Magistrada Ponente Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 15 de enero de 2019, la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente identificado con el alfanumérico 6°C-S-659-17, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que contiene el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano LEONARDO ENRIQUE DÍAZ PARUTA, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana núm. 5.183.371, quien es requerido por las autoridades venezolanas por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, tipificados en los artículos 63 y 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial núm. 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los  artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano.

 

El 16 de enero de 2019, se dio cuenta del referido expediente a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, este Máximo Tribunal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

 

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa, que el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el primer y segundo párrafos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:  

 

 

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

 

 

“Competencias de la Sala [de Casación]  Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.         Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

 

 

Código Orgánico Procesal Penal

 

“Extradición activa

 

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

 

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitiré copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

 

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

Del contenido de los precitados dispositivos legales se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición activa que formulase el Ministerio Público ante el tribunal de primera instancia en función de control correspondiente. Visto que en esta oportunidad se ha recibido una petición de esta naturaleza, la Sala declara su competencia para conocer de la misma. Así se establece.

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Cursan en el expediente las actuaciones siguientes:

El 12 de diciembre de 2017, los ciudadanos Edgar Ramírez Rojas, Fiscal Provisorio 52° con competencia Nacional, contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público y Desiree Socolovich Escalante, en su carácter de Fiscal Provisorio 93° Nacional Plena, presentaron escrito dirigido al Tribunal Sexto Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitaron que fuese acordada orden de aprehensión respecto del ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta, cédula de identidad núm. 5.183.371. En este sentido, expresaron que en fecha 1° de diciembre de 2017, se inició investigación en virtud de:

 

Inicio la investigación con el análisis de ciertos reportes e informes emitidos por la Policía de Andorra, la Unidad de inteligencia Financiera de Andorra, y el Financial Crimes Enforcement Network Agency del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos ("FinCEN"), a los que se ha tenido acceso de manera privilegiada, o han sido hechos públicos. Particularmente, los informes de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra contenidos en los expedientes identificados con las siglas 346/12 EX, 347/12 EX y 348/12 EX (los "Expedientes de Andorra") han sido de invalorable utilidad pues contienen una serie de documentación, tales como formularios de apertura de cuentas, contratos entre las partes objeto de la investigación y, fundamentalmente, reportes de movimientos de cuentas bancarias indicativos de transferencias desde o hacia cuentas externas a las de la Banca Privada de Andorra S.A. o traspasos entre cuentas de entidades instrumentales ("sheH" y "shelf companies") controladas por los miembros de una Organización Criminal vinculados entre sí para defraudar a empresas del Estado Venezolano y a otros organismos de la República Bolivariana de Venezuela. Estos reportes de movimientos de cuentas bancarias identifican a su vez, a otros cómplices de los delitos cometidos, incluyendo funcionarios de Petróleos de Venezuela S.A. ("PDVSA") y sus filiales, y el Ministerio de Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela ("MENPET"), que recibieron cuantiosos sobornos durante, por lo menos, el período comprendido entre los años 2007 y 2012. La suma que ha sido blanqueada a través de cuentas que las entidades instrumentales mantenían en la Banca Privada de Andorra para el período comprendido de octubre 2011 a noviembre 2012, alcanza, según informe de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra de fecha 30 de noviembre de 2012, la cantidad de un millardo trescientos cuarenta y siete mil trescientos treinta y nueve mil novecientos setenta y dos Euros (€1.347.339.972), esto no incluye otras cantidades reflejadas en los reportes de cuenta bancaria para períodos previos a octubre de 2011 de cuentas controladas por los miembros de la Organización Criminal; ni tampoco incluye otras cuentas de entidades instrumentales cuyos beneficiarios también son miembros de dicha organización o cuentas de ex funcionarios de empresas del Estado Venezolano y de otras dependencias gubernamentales que recibieron sobornos de la Organización Criminal, ni cantidades que hayan podido originarse y lavarse con posterioridad a noviembre de 2012. Por lo que podemos estimar que el monto de dinero lavado a través de las cuentas en estas entidades en Banca Privada de Andorra, supera con creces el monto anteriormente referido. De hecho, la FINCEN, estima que la Banca Privada de Andorra facilitó el movimiento de aproximadamente cuatro millones doscientos mil dólares ($4.200.000,00) relacionados con blanqueo de capitales proveniente de Venezuela.

Los Expedientes de Andorra prueban la existencia de esta Organización Criminal que, junto a sus cómplices, y de manera directa y continuada, opera a nivel internacional y se vale de estructuras opacas, poco transparentes, consistiendo en más de 40 entidades instrumentales (y algunas pocas empresas reales que abrieron cuentas en jurisdicciones opacas), constituidas en paraísos fiscales y jurisdicciones conocidas por su laxitud en cuanto a los requerimientos para constitución de empresas y las facilidades que brindan para ocultar la identidad de sus beneficiarios, incluyendo Panamá, Belice y las Islas Vírgenes Británicas. Estas entidades instrumentales fueron usadas para manejar y blanquear fondos provenientes de corrupción y fraude, y ocultar la identidad de sus beneficiarios tratando de dar la apariencia de ser empresas mercantiles o sociedades de asesoría técnica y comercial.

Uno de los miembros principales de la Organización Criminal es. presuntamente, DIEGO SALAZAR CARRERO (sic), titular de la Cédula de Identidad № V-9.423.332, quien sería el beneficiario de una serie de entidades panameñas empleadas para recibir fondos de origen ilícito y de manera anónima, vinculados a operaciones fraudulentas en perjuicio de empresas del Estado Venezolano, incluyendo la estatal Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus filiales, y otros entes del Estado Venezolano, cobro de comisiones y mordidas a empresas contratistas, como las empresas Chinas, indicadas en el cuadro que abajo se señala, pago de sobornos a funcionarios públicos, incluyendo miembros de la alta gerencia y dirección de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus filiales.

La mayoría de estas entidades son representadas por LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, primo de DIEGO SALAZAR CARREÑO, pero también figura JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO. En conjunto, estas personas son aparentemente denominadas como el grupo Grupo Salazar, quien es beneficiario y/o representante de las entidades que se indican en el cuadro anterior, que o bien abrieron cuentas en Banca Privada de Andorra o participaron en transacciones financieras que tuvieron como origen, destino o tránsito, cuentas en la Banca Privada de Andorra.

Estas entidades recibieron un total de seiscientos treinta y cuatro mil (sic) doscientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y ocho euros (€634.246.568,00), durante el período que se inició el 31 de Octubre de 2011 y culmino (sic) el 24 de Octubre (sic) de 2012, según informe complementario de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra del 30 de Noviembre (sic) de 2012.

La investigación internacional sobre el Grupo Salazar se inicia a raíz de una solicitud de información hecha por TRACFIN (Agencia Contra el Blanqueo de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, Francia) el 7 de abril de 2010, a los fines de indagar sobre una transferencia hecha el 23 de Noviembre (sic) de 2009, por la entidad Highland Assets Corp., representada por Luis Mariano Rodríguez y cuyo beneficiario es Diego Salazar Carreño, a favor de un trabajador de un hotel en París, por la cantidad de noventa y nueve mil novecientos ochenta euros (€99.980,00) por concepto de "propina por servicios prestados".

De acuerdo a informes de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra, las entidades instrumentales controladas por el Grupo Salazar fueron empleadas para: recibir fondos de origen dudoso o sospechoso, incluyendo comisiones de empresas Chinas que son contratistas o suplidores de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y otros entes del Estado Venezolano; distribuir fondos entre los participantes o beneficiarios de dichas operaciones; ocultar la identidad de tales beneficiarios y; brindar cierta apariencia de legitimidad a las actividades que dan origen a tales movimientos de fondos. Las entidades fueron igualmente usadas para, consumos personales, movimiento de efectivo, pago de compromisos, cobro y pago de comisiones, y manejo de patrimonio personal, entre otros. Estas transacciones financieras fueron soportadas por facturas por supuestos trabajos de asesoría o consultoría vinculados a proyectos de construcción en Venezuela, mayoritariamente a cargo de empresas Chinas; la concesión de préstamos entre sociedades controladas por el Grupo Salazar y Luis Mariano Rodríguez y; la prestación de servicios ficticios entre estas mismas empresas.

(…)

De las diligencias de investigación que han sido ordenadas por la representación fiscal solicitante en esta prima fase procesal, fue solicitada orden de allanamiento ante este Tribunal, conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada y practicada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Contra la Corrupción en (sic) siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, edificio Centro Empresarial Torre EDICAMPO, pisos 8, 10, Y (sic) 13, municipio Chacao Estado Miranda; siendo que de las actas procesales se desprende que en el piso 8 del referido inmueble, operaba la oficina administrativa de la empresa AMERICANA DE REASEGUROS, Registro De Información Fiscal Numero j-000015732, del ciudadano Diego Salazar Carreño, en la cual se colectó de las cajas fuertes, ubicadas en dicha oficina una serie de documentos, observándose entre los mismos tres (03) documentos, donde se detalla que uno de ellos emana del Juzgado de Primera Instancia de Andorra, Juzgado de Primera Instancia de Guardia, de fecha 30 de noviembre de 2012, del cual se desprende lo siguiente.

(…)

Se desprende de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico (sic), que la forma de operar de los ciudadanos LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, LEONARDO DÍAZ PARUTA, JOSE RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ANTONELLA PERNALETE, JOSÉ GREGORIO CABELLO, EUAS SALAZAR BRACHO, HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, EDUARDO JOSÉ VILLEGAS CARILLO, JESÚS ALBERTO CADENAS BASTARDO, DENIS TERESA RODRÍGUEZ DE LUONGO, FAVIO GONZÁLEZ CIAVALDINI, EUDOMARIO CARRUYO RONDÓN, FIDEL RAMÍREZ CARREÑO, HERCILIO JOSÉ RIVAS, ESTIBALIZ BASOA DE RODRÍGUEZ, NERVIS VILLALOBOS CÁRDENAS, JAVIER ALVARADO OCHOA, y LUIS CARLOS DE LEÓN PÉREZ, consiste en recibir importantes ingresos en euros y dólares desde el extranjero y efectuar transferencias entre cuentas de las diferentes sociedades, para finalmente, en gran parte, transferir nuevamente estos fondos a cuentas del extranjero. Las diferentes sociedades objetos de autos no parecen tener actividad comercial o económica más allá de la relación endogámica entre ellas y sólo se usan para adquirir bienes inmuebles en el extranjero o productos de lujo como embarcaciones o joyas y no efectúan pagos propios de una actividad mercantil.

Es entonces que el Ministerio Público cuenta con elementos para presumir que los ciudadanos antes señalados, formaban parte del grupo estructurado de delincuencia organizada, conformado por familiares y personas del mismo entorno, cuyo fin fue obtener cuantiosas sumas de dinero procedentes de comisiones que se cancelaron por concepto de contrataciones con la estatal venezolana Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus filiales, contrataciones que se celebraron sin cumplir con los controles y normativa vigente en nuestro país para otorgar los mismos.

