Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

            El catorce (14) de enero de 2019, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el oficio signado con el alfanumérico 00-F85-0011-2019, contentivo de la solicitud de RADICACIÓN, suscrita por el abogado SIMÓN JESÚS ADRÍAN RUIZ, Fiscal Provisorio Octogésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos.

 

            Actuación relacionada con las causas penales signadas bajo los alfanuméricos  MP-397314-2018 nomenclatura única del Ministerio Público, y EP03-P-2018-002954, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, seguida contra los ciudadanos 1). CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, identificado con la cédula de identidad nro. V. 22.098.416 y 2). DAMIÁN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. V. 20.025.031, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de coautores, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, DESAPARICIÓN FORZADA, tipificado en el artículo 181-A ibídem, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en la modalidad de adquisición, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 3). NELSÓN JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad nro. V. 24.113.992, 4). JAVIER EDUARDO VERGARA GARCEZ, titular de la cédula de identidad nro. V. 24.109.422 y 5). RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, identificado con la cédula de identidad nro. V. 13.041.107, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de coautores, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia artículo 83 eiusdem, DESAPARICIÓN FORZADA, tipificado en el artículo 181-A ibídem, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en la modalidad de adquisición, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 6). HÉCTOR LUIS SILVA ZURGA, identificado con la cédula de identidad nro. V. 7.428.274, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de instigador, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, DESAPARICIÓN FORZADA, tipificado en el artículo 181-A ibídem, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en la modalidad de adquisición, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 7). EDGAR EFRAÍN GÓMEZ ARROYO, identificado con la cédula de identidad nro. V. 12.554.694, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en la modalidad de adquisición, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; 8). VÍCTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, identificado con la cédula de identidad nro. V. 13.278.086, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 9). LEOVARDO JOSÉ PULGAR SÁNCHEZ, identificado con la cédula de identidad nro. V. 13.683.259, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en la modalidad de adquisición, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 10). IVÁN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, identificado con la cédula de identidad nro. V. 11.708.690 y 11). NÉSTOR JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad nro. V. 11.283.761, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y 12). RUBÉN DARÍO TABORDA MEZA, identificado con la cédula de identidad nro. V. 9.990.302, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdemTRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

            Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada en fecha quince  (15) de enero de 2019, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2019-000006, y el dieciséis (16) de enero de 2019, se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

            En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

            El abogado Simón Jesús Adrián Ruiz, Fiscal Provisorio Octogésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, solicita a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal seguida a los ciudadanos 1). CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, 2). DAMIÁN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, 3). NELSÓN JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, 4). JAVIER EDUARDO VERGARA GARCEZ, 5). RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, 6). HÉCTOR LUIS SILVA ZURGA, 7). EDGAR EFRAÍN GÓMEZ ARROYO, 8). VÍCTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, 9). LEOVARDO JOSÉ PULGAR SÁNCHEZ, 10). IVÁN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, 11). NÉSTOR JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ y 12). RUBÉN DARÍO TABORDA MEZA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones  de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fundamentado de la siguiente manera:

 

            Refiere que el hecho ilícito por el cual se investiga a los mencionados ciudadanos constituyen los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, en sus diferentes grados de participación, DESAPARICIÓN FORZADA, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y ASOCIACIÓN.

 

            Señala el solicitante las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados y de la resolución judicial que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del  Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

 

            Funda la solicitud en la gravedad de los hechos cuya perpetración causa alarma, sensación o escándalo por haberse perpetrado por funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constitutivos de la flagrante violación de los derechos humanos.

 

            Por otro lado, señaló que se encuentran satisfechos a cabalidad los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles descritos, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de investigación, el delito de mayor entidad establece una pena que supera en demasía los diez años de prisión y la magnitud del daño causado.

