Vistos.

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

            El Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, en decisión del 30 de junio de 1995, de acuerdo con el ordinal 1° del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA que se inició sobre la base de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ramón Rivas Espinoza en contra del ciudadano abogado JESÚS CORUJO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 7.285.517, residenciado en el Edificio Adejema, Avenida Ilustres Próceres, Altagracia de Orituco, en el Estado Guárico.

 

Contra la mencionada decisión anunció recurso de casación la Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogada  BLANCA LUZ BELLO. Remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado previamente designado Ponente informó a la Sala que había sido admitido el recurso por el Tribunal “a quo”. Habida la designación del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, le correspondió la presente ponencia.

El recurso de casación fue formalizado en la prórroga del lapso por la Fiscal Segunda ante las Salas de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, abogada LUISA VIRGINIA GONZÁLEZ  ZAMBRANO.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen procesal transitorio, según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que regirán los recursos de casación formalizados antes de su vigencia.

 

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE FORMA

 

            La recurrente, con apoyo en el ordinal 2° del artículo 330 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem” y adujo que la sentencia recurrida omitió el análisis y comparación entre sí de los elementos probatorios que cursan en el expediente. Tales pruebas a criterio de la impugnante son las siguientes:

 

1.      Denuncia formulada por Ramón Rivas Espinoza, aunada a la copia de la demanda civil que intentó Jesús Corujo Pérez, que según la recurrente “...demuestra la posesión que Jesús Corujo Pérez tenía sobre la letra de cambio...”.

 

2.      Declaración de Miguel Abigail Bustamente, que a juicio de la recurrente  “...demuestra que el propietario de la letra de cambio objeto del presente juicio era Ramón Rivas Espinoza y que al momento de él hacerle la entrega a Rivas Espinoza no estaba endosada como se lee al dorso... páguese a la orden del Doctor Jesús Corujo Pérez, cédula de identidad N° 7.285.517, Altagracia de Orituco, 01 de marzo de 1992...”.

 

3.      Declaración del propio investigado Jesús Corujo Pérez, que según la impugnante demuestra “...la posesión indebida de la letra de cambio por Corujo Pérez...”.

 

Según la Fiscal recurrente: “...paso por alto el Sentenciador de Reenvío que esas probanzas examinadas en toda su dimensión y en función de conjunto, a través de las relaciones concordantes que mantienen entre si (SIC), determinan que efectivamente, Ramón Rivas Espinoza, denunció que Jesús Corujo Pérez se apropió indebidamente de una letra de cambio que el primero de los nombrados le entregó al segundo cuando le hizo una consulta en virtud de su profesión...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

            El examen del fallo recurrido evidencia que el Juzgado Tercero de Reenvío en lo Penal declaró terminada la presente averiguación sumaria porque consideró que los hechos denunciados no revisten carácter penal, en razón de que: “... en  autos no cursa elemento probatorio alguno que demuestre el momento en que Ramón Rivas Espinoza le entrega la letra de cambio a Jesús Corujo Pérez y con qué fin lo hace, ya que para que se materialice el delito de abuso de firma en blanco, es preciso que el sujeto activo haya defraudado la confianza del sujeto pasivo, en este caso, Ramón Rivas Espinoza...”.

           

El segundo aparte del artículo 42 del  Código de Enjuiciamiento Criminal, exigía la expresión de las razones de hecho y de Derecho de la sentencia, según el resultado que suministraba el proceso y las disposiciones legales aplicables. Respecto a la elaboración de los fallos, el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal establece que éstos deben contener: “...2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”.

 

            Los jueces deben analizar las pruebas existentes en autos, compararlas entre sí y mediante el balance que resulte de esa comparación establecer el resultado del proceso. Si los hechos que se declaran probados constituyen delito, deberán declararlo expresamente y lo mismo en caso contrario. En la presente causa la sentenciadora no analizó ni comparó en función de conjunto -como lo asentó la recurrente- las pruebas antes mencionadas, lo cual era de sumo interés en orden a la justa apreciación de la verdad procesal. Por ese motivo resultó infringido el artículo 42 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, al  no expresarse cabalmente en el fallo y de acuerdo con el resultado que suministre el proceso, las razones de hecho en que se fundó la declaratoria de ponerle fin a esta investigación. Por consiguiente, se declara con lugar este recurso de casación de forma.

 

DECISIÓN

 

            En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación de forma interpuesto por la Fiscal Segundo del Ministerio Público antes las Salas de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia.

 

            En consecuencia anula el fallo impugnado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que el expediente sea remitido a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que dicte  nueva sentencia y prescinda de los vicios que han motivado la nulidad en  el presente fallo, con sujeción a lo decidido “ut supra”.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo de Justicia,  en   Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  quince (15) días del mes de marzo del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

 

 

 

  El Vice-Presidente,                                                                                                     El Magistrado,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO                                                                     ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                                                                                                                                   Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. N° 95-1113

AAF/ma