 

En virtud de lo anterior, los mencionados Fiscales del Ministerio Público solicitaron orden de aprehensión respecto del ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta, en los términos siguientes:

 

Que “…[e]n el presente caso, nos encontramos ante una conducta típica antijurídica y reprochable presuntamente cometida por los ciudadanos LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, LEONARDO DÍAZ PARUTA, JOSE RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ANTONELLA PERNALETE, JOSÉ GREGORIO CABELLO, ELIAS SALAZAR BRACHO, HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, EDUARDO JOSÉ VILLEGAS CARILLO, JESÚS ALBERTO CADENAS BASTARDO, DENIS TERESA RODRÍGUEZ DE LUONGO, FAVIO GONZÁLEZ CIAVALDINI, EUDOMARIO CARRUYO RONDÓN, FIDEL RAMÍREZ CARREÑO, HERCILIO JOSÉ RIVAS, ESTIBALIZ BASOA DE RODRÍGUEZ, NERVIS VILLALOBOS CÁRDENAS, JAVIER ALVARADO OCHOA, y LUIS CARLOS DE LEÓN PÉREZ, configurativa de la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de los hechos, así como de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, delitos previsto en el artículo 35 y 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyas normas son del tenor siguiente:

 

(…)

Que “…[e]n el caso del delito de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, se observa que el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, establece dicho tipo penal, y se sanciona al funcionario público que por algún acto de funciones reciba para sí o para un tercero, o se haga prometer algún tipo de dádiva o retribución indebida; siendo que este tipo penal, es un delito bilateral, que sanciona por incurrir en el mismo, no solo al funcionario público que incurre en el actuar irregular, sino también al tercero interviniente, es decir, a la persona o particular, que ofrece las dádivas o retribuciones indebidas al funcionario público, para obtener por algún acto de la función pública, un beneficio, ya que finalmente este es quien logra doblegar el actuar del funcionario; mejor conocido este supuesto en doctrina como la CORRUPCIÓN PASIVA”. (Mayúsculas sostenidas del escrito).

 

Que “…[e]n el caso de marras, se observa que se creó todo un entramado de acciones que permitió a funcionarios públicos del estado venezolano, particularmente de la estatal Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus filiales, incurrir en actos de corrupción que fueron ejecutados valiéndose de las funciones que estos poseían dentro de la industria, verificándose en el desarrollado de ese accionar la participación de ciudadanos particulares, entre los que se encuentran los ciudadanos LUIS MARIANO RODRIGUEZ CABELLO, JESUS ENRIQUE LUONGO DEMARI, LEONARDO DIAZ PARUTA, JOSE RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ANTONELLA PERNALETE, JOSE GREGORIO CABELLO, ELIAS SALAZAR BRACHO, HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, EDUARDO JOSE VILLEGAS CARILLO, JESUS ALBERTO CADENAS BASTARDO, DENIS TERESA RODRÍGUEZ DE LUONGO, FAVIO GONZALEZ CIAVALDINI, EUDOMARIO CARRUYO RONDÓN, FIDEL RAMÍREZ CARREÑO, HERCILIO JOSE RIVAS, ESTIBALIZ BASOA DE RODRÍGUEZ, NERVIS VILLALOBOS CÁRDENAS, JAVIER ALVARADO OCHOA, y LUIS CARLOS DE LEÓN PÉREZ”. (Mayúsculas sostenidas del escrito).

 

Que “…[l]eído lo anterior ciudadano Juez, es claro que los ciudadanos en cuestión pueden tener responsabilidad en la presunta comisión de los delitos citados, ya que en el caso del TRÁFICO DE INFLUENCIAS, dicho tipo penal sanciona tanto al funcionario público que utiliza de manera indebida su cargo para beneficiar y/o procurar utilidad indebida a favor de un tercero; como a los terceros, es decir a las personas que sin ser funcionarios públicos, utilizan en beneficio propio o de otro, o hagan uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público, para que este ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan”. (Mayúsculas sostenidas del escrito).

 

Que “…[a]sí tenemos que los imputados de autos abrían incurrido en la comisión del ilícito penal en referencia, por cuanto los mismos, valiéndose de las relaciones de consanguinidad y afinidad con funcionarios públicos de la alta gerencia de la estatal petrolera venezolana, se procuraron elevadas ganancias indebidas, producto de la intermediación en la compra­venta de petróleo o asignaciones de contratos”.

 

Que “…[e]n el caso de marras, se desprende de la información incautada en los allanamientos realizados en las oficinas administrativas del Presidente de la Compañía Americana de Reaseguros, ciudadano DIEGO SALAZAR CARREÑO, que se creó todo un entramado de empresas que permitió a funcionarios públicos del estado venezolano, particularmente de la estatal Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus filiales, incurrir en actos de corrupción que fueron ejecutados valiéndose de las funciones que dentro de la industria poseían, verificándose en el desarrollado de ese accionar la participación de ciudadanos particulares, entre los que se encuentran los ciudadanos LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, LEONARDO DÍAZ PARUTA, JOSE RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ANTONELLA PERNALETE, JOSÉ GREGORIO CABELLO, ELIAS SALAZAR BRACHO, HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, EDUARDO JOSÉ VILLEGAS CARILLO, JESÚS ALBERTO CADENAS BASTARDO, DENIS TERESA RODRÍGUEZ DE LUONGO, FAVIO GONZÁLEZ CIAVALDINI, EUDOMARIO CARRUYO RONDÓN, FIDEL RAMÍREZ CARREÑO, HERCILIO JOSÉ RIVAS, ESTIBALIZ BASOA DE RODRIGUEZ, NERVIS VILLALOBOS CÁRDENAS, JAVIER ALVARADO OCHOA, y LUIS CARLOS DE LEÓN PÉREZ, y demás personas interpuestas en diversas sociedades acantiles, la mayoría de ellas panameñas o de las Islas Vírgenes Británicas”. (Mayúsculas sostenidas del escrito).

 

Que “…[e]n cuanto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, LEONARDO DÍAZ PARUTA, JOSE RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ANTONELLA PERNALETE, JOSÉ GREGORIO CABELLO, ELIAS SALAZAR BRACHO, HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, EDUARDO JOSÉ VILLEGAS CARILLO, JESÚS ALBERTO CADENAS BASTARDO, DENIS TERESA RODRÍGUEZ DE LUONGO, FAVIO GONZÁLEZ CIAVALDINI, EUDOMARIO CARRUYO RONDÓN, FIDEL RAMÍREZ CARREÑO, HERCILIO JOSÉ RIVAS, ESTIBALIZ BASOA DE RODRÍGUEZ, NERVIS VILLALOBOS CÁRDENAS, JAVIER ALVARADO OCHOA, y LUIS CARLOS DE LEÓN PÉREZ, se adecúa al citado (sic) tipo penal, ya que de acuerdo los citados (sic) autos emitidos por el Juzgado Primero del principado (sic) de Andorra, así como de los a informes de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra, se observa que funcionarios de la estatal petrolera venezolana, conjuntamente con otros, los cuales son conocidos como el "Grupo Salazar" a través de distintas empresas controladas y pertenecientes al grupo, manejaron en bancos internacionales, conocidos como "paraísos fiscales, tales como la Banca Privada de Andorra, elevadas e injustificadas cantidades de dinero, desarrollando diversas actividades ilícitas, tales: (i) recibir fondos de origen dudoso o sospechoso, incluyendo comisiones de empresas Chinas que son contratistas o suplidores de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) v otros entes del Estado Venezolano: (ii) distribuir fondos entre los participantes o beneficiarios de dichas operaciones: (iii) ocultar la identidad de tales beneficiarios y (IV) brindar cierta apariencia de legitimidad a las actividades que dan origen a tales movimientos de fondos. Las entidades fueron igualmente usadas para, consumos personales, movimiento de efectivo, pago de compromisos, cobro y pago de comisiones, y manejo de patrimonio personal, entre otros”. (Mayúsculas y subrayado sostenidas del escrito).

 

Que “…[e]stas transacciones financieras fueron soportadas por facturas por: (i) supuestos trabajos de asesoría o consultoría vinculados a proyectos de construcción en Venezuela, mayoritariamente a cargo de empresas Chinas, (ii) la concesión de préstamos entre sociedades controladas por DIEGO SALAZAR CARREÑO, su grupo familiar y entorno, la prestación de servicios ficticios entre estas mismas empresas. (Mayúsculas sostenidas del escrito).

 

Que “…[l]a suma de dinero que fue blanqueada a través de cuentas que las empresas del Grupo Salazar, mantenían en la Banca Privada de Andorra para el período comprendido de Octubre (sic) 2011 a Noviembre (sic) 2012, alcanza, según informe de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra de fecha 30 de noviembre de 2012, la cantidad de un millardo trescientos cuarenta y siete mil trescientos treinta y nueve mil novecientos setenta y dos Euros (€1.347.339.972)”.

 

Que “…[d]e este segundo supuesto exigido, esta Representante Fiscal, han conseguido en su investigación pre-imputatoria, un extenso cúmulo de elementos de convicción, los cuales hacen presumir de manera fundada y cierta que los ciudadanos LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, LEONARDO DÍAZ PARUTA, JOSE RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ANTONELLA PERNALETE, JOSÉ GREGORIO CABELLO, ELIAS SALAZAR BRACHO, HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, EDUARDO JOSÉ VILLEGAS CARILLO, JESÚS ALBERTO CADENAS BASTARDO, DENIS TERESA RODRÍGUEZ DE LUONGO, FAVIO GONZÁLEZ CIAVALDINI. EUDOMARIO CARRUYO RONDÓN. FIDEL RAMÍREZ CARREÑO. HERCILIO JOSÉ RIVAS. ESTIBALIZ  BASOA  DE  RODRÍGUEZ, NERVIS  VILLALOBOS CÁRDENAS. JAVIER ALVARADO OCHOA. y LUIS CARLOS DE LEÓN PÉREZ, han tenido una participación activa y directa en la comisión de los ilícitos penales que se le atribuyen; lo cual puede verificarse de los elementos de convicción recabados en esta prima fase procesal, entre ellos los autos (Andorra la Vella, de fechas 30 de noviembre de 2012 y 5 de mayo de 2016). (Mayúsculas y subrayado sostenidas del escrito).

