de cambio...”.
2.
Declaración de Miguel Abigail Bustamente,
que a juicio de la recurrente
“...demuestra que el propietario de la letra de cambio objeto del presente
juicio era Ramón Rivas Espinoza y que al momento de él hacerle la entrega a
Rivas Espinoza no estaba endosada como se lee al dorso... páguese a la orden
del Doctor Jesús Corujo Pérez, cédula de identidad N° 7.285.517, Altagracia de
Orituco, 01 de marzo de 1992...”.
3.
Declaración del propio investigado Jesús
Corujo Pérez, que según la impugnante demuestra “...la posesión indebida de la
letra de cambio por Corujo Pérez...”.
Según la Fiscal recurrente: “...paso por alto el Sentenciador de Reenvío
que esas probanzas examinadas en toda su dimensión y en función de conjunto, a
través de las relaciones concordantes que mantienen entre si (SIC), determinan
que efectivamente, Ramón Rivas Espinoza, denunció que Jesús Corujo Pérez se
apropió indebidamente de una letra de cambio que el primero de los nombrados le
entregó al segundo cuando le hizo una consulta en virtud de su profesión...”.
La Sala, para decidir, observa:
El examen del fallo recurrido
evidencia que el Juzgado Tercero de Reenvío en lo Penal declaró terminada la
presente averiguación sumaria porque consideró que los hechos denunciados no
revisten carácter penal, en razón de que: “... en autos no cursa elemento probatorio alguno que demuestre el
momento en que Ramón Rivas Espinoza le entrega la letra de cambio a Jesús
Corujo Pérez y con qué fin lo hace, ya que para que se materialice el delito de
abuso de firma en blanco, es preciso que el sujeto activo haya defraudado la
confianza del sujeto pasivo, en este caso, Ramón Rivas Espinoza...”.
El segundo aparte
del artículo 42 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, exigía la expresión de las razones de hecho y de
Derecho de la sentencia, según el resultado que suministraba el proceso y las
disposiciones legales aplicables. Respecto a la elaboración de los fallos, el
artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal establece que éstos deben
contener: “...2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido
objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos
que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos
de hecho y de derecho...”.
Los jueces deben analizar las pruebas existentes en
autos, compararlas entre sí y mediante el balance que resulte de esa
comparación establecer el resultado del proceso. Si los hechos que se declaran
probados constituyen delito, deberán declararlo expresamente y lo mismo en caso
contrario. En la presente causa la sentenciadora no analizó ni comparó en
función de conjunto -como lo asentó la recurrente- las pruebas antes
mencionadas, lo cual era de sumo interés en orden a la justa apreciación de la
verdad procesal. Por ese motivo resultó infringido el artículo 42 del hoy
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, al
no expresarse cabalmente en el fallo y de acuerdo con el resultado que
suministre el proceso, las razones de hecho en que se fundó la declaratoria de
ponerle fin a esta investigación. Por consiguiente, se declara con lugar este
recurso de casación de forma.
DECISIÓN
En virtud de las
consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el
recurso de casación de forma interpuesto por la Fiscal Segundo del Ministerio
Público antes las Salas de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de
Justicia.
En consecuencia anula el fallo impugnado y de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena
que el expediente sea remitido a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva sentencia y prescinda de los vicios
que han motivado la nulidad en el
presente fallo, con sujeción a lo decidido “ut supra”.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil. Años 189º de
la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
Ponente
La Secretaria,
Exp.
N° 95-1113
AAF/ma