Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 El once (11) de diciembre de 2018, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el oficio nro. 12795, del cinco (5) de diciembre de 2018, emanado de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió la Nota Verbal nro. 294, del treinta y uno (31) de octubre de 2018, procedente de la Embajada del Reino de España, contentiva de la solicitud aludida en dicha nota como “2da (sic) ampliación de extradición”, la cual guarda relación con el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, de nacionalidad española, identificado con el documento nacional de identidad español número 22.456.322-L, en relación a la “Ejecutoria nro. 723/2014, emitida por el Juzgado de lo Penal nro. 28 de Madrid”, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Hacienda Pública, en relación a la elusión del abono al Impuesto sobre el Valor Agregado de la Sociedad Hermanos García Gómez, correspondiente al año 2002. 

 

Posteriormente, el trece (13) de diciembre de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, a través del oficio nro. 1321, informó al Fiscal General de la República, sobre la petición de la segunda ampliación de extradición del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ.

 

Pasa la Sala, a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

 

 

I

DE LA COMPETENCIA

            La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

 

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Declarar si hay lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados o convenios internaciones que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer sobre la segunda ampliación del procedimiento de extradición pasiva, seguido al ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ. Así se declara.

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

            El veintiocho (28) de junio de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal el expediente, procedente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, contentivo del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, de nacionalidad española, identificado con el documento nacional de identidad español número 22.456.322-L, quien se encontraba requerido por el Reino de España, según Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-5158/6-2016, publicada el dos (2) de junio de 2016, por los delitos de “Cohecho, Blanqueo de Capitales, Fraude y Prevaricación .

 

 El veintinueve (29) de junio de 2016, se le dio entrada a las actuaciones en la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000211. En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

El cinco (5) de agosto de 2016, la Sala de Casación Penal, dictó sentencia nro. 314, mediante la cual, acordó notificar al Reino de España a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso de cuarenta (40) días continuos luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ.  

 

El veinticuatro (24) de octubre de 2016, la Sala de Casación Penal realizó la audiencia pública en el proceso de extradición seguido al ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, con la asistencia en calidad de observadores de los ciudadanos Rafael Campos Barquin (Agregado) y Oscar Casquete Espinoza (Funcionario Administrativo Técnico) representantes de la Embajada del Reino de España acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela; la abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la para entonces, Fiscal General de la República. Asimismo, asistió el abogado EFRAIN ELIÉZER MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, defensor privado del ciudadano solicitado y el ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, quien ejerció su derecho de palabra. Por último, la Sala para dictar su fallo se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 El once (11) de noviembre de 2016, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia nro. 446, declaró: “...procedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, de nacionalidad española, identificado con el documento nacional de identidad español número 22456322L, presentada por el Gobierno del Reino de España, por la comisión de los delitos de cohecho continuado activo para acto injusto ejecutado, blanqueo de capitales, fraude y prevaricación...”.

 

El veinticuatro (24) de mayo de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió oficio signado con el alfanumérico DGJIRC N° 1453, de fecha veintidós (22) de mayo de 2017, suscrito por el ciudadano Lenin Nicolás Sosa Escobar, Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, expresando:

 

“[Remito]… acta de entrega del ciudadano Andrés Lietor, identificado con el pasaporte N° 22456322-L; de nacionalidad española, a quien la Sala de Casación Penal declaró procedente la extradición pasiva, según Sentencia N° 446, de fecha 11 de noviembre de 2016; quien fue entregado en fecha 12/05/2017, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, estado Vargas, a las autoridades españolas, por la comisión de los delitos de Cohecho, Blanqueo de Capitales, Fraude y Prevaricación…”.

 

El ocho (8) de mayo de 2018, es recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal oficio nro. 4685 después en fecha tres (3) de mayo de 2018, emanado de la Dirección del Servicio Consular Extranjero Área de Asuntos Especiales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, remitiendo Nota Verbal nro. 86 del veinte (20) de abril de 2018, procedente de la Embajada del Reino de España acreditada ante el Gobierno Nacional, mediante la cual solicita la “ampliación de extradición” del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, en virtud de lo establecido en el “Procedimiento Abreviado 169/2012, instado por el Juzgado Penal N° 10 de Madrid, España”.  

 

Posteriormente el veintitrés (23) de noviembre de 2018, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia nro. 335, declaró: “…PROCEDENTE la solicitud de ampliación de extradición realizada por el Reino de España, a los fines que el ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ (…) sea juzgado por la presunta comisión del delito de Elusión Tributaria, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal español, en perjuicio de la Hacienda Pública; hecho distinto al que motivó la extradición pasiva acordada mediante sentencia nro. 446 del once (11) de noviembre de 2016...”.