 

Que “…[d]e igual manera, debe ser analizada la magnitud del daño causado por el accionar desarrollado por los ciudadanos LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, LEONARDO DÍAZ PARUTA, JOSE RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ANTONELLA PERNALETE, JOSÉ GREGORIO CABELLO, ELIAS SALAZAR BRACHO, HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, EDUARDO JOSÉ VILLEGAS CARILLO, JESÚS ALBERTO CADENAS BASTARDO, DENIS TERESA RODRÍGUEZ DE LUONGO, FAVIO GONZÁLEZ CIAVALDINI, EUDOMARIO CARRUYO RONDÓN, FIDEL RAMÍREZ CARREÑO, HERCILIO JOSÉ RIVAS, ESTIBALIZ BASOA DE RODRÍGUEZ, NERVIS VILLALOBOS CÁRDENAS, JAVIER ALVARADO OCHOA, y LUIS CARLOS DE LEÓN PÉREZ, el cual resulta ser incuantificable, no solo por las cantidades de dinero que fueron distraídas de la industria estatal petrolera venezolana, sino por el daño que se genera directamente sobre la economía del país, daño que afecta además la transparencias de los sistemas bancarios mundiales, ya que a través de dicho accionar, se logra ocultar la procedencia de altas sumas de dinero que poseían un origen delictual”. (Mayúsculas sostenidas del escrito).

 

El 1° de febrero de 2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó orden de aprehensión respecto del ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta, identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 5.183.371. En este sentido, el tribunal expresó lo siguiente:

 

Que “…[e]n el presente caso, nos encontramos ante una conducta típica antijurídica y reprochable presuntamente cometida por los ciudadanos LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, LEONARDO DÍAZ PARUTA, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ANTONELLA PERNALETE, JOSÉ GREGORIO CABELLO, ELIAS SALAZAR BRACHO, HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, EDUARDO JOSÉ VILLEGAS CARILLO, JESÚS ALBERTO CADENAS BASTARDO, DENIS TERESA RODRÍGUEZ DE LUONGO, FAVIO GONZÁLEZ CIAVALDINI, EUDOMARIO CARRUYO RONDÓN, FIDEL RAMÍREZ CARREÑO, HERCILIO JOSÉ RIVAS, ESTIBALIZ BASOA DE RODRÍGUEZ, NERVIS VILLALOBOS CÁRDENAS, JAVIER ALVARADO OCHOA, y LUIS CARLOS DE LEÓN PÉREZ, configurativa de la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de los hechos, así como de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, delitos previsto en el artículo 35 y 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyas normas son del tenor siguiente:

 

Que “…[e]n el caso del delito de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, se observa que el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, establece dicho tipo penal, y se sanciona al funcionario público que por algún acto de funciones reciba para sí o para un tercero, o se haga prometer algún tipo de dádiva o retribución indebida; siendo que este tipo penal, es un delito bilateral, que sanciona por incurrir en el mismo, no solo al funcionario público que incurre en el actuar irregular, sino también al tercero interviniente, es decir, a la persona o particular, que ofrece las dádivas o retribuciones indebidas al funcionario público, para obtener por algún acto de la función pública, un beneficio, ya que finalmente este es quien logra doblegar el actuar del funcionario; mejor conocido este supuesto en doctrina como la CORRUPCIÓN PASIVA”. (Mayúsculas sostenidas del escrito).

 

Que “…[e]n el caso de marras, se desprende de la información incautada en los allanamientos realizados en las oficinas administrativas del Presidente de la Compañía Americana de Reaseguros, ciudadano DIEGO SALAZAR CARREÑO, que se creó todo un entramado de empresas que permitió a funcionarios públicos del estado venezolano, particularmente de la estatal Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus filiales, incurrir en actos de corrupción que fueron ejecutados valiéndose de las funciones que dentro de la industria poseían, verificándose en el desarrollado de ese accionar la participación de ciudadanos particulares, entre los que se encuentran los ciudadanos LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, LEONARDO DÍAZ PARUTA, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ANTONELLA PERNALETE, JOSÉ GREGORIO CABELLO, ELIAS SALAZAR BRACHO, HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, EDUARDO JOSÉ VILLEGAS CARILLO, JESÚS ALBERTO CADENAS BASTARDO, DENIS TERESA RODRÍGUEZ DE LUONGO, FAVIO GONZÁLEZ CIAVALDINI, EUDOMARIO CARRUYO RONDÓN, FIDEL RAMÍREZ CARREÑO, HERCILIO JOSÉ RIVAS, ESTIBALIZ BASOA DE RODRÍGUEZ, NERVIS VILLALOBOS CÁRDENAS, JAVIER ALVARADO OCHOA, y LUIS CARLOS DE LEÓN PÉREZ, y demás personas interpuestas en diversas sociedades mercantiles, la mayoría de ellas panameñas o de las Islas Vírgenes Británicas, entre ellas: HIGH RISE PROYECTS SA, CENTRAL BERFORT SA, FUNDACIÓN CAIXA BELLA, BASOA, WORLDWIDE TRADERS LINE SA, RED BOUQUET FUNDATION, CALABRIA OVERSEAS SA, ISB SOCIEDAD CS, SA, ANTIGUA OMEGA INC, MEMOSER COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, WESTSHORE INTERNATIONAL LIMITED, BAYCHESTER INVESTMENTS SA, BALUJA INTERNATIONAL LIMITED, LUTMILL INTERNATIONAL SA, FUNDACIÓN TERRAMAR HALL, VIDA Y PATRIMONIO CORRETAJE DE SEGUROS CA, ISB SOCIEDAD CS, SA, ISB SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS I REASEGUROS CA, LOMOND OVERSEAS SA„ MILLS ADVISORS SA, TRISMAS FOUNDATION, MONTERREY MANAGEMENT LIMITED, TRISTAINA TRADING SA, JOSLAND INVESTMENTS SA, MEGANA INTERNATIONAL LTD”. (Mayúsculas sostenidas del escrito).

 

Que “…[e]n cuanto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, considera la representación fiscal, se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, LEONARDO DÍAZ PARUTA, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ANTONELLA PERNALETE, JOSÉ GREGORIO CABELLO, ELIAS SALAZAR BRACHO, HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, EDUARDO JOSÉ VILLEGAS CARILLO, JESÚS ALBERTO CADENAS BASTARDO, DENIS TERESA RODRÍGUEZ DE LUONGO, FAVIO GONZÁLEZ CIAVALDINI, EUDOMARIO CARRUYO RONDÓN, FIDEL RAMÍREZ CARREÑO, HERCILIO JOSÉ RIVAS, ESTIBALIZ BASOA DE RODRÍGUEZ, NERVIS VILLALOBOS CÁRDENAS, JAVIER ALVARADO OCHOA, y LUIS CARLOS DE LEÓN PÉREZ, se adecúa al citado tipo penal, ya que de acuerdo los citados autos emitidos por el Juzgado Primero del Principado de Andorra, así como de los informes de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra, se observa que funcionarios de la estatal petrolera venezolana, conjuntamente con otros, los cuales son conocidos como el "Grupo Salazar", a través de distintas empresas controladas y pertenecientes al grupo, manejaron en bancos internacionales, conocidos como "paraísos fiscales, tales como la Banca Privada de Andorra, elevadas e injustificadas cantidades de dinero, desarrollando diversas actividades ¡lícitas, tales como recibir fondos de origen dudoso o sospechoso, incluyendo comisiones de empresas Chinas que son contratistas o suplidores de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y otros entes del Estado Venezolano; distribuir fondos entre los participantes o beneficiarios de dichas operaciones; ocultar la identidad de tales beneficiarios y brindar cierta apariencia de legitimidad a las actividades que dan origen a tales movimientos de fondos. Las entidades fueron igualmente usadas para, consumos personales, movimiento de efectivo, pago de compromisos, cobro y pago de comisiones, y manejo de patrimonio personal, entre otros”. (Mayúsculas sostenidas del escrito).

 

Que “…[e]stas transacciones financieras fueron soportadas por facturas por supuestos trabajos de asesoría o consultoría vinculados a proyectos de construcción en Venezuela, mayoritariamente a cargo de empresas Chinas, la concesión de préstamos entre sociedades controladas por DIEGO SALAZAR CARREÑO, su grupo familiar y entorno, la prestación de servicios ficticios entre estas mismas empresas”.

 

Que “…[l]a suma de dinero que fue blanqueada a través de cuentas que las empresas del Grupo Salazar, mantenían en la Banca Privada de Andorra para el período comprendido de Octubre (sic) 2011 a Noviembre (sic) 2012, alcanza, según informe de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra de fecha 30 de noviembre de 12, la cantidad de un millardo trescientos cuarenta y siete mil trescientos treinta y nueve mil novecientos setenta y dos Euros (€1.347.339.972)”.

 

Que “…[e]n este sentido cabe acotar que, en el delito de legitimación de capitales en su gran mayoría, no se perfecciona con una simple acción de propia mano, es decir, con una única acción ejecutada conforme a la individual voluntad del sujeto. Por el contrario, requiere indispensablemente del concurso de varias personas, algunas de las cuales, deben necesariamente ejercer funciones dentro de la estructura de la empresa u organización mercantil que sirve de plataforma para cometer el hecho en un momento dado. Tal conjunción de voluntades, es la única capaz de crear las condiciones necesarias, para llevar a ulteriores efectos el hecho dañoso mismo”.

 

Que De igual manera (…) el artículo 236 del código orgánico procesal (sic), con: 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

De este segundo supuesto exigido, el Ministerio Publico, ha conseguido en su investigación pre-imputatoria, un extenso cúmulo de elementos de convicción, los cuales hacen presumir de manera fundada y cierta que los ciudadanos LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, LEONARDO DÍAZ PARUTA, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ANTONELLA PERNALETE, JOSÉ GREGORIO CABELLO, ELIAS SALAZAR BRACHO, HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, EDUARDO JOSÉ VILLEGAS CARILLO, JESÚS ALBERTO CADENAS BASTARDO, DENIS TERESA RODRÍGUEZ DE LUONGO, FAVIO GONZÁLEZ CIAVALDINI, EUDOMARIO CARRUYO RONDÓN, FIDEL RAMÍREZ CARREÑO, HERCILIO JOSÉ RIVAS, ESTIBALIZ BASOA DE RODRÍGUEZ, NERVIS VILLALOBOS CARDÉNAS, JAVIER ALVARADO OCHOA, y LUIS CARLOS DE LEÓN PÉREZ, han tenido una participación activa y directa en la comisión de los ilícitos penales que se le atribuyen”. (Mayúsculas sostenidas del escrito).