 

            De igual forma, pormenorizadamente refirió los elementos de convicción que sustentan los delitos imputados, de la manera siguiente: acta de investigación penal; actas de entrevistas policiales de fecha 22 de noviembre de 2018; actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos identificados de la siguiente manera: “D.A.S.T.”., “S.A.C.L.”, “B.S.L.O”., “Rosa”, “Alejandrina”, “José”, “Robinson”, “J.A.S.F.”, “Ochoa”, “Jaquelin”, “Y.S.B.R.”, “E.J.M.B.”, “Yndren”, “José”, “Alexander”, “Alan”, “Claudia”, “Cristina”, “Yohana”, “Henderson”, “Víctor”, “Nerybeth”, “Armando” y “Eduardo”; certificado de registro de vehículos; reconocimiento legal; experticia de reconocimiento legal; reconocimiento legal nro. 9700-0381-HB-0054; actas de entrevistas efectuadas por el funcionario Orlando Valero; acta de entrevista de fecha 24 de noviembre de 2018; acta de investigación penal suscrita por el funcionario Danger Padrón; acta de Entrevista Policial suscrita por el funcionario José Guevara; Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Keinzer Astudillo; reporte de sistemas de fechas 16 y 17 de noviembre de 2018; acta de investigación de fecha 20 de noviembre de 2018, acta de investigación penal suscrita por el funcionario Daniel Suárez; acta de investigación penal de fecha 20 de noviembre de 2018, suscrita por el funcionario Dinael Suárez; rol de guardia, novedades diarias y orden de servicio, del día 16 de noviembre de 2018;  acta de investigación penal, de fecha 20 de noviembre de 2018; acta de entrevista policial rendida por el funcionario Dinael Suárez; acta de entrevista policial rendida por el funcionario Orlando Valero; acta de entrevista policial rendida por el ciudadano identificado como: “Barrios”; acta de entrevista policial rendida por el ciudadano identificado como “William”; experticias de avalúo nros. 671, 672, 673, 674; experticia de reconocimiento Técnico y Balística nro. 9700-068-517; inspecciones técnicas nros. 765, 0766, 0767, 0768, 0769, 0770, 0771, 1799 y1800; reconocimiento médico legal nro. 00052; informes periciales nros. 9700-068-062-18, 9700-068-063-18, 9700-088-AB-728-18, 9700-068-AB-729-18, 9700-068-AB-730-18, 9700-068-AB-731-18, 9700-068-AB-732-18; dictamen pericial nro. 9700-068-153 y  acta de entrevista rendida por el funcionario Dinael Suárez.

 

            Por último, señaló la consternación que ha causado en la ciudadanía debido a “varios titulares de prensa e incluso de redes sociales, donde se han descrito diversas circunstancias irreales, que han llevado no solo a develar información propia de la investigación sino que también ha puesto en tela de juicio la credibilidad y transparencia del proceso (…) lo que pudiera generar confusión y una percepción errada del sistema de administración de justicia”.

 

            Refiere el solicitante que entre las noticias publicadas en relación a la causa, destacan las siguientes:

 

1)    En fecha VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) en el portal web de noticias efecto cocuyo, fue publicado un artículo de prensa titulado como “Intervienen CICPC (sic) Barinas por complicidad en descuartizamiento de funcionario y su pareja”.

http://efectococuyo.com/principales/intervinen-cicpc-barinas-por-complicidad-en-descuartizamiento-de-funcionario-y-su-pareja/

2)    En fecha VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) en el portal web de noticias de El Nacional, fue publicado un artículo de prensa titulado como “CICPC (sic) Barinas fue intervenido por supuesta complicidad en un homicidio”.

http://www.el-nacional.com/noticias/sociedad/cicpc/-barinas-fue-intervenido-por-supuesta-complicidad-asesinato_261113.

3)    En fecha VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) en el portal web de noticias de El Nacional, fue publicado un artículo de prensa titulado como “Delegación del CICPC (sic) en Barinas será intervenida”.

http://efectococuyo.com/principales/intervinen-cicpc-barinas-por-complicidad-en-descuartizamiento-de-funcionario-y-su-pareja/.