 

El once  (11) de diciembre de 2018, es recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal oficio nro. 12795, de fecha cinco (5) de diciembre de 2018, emanado de la Dirección del Servicio Consular Extranjero Área de Asuntos Especiales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, remitiendo Nota Verbal nro. 294 del treinta y uno (31) de octubre de 2018, procedente de la Embajada del Reino de España acreditada ante el Gobierno Nacional, mediante la cual solicita la “2da ampliación de extradición del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, en virtud de lo establecido en la “Ejecutoria 723/2014 del Juzgado de lo Penal núm. 28 de Madrid”.  

 

La referida Nota Verbal, establece: “…La Embajada del Reino de España (…) en la ocasión de remitirle Documentación con la 2da ampliación de extradición de Andrés LIETOR MARTÍNEZ, al amparo del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Venezuela y en virtud a lo establecido en la Ejecutoria 723/2014 del juzgado de lo penal núm. 28 de Madrid…”.

 

A su vez, remite  la documentación que acredita el mérito de la segunda ampliación de la extradición, detallada de la manera siguiente:

 

1) Solicitud del Juzgado de lo Penal nro. 28 de Madrid, Ejecutoria en la cual acordó solicitar “…de las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela la ampliación de extradición a España de D. ANDRÉS LIERTOR (sic) MARTÍNEZ para cumplir la pena de privación de libertad a la que ha sido condenado por sentencia de este Tribunal que ha sido declarado firme” (folio 2, anexo I del expediente). En la cual, acompaña, el testimonio de lo que se indica a continuación:

 

1.1) Solicitud de Ampliación de la extradición para cumplimiento de condena del penado Andrés Lietor Martínez, suscrita por el Magistrado Juez Ilmo.SR.D. Agustín Hernández, Juez del Juzgado de lo Penal nro. 28 de Madrid, en la cual solicita: “…EXTRADICIÓN PARA (sic) AMPLIACIÓN CUMPLIMIENTO DE CONDENA FIRME DE ANDRÉS LIÉTOR (sic) MARTÍNEZ” dirigida a la Autoridad Competente de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se lee lo siguiente:

 

“…por este escrito se presenta en tiempo y forma la SOLICITUD FORMAL DE EXTRADICIÓN DE AMPLIACIÓN DE LA EXTRADICIÓN DE ANDRÉS LIÉTOR (sic) MARTÍNEZ como autor de un delito de CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y OTRO DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, que se sigue en el JUZGADO DE LO PENAL N° 28 DE MADRID (EJECUCIONES PENALES) con origen en DILIGENCIAS PREVIAS 400/2010, al amparo del TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL BRASIL (sic), hecho en Caracas el 4 de enero de 1989.

(…) EN CASO DE DETENCIÓN, PLAZO LÍMITE PARA REMITIR LA SOLICITUD.

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN: 5 AÑOS DESDE LA FECHA DE LA SENTENCIA (…).

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS:

Resulta probado y así se declara que el penado ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ eludió el abono del Impuesto sobre el Valor Añadido de la sociedad Hermanos García Gómez, correspondiente al ejercicio de 2002 eludiendo también el abono del Impuesto de sociedades de la sociedad Hermanos García Gómez correspondiente al ejercicio del año 2002. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS: Se solicita la extradición del reclamado como responsable de delito/s: CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, con regulación en el artículo 305 1 del Código Penal español vigente en la actualidad.

PENALIDAD. El Reclamado fue condenado en Sentencia firme de fecha 03/12/2013 a la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES de prisión y multa de 2.260.275,72€, con la responsabilidad persona subsidiaria  de un mes (sic) de prisión en caso de impago y al abono de 2.260.275,72€ en concepto de responsabilidad civil y a la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES de prisión y multa de 5.431.066,31€, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de prisión en caso de impago y al abono de 5.431.066,31€.

PRESCRIPCIÓN DE PENAS:

Según el artículo 133 del Código Penal español aplicable, la pena prescribe a los CINCO años. Breve explicación en caso de que concurra interrupción de la prescripción…” (folios 4 al 8, anexo I del expediente).

 

 

            1.2) Sentencia del Juzgado de lo Penal nro. 23 de Madrid, de fecha veintidós (22) de marzo de 2013, en el procedimiento abreviado nro. 400/10, en la cual se lee lo siguiente:

“…1° Que debo condenar y condeno a (…) y a ANDRES (sic) LIETOR MARTÍNEZ como autores responsables un delito contra la Hacienda Pública del art. 305 1, inciso 2° apartado a) y b) del Código Penal, relacionado con el Impuesto sobre el Valor Añadido de la sociedad Hermanos García Gómez correspondiente al ejercicio de 2.002 con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas y medidas accesorias que se imponen a cada uno de ellos:

a. A la pena de 3 años y 2 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b. A la pena de multa de 7.000.000 € con una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 4 meses de privación de libertad.

c. (…)

d. A que por vía de responsabilidad civil, con la responsabilidad subsidiaria  HERMANOS GARCÍA GÓMEZ, S.A., indemnicen, de forma conjunta y solidaria, a la Hacienda Pública en la cifra de 2.260.275´72.-€ con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, art. 36 de la Ley General Presupuestaria y 58 de la Ley General Tributaria.