 

Que “…[d]e igual manera, debe ser analizada la magnitud del daño causado por el accionar desarrollado por los ciudadanos LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, LEONARDO DÍAZ PARUTA, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ANTONELLA PERNALETE, JOSÉ GREGORIO CABELLO, ELIAS SALAZAR BRACHO, HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, EDUARDO JOSÉ VILLEGAS CARILLO, JESÚS ALBERTO CADENAS BASTARDO, DENIS TERESA RODRÍGUEZ DE LUONGO, FAVIO GONZÁLEZ CIAVALDINI, EUDOMARIO CARRUYO RONDÓN, FIDEL RAMÍREZ CARREÑO, HERCILIO JOSÉ RIVAS, ESTIBALIZ BASOA DE RODRÍGUEZ, NERVIS VILLALOBOS CÁRDENAS, JAVIER ALVARADO OCHOA, y LUIS CARLOS DE LEÓN PÉREZ, el cual resulta ser incuantificable, no solo por las cantidades de dinero que fueron distraídas de la industria estatal petrolera venezolana, sino por el daño que se genera directamente sobre la economía del país, daño que afecta además la transparencia de los sistemas bancarlos mundiales, ya que a través de dicho accionar, se logra ocultar la procedencia de altas sumas de dinero que poseían un origen delictual”. (Mayúsculas sostenidas del escrito).

 

Que “…[e]l daño social que origina el accionar ejecutado por los antes citados, no solo se limita a socavar el sistema económico de todo un país, sino que además contribuye para corromper funcionarios públicos, que participaron activamente en el grupo de delincuencia organizada que genero las acciones delictivas investigadas”.

 

Que “…[e]n el presente asunto, los presupuestos del (sic) 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran justificados, pues tales se traducen en el fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados o imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a una conclusión de que los imputados, probablemente, sean responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido el delito, se trata entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte la existencia de un hecho punible con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminatoria y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho, como en el presente asunto penal. En cuanto al hecho, éste, perfectamente precisado, concreto y previo -no futuro-, debe llenar exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado”.

 

El 29 de diciembre de 2018, los ciudadanos Patric Marian Díaz Gelviz y Jhonny Alberto Murillo Requena, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos 93° del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Corrupción,  presentaron escrito dirigido al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitaron que se iniciase el procedimiento de extradición activa respecto del ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta. En tal sentido, expresaron lo que a continuación se cita:

 

1.- “I CAPITULO I BREVE DESCRIPCIÓN DEL HECHO INVESTIGADO

 

Es un hecho público y notorio, que el ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño, titular de la cédula de identidad № V- 5.479.706, durante un largo período se desempeñó como la máxima autoridad en el área de energía e hidrocarburos del Estado venezolano, siendo que en el mes de julio de 2002 fue designado como titular del Ministerio de Energía y Minas por el presidente Hugo Chávez, este ministerio fue renombrado como de Energía y Petróleo, en enero de 2005. El 20 de noviembre de 2004, Ramírez fue designado presidente de la empresa pública Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), una posición que mantuvo hasta el 2 de septiembre de 2014; correspondiéndole entre sus múltiples atribuciones dirigir el referido Ministerio y empresa petrolera estatal, debiendo velar por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia y en consecuencia debía garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos correspondientes a los mismos.

En este contexto, durante dicha gestión administrativa, es que tienen lugar de manera irregular una serie de contrataciones y comisiones otorgadas por la petrolera estatal PDVSA, a varias empresas, son el resultado de la vinculación manifiesta -por el parentesco- existente entre el referido Ministro y Presidente de PDVSA con su primo hermano DIEGO JOSÉ SALAZAR CARREÑO titular de la cédula de Identidad № V-9.423.332 y su primo JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO titular de la cédula de Identidad № V-4.083.540, quienes desarrollaron toda una estructura delictiva organizada asociada a los mismos, de la cual formaba parte el investigado LEONARDO DÍAZ PARUTA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V-5.183.371, así como otros ciudadanos que actualmente se encuentran solicitados con orden de aprehensión y otras personas aún por individualizar, que para tales fines, empleaban múltiples personas jurídicas, que en su mayoría eran creadas como fachada -algunas comúnmente conocidas como empresas de maletín- destinadas a recibir y a depositar y/o transferir los montos de las comisiones de origen ilícito, las cuales operaban a nivel nacional e internacional.

 

En tal sentido, a nivel internacional se activaron varias alarmas por blanqueo de capitales, que generaron una serie de reportes e investigaciones y precisamente se da inicio a la presente investigación, en fecha 01 de diciembre de 2017, con ocasión del informe de fecha 30 de noviembre de 2017, emanado de la Policía Nacional Contra Corrupción, del cual se desprende el análisis de reportes e informes emitidos por la Policía de Andorra, la Unidad de inteligencia (sic) Financiera de Andorra, y el Financial Crimes Enforcement Network Agency del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos ("FINCEN"). Particularmente, los informes elaborados por la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra que cursan en los expedientes identificados con las siglas 346/12 EX. 347/12 EX y 348/12 EX (los "Expedientes de Andorra") los cuales contenían una serie de documentación, tales como formularios de apertura de cuentas, contratos y fundamentalmente, reportes de movimientos de cuentas bancarias indicativos de transferencias desde o hacia cuentas externas a las de la Banca Privada de Andorra S.A. o traspasos entre cuentas de empresas que eran controladas por un grupo de ciudadanos venezolanos, vinculados entre sí para defraudar a empresas del Estado Venezolano y a otros organismos de la República Bolivariana de Venezuela, (COMISIÓN ROGATORIA, requerida al Ministerio Publico Venezolano, por las autoridades del Principado de Andorra, específicamente por la Juez Canolic Mingorance Cairat, de la sección (sic) de Instrucción Especializada Io del Principado de Andorra, con ocasión a las Diligencias Previas № 4103434/2012, instruidas por la comisión del delito de Blanqueo de Capitales).

Las informaciones extraídas de los documentos relacionados con la investigación manejada en el Principado de Andorra ab inicio acreditan la existencia de una Organización Criminal que, de manera directa y continuada, opera a nivel internacional y se vale de un conglomerado de estructuras, poco transparentes, que permitieron la creación de una serie de sociedades mercantiles nacionales e internacionales, algunas constituidas en países considerados como paraísos fiscales, por su laxitud en cuanto a los requerimientos para la constitución de empresas y las facilidades que brindan para ocultar la identidad real de sus beneficiarios, incluyendo territorios como Panamá, Belice y las Islas Vírgenes Británicas, consideradas como jurisdicciones de paraísos fiscales, siendo que la República de Panamá ha sido incluida en la lista gris de los países considerados como jurisdicciones utilizadas para el blanqueo de Capital, recientemente incluida en la lista negra en diciembre de 2017 por parte del Grupo de Acción Financiera Internacional ÍGAFI1 de países v jurisdicciones no cooperantes para la lucha contra el Lavado y Financiamiento al terrorismo a nivel internacional, tipo penal en diversas jurisdicciones donde el estado venezolano es signatario. Esas empresas que fueron creadas por el grupo estructurado de delincuencia organizada, fueron usadas para manejar y blanquear fondos provenientes de la trama de corrupción y fraudes, así como para ocultar la identidad real de sus beneficiarios.

(…)

Dicha investigación internacional, por presunto blanqueo de capitales, ventilada ante los Tribunales del Principado de Andorra, en contra de los ciudadanos que conforman el denominado "Grupo Salazar". se inicio en fecha 07 de abril de 2010, a raíz de una solicitud de información hecha por la Agencia Contra el Blanqueo de Capitales y Financiamiento al Terrorismo de la República Francesa (TRACFIN) en la cual requerían se indagara en relación a una transferencia bancaria realizada a favor de un trabajador de un hotel en París, en fecha 23 de Noviembre (sic) de 2009, por la persona jurídica Highland Assets Corp. por la cantidad de noventa y nueve mil novecientos ochenta euros (€99.980.00) por concepto de ‘propina por servicios prestados’.

(…)

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, fueron detectadas una serie de cuentas bancarias, aperturadas (sic) en el Principado de Andorra concretamente en la BANCA PRIVADA D'ANDORRA (BPA), cuyos representantes serían DIEGO JOSÉ SALAZAR CARREÑO, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO y NERVIS VILLALOBOS CÁRDENAS, determinándose que entre ellos existirían relaciones personales y económicas, bien a través de otras personas naturales, como de las personas jurídicas, observándose entre las personas naturales los siguientes:

 

1. LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V-9.282.554, 2.JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V-5.535.180, 3.LEONARDO DÍAZ PARUTA. Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V- 5.183.373.  .

(…)

Las transacciones bancarias ejecutadas por las personas naturales y jurídicas antes citadas, fueron justificadas de manera genérica, sin aportar detalles, ya que no existían documentos que soportaran tales transacciones, tomando en cuenta que se trataban de elevadas sumas de dinero, se limitaron a consignar facturas por supuestos trabajos de asesoría o consultoría vinculados a proyectos de construcción en Venezuela, mayoritariamente a cargo de empresas Chinas, otras facturas por la concesión de supuestos préstamos entre sociedades controladas por el denominado Grupo Salazar, y la prestación de servicios ficticios entre esas mismas empresas. Aunado al hecho que esas operaciones económicas se encontraban vinculadas entre sí, ya sea a través del representante o causahabiente o mediante otras cuentas abiertas en la Banca Privada de Andorra (BPA).

A su vez dichas sociedades mercantiles, se vinculan directamente con la recepción de fondos de origen ilícito y de manera anónima, vinculados a operaciones fraudulentas en perjuicio de empresas del Estado Venezolano, incluyendo la estatal Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus filiales, y otros entes del Estado Venezolano, por concepto de cobro de comisiones a empresas contratistas de origen chino, que suscribieron contratos con la estatal venezolana, así como el pago correspondiente por la actuación ilegal ejecutada por funcionarios públicos, incluyendo miembros de la alta gerencia y dirección de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus filiales.

Concretamente en relación a estas operaciones, consta en los autos de Andorra que desde el mes de octubre del 2011, se aprecian en el apartado de crédito, múltiples transferencias procedentes de cuentas bancarias abiertas en entidades financieras mayoritariamente chinas, ordenadas por las mercantiles Shandong KERUI PETROLEUM Equima CO LTD (China), CHINA CAMCO ENGINEERING CO LTD (China), Sinohydro CORPORATION LIMITED (China), CICI VENEZUELA C (USA), Yutong HONGKONG LIMITED (Hong Kong) CHINA MACHINERY ENGINEERING CORPORATION (China). La cantidad total canalizada por medio de estas transferencias, ascienden a USD 179.291.702,76, monto que a su vez, es redistribuido a través de las empresas del Grupo Salazar, antes mencionadas.

Dicha información se corroboró en la presente investigación, mediante la comunicación № DECEEC-GCC-18-029, con sus correspondientes anexos, de fecha 12/03/2018, suscrito por Olga Gutiérrez, en su carácter de Gerente Corporativo de Contrataciones de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), dirigido a Freddy Suárez, Gerente Funcional de Asuntos Penales de PDVSA, en la cual informa que las empresas chinas: SHADONG KERUI PETROLEUM, EQUIMA CO LTD (CHINA), CHINA CAMCO ENGINEERING CO LTD (CHINA), SINOHYDRO CORPORATION LIMITED (CHINA), CICI VENEZUELA C (USA), YUTONG HONGKONG LIMITED (HONG KONG) y CHINA MACHINERY ENGINEERING CORPORATION (CHINA) efectivamente suscribieron contrataciones con la referida estatal petrolera.