4)    En fecha VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) en el portal web de noticias de Noticias 24, fue publicado un artículo de prensa titulado como “Fue intervenida la Delegación del CICPC (sic) Barinas por complicidad en asesinato de un funcionario”.

http://www.noticias24.com/venezuela/noticia-349123/douglas-rico-anuncio-la-intervención-de-la-delegación-del-cicpc-en-el-estado-barinas/.

5)    En fecha DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) en el portal web de noticias EltubazoDigital.com, fue publicado un artículo de prensa titulado como: “YA VAN DOS / Otra Subdelegación del CICPC (sic) intervenida”. http://www.eltubazodigital.com/sucesos/ya-van-dos-otra-subdelegacuón-del-cicpc-intervenida/2018/12/19.

6)    En fecha VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) en el portal web de noticias Panorama.com.ve, fue publicado un artículo, titulado como “Douglas Rico anunció la intervención del CICPC (sic) en Barinas por caso de funcionario descuartizado”.

http://www.panorama.comve/sucesos/Douglas-Rico-anuncio-la-intervención-del-cicpc-en-Barinas-por-caso-de-funcionario-descuartizado-20181124-0020.html/.

7)    En fecha VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) en el portal web de noticias de El Universal, fue publicado un artículo titulado como “CICPC (sic) intervino delegación de Barinas por caso de efectivo descuartizado”. http://www.eluniversal.com/sucesos/26712/cicpc-intervino-delegacion-de-barinas-por-caso-de-efectivo-descuartizado.

8)    En fecha VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) en el portal web de noticias Tal Cual, fue publicado un artículo titulado como “Intervienen delegación del CICPC (sic) en Barinas por complicidad en asesinato de una pareja”. 

http://talcualdigital.com/index.php/2018/11/26/intervienen-delegacion-del-cicpc-barinas-por-complicidad-en-asesinato-de-una-pareja/.

 

            Publicaciones que a criterio del solicitante demuestra “gran conmoción tanto en los familiares como en los pobladores de la entidad Barinense”, amén de la jerarquía de las personas detenidas y su influencia en el Estado Barinas, de los cuales se presume que puedan influir en las decisiones que dictamine el sistema de justicia.

 

Al respecto, la Sala deja expresa constancia que el solicitante de la radicación no consignó los mencionados reportajes.

 

            Concluye la solicitud en la declaratoria ha lugar de la radicación de la causa seguida a los tantas veces mencionados ciudadanos, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en un Circuito Judicial Penal distinto, conforme con lo previsto en el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

 

Artículo 29: “Son competencias de la Sala  [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Por otro lado, el artículo 64 del mencionado Código Adjetivo Penal, establece:

Radicación.

Artículo 64: Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces  o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará…”.

 

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las pretensiones de radicación; y visto que la petición interpuesta plantea que debe sustraerse una causa seguida ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal de un circuito judicial distinto, es por lo cual la misma se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

 

III

DE LOS HECHOS

            Refiere el abogado SIMÓN JESÚS ADRÍAN RUIZ, Fiscal Provisorio Octogésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, las circunstancias del hecho, en los términos siguientes:

 