2°. Que debo condenar y condeno a CARLOS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y a ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, como autores responsables un delito contra la Hacienda Pública del art. 305 1, inciso 2°, apartado a) y b) del Código Penal relacionado con el Impuesto sobre el Impuesto de Sociedades de la sociedad Hermanos García Gómez correspondiente al ejercicio de 2002, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas y medidas accesorias que se imponen a cada uno de ellos:

a. A la pena de 3 años y 2 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b. A la pena de multa de 16.500.000 € con una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 4 meses de privación de libertad.

c. (…)

d. A que por vía de responsabilidad civil, con la responsabilidad subsidiaria  HERMANOS GARCÍA GÓMEZ, S.A., indemnicen, de forma conjunta y solidaria, a la Hacienda Pública en la cifra de 5.431.066´31.-€ con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, art. 36 de la Ley General Presupuestaria y 58 de la Ley General Tributaria…” (folio 11 al 57, anexo I del expediente).

 

 

1.3) Sentencia nro. 546/13 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha tres (3) de diciembre de 2013, en el procedimiento abreviado nro. 400/2010, en la cual se lee lo siguiente:

 

“(…) Que ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación de ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, formulado contra la misma sentencia, la RECTIFICAMOS, fijando la PENA DE MULTA en 5.431.066,314 € por el delito del apartado 2° del Fallo y 2.260.275,72 € por el delito del apartado 1° del mismo, con arresto sustitutorio en caso de impago, respectivamente de dos meses y un mes (…)” (Folios 58 al 83, anexo I del expediente).

 

 

1.4). Sentencia nro. 446 dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha once (11) de noviembre de 2016, relacionada a la declaratoria de la procedencia de “(…) la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ (…), presentada por el Gobierno del Reino de España, por la comisión de los delitos de cohecho continuado activo para acto injusto ejecutado, blanqueo de capitales, fraude y prevaricación (…)”. (Folios 86 al 126, Anexo I del expediente).

 

1.5) Informe de fecha dieciocho (18) de julio de 2018, suscrito por el Ministerio Fiscal solicitando la ampliación de la extradición al Juzgado de lo Penal nro. 28 de Madrid. (Folio 128, anexo I del expediente).

 

1.6) Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nro. 28 de Madrid de proposición “…AL GOBIERNO DEL ESTADO QUE SOLICITE LA AMPLIACIÓN DE LA EXTRADICIÓN DEL CONDENADO ANDRÉS LIÉTOR (sic) MARTÍNEZ A LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE SENTENCIA EJECUTORIA”, en el que se lee, lo siguiente:

 

“(…) Dispongo PROPONER AL (sic) Gobierno del Reino de España, a través del Ministerio de Justicia, que solicite, de las correspondientes Autoridades de VENEZUELA, la AMPLIACIÓN de la extradición de ANDRÉS LIÉTOR (sic) MARTÍNEZ (…) con DNI n° 2246322L, que actualmente se encuentra cumpliendo condena en España, por dos delitos CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, y al objeto de que, CUMPLIR LA PENA IMPUESTA (…)

Dedúzcase para su remisión al Ministerio de Justicia, testimonio de los siguientes particulares de la causa: 1) de la presente resolución; 2) del dictamen del Ministerio Fiscal relativo a la propuesta de solicitud de extradición;3) de la Sentencia condenatoria.

Asimismo, junto con el anterior testimonio de particulares, remítase solicitud en forma, y certificación expedida por el Letrado de la Administración de Justicia de las disposiciones legales aplicables al caso, así: a) artículos del Código Penal vigentes, aprobados por Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre; b) artículo 131, 132 o 133 y 134 del Código Penal reguladores de la prescripción; c) artículo 23 de la L.O.P.J. y artículo 14 de la L.E.Criminal; d) reseña dactilar o fotográfica  del sujeto, si se dispone de ella (…)” (Folios 129 al 138, anexo I del expediente).

 

1.7.) Preceptos Jurídicos certificados por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal nro. 28 de Madrid. Ejecutorias. Dña. Eva María Chantres Riveiro, de los artículos: 305 1 del Código Penal español “redactado por el apartado dos del artículo único de la L.O. 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social (<<B.O.E.>> 28 diciembre). Vigencia: 17 de enero 2013”  (folios 140 al 143, anexo I del expediente); 133 y 134 del Código Penal español (folios 143 y 144, anexo I del expediente); artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (folios 144 al 151, anexo I del expediente) y artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (folios 151 al 153, anexo I del expediente).