(…)

Hasta este punto se determina el origen delictivo de los fondos manejados por el denominado ‘GRUPO SALAZAR’; por consiguiente, en la presente investigación se han ejecutado diversas diligencias dirigidas a la verificación de los anteriores hechos, siendo que de los documentos y evidencias que han sido colectados en los allanamientos que han sido debidamente ordenados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa la existencia de aproximadamente cien (100) empresas constituidas en el Territorio Nacional, en las cuales fungen principalmente como socios y directivos los ciudadanos DIEGO SALAZAR CARREÑO y JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, conjuntamente con otros ciudadanos, entre los cuales igualmente resaltan aquellos que fueron objeto de investigación o estuvieron mencionados en los autos de la investigación adelantada en el Principado de Andorra, por blanqueo de capitales, a saber JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, LEONARDO DÍAZ PARUTA (…).

(…)

 

Como parte de esa actividad delictiva concertada, es evidente que el investigado LEONARDO ENRIQUE DÍAZ PARUTA titular de la cédula de identidad N.° V-5.183.371, de fecha de nacimiento 27/12/1958, número de pasaporte 086862860, se desempeño como trabajador de INVERDT ASESORES DE NEGOCIOS C.A, empresa investigada, y adicionalmente era integrante de la Organización Criminal GRUPO SALAZAR, señalado en la Comisión Rogatoria de Andorra de acuerdo a grabaciones telefónicas colectadas entre Rodríguez Cabello y Luis Laplana como ex funcionario de una policía en Venezuela e intermediario con la policía venezolana para cesar investigaciones de bancos y empresas de este grupo delictivo a cambio de pagar ochenta mil dólares americanos (80.000 USD), poseyendo cuentas bancarias en la Banca Privada de Andorra, del Principado de Andorra con la finalidad de legitimar dinero proveniente de presuntos actos de corrupción para la legitimación de capitales, ascendiendo a montos globales, entre otros de sesenta y nueve mil trescientos Euros (69.300 Euros), todo ello vinculado a la presunta actividad delictiva dirigida a la obtención de lucro derivado de la legitimación de capitales.

De acuerdo a lo anterior, el Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN, en fecha 12 de diciembre de 2017, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE DÍAZ PARUTA titular de la cédula de identidad N.° V-5.183.371., por los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 63 y 73, de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de los hechos, así como los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, delitos previsto en el artículo 35 y 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2.-  “CAPITULO II DE LA SITUACIÓN PROCESAL DEL CIUDADANO

En fecha 12 de diciembre de 2017, el Ministerio Público solicitó a ese Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito (sic) Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LEONARDO DÍAZ PARUTA, titular de la cédula de identidad № V. 5.183.371 en virtud de la existencia de elementos que hacían presumir su participación en el hecho investigado, siendo acordada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2017, librando Orden de Aprehensión en fecha 01 (sic) de febrero de 2018, bajo el № 013-18.

       (…)

En este estado del proceso, y en aras de culminar satisfactoriamente las actuaciones penales que correspondan, se tuvo conocimiento mediante información suministrada por el Gobierno de la República de Colombia, que el ciudadano LEONARDO DÍAZ PARUTA, titular de la cédula de identidad № V-5.183.371., se encuentra en ese país, observando esta Dependencia Fiscal que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia existe el Acuerdo Boliviano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914, y el cual se encuentra vigente a la presente fecha.

 

3.- CAPITULO III DE LOS PRESUPUESTOS DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN.

El Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el inicio del Procedimiento de Extradición Activa del ciudadano LEONARDO DÍAZ PARUTA, titular de la cédula de identidad № V-5.183.371., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, del cual se tiene conocimiento preciso que se encuentra actualmente en la República de Colombia.

En el presente caso, existe una Orden de Aprehensión debidamente acordada por el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2017, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Juzgador atendiendo a los planteamientos efectuados por el Ministerio Público ajustados a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, concluyendo que concurren los supuestos de procedencia que hacen necesaria la sujeción al proceso del ciudadano.

(…)

Del desarrollo de la investigación se presume que el ciudadano LEONARDO DÍAZ PARUTA, titular de la cédula de identidad № V-5.183.371., está incurso en los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS previstos y sancionados en el artículo 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, delitos previstos en el artículo 35 y 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para la fecha del hecho, que señala: (…)

En relación al presente tipo penal de CORRUPCIÓN PROPIA o SIMPLE, que se presume se encuentra incurso el ciudadano LEONARDO DÍAZ PARUTA, titular de la cédula de identidad № V-5.183.371 en ASOCIACIÓN con los ya Acusados DIEGO SALAZAR CARREÑO y JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO y otros ciudadanos por aprehender, se puede claramente establecer que el antijurídico reprochable por el legislador, es ciertamente la conducta indebida del funcionario público que se presta a recibir dinero o cualquier otra utilidad para por realizar un acto propio o normal al deber mismo que tiene en el ejercicio de su función, castigando con igual pena, de conformidad con el párrafo in fine del citado artículo, a la persona utilizada por aquel para proveerse tal beneficio, que es en este caso a la que diere o prometiere la cantidad o utilidad al citado funcionario.

 

En este último supuesto, como se explica no se exige una condición especial al sujeto activo, como es el caso de ser funcionario público, y en cambio puede ser cometido por cualquiera, solo en el requisito de realizar el supuesto de hecho reprochable en la norma antes citada; siendo este el caso de los ciudadanos DIEGO SALAZAR CARRERO, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, quienes sin ser funcionarios públicos y bajo la dirección del primero, y en conjunto con otras personas entre ellas el jefe de seguridad LEONARDO DÍAZ PARUTA, (quien se desempeñó como funcionario público) conformaron el denominado GRUPO SALAZAR, para que en complicidad con diversos funcionarios de alto rango en la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., entre ellos su máximo administrador y Presidente, siendo el primo del líder de esta organización el ciudadano DIEGO SALAZAR CARREÑO, hacerse de grandes fortunas legitimadas en su mayoría en paraísos fiscales, todas como producto del pago de comisiones por contrataciones otorgadas, o recibidas por la intermediación con los funcionarios encargados de las negociaciones, quienes a su vez recibían el beneficio de realizar las operaciones necesarias para las contrataciones a través de estos.

En este sentido, el ciudadano LEONARDO DÍAZ PARUTA, presuntamente concurrió en el tipo penal en referencia, por cuanto el mismo valiéndose de relaciones de afinidad con funcionarios públicos de la alta gerencia de la estatal petrolera venezolana, procuró elevadas ganancias indebidas para el GRUPO SALAZAR, producto de la intermediación en la compra venta de petróleo o asignaciones de contratos.

De la Legitimación de Capitales:

(…)

Es importante destacar que en la doctrina alemana, respecto al delito de Legitimación de Capitales, entiende que son autores, quienes entran en contacto directo con los bienes de origen delictivo. Así las cosas, el ciudadano, LEONARDO DÍAZ PARUTA, titular de la cédula de identidad № V-5.183.371, a quien se le investiga por ser integrante de la Organización Criminal GRUPO SALAZAR señalado en la Comisión Rogatoria de Andorra de acuerdo a grabaciones telefónicas colectadas entre Rodríguez Cabello y Luis Laplana como ex funcionario de una policía en Vene­zuela e intermediario con la policía venezolana para cesar investigaciones de bancos y empresas de este grupo delictivo a cambio de pagar 80.000 USD, poseyendo el mismo cuentas bancarias en la Banca Privada de Andorra con la finalidad de legitimar dinero proveniente de presuntos actos de corrupción para blanqueo de capitales ascendiendo a montos globales de 69.300 Euros.

(…)

El cumplimiento de este paso previo, resulta de particular importancia en la ejecución de la mayoría de los Delitos Económicos, y observamos cómo pudiere verse plenamente cumplido en el presente caso, toda vez que hasta la presente fecha se ha podido observar que en concurso de voluntades que entre otros el ciudadano LEONARDO DÍAZ PARUTA, titular de la cédula de identidad № V-5.183.371, forma parte de la organización delictiva que crearon un cúmulo de empresas de "maletín", presentando las características típicas con el objeto de legitimar capitales.

Doctrinalmente se ha sostenido, que la delincuencia organizada tiene dentro de sus características primordiales, la transnacionalización de sus actividades, la constitución de una estructura organizacional (división de tareas), una importante cohesión interna, la especialización delictiva, el uso de una plataforma económica, la utilización de tecnologías y una planificación operacional, por lo tanto, pudieran verse contrastados los elementos objetivos y subjetivos del tipo de ASOCIACIÓN atribuido al imputado LEONARDO DÍAZ PARUTA, titular de la cédula de identidad № V-5.183.371, ya que el mismo era el jefe de seguridad de la referida organización

En atención al Principio de la especialidad, el ciudadano LEONARDO DÍAZ PARUTA, titular de la cédula de identidad № V-5.183.371, será traído ante los Tribunales de Venezuela para ser enjuiciado por sus Jueces Naturales, y por los delitos que motivan la extradición, entendiéndose que se trata de delitos contra la Administración Pública, sin ningún tipo de matiz político, no existiendo elemento alguno para considerar la conducta ejecutada como delito político puro o como delito político relativo por conexidad, dado que no atenta a los Poderes Públicos ni al orden Constitucional, garantizando de esta manera la sujeción al Principio de la no entrega por delitos políticos.

Aunado a lo expuesto precedentemente, es preciso señalar que desde el pasado 13 de diciembre de 2017, existe la orden de aprehensión en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE DÍAZ PARUTA, titular de la cédula de identidad № V-5.1S3.371., emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, librando la misma en fecha 01 de febrero de 2018, bajo el № 013-18, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en el artículo 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, delitos previstos en el artículo 35 y 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En este sentido, el Tribunal referido ordenó que dicho ciudadano sea registrado como solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIIPOL) a nivel nacional y ordena a todos los Cuerpos de Seguridad Nacional para que el ciudadano mencionado sea capturado por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos contra el patrimonio del Estado Venezolano.

 

Se cumple, por lo tanto con el presupuesto básico de la extradición, como es la existencia de un auto de privación o mandamiento de arresto, dictado fundadamente conforme el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en preciso señalar que en el caso de marras, se encuentran incólumes los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, que hicieron procedente la orden de captura emitida por el Tribunal de la República, al evidenciarse lo siguiente: (…)

De esta forma se evidencia la concurrencia y permanencia de los supuestos requeridos para la prevención preventiva del referido ciudadano, pues los delitos endilgados son sancionados con prisión de libertad, la acción penal no está prescrita, hay plurales y ciertos elementos de convicción que incriminan al imputado, y existen presupuestos de peligro de fuga derivados de:

 

(i)Presunción legal de peligro de fuga: Los delitos endosados de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en el artículo 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, delitos previstos en el artículo 35 y 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente (parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal), con lo cual resulta claro que se excede suficientemente la pena de diez (10) años de pena corporal al aplicar las normas concúrsales. En el caso de marras, existe un evidente ‘perinculum in mora’, en virtud de que hay una presunción razonable de dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la fuga del imputado.

