Vistos.

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

            El imputado JAIRO SARAIL ALFONZO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, latonero y portador de la cédula de identidad Nº V-12.225.846, fue CONDENADO por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por sentencia definitiva del 22 de febrero de 1999, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, así como a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta y al pago de las costas procesales, por los cargos que le fueron formulados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió  el recurso de casación en beneficio del imputado Jairo Sarail Alfonzo González, según el artículo 180 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas  y remitidos los autos a la extinta Corte Suprema de Justicia, el Magistrado designado Ponente informó a la Sala que el recurso había sido admitido  por  Tribunal “a quo”. Habida la designación del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS , le correspondió la presente Ponencia.

 

            Durante el lapso legal formalizó de forma el Defensor Público Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, abogado Juan Alberto González Vásquez.

 

            El 14 de marzo del año 2000 se realizó la  audiencia oral y pública.

 

            Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo ordenado por el ordinal 2º del  artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

RECURSO DE FORMA

 

            El recurrente, con base en el ordinal 2º del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la violación del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”, por cuanto el fallo recurrido no establece de manera clara los elementos que a su juicio determinan el cuerpo del delito y la culpabilidad.

 

            La Sala, para decidir, observa:

           

            El juzgador de la recurrida, para comprobar el cuerpo del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad del ciudadano JAIRO SARAIL ALFONZO GONZÁLEZ se limitó a señalar las pruebas constantes en autos y la valoración que a su juicio merecían, sin hacer el debido análisis y comparación de las mismas, lo cual trajo como consecuencia una incorrecta determinación de los hechos dados por probados.

 

            De manera reiterada ha señalado esta Sala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.

 

            En el caso que nos ocupa, el “a quo” omitió analizar, valorar y comparar elementos esenciales que cursan en autos,  como  la declaración del indiciado acerca de que la droga incautada es de él (setenta gramos con cuatrocientos cincuenta miligramos), que la había comprado para su consumo y que era consumidor desde los trece años de edad. Igualmente el Juez de alzada dejó de analizar el informe médico que cursa al folio 123 del expediente, por medio del cual se diagnostica al imputado Jairo Sarail Alfonzo González un Síndrome de Dependencia que ameritó tratamiento farmacológico; y la experticia psico-psiquiátrica realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que cursa a los folios 189 y 190, que estableció la dependencia a las drogas del imputado.

 

            En el presente caso incurrió el sentenciador en infracción del segundo aparte del artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual debe declararse con lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación por motivos de forma, interpuesto por el Defensor Público Penal del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, anula el fallo impugnado y ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, para que dicte un nuevo fallo con prescindencia de los vicios que motivaron la nulidad del anterior.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en Caracas,  a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

 

El Vice-Presidente,                                                                                                                El Magistrado,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO                                                                   ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                                                                                                                Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. Nro. 99-142

AAF/ma.