 

III

DE LOS HECHOS DE LA SEGUNDA AMPLIACIÓN DE EXTRADICIÓN

Los hechos de la segunda ampliación de extradición pasiva están establecidos en el “Auto de Ejecutoria Núm. 723-2014” emitida por el Juzgado de lo Penal nro. 28 de Madrid, en los términos siguientes:

 

“(…) EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: Resulta probado y así se declara que el penado ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ eludió el abono del Impuesto sobre el valor Añadido de la sociedad Hermanos García Gómez correspondiente al ejercicio de 2002 eludiendo también el abono del Impuesto de sociedades de la sociedad Hermanos García Gómez correspondiente al ejercicio del año 2002”. (Folios 6, anexo I).

 

IV

DE LA SOLICITUD DE SEGUNDA AMPLIACIÓN DE EXTRADICIÓN

El once (11) de diciembre de 2018, es recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal oficio nro. 12795 de fecha cinco (5) de diciembre de 2018, emanado de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, remitiendo Nota Verbal nro. 294 del treinta y uno (31) de octubre de 2018, procedente de la Embajada del Reino de España acreditada ante el Gobierno Nacional, mediante la cual solicita la “2da (sic) ampliación de extradición” del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, de nacionalidad española, identificado con el documento nacional de identidad español número 22.456.322-L, en virtud de lo establecido en la “Ejecutoria 723/2014 del juzgado (sic) de lo penal (sic) núm. 28 de Madrid”.

 

La referida Nota Verbal, establece: “…en la ocasión de remitirle Documentación con la 2da ampliación de extradición de Andrés LIETOR MARTÍNEZ, al amparo del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Venezuela y en virtud a lo establecido en la Ejecutoria 723/2014 del juzgado (sic) de lo penal (sic) núm. 28 de Madrid…”.

 

A su vez, remite  la documentación que acredita el mérito de la segunda ampliación de la extradición, detallada de la manera siguiente:

1) Solicitud de fecha veinte (20) de julio de 2018 del Juzgado de lo Penal nro. 28 de Madrid, Ejecutoria (folio 2, anexo I del expediente).

1.1) Solicitud de fecha veintitrés (23) de julio de 2015, de Ampliación de la extradición para cumplimiento de condena del penado Andrés Lietor Martínez, suscrita por el Magistrado Juez Ilmo.SR.D. Agustín Hernández, Juez del Juzgado de lo Penal nro. 28 de Madrid.

1.2) Sentencia del Juzgado de lo Penal nro. 23 de Madrid, de fecha veintidós (22) de marzo de 2013, en el procedimiento abreviado nro. 400/10 (folio 11 al 57, anexo I del expediente).

1.3) Sentencia nro. 546/13 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha tres (3) de diciembre de 2013, en el procedimiento abreviado nro. 400/2010 (folios 58 al 83, anexo I del expediente).

 

1.4). Sentencia nro. 446 dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha once (11) de noviembre de 2016  (folios 86 al 126, anexo I del expediente).

1.5) Informe de fecha dieciocho (18) de julio de 2018, suscrito por el Ministerio Fiscal solicitando la ampliación de la extradición al Juzgado de lo Penal nro. 28 de Madrid (folio 128, anexo I del expediente).

1.6) Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nro. 28 de Madrid de proposición de ampliación de la extradición (folios 129 al 138, anexo I del expediente).

1.7.) Preceptos Jurídicos aplicables al caso certificados por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal nro. 28 de Madrid. Ejecutorias. Dña. Eva María Chantres Riveiro, del contenido de los artículos 305 del Código Penal español “redactado por el apartado dos del artículo único de la L.O. 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social (<<B.O.E.>> 28 diciembre). Vigencia: 17 de enero 2013”  (folios 140 al 143, anexo I del expediente); artículos 133 y 134 del Código Penal español (folios 143 y 144, anexo I del expediente); artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (folios 144 al 151, anexo I del expediente) y artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (folios 151 al 153, anexo I del expediente).

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de la segunda ampliación de extradición incoada por el Reino de España mediante Nota Verbal nro. 294 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, contra el nacional español ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, en virtud de lo establecido en la “Ejecutoria 723/2014 del juzgado de lo penal núm. 28 de Madrid”.

 

A tal efecto, remite la documentación de la proposición del Juzgado de lo Penal nro. 28 de Madrid, al Gobierno español de requerir autorización a las autoridades venezolanas para la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, por hechos distintos a los que motivaron las solicitudes de extradición y ampliación, respectivamente, por un nuevo hecho relacionado a la elusión del “abono del Impuesto sobre el Valor Añadido de la sociedad de Hermanos García Gómez correspondiente al ejercicio de 2002 eludiendo también el abono del Impuesto de sociedades de la sociedad Hermanos García Gómez correspondiente al ejercicio del año 2002”.