(ii)La magnitud del daño causado: Hay un gran daño social y patrimonial causado al Estado Venezolano, incluyendo la estatal Petróleos de Venezuela (PDVSA) y sus filiales y otros entes del Estado Venezolano, por el accionar del GRUPO SALAZAR integrado por, LUÍS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, DIEGO SALAZAR CARREÑO, JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y LEONARDO DÍAZ PARUTA otras personas más, la cual resulta incuantificable, no solo por la cantidad de dinero fueron distraídas de la estatal petrolera venezolana sino por el daño que genera directa o indirectamente sobre la economía del país, daño que además afecta la transparencia de los sistemas bancarios mundiales, ya que a través de dicho accionar, se logra ocultar la procedencia de altas sumas de dinero que poseían un origen delictual.

 

(iii)Comportamiento del imputado de no someterse a la persecución penal. El ciudadano LEONARDO DÍAZ PARUTA, titular de la cédula de identidad № V-5.183.371, huyó del territorio nacional con la intención de evadir la Justicia Venezolana, toda vez que fue público y notorio la investigación que era llevada por el principado de Andorra.

iv) Las facilidades del imputado para abandonar definitivamente el país; al materializarse su evasión de inmediato salió del territorio nacional, teniendo capacidad económica para no regresar al país. Numeral Io del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se solicita se inicie el procedimiento de extradición del ciudadano LEONARDO DÍAZ PARUTA, titular de la cédula de identidad № V-5.183.371, quien actualmente se encuentra en la República de Colombia, siguiendo los parámetros previstos en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo Boliviano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914, y el cual se encuentra vigente a la presente fecha; por los delitos de: CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en el artículo 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, delitos previstos en el artículo 35 y 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

El 4 de enero de 2019, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó dar inicio al procedimiento de extradición activa del ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta, identificado en el expediente con la cédula de identidad núm.5.183.371. En este sentido, expresó lo siguiente:

 

(…) CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN.

 

Que “…[e]s el caso que, se evidencia que la aprehensión del ciudadano LEONARDO DÍAZ PARUTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.183.371, es un hecho público y notorio, y en razón y fundamento a la notificación roja antes señalada, publicada el 09-07-2018, por solicitud de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que “…[a]sí las cosas, vista la ubicación del prenombrado ciudadano en territorio extranjero (Madrid -España) y; dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Juzgado Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la Justicia en el presente caso, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición”.

 

Que “…[e]n consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, realiza en su solicitud las siguientes consideraciones:

 

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en las leyes de la República de Colombia; en este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación). Al mismo tiempo, se observa que los hechos por los cuales están siendo investigado el ciudadano LEONARDO DÍAZ PARUTA, son constitutivos, según Código Penal y la Leyes Especiales Venezolanas (Ley Contra la Corrupción y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) de delitos, cuya pena corporal de prisión excede en su límite mínimo de ocho años, y no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación Venezolana (Principio de la Mínima Gravedad del Hecho y Principio relativo a la Pena)”.

 

Que “…[i]gualmente, es menester dejar sentado que el referido ciudadano, deberá ser traído ante la Justicia Venezolana, a los fines de ser juzgados por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (Principio de la Especialidad)”.

 

Que “…[e]s de suma importancia señalar que los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, y que, al mismo tiempo, están siendo investigados por ésta Representación del Ministerio Público, no constituyen en modo alguno delitos de tipo políticos, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Principio de la no entrega por Delitos Políticos)”.

 

Que “…[p]or último, y no menos importante, se debe señalar, que el ciudadano LEONARDO DÍAZ PARUTA, es de nacionalidad Venezolana, siendo éste uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación Venezolana como en los Tratados Internacionales, para proceder a realizar la solicitud de extradición”.

 

Que “…[a]sí las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la solicitud incoada por el Ministerio Publico, cumple con todos y cada uno de las formalidades y principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN, por lo que, en consecuencia, estima la representación Fiscal que el pedimento realizado cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado”.

 

Que “…[e]n fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido de los artículos 1, 2 y 15 del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, el cual es Ley en nuestro país, en el cual consta que procede la extradición bajo los siguientes supuestos de procedencia: (…)”.

 

Que “… [d]e los artículos transcritos, se observa que la extradición debe ser acordada cuando la persona solicitada esté requerida judicialmente, procesada o sentenciada.   En el presente caso, existe una Orden de Aprehensión debidamente acordada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 (sic) de Febrero de 2018, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Juzgador atendiendo a los planteamientos efectuados por el Ministerio Público ajustados a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, concluyendo que concurren los supuestos de procedencia que hacen necesaria la sujeción al proceso del ciudadano LEONARDO DÍAZ PARUTA”.

 

Que “… [e]n este mismo orden de ideas, se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, concluyó contundentemente que en el presente caso, se configuran los extremos de fondo a los cuales hace referencia el artículo 236, en sus numerales 1,2 y 3, así como también los requisitos exigidos en el artículo 237, numerales 1,2,3 y 4 y parágrafo primero del mismo artículo, en concordancia con el articulo 238 numeral 1 eiusdem, es decir, en el presente caso se presume por mandato legal el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse, en caso de una eventual condena, supera ampliamente en su término máximo de diez (10) años, dado que se encuentra inmerso en la presunta comisión delitos por los cuales están siendo investigados, a saber, CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, tipificados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establecen penas corporales superiores a diez (10) años en su límite máximo, igualmente señala este Juzgador que en el caso concreto existe también peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ibidem”.

 

Que “…[a]l mismo tiempo se constata que en dicho auto, de fecha 01-02-2018, mediante el cual se ACORDÓ LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano LEONARDO DÍAZ PARUTA, titular de la cédula de identidad № V-5.183.371, se expresa claramente tanto los tipos penales imputados, así como los hechos que dan origen a la investigación, y que actualmente son verificados por el Ministerio Público y las normas procesales utilizadas como fundamento en el presente caso”.

 

Que “…[s]iguiendo el mismo orden de ideas, éste Juzgador, considera procedente traer a colación lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se regula el procedimiento de Extradición Activa, en los términos siguientes: ‘Articulo 383. Extradición Activa’.

 

Que “… se desprende que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición. Ahora bien, por todo lo antes expuesto y al respecto este Juzgador razona que corresponde conocer a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa del ciudadano: LEONARDO DÍAZ PARUTA, titular de la Cédula de Identidad N.S V-5.183.371, en virtud de que en contra del mismo pesa Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 01-02-2018 signada con el № 013-18, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRAFICO DE INFLUENCIAS, tipificados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de acuerdo con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal, Acuerda la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA”.

 

El 17 de enero de 2019, mediante oficio núm. 8, suscrito por el Presidente de la Sala de Casación Penal, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, dirigido al Doctor Tareck Williams Saab, Fiscal General de la República, se le informa que cursa ante esta Sala el expediente que contiene el procedimiento de extradición activa del ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta, identificado en el expediente con la cédula de identidad núm.5.183.371, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, tipificados en los artículos 63 y 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial núm. 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los  artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En esa misma fecha, a través de oficio núm. 9, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, siguiendo instrucciones del Presidente de la Sala de Casación Penal, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), le  informó que cursa ante esta Sala el expediente contentivo del procedimiento de extradición activa del ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta, identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 5.183.371; asimismo, le solicitó información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad núm. 5.183.371.

 

El 12 de febrero de 2019, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el oficio número 114, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del cual se remiten anexos contentivos de los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad núm. 5.183.371, pertenecientes al ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta.

 

El 18 de febrero de 2019, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, recibió vía correspondencia, oficio signado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI-110-2019-3048, de fecha 15 de febrero de 2019, procedente del despacho del Fiscal General de la República, ciudadano Tarek Williams Saab, donde de conformidad con lo estipulado en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 25, numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 383 del referido Código Adjetivo Penal, expresa su opinión respecto al proceso de extradición del ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta, el cual es del tenor siguiente:

 

En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa que contra el ciudadano requerido exista Medida Judicial de Privación de Libertad, lo cual se verifica en el presente caso, toda vez que al ciudadano LEONARDO DÍAZ PARUTA, titular de la cédula de identidad № V-5.183.371 le fue acordada orden de aprehensión signada con el número 028-18 por el Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de febrero de 2018, por la cual se emitió difusión roja signada bajo el número A-7459-7-2018 del 31 de julio de 2018, en virtud de proceso penal que se le sigue por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado venezolano. Asimismo, dicho Tribunal acordó iniciar el procedimiento de extradición en su contra.

De igual forma, el ciudadano requerido se encuentra en país extranjero, concretamente en territorio colombiano, cumpliéndose además los requisitos de fondo necesarios para la procedencia de la solicitud de extradición, como lo son los principios de doble incriminación, mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, de no haber operado la prescripción de la acción penal, de la especialidad, territorialidad y la no entrega por delitos políticos o conexos con éstos, en atención a los fundamentos del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad.

En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición del ciudadano LEONARDO DÍAZ PARUTA, titular de la cédula de identidad № V-5.183.371,se encuentra ajustada a derecho debiendo ser declarada procedente, a fin de que sea trasladado desde la República de Colombia al Territorio Nacional, para ser sometido a la justicia venezolana”.

 

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar la procedencia de la extradición activa del ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta y, a tal respecto observa:

 

Se advierte que las razones por las cuales el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta, se fundan en que contra el mismo fue decretada orden de aprehensión en fecha 1° de febrero de 2018, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, tipificados en los artículos 63 y 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial núm. 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, previa solicitud formulada en fecha 12 de diciembre de 2017, por el Ministerio Público, en el sentido de que se ordenase su privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los mencionados delitos, medida que conserva vigencia y que aún no ha podido ejecutarse, toda vez que el mencionado ciudadano no se encuentra en el territorio venezolano, circunstancia que causó la paralización de la causa seguida a su respecto, y que justificó la orden de aprehensión respectiva, con la consecuente publicación de una Notificación Roja Internacional.

 

Aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento de que el referido ciudadano, fue aprehendido por las autoridades del Gobierno de la República de Colombia, en virtud de la Notificación Roja número A-7459/7-2018, de fecha 31 de julio de 2018.