“…en fecha catorce (14) de noviembre del (sic) dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos Leirry Osmar Bauter Ramírez y Alba Yearling Tiapa Méndez, se disponen a trasladarse a la ciudad de Barinas, a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo siena … con el propósito de efectuar la venta ilícita de un arma de fuego … marca Colt, modelo: AR 15 … sin seriales aparente… la cual sería vendida a los ciudadanos José David Paredes Ramírez y Jaider Albornoz (occiso) quienes son informantes para el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y proceden a informarle al Comisario Jefe Edgar Efraín Gómez Arroyo, de la transacción que se realizaría, razón por la que éste se comunica con el funcionario Carlos Antonio Méndez Mora, para que lo apoye en la transacción que se realizaría y proceder a despojar a los sujetos del arma que traerían para la venta, a lo que éste accede y procede a trasladarse a la Base Territorial Barinas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en compañía del funcionario Damián Argenis Silva González, para concretar los detalles donde presuntamente se efectuaría la venta del arma. Teniendo toda la información a la mano Carlos Antonio Méndez Mora, se comunica telefónicamente con Javier Eduardo Vergara Garcés, para que éste lo apoyara en apoderarse del referido armamento, y éste se apersona en la redoma industrial de Barinas, en compañía del funcionario Nelsón José Moreno González y Ramón Antonio Ramos Tovar, para ir a presenciar la negociación, frustrar la venta ilícita y apoderarse del referido armamento.         

Constituidos los ciudadanos Carlos Antonio Méndez Mora, Damián Argenis Silva González, Javier Eduardo Vergara Garcés, Ramón Antonio Ramos Tovar y Nelsón José Moreno González, se trasladan junto a los ciudadanos José David Pérez Ramírez y Jaider Albornoz (occiso) al sitio donde se efectuaría la transacción, siendo éste en la redoma industrial de Barinas, Av. Industrial, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas Estado Barinas; una vez en el sitio proceden a ubicar a Leirry Osmar Bauter Ramírez y Alba Yearling Tiapa Méndez, para concretar la venta del armamento, y cuando son avistados por los referidos funcionarios policiales, siendo aproximadamente las 01:30 AM, del día jueves quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) estos proceden a someter a las víctimas, cuestionándolas acerca de la ubicación del armamento que sería negociado, a lo que el ciudadano Leirry Osmar Bauter Ramírez les informa que él se desempeña como funcionario policial adscrito a la subdelegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el fusil se encontraba desarmado, y que una parte del mismo se encontraba en la guantera, mientras que la otra parte se encontraba en el cajón de las cornetas, del vehículo en el que se trasladaron a dicha región, y cuando la comisión policial logra hacerse del armamento, el funcionario CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, se traslada con DAMIAN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA GARCÉS y JOSÉ DAVID PAREDES RAMÍREZ y JAIDER ALBORNOZ (occiso), a bordo de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, (…) mientras que los ciudadanos NELSÓN JOSÉ MORENO GONZÁLEZ y RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, junto con las víctimas, se trasladan a bordo de un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER (…) todos con destino a la Delegación Estadal Barinas, para decidir la suerte que tendrían las víctimas.

Una vez en la Delegación Estadal Barinas, CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA se comunica telefónicamente con el COMISARIO JEFE HÉCTOR LUIS SILVA ZURGA, para informarle acerca de la acción desplegada y de la condición del ciudadano LEIRRY OSMAR BAUTER RAMÍREZ quién se desempeñaba como funcionario policial adscrito a la subdelegación Maracay del mismo cuerpo policial, a lo que este simultáneamente le ordena que proceda a desaparecerlos, a pesar de lo expuesto; simultáneamente, las víctimas LEIRRY OSMAR BAUTER RAMÍREZ y ALBA YEARLING TIARA MÉNDEZ, se quedaron en el área del estacionamiento conversando con el resto de las personas involucradas, ya que estaban siendo cuestionados acerca de la presunta existencia de otro fusil que presuntamente debieron haber traído para concretar la venta ilícita que se efectuaría con los ciudadanos JOSÉ DAVID PAREDES RAMÍREZ y JAIDER ALBORNOZ (occiso). Posteriormente, llega a la sede policial un ciudadano identificado como LEOVARDO JOSÉ PULGAR SÁNCHEZ, quien propone llevar a las víctimas al sitio donde pudieran cometer el homicidio de los mismos; en este sentido, cuando eran las 03:30AM aproximadamente los ciudadanos CARLOS  ANTONIO MÉNDEZ MORA, DAMIAN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, LEOVARDO JOSÉ PULGAR SÁNCHEZ, JOSE DAVID PAREDES RAMÍREZ y JAIDER ALBORNOZ (occiso), junto con las víctimas, abordan el vehículo marca chevrolet, modelo silverado (…) mientras  que los ciudadanos JAVIER EDUARDO VERGARA GARGÉS, Ramón Antonio Ramos Tovar y Nelsón José Moreno González, abordan el vehículo marca Toyota, modelo 4runner… y salen todos con destino a la finca PANCHA LEÓN, ubicada en el sector la Carceta, Municipio Obispo, Barinas… la cual es propiedad de un ciudadano identificado como Víctor Alonzo Gómez León, dejando estacionado el vehículo marca Fiat, modelo siena (…) donde viajaron las víctimas, en la sede de la delegación estadal Barinas.