 

A su vez, remite la solicitud de ampliación de la extradición para el respectivo cumplimiento de condena con el testimonio de la sentencia condenatoria dictada en fecha veintidós (22) de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nro. 23 de Madrid, así como la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda del tres (3) de diciembre de 2013, sentencia nro. 446 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de extradición de fecha once (11) de noviembre de 2016,  el auto de proposición de  solicitud de extradición y los preceptos jurídicos aplicables referidos al delito y pena.

 

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones se constata que la Sala de Casación Penal, el once (11) de noviembre de 2016, mediante sentencia nro. 446 declaró procedente la solicitud de extradición pasiva del citado ciudadano, presentada por el Reino de España, por la comisión de los delitos de “cohecho continuado activo para acto injusto ejecutado, blanqueo de capitales, fraude y prevaricación”, en circunstancias de hechos diferentes, es decir, acontecidos en Marbella, Málaga, España, entre el catorce (14) de marzo de 2001 y el dos (2) de diciembre de 2002, fechas para las cuales el ciudadano Andrés Lietor Martínez pertenecía al Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Marbella (Málaga), y se aprovechó de su condición de funcionario público, para lo cual aprobó construcciones en terrenos no urbanizables o modificó la calificación del terreno para que pudieran construir.

 

En fecha ulterior, veintitrés (23) de noviembre de 2018, mediante sentencia nro. 335, declaró procedente la ampliación de extradición presentada por el Reino de España,  del ciudadano Andrés Lietor Martínez, por la presunta comisión del delito de “Elusión Tributaria, previsto y sancionado en el artículo artículo 305 1 del Código Penal español”, en perjuicio de la Hacienda Pública, por los hechos relativos al Impuesto al Valor Agregado correspondiente al año 2002 de la Sociedad Faro de Santa Elisa S.A.

 

Ahora bien, circunscribiéndonos a la segunda solicitud de ampliación de la extradición la cual versa presuntamente ante la comprobación de que el penado ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ eludió el abono al Impuesto sobre el valor Añadido de la sociedad Hermanos García Gómez, correspondiente al ejercicio de 2002; hecho éste distinto a los antes referidos.

 

Precisado lo anterior, la Sala conforme a las prescripciones de Derecho internacional aplicables al caso que nos ocupa, decide la solicitud de la segunda ampliación, conforme al Tratado bilateral de Extradición, suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1990, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial nro. 34.476, del 28 de mayo de 1990. En dicho tratado se establece lo siguiente:

 

Artículo 1.

“Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad”.

 

Artículo 2.

“1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.”

 

Artículo 3.

“También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte…”.

 

Artículo 4.

“1. En materia de delitos fiscales, contra la Hacienda Pública, de contrabando y relativos al control de cambios, la extradición se concederá, con arreglo a las disposiciones de este tratado, si los hechos reúnen los requisitos del artículo 2.

2. La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o de tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación de estas materias que la legislación de la Parte requirente”. (Resaltado de la Sala).

 

Artículo 6.

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter…”.

 

Artículo 10.

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

 b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición”. (Resaltado de la Sala).

 

Artículo 11.

“1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes…”.

 

            Artículo 13.

“1. Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15”.

2. La autorización podrá concederse aun cuando no se cumpliere con las condiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 2.

3. No será necesaria esta autorización cuando la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de treinta días o regresare a él después de abandonarlo”.

 

Artículo 15.

“1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.

 

Con fundamento en la normativa antes referida, esta Sala observa, específicamente, que el artículo 13 no es excluyente y contempla la posibilidad que una persona entregada en extradición pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad por hechos anteriores y distintos a los que hubieren motivado su extradición, previa autorización del Estado requerido, debiendo consignar la respectiva documentación a que se refiere el artículo 15 del Tratado.

 

En tal sentido, habiendo remitido el Reino de España la documentación a que hace referencia el artículo 15 del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, tales como:

 

i) Sentencia del Juzgado de lo Penal nro. 23 de Madrid, pronunciada por el Juez Pablo Mendoza Cuevas, de fecha veintidós (22) de marzo de 2013 inserta a los folios 11 al 57 del anexo I del expediente, en la que se condenó al ciudadano Andrés Lietor Martínez, en los términos siguientes:

i.i) como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 1, inciso 2°, apartado a) y b) del Código Penal, relacionado con el Impuesto sobre el Valor Añadido de la sociedad Hermanos García Gómez correspondiente al ejercicio de 2002, a la pena de 3 años y 2 meses de prisión, a la pena de multa de 7.000.000 € con una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 4 meses de privación de libertad y a que por vía de responsabilidad civil, con la responsabilidad subsidiaria Hermanos García Gómez, S.A., indemnicen, de forma conjunta y solidaria, a la Hacienda Pública en la cifra de 2.260.275´72.-€ con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, artículo 36 de la Ley General Presupuestaria y 58 de la Ley General Tributaria.