 

Esta Sala de Casación Penal considera pertinente expresar que consta en las actuaciones que conforman el expediente seguido contra el ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta, que la representación fiscal inició la investigación correspondiente y, como consecuencia de la misma, solicitó que fuese dictada una medida de privación judicial preventiva de libertad respecto del mencionado ciudadano por los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, tipificados en los artículos 63 y 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial núm. 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los  artículos 35 y 37 de la Ley Orgánicacontra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

El mismo criterio sostuvo la representación fiscal en el escrito en el cual solicitó que se iniciase el proceso de extradición del referido ciudadano.

 

Fijados los parámetros anteriores, esta Sala de Casación Penal observa que en nuestro ordenamiento las normas fundamentales vinculadas con la extradición activa serían las siguientes:

 

Código Penal

 

Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

Código Orgánico Procesal Penal

Fuentes

 

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

 

Extradición activa

 

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

 

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

 

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

 

La disposición del Código Penal citada consagra los principios de igualdad y de territorialidad de la ley penal, y habilita al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico; por lo que se refiere a los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal reseñados, los mismos consagran las fuentes que rigen la extradición en Venezuela, así como el procedimiento que ha de seguirse ante la circunstancia de que sea necesario solicitar la extradición de una persona sobre la cual pese una medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por un tribunal venezolano.

 

Ahora bien, observa la Sala que la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia suscribieron el Acuerdo sobre Extradición del cual hacen parte, el mismo fue concertado en el marco del Congreso Bolivariano celebrado en Caracas el 18 de julio de 1911, en el referido instrumento los Estados mencionados convinieron lo siguiente:

 

Artículo 1° Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

 

Artículo 2° La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

 

7° Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.

         8° Fraude que constituya estafa o engaño.

        16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometido por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean.

 

(…)

 

         

Artículo 4° No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

 

No se considerará delito político ni hecho conexo semejante al atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

 

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

 

Artículo 5° Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

 

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

 

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

 

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto.

 

Artículo 6° La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por vía diplomática.

 

(…)

 

Artículo 8°  La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

 

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

 

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

 

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”.

 

De igual forma, el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de La Habana, ambos países suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 al 391), se refiere a la extradición. Consta, igualmente, que tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Colombia aprobaron el mencionado cuerpo normativo. En lo que corresponde a Venezuela, dicha formalidad se cumplió mediante aprobación legislativa del 9 de julio de 1930, y ratificación ejecutiva del 23 de diciembre de 1931; dicho instrumento de ratificación fue depositado el 12 de marzo de 1932.

 

En dicho Código, las partes contratantes, respecto a la materia de extradición, convinieron lo siguiente:

 

Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición”.

 

De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, establece:

 

“Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.

 

(…)

 

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el Libro Tercero de este Código.

 

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

 

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

 

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva, por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

 

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos según la calificación del Estado requerido.

 

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación.

 

(…)

 

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.

 

(…)

 

Artículo 364. La solicitud de extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requirente.

 

Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:

Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.

La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificarlo.

Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.

 

(…)

 

Artículo 377. La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en los primeros tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta”.

 

De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa; por ello, esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado en la leyes vigentes de la República y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional en materia de extradición.

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE DÍAZ PARUTA, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 8 del referido Acuerdo Bolivariano, puntualizándose que contra el ciudadano ut supra fue dictada orden de aprehensión (Folio 73 al 87 de la pieza única del expediente), la cual se encuentra plenamente vigente; que en la referida orden y en la solicitud de extradición se indica de manera clara la naturaleza y gravedad de los hechos, así como las normas penales bajo las cuales se subsumen las conductas que se le imputan (Folio 2 al 47 de la pieza única del expediente); asimismo, se advierte que el referido ciudadano fue aprehendido en la República de Colombia, en la ciudad de Tunja, en virtud de la Notificación Roja de Interpol signada con el alfanumérico A-7459/7-2018, de fecha 31 de julio de 2018, y que los delitos atribuidos al nombrado ciudadano, por los cuales el Ministerio Público solicitó el inicio del procedimiento de extradición, habrían sido cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó acreditado el inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta, identificado con la cédula de identidad V- 5.183.371, y que como se dijo anteriormente es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 1° de febrero de 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Pasiva Simple y Tráfico de Influencias, tipificados en los artículos 63 y 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial núm. 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014; Legitimación de Capitales y Asociación, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano.

 

En cuanto a la tipificación de los delitos por los cuales se requiere la extradición del ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta, disponen las leyes penales venezolanas, lo siguiente:

 

LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

TÍTULO III

DE LOS DELITOS Y LAS PENAS

Capítulo II

 

De los delitos contra el tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y de los metales o piedras preciosas.

 

 

Legitimación de capitales

Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.”

 

 

 

 

Capítulo III

De los delitos contra el orden público

 

 

Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”

 

Artículo 63 y 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.155, Extraordinario, del diecinueve (19) de noviembre de 2014:

 

 

Corrupción Pasiva Simple

Artículo 63. El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido y prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículo…”.

 

 

Tráfico de Influencias

Artículo 73. El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años…”.

 

Ahora bien, en cuanto las previsiones de la legislación colombiana referidas a los delitos objeto del presente proceso de extradición activa del ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta, y en aras de confirmar la identidad sustantiva que exige el principio de doble incriminación, según el cual, los hechos que motiven la solicitud de extradición deben ser constitutivos de delito según la legislación de los Estados involucrados en el proceso extradicional, las mismas serían las siguientes:

 

Con respecto al delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentra tipificado como punible en términos análogos, en el artículo 316 de la Ley 599, publicada en Diario Oficial núm. 44.097 de la República de Colombia, del 24 de julio del 2000 (en adelante también, “Código Penal colombiano”) en los siguientes términos:

 

CÓDIGO PENAL COLOMBIANO

TÍTULO X.

DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO SOCIAL

CAPÍTULO V

DEL LAVADO DE ACTIVOS

 

Artículo 323. Lavado de Activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.

El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional”.

 

Además, la Sala de Casación Penal observa que el tipo penal de Legitimación de Capitales, está regulado en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, específicamente en su artículo 6, numeral 1, el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión”.

 

Asimismo, el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentra tipificado en el artículo 340 del Código Penal colombiano en términos análogos, en los siguientes términos:

 

 

CÓDIGO PENAL COLOMBIANO

TÍTULO XII.

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I

DEL CONCIERTO, EL TERRORISMO, LAS AMENAZAS Y LA INSTIGACIÓN

 

Artículo 340. Concierto para Delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados , fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

 

Además la Sala de Casación Penal observa que el tipo penal de Asociación, está regulado en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, específicamente en su artículo 5, numeral 1, el cual dispone lo siguiente:

 

Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

 

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

 

 i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

 

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

 

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;”

 

En cuanto al delito de Corrupción Pasiva Simple, el Código Penal de la República de Colombia, lo contempla de manera similar en su artículo 405 que establece:

CAPÍTULO III.

DEL COHECHO

 

Artículo 405. Cohecho propio.

[Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004]

El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

LEY 1474 DE 2012

Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. [Texto este traído por la ley 1474 de 2011]. Los tipos penales de que tratan los artículos: 246, 250 numeral 3, 323, 397, 404, 405, 406, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414 Y 433 de la ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado”.

 

En cuanto al delito de Tráfico de Influencias, el Código Penal de la República de Colombia, lo contempla de manera similar en su artículo 411 que establece:

 

CAPÍTULO V.

DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS

 

Artículo 411. Tráfico de influencias de servidor público. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004]. El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. [Texto

este traído por la ley 1474 de 2011] Los tipos penales de que tratan los artículos: 246, 250 numeral 3, 323, 397, 404, 405, 406, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414 y 433 de la lay 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado”.

 

De los dispositivos legales citados tanto de la legislación venezolana como de la colombiana, se sigue que se cumple con la exigencia de que exista doble incriminación, la cual supone una garantía para el justiciable tendiente a evitar que pueda ser objeto de persecuciones arbitrarias o injustas por parte de algún Estado; es decir, que los hechos por los cuales se requiere su extradición son constitutivos de delito según las leyes del Estado requirente como del Estado requerido.

 

Lo anterior, permite concluir que, efectivamente, los hechos por los cuales se requiere la extradición del ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta, son constitutivos de delito según la legislación venezolana y la legislación colombiana. 

 

Siendo así, la Sala considera que en el presente caso se cumple con el principio de doble incriminación, previsto en los artículos 8 y 353 del Acuerdo sobre Extradición y del Código Bustamante, respectivamente, pues los hechos por los cuales se requiere la extradición del ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta, constituyen delitos según la legislación de ambos países.          

           

Por otro lado, se observa que los hechos por los cuales es dable requerir al ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta, en extradición, no son delitos políticos propios, relativos o conexos con tales, toda vez que los hechos por los cuales debe ser juzgado han sido calificados como Corrupción Pasiva Simple, Tráfico de Influencias, Legitimación de Capitales y Asociación, lo cual dista en gran medida de los móviles que han sido asociados con los llamados delitos políticos (vinculados a los cambios que se procuran en cuanto al régimen o al modo en que se gobierna un Estado determinado).

 

Así, pues, la solicitud del mencionado ciudadano no atenta contra el principio de no entrega por delitos políticos (previsto en el artículo del Acuerdo y en el artículo 355 del Código Bustamante) en la medida en que ni la investigación ni el trámite que se ha iniciado o seguido versan sobre circunstancias de esta naturaleza.

 

Sobre los principios relativos a la pena y a la acción penal, la Sala de Casación Penal observa que la sanción aplicable por los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición no comportan en nuestro país la pena de muerte ni la de prisión perpetua, ya que se encuentran sancionados con penas privativas de libertad con la previsión de un límite máximo, todo en atención a lo consagrado en los artículos 43, 44, numeral 3, y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal venezolano, que al respecto señalan lo que se cita seguidamente:

 

 

 Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. (…).

 

 

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

(...)

 

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

 

(…)”.

 

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

 

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a rehabilitación.

 

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

 

(…)”.

 

 

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

En efecto, la pena eventualmente aplicable en el presente caso cumple con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no es de muerte ni privativa de libertad a perpetuidad (es decir, no se trata de penas que atenten contra la integridad corporal que expongan al solicitado a tratos crueles, inhumanos o degradantes), y por ende, se encuentran en un todo conformes con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los delitos atribuido al ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta, en el caso particular del correspondiente al delito de Legitimación de Capitales establece una pena cuyo límite máximo es de quince (15) años; razón por la que se considera que los principios anteriormente indicados no serán afectados, con lo cual se garantiza el carácter irreversible del principio de humanidad en el Derecho Penal contemporáneo.

 

Ahora bien, es menester analizar si está prescrita la acción penal respecto de los delitos por el cual se requiere la extradición del ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta.