Al llegar a la finca, son recibidos por el ciudadano Rubén Darío Taborda Meza, quien les facilita el acceso a los vehículos antes identificados, los cuales ingresan y se estacionan en un espacio abierto en el interior de la finca, donde existe un área de comedor; ya detenidos en el sitio antes mencionado, el ciudadano Damián Argenis Silva González procede a desembarcar a la ciudadana Alba Yearling Tiapa Méndez, está a su vez le implora por su vida, pero ello no fue suficiente para este ciudadano, quien procede a asfixiarla con una bolsa plástica y posteriormente proceden a los ciudadanos JOSÉ DAVID PAREDES RAMÍREZ y JAIDER ALBORNOZ (occiso) a desmembrarla con un hacha, cortándole la cabeza y sus extremidades, acto seguido, saca del vehículo al ciudadano LEIRRY OSMAR BAUTER RAMÍREZ, quien intenta ser asfixiado igualmente por DAMIAN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, pero como la víctima se resiste a perder los signos vitales, el ciudadano JOSÉ DAVID PAREDES RAMÍREZ, le propina tres heridas por arma blanca que le ocasionaron la perdida de signos vitales, y ya sin vida, éste último procede a desmembrarlo (…)

Finalizada la acción criminal que acaba con la vida de los ciudadanos LEIRRY OSMAR BAUTER RAMÍREZ y ALBA YEARLING TIAPA MÉNDEZ, el ciudadano RUBEN DARIO TABORDA MEZA procede a encender una fogata en la cual incinera las prendas de vestir que portaban las víctimas, y les suministra a los ciudadanos DAMIÁN ARGENIS SILVA GONZALEZ y CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA unos sacos donde guardan los cráneos y extremidades de las víctimas, mientras que los ciudadanos RUBÉN DARÍO TABORDA MEZA e IVÁN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, por instrucciones de ciudadano VÍCTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, limpiaban el sitio y removían las evidencias de lo sucedido. Seguidamente, los sujetos transgresores de la norma se retiran en los vehículos en que llegaron con vía hacia Barrancas, llevándose consigo las extremidades y los torsos de las víctimas, y en dicha carretera, los ciudadanos DAMIÁN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, JOSÉ DAVID PAREDES RAMÍREZ y JAIDER ALBORNOZ (occiso), proceder a lanzar as extremidades a lo largo de la vía, hasta llegar al río Masparro, donde lanzan distantes entre sí, en la orilla de dicho río, el torso (tronco) de los ciudadanos LEIRRY OSMAR BAUTER RAMÍREZ y ALBA YEARLING TIAPA MÉNDEZ…”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la solicitud de radicación formulada por el abogado SIMÓN JESÚS ADRÍAN RUIZ, Fiscal Provisorio Octogésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos. Al efecto, observa:

 

La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

 

Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.

 

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Radicación.

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2.- Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

 

Conforme con lo preceptuado en la disposición normativa precedentemente transcrita la radicación procede, específicamente, en dos casos, el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

 

En este sentido, la primera causal que haría posible el ejercicio de la radicación del juicio penal es que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.  