i.ii) como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 1, inciso 2°, apartado a) y b) del Código Penal relacionado con el Impuesto sobre el Valor Añadido de Sociedades de la sociedad Hermanos García Gómez correspondiente al ejercicio de 2002, a la pena de 3 años y 2 meses de prisión, a la pena de multa de 16.500.000 € con una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 4 meses de privación de libertad, a que por vía de responsabilidad civil, con la responsabilidad subsidiaria Hermanos García Gómez, S.A., indemnicen, de forma conjunta y solidaria, a la Hacienda Pública en la cifra de 5.431.066´31.-€ con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, artículo 36 de la Ley General Presupuestaria y 58 de la Ley General Tributaria.

ii) Sentencia nro. 546/13 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha tres (3) de diciembre de 2013, estimando parcialmente, el recurso de apelación de Andrés Lietor Martínez, rectificándola, fijando la pena de multa en “5.431.066,314 €  por el delito del apartado 2° del Fallo y 2.260.275,72 € por el delito del apartado 1° del mismo, con arresto sustitutorio en caso de impago, respectivamente de dos meses y un mes (…)”

iii) la trascripción del contenido de los artículos: 133, 134 y 305 del Código Penal español; 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 14 y 14 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde se establecen los plazos de prescripción de la acción penal, y el delito, respectivamente.

 

En efecto, constando a los autos la referida documentación judicial correspondiente por parte del Reino de España para solicitar la segunda ampliación de la extradición del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, dando cumplimiento a uno de los requisitos formales pasa a verificar la procedencia o no de la segunda ampliación de la extradición pasiva.

 

En este sentido, es menester destacar que el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea perpetua o de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.

 

Conforme a los principios antes referidos, se puede establecer de acuerdo al análisis que el delito por el cual se solicitó la segunda ampliación de la extradición del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, fue cometido en el territorio del Estado requirente, como se observa en la solicitud de extradición y en la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nro. 23 de Madrid, están referidos a que el penado eludió el abono del Impuesto relacionado con el Impuesto al Valor Añadido de la Sociedad Hermanos García Gómez correspondiente al ejercicio de 2002, cumpliéndose en este sentido con el Principio de territorialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, numeral 1, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por otra parte, se corrobora en la documentación judicial certificada, que el delito por el cual está siendo solicitada la segunda ampliación de la extradición, constituye en el país requirente un ilícito penal en perjuicio de la Hacienda Pública de Elusión Tributaria, previsto y sancionado en el artículo 305 1 del Código Penal español”, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2002 tipificado en la “Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 305. Texto original, publicado el 24/11/1995, en vigor a partir del 24/05/1996”, vigente para la fecha de los hechos.

 

A tal efecto, la Sala de Casación Penal observa, que el Reino de España remite la transcripción del contenido del artículo 305 redactado por el apartado dos del artículo único de la L.O. 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social (<<B.O.E>> 28 de diciembre), con vigencia de 17 de enero 2013, sin embargo, la norma aplicable es la vigente para la fecha de los hechos, es decir, la “Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 305. Texto original, publicado el 24/11/1995, en vigor a partir del 24/05/1996”, que establece:

 

1. El que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quince millones de pesetas, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario.

b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en l apartado primero de este artículo se cometan contra la Hacienda de las Comunidades, siempre que la cuantía defraudada excediere de 50.000 ecus.

4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria”.

 

Ahora bien, de acuerdo con el principio de la doble incriminación, el hecho que origina la ampliación de extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, quedando establecido, que el delito de Elusión Tributaria, en perjuicio de la Hacienda Pública, tipificado en el artículo artículo 305 1 del Código Penal español de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 305. Texto original, publicado el 24/11/1995, en vigor a partir del 24/05/1996”, encuentra similitud con uno de los ilícitos penales tributarios previstos en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario (vigente para la fecha de los hechos).

 

Al respecto, el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, de fecha trece (13) de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial nro. 37.305, del diecisiete (17) de octubre de 2001, en la “Sección Cuarta. De los Ilícitos Sancionados con Penas Restrictivas de Libertad”, establece:

 

Artículo 116.

Incurre en defraudación tributaria el que mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a expensas del sujeto activo a la percepción del tributo.

La defraudación será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años. Esta sanción será aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la defraudación se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros por una cantidad superior a cien unidades tributarias (100 U.T), será penada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Parágrafo Único: A los efectos de determinar la cuantía señalada en este artículo, se atenderá a lo defraudado en cada liquidación o devolución, cuando el tributo se liquide por año. Si se trata de tributos que se liquidan por períodos inferiores a un año o tributos instantáneos, se atenderá al importe defraudado en las liquidaciones o devoluciones comprendidas en un año”. (Resaltado de la Sala).