 

De las actuaciones consignadas en el expediente, no se desprende ningún elemento que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, ello principalmente, por cuanto los hechos objeto de la presente causa ocurrieron específicamente el primero (1°) de diciembre del año 2017, tal como lo expresaron los representantes del Ministerio Público cuando solicitaron que se decretara la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta, circunstancia que dio lugar al decreto de aprehensión dictado, el 1° de febrero del año 2018.

 

Respecto a la prescripción de la acción penal, se verifica que el delito de Corrupción Pasiva Simple, conforme con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial núm. 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, tiene asignada una pena de uno a cuatro años, siendo su término medio de dos (2) años y seis (6) meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano.

 

Mediante sentencia núm. 385 del 21 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expresó que: “… en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”

 

Aunado a ello, es preciso transcribir el artículo 108, numeral 4 del Código Penal vigente a continuación:

CÓDIGO PENAL

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS

Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES Y LAS PENAS

TÍTULO X

De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena

 

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

 

5.          Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

 

El artículo 109 del mencionado Código, establece el cómputo de la prescripción en los términos siguientes:

 

 Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”. 

 

Y el primer párrafo del artículo 109, del mencionado Código Penal, agrega que la prescripción ordinaria de la acción penal, debe contarse del siguiente modo:

 

“… para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

 

En efecto, no se evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que se trata del delito de Corrupción Pasiva Simple, el cual prevé como consecuencia jurídica, una pena de uno (1) a cinco (5) años, cuya acción penal prescribe a los tres (3) años, pero como se expresó supra el ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta, tiene en su contra una orden de aprehensión que se dictó el 1° de febrero de 2018.

 

En cuanto al delito de Tráfico de Influencias, la Ley contra la Corrupción prevé una pena de 2 (dos) a 4 (cuatro) años, siendo su término medio de tres (3) años de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano.

 

El artículo 108 del Código Penal Venezolano en su numeral 5 establece:         

 

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

 

5.         Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

 

En efecto, no se evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que se trata del delito de Tráfico de Influencias, el cual prevé como consecuencia jurídica, una pena de dos (2) a cuatro (4) años, cuya acción penal prescribe a los tres (3) años, pero como se expresó supra el ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta, tiene en su contra una orden de aprehensión que se dictó el 1° de febrero de 2018.

 

Ahora bien, es preciso señalar que los delitos de: Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, por los cuales también está siendo solicitado el ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta, son imprescriptibles según lo establecido en el artículo 30 de la ley in comento, que establece lo siguiente:

 

 

TÍTULO III

DE LOS DELITOS Y LAS PENAS

Capítulo I

Disposiciones Generales

 

Prescripción

Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley…”.

 

Por su parte, respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, se observa que el Código Penal colombiano regula dicha institución de la manera siguiente:

 

TÍTULO IV

DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE

CAPÍTULO V

DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA SANCIÓN PENAL

 

Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

 

Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.

En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas (…)”.

 

En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en los referidos artículos, y siendo que el hecho objeto del proceso penal se inició como consecuencia de la averiguación penal de fecha 1° de diciembre de 2017, no ha operado la prescripción de la acción penal. Por tal razón, no se cumple con lo señalado en el artículo 5°, literal “b”, del Acuerdo sobre Extradición, cumpliéndose así el requisito que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, según consta en el expediente, se desprende que se dio inicio a una investigación por unos hechos atribuidos al solicitado en extradición el primero (1°) de diciembre de 2017, por otra parte, en virtud de que el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano se encuentra en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente oído.

 

Por otro lado, cabe agregar que la extradición del ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta, es solicitada en virtud de que en su contra fue decretada una orden de aprehensión, circunstancia que conforme con el criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, también hace procedente la extradición en caso de procesados.

 

De acuerdo con las disposiciones analizadas y de la revisión de la documentación que consta en el expediente, se aprecia que:

 

a) Existe una resolución judicial respecto de hechos atribuidos al ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta;

 

b) Que en dicha resolución se indica de manera clara la naturaleza y gravedad de los hechos; y,

 

c) Que se establecen las disposiciones de las leyes penales venezolanas que han de aplicársele.

 

Cabe destacar, que el proceso seguido contra el ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta se encuentra en fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Sólo será en la oportunidad en que dicho ciudadano comparezca ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando se determine su eventual juzgamiento, y ello dependerá del acto conclusivo que tenga a bien presentar la representación del Ministerio Público; razón por la cual, resulta necesaria la comparecencia del requerido en extradición activa para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, en cuanto jueces naturales habilitados para tramitar el proceso correspondiente.

 

Siendo así, y al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad con los principios generales que rigen la institución de la extradición en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido tenemos:

 

 

a) Principio de Territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo 1, del Acuerdo sobre Extradición (Acuerdo Bolivariano) suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: “… Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes…”. [Subrayado de la Sala].

Siendo así, se observa de la Notificación Roja Internacional siglas A-7459/7-2018 de fecha 31 de julio de 2018, emitida por la oficina de Interpol – Caracas que presuntamente el ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta, en compañía de “… otros ciudadanos que actualmente se encuentran solicitados con orden de aprehensión y otras personas por individualizar, que para tales fines empleaban múltiples personas jurídicas, que en su mayoría eran creadas como fachadas algunas comúnmente conocidas como empresas de maletín destinadas a recibir y a depositar y/o transferir los montos de las comisiones de origen ilícito, las cuales operaban a nivel nacional e internacional…”  (…) Como parte de esa actividad delictiva concertada, es evidente que el investigado LEONARDO ENRIQUE DÍAZ PARUTA (…) se desempeño como trabajador de INVERDT ASESORES DE NEGOCIOS C.A, empresa investigada, y adicionalmente era integrante de la Organización Criminal GRUPO SALAZAR, señalado en la Comisión Rogatoria de Andorra de acuerdo a grabaciones telefónicas colectadas entre Rodríguez Cabello y Luis Laplana como ex funcionario de una policía en Venezuela e intermediario con la policía venezolana para cesar investigaciones de bancos y empresas de este grupo delictivo a cambio de pagar ochenta mil dólares americanos (80.000 USD), poseyendo cuentas bancarias en la Banca Privada de Andorra, del Principado de Andorra con la finalidad de legitimar dinero proveniente de presuntos actos de corrupción para la legitimación de capitales, ascendiendo a montos globales, entre otros de sesenta y nueve mil trescientos Euros (69.300 Euros), todo ello vinculado a la presunta actividad delictiva dirigida a la obtención de lucro derivado de la legitimación de capitales. Razón por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, previsto en el primer supuesto, del numeral 1, del artículo 5, del referido Acuerdo.

b) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y, tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, tipificados en los artículos 63 y 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial núm. 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, también se encuentran previstos como hechos punibles en la legislación penal colombiana, específicamente en los artículos 316, 340, 405 y 411, del Código Penal colombiano.

 

c) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo con el cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que ocupa a la Sala la extradición es solicitada por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, tipificados en los artículos 63 y 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial núm. 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014,  LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los  artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Debe advertirse, que en el caso de los delitos objeto de la presente solicitud de extradición, los mismos prevén una pena superior a los seis meses, el cual es el lapso mínimo exigido según la regla general prevista en el artículo 5° del Acuerdo sobre Extradición, razón por la cual se cumple con el principio de mínima gravedad requerido para la procedencia de la extradición.

 

d) Principio de no entrega por delitos políticos: Con fundamento en dicho principio se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motiva la  solicitud de extradición no son políticos propios, relativos ni conexos con delitos de este tipo.

 

e) Principios relativos a la acción penal: En virtud del mismo, no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente; en tal virtud, tal como se ha demostrado, la acción penal para perseguir los delitos por los cuales se requiere la extradición del ciudadano Leonardo Díaz Paruta, no se encuentra prescrita.

 

f) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso, ninguna de las penas eventualmente aplicables en caso de sentencia condenatoria son de tal naturaleza.

 

g) Principio de la especialidad: Sobre la base de esta exigencia, prevista en los artículos 11 y 377 del Acuerdo sobre Extradición y el Código Bustamante, respectivamente, el sujeto requerido en extradición será juzgado por los delitos que motivan la presente solicitud de extradición.

 

En este caso, la República Bolivariana de Venezuela se compromete con la República de Colombia a que el ciudadano Leonardo Díaz Paruta, será sometido a proceso por los hechos que constituyen el objeto de la presente solicitud de extradición, y que en caso de requerirse la adición de algún delito distinto al que ha dado razón al presente proceso extradicional, se requerirá la expresa autorización a la República de Colombia para su juzgamiento conforme lo dispone el artículo 377 del Código de Derecho Internacional Privado.   

 

Sobre la base de las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano LEONARDO DÍAZ PARUTA, para que sea sometido al proceso que se abrió a su respecto, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, tipificados en los artículos 63 y 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial núm. 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.

 

GARANTÍAS

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante la República de Colombia, que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE DÍAZ PARUTA, venezolano, identificado con la cédula de identidad V-5.183.371, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, tipificados en los artículos 63 y 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial núm. 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas: a) el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, asimismo se tomará en cuenta el tiempo que permaneció detenido en Colombia, en caso de que resulte condenado por los delitos requeridos; c) a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; d) de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; e) el derecho a la vida estipulada en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; f) el derecho a la salud previsto en el artículo 83 ejusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; g) El derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, de manera que el ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; h) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; e, i) se garantiza al ciudadano requerido que no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, ni se le impondrá pena de muerte por cuanto la misma no está prevista en nuestra legislación, conforme lo dispone el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el computo de la pena se tomara en cuenta el tiempo que el ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta este detenido en la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de Extradición. Finalmente, se garantiza que el ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta, no será entregado a otra Nación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano de Extradición. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

 

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano LEONARDO DÍAZ PARUTA, venezolano, identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 5.183.371, a la REPÚBLICA DE COLOMBIA, para que sea sometido al proceso que se instauró a su respecto, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, tipificados en los artículos 63 y 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial núm. 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, de que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE DÍAZ PARUTA, identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 5.183.371, será sometido a proceso por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, tipificados en los artículos 63 y 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial núm. 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los  artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas: a) el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, asimismo se tomará en cuenta el tiempo que permaneció detenido en la República de Colombia, en caso de que resulte condenado por los delitos requerido; c) a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; d) de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; e) el derecho a la vida estipulada en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; f) el derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; g) el derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, de manera que el ciudadano Leonardo Díaz Paruta, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; h) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; e, i) se garantiza al ciudadano requerido que no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, ni se le impondrá pena de muerte por cuanto la misma no está prevista en nuestra legislación, conforme lo dispone el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el computo de la pena se tomara en cuenta el tiempo que el ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta este detenido en la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de Extradición. Finalmente, se garantiza que el ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta, no será entregado a otra Nación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11° del Acuerdo Bolivariano de Extradición.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión, a los fines jurídicos consiguientes.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                                                          Ponente

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

            La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. AA30-P-2019-000003

FCG