 

Entretanto, verificarse en ese hecho delictuoso las conductas penalmente relevantes y las personas relacionadas con las mismas, sin apartar los medios utilizados para cometer el delito, siendo que su perpetración ocasione un Estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

 

De acuerdo entonces, a esta circunstancia legal de la norma in comento es posible que por situaciones que logren alterar la seguridad mínima que se le debe garantizar a los interesados dentro del proceso, ello repercute en el atributo de la competencia del juez natural.

 

Por tal motivo, se considera de vital importancia para la interposición de la radicación que debe existir una debida identificación de la instancia, describiéndose por su parte los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, que no es otra cosa que los hechos objeto de la polémica, aunado al señalamiento -desglosado- de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, e indicar el Estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso.

 

En definitiva, la solicitud de radicación está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales expresamente consagrados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la denominada tutela judicial efectiva de los y las justiciables.

 

Aunado a lo señalado, debe advertirse a la parte que se expresa a través de esta figura de la radicación, la norma consagra la viabilidad para que puedan alegar una o ambas causales, no es necesario que se dé la concurrencia de estos, para que la Sala pase a examinar la procedencia de tal requerimiento.

 

Precisado lo anterior, considera esta Sala necesario analizar en el caso bajo análisis, la adecuación a derecho de la pretensión de marras.

 

            Así pues el abogado SIMÓN JESÚS ADRÍAN RUIZ, Fiscal Provisorio Octogésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, solicitó la radicación de la causa signada bajo los alfanuméricos MP-397314-2018 (nomenclatura del Ministerio Público), y EP03-P-2018-002954, cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, seguida contra los ciudadanos 1). CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, 2). DAMIÁN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, 3). NELSÓN JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, 4). JAVIER EDUARDO VERGARA GARCEZ, 5). RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, 6). HÉCTOR LUIS SILVA ZURGA, 7). EDGAR EFRAÍN GÓMEZ ARROYO, 8). VÍCTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, 9). LEOVARDO JOSÉ PULGAR SÁNCHEZ, 10). IVÁN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, 11). NÉSTOR JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ y 12). RUBÉN DARÍO TABORDA MEZA.

 

            El requirente fundamenta la solicitud de la radicación en la gravedad de los hechos el cual causó “consternación” en la ciudadanía barinense por haberse perpetrado entre ellos, por un grupo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el ejercicio de sus funciones, así como en la magnitud del daño causado y la pena a imponer en el caso, todo lo cual de alguna manera puede influir en la administración de justicia para su favorecimiento.

 

            Por tales razones, a criterio del solicitante considera satisfechos los supuestos para la radicación de la causa en un Circuito Judicial Penal distinto, donde marche el proceso penal y se garantice el normal funcionamiento, la libre voluntad decisoria jurisdiccional, independencia e imparcialidad de los jueces. Todo ello, conforme con lo establecido en el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Atendiendo a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, de seguidas procede a analizar los supuestos que de acuerdo al contenido del mencionado artículo 64 del Código Adjetivo Penal, determinan la procedencia de la radicación.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido sobre la institución de la radicación, en sentencia número 611 del diecisiete (17) de noviembre de 2008, lo que a continuación se señala:

 

“(…) para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean el injusto. En este sentido, ha decidido lo siguiente: Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que en muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las  que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…). Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)”. [Resaltado de la Sala].

 

En este orden, la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia reiterada ha sostenido que el escándalo y alarma, se entiende como aquella situación capaz de generar inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.

 

            Al respecto, la Sala ha de señalar que a pesar de atribuirse la perpetración de delitos graves en este caso en concreto, ello no bastaría para configurar realmente una amenaza apremiante, urgente e inminente y no se ha demostrado en la presente solicitud que las circunstancias de hecho que se desprenden del presente caso hayan generado escándalo y conmoción pública capaz de desconcertar o desestabilizar en el presente juicio la tranquilidad y la paz de la localidad.