 

A su vez, el Artículo 117, dispone:

 

“Se considerarán indicios de defraudación, entre otros:

1. Declarar cifras o datos falsos u omitir deliberadamente circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.

2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

3. Emitir o aceptar facturas o documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

4. Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de rentas.

5. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

6. Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.

7. Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias.

8. No llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los exija la Ley.

9. Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios.

10. Omitir dolosamente la declaración de hechos previstos en la ley como imponibles o no se proporcione la documentación correspondiente.

11. Producir, falsificar, expender, utilizar o poseer especies gravadas cuando no se hubiere cumplido con los registros o inscripción que las leyes especiales establecen.

12. Ejercer clandestinamente la industria del alcohol o de las especies alcohólicas.

13. Emplear mercancías, productos o bienes objeto de beneficios fiscales, para fines distintos de los que correspondan.

14. Elaborar o comercializar clandestinamente con especies gravadas, considerándose comprendidas en esta norma la evasión o burla de los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control, o su destrucción o adulteración; la alteración de las características de las especies, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia.

15. Omitir la presentación de la declaración informativa de las inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal”.

 

De las normas antes transcritas, se observa la identidad sustancial entre los delitos previstos en la legislación de los Estados Parte, respectivamente, cumpliéndose en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la segunda ampliación de la extradición.

 

En lo concerniente al Principio de la mínima gravedad del hecho, conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la segunda ampliación es solicitada para la “Ejecutoria 723/2014 del Juzgado de lo Penal núm. 28 de Madrid”, relacionado al caso ampliamente descrito por el delito de Elusión Tributaria, en perjuicio de la Hacienda Pública.

 

Al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigido en el artículo 2, numeral 1, del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España sobre Extradición, que establece: 1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito”. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan penas mayores a dos (2) años de prisión.

 

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de ampliación  de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 13 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “…Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15…”.

 

Ahora bien, visto que la norma establecida en el Tratado, establece la posibilidad de procesar a la persona por hechos distintos a los que motivaron su extradición, previa autorización del Estado requerido, se observa en el presente caso, que la solicitud obedece para a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta al penado por la presunta comisión del delito de Elusión Tributaria, en agravio de la Hacienda Pública, los cuales fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento.

 

Por otro lado, en atención al Principio de no entrega por delitos políticos, conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en este sentido, se deja constancia que el delito que motiva la presente solicitud de ampliación no es político ni conexo con éstos, pudiera constituir uno de los ilícitos tributarios previstos en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, no es delito que tenga naturaleza política o conexa con éste; sólo se trata de un delito que pudiera ocasionar un perjuicio patrimonial a la hacienda pública, considerado como grave en nuestra legislación, conforme a lo previsto en los artículos 6 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal venezolano, el cual dispone “... La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos…”.

 

 En lo atinente a la no entrega del nacional, según dicho principio el Estado requerido no entregará a sus nacionales, circunstancia que no se encuentra presente en este caso, toda vez que se solicita la autorización a la República Bolivariana de Venezuela de ampliación de la extradición de un ciudadano extranjero, concretamente, el ciudadano requerido ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ es nacional del Reino de España.

 

Por otro lado, referente al Principio relativo a la pena, de acuerdo con el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, la cadena perpetua o la pena infamante. Al respecto, observa la Sala que en el caso de marras, el ciudadano requerido fue condenado  por el Juzgado de lo Penal nro. 23 de Madrid, a cumplir la pena de 3 años y 2 meses de prisión, y a la pena de multa, siendo éstas últimas ulteriormente revisadas en apelación, mediante sentencia nro. 546/13 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, el tres (3) de diciembre de 2013, en la que se estimó parcialmente el recurso, rectificándola, fijando la pena de multa en “5.431.066,314 € por el delito del apartado 2° del Fallo y 2.260.275,72 € por el delito del apartado 1°”, es decir, no le fue impuesta una pena de muerte, ni pena a perpetuidad, o alguna medida que atente contra la integridad corporal o que exponga al requerido a tratos inhumanos o degradantes.

 

Con respecto al principio de no prescripción de la pena o la acción penal, el Tratado de Extradición, vigente en ambos Estados involucrados en el presente asunto, en su artículo 10, literal “b”, contempla que la extradición no podrá concederse si se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, según la ley de alguna de las partes, evidenciándose que conforme a las reglas de la prescripción según la legislación venezolana (artículo 112 del Código Penal), el lapso de prescripción de la pena es por un tiempo igual al de la pena más la mitad del mismo. Denotándose, que la sentencia condenatoria por la cual es requerido el ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, quedó firme el tres (3) de diciembre de 2013, y desde esa fecha hasta ahora, han transcurrido cinco (5) años, por tanto no ha operado la prescripción de la pena.

 

Ahora bien, la legislación española, en los artículos 133 del Código Penal español, establece: “1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben: (…)  A los cinco, las penas menos graves…”; y el artículo 134 del mismo código, prevé: “1. El tiempo de la prescripción de la pena se computara desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse. 2. El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso: a) Durante el periodo de suspensión de la ejecución de la pena. b) Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 75.

 

Verificándose de lo expuesto, que de acuerdo con la legislación española, no ha operado la prescripción de la pena, en virtud de que el ciudadano requerido fue entregado a las autoridades del Reino de España el doce (12) de mayo de 2017, observándose la paralización de la ejecución de la condena.

 

En el mismo orden de ideas, con respecto a la institución de la prescripción en la legislación venezolana, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”. (Resaltado de la Sala).

 

            Por lo que, de conformidad con lo establecido en la citada norma constitucional, se observa que el delito de Elusión Tributaria, en perjuicio del patrimonio público del Reino de España, al tener similitud con uno de los ilícitos establecidos en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, en la legislación venezolana; es imprescriptible, toda vez que va en detrimento del patrimonio público del Estado venezolano. 

 

            Ratifica lo anterior, el criterio expuesto por esta Sala mediante sentencias nro. 164 del siete (7) de junio de 2018, exp. nro. E17-342, Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO y sentencia nro. 335, expediente nro. E16-211 fechada veintitrés (23) de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ,  en lo concerniente a la aplicación del contenido del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que al constituir uno de los delitos contra el patrimonio público de otro Estado, contra la Hacienda Pública, es imprescriptible. Como acontece, en el caso de marras, el ilícito penal es elusión tributaria tipificado en el “artículo 305 1 del Código Penal español”.

 

Por consiguiente, se estima satisfecho el contenido del artículo 4 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, el cual dispone, que en materia de delitos fiscales, contra la Hacienda Pública, la extradición se concederá, con arreglo a las disposiciones del tratado, si los hechos reúnen los requisitos del artículo 2, también verificado.

 

            En consecuencia, se declara PROCEDENTE la segunda ampliación de extradición pasiva efectuada por el Reino de España, a los fines que el ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, de nacionalidad española, identificado con el documento nacional de identidad español número 22.456.322-L, cumpla la pena impuesta en la sentencia condenatoria con la rectificación de la misma, mediante sentencia nro. 546/13 acordada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Segunda el tres (3) de diciembre de 2013, por la presunta comisión del delito de Elusión Tributaria, previsto y sancionado en el artículo 305 1 del Código Penal español”, vigente para la fecha de los hechos (2002) en perjuicio de la Hacienda Pública; hechos distintos a los que motivaron la extradición pasiva y la ampliación, acordadas mediante sentencia nros. 446 y 335, de fechas: once (11) de noviembre de 2016 y veintitrés (23) de noviembre de 2018, respectivamente. Así se decide.

 

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala, a fin de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, establece las estipulaciones siguientes: Que el ciudadano requerido en la ampliación de la extradición no se le podrá imponer penas infamantes como trabajos forzosos, según lo consagrado en el numeral 3, del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 11 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España y que el mismo no sufrirá pena corporal ni pecuniaria por otros hechos distintos a los señalados en la segunda ampliación de la extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud y podrá hacer uso de los recursos para impugnar las decisiones que les sean desfavorables.

 

VI

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara PROCEDENTE la solicitud de la segunda ampliación de extradición realizada por el Reino de España, a los fines que el ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, de nacionalidad española, identificado con el documento nacional de identidad español número 22.456.322-L, cumpla la pena impuesta en la sentencia condenatoria con la rectificación de la misma, mediante sentencia nro. 546/13 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Segunda el tres (3) de diciembre de 2013, por la presunta comisión del delito de Elusión Tributaria, previsto y sancionado en el artículo 305 1 del Código Penal español”, vigente para la fecha de los hechos (2002), en perjuicio de la Hacienda Pública; hechos distintos a los que motivaron la extradición pasiva y la ampliación, acordadas mediante sentencias nros. 446 y 335, de fechas once (11) de noviembre de 2016 y veintitrés (23) de noviembre de 2018, respectivamente.

 

SEGUNDO: La extradición está supeditada al compromiso por parte del Reino de España, no se le impondrá al ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, penas infamantes como trabajos forzosos, según lo consagrado en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 11 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España y que el mismo no sufrirá pena corporal ni pecuniaria por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de la segunda ampliación de la extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud y podrá hacer uso de los recursos para impugnar las decisiones que les sean desfavorables.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

         La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaría,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. No. AA30-P-2016-000211.

MJMP