 

De ahí que, el simple señalamiento de un supuesto de alarma, sensación y escándalo, a partir de la naturaleza grave del hecho investigado en el proceso que se desarrolla, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.

 

Así mismo, es importante señalar que el solicitante no consignó los reportajes presuntamente publicados en la página web en los cuales se apoya la solicitud, por ende no ha quedado acreditado que los mismos sean capaces de perturbar la recta administración de justicia en el aludido Circuito Judicial Penal. 

 

            Siendo así, en el caso bajo análisis, no quedó acreditada alguna circunstancia objetiva que permita establecer la existencia de una grave situación que ponga en peligro la materialización del proceso en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por cuanto no quedó comprobada la ocurrencia de presiones indebidas producto de la alarma, sensación o escándalo público, en la extensión territorial donde el proceso se desarrolla, como lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por otro lado, resulta oportuno destacar que el proceso penal está blindado con una serie de garantías y derechos constitucionales y legales, y la propia ley garantiza la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, y en caso de que su desempeño no se ajuste a esas exigencias, también están establecidas una serie de disposiciones legales para restablecer la imparcialidad que debe caracterizar el ejercicio de sus funciones.

 

Por último, esta Sala advierte que el solicitante no demostró que el presente proceso penal esté paralizado después de presentada la acusación por inhibición, recusación o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, mucho menos que ha estado rodeado de la alarma, sensación o escándalo público.

 

            En mérito de lo referido, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado SIMÓN JESÚS ADRÍAN RUIZ, Fiscal Provisorio Octogésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, de la causa penal signada bajo los alfanuméricos MP-397314-2018 (nomenclatura del Ministerio Público), y EP03-P-2018-002954, cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, seguida contra los ciudadanos 1). CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, 2). DAMIÁN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, 3). NELSÓN JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, 4). JAVIER EDUARDO VERGARA GARCEZ, 5). RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, 6). HÉCTOR LUIS SILVA ZURGA, 7). EDGAR EFRAÍN GÓMEZ ARROYO, 8). VÍCTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, 9). LEOVARDO JOSÉ PULGAR SÁNCHEZ, 10). IVÁN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, 11). NÉSTOR JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ y 12). RUBÉN DARÍO TABORDA MEZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado SIMÓN JESÚS ADRÍAN RUIZ, Fiscal Provisorio Octogésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, de la causa penal signada bajo los alfanuméricos MP-397314-2018 (nomenclatura única del Ministerio Público), y EP03-P-2018-002954, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, seguida contra los ciudadanos 1). CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, identificado con la cédula de identidad nro. V. 22.098.416, 2). DAMIÁN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. V. 20.025.031, 3). NELSÓN JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad nro. V. 24.113.992, 4). JAVIER EDUARDO VERGARA GARCEZ, identificado con la cédula de identidad nro. V. 24.109.422, 5). RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, identificado con la cédula de identidad nro. V. 13.041.107, 6). HÉCTOR LUIS SILVA ZURGA, identificado con la cédula de identidad nro. V. 7.428.274, 7). EDGAR EFRAÍN GÓMEZ ARROYO, identificado con la cédula de identidad nro. V. 12.554.694, 8). VÍCTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, identificado con la cédula de identidad nro. V. 13.278.086, 9). LEOVARDO JOSÉ PULGAR SÁNCHEZ, identificado con la cédula de identidad nro. V. 13.683.259, 10). IVÁN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, identificado con la cédula de identidad nro. V. 11.708.690, 11). NÉSTOR JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad nro. V. 11.283.761 y 12). RUBÉN DARÍO TABORDA MEZA, identificado con la cédula de identidad nro. V. 9.990.302, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                                
La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

             El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                       

 

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. nro. AA30-P-2019-000006

MJMP