Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El siete (7) de febrero de 2019, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con el Asunto Principal nro. IP41-S-2019-000048 conforme al artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la sentencia interlocutoria emanada del mencionado tribunal el veinte (20) de enero de 2019, mediante la cual se declaró incompetente y planteó el CONFLICTO DE NO CONOCER, de la causa seguida al ciudadano SAMUEL JOSUÉ ROMERO PRADO, titular de la cédula de identidad V-27.503.752, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marianela González.

 

 

En fecha siete (7) de febrero de 2019, se dio entrada al expediente y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2019-000031, el ocho (8) del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

Una vez examinado el expediente, este Máximo Tribunal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El diecisiete (17) de enero de 2019, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del estado Falcón, mediante acta policial dejaron constancia de: “…siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde encontrándome en labores inherentes al servicio Vial de la Avenida Manaure con calle falcon (sic), Coro, Estado Falcón. Se apersonó una ciudadana quien dijo (sic) MARIANELA GONZALES (sic) La (sic) misma manifestando que había sido despojado de su teléfono celular por tres (03) (sic) sujetos en la parada de la Avenida Manaure de punta (sic) de sol (sic) calle (sic) falcón (sic) (…) informándonos de las características físicas y vestimenta de los sujetos se procedió a realizar un recorrido minucioso, estando en el lugar, se pudo observar tres (03) (sic) sujetos con las características descritas por la víctima. De inmediatamente (sic) procedimos a darle la voz de alto y (sic) identificarnos como funcionarios policiales, motivo por el cual al ver la comisión policial emprendieron la huida logrando la captura de dos sujetos, que al ser chequeados corporalmente se logró incautar al ciudadano Luis Sánchez, adherido a su cuerpo (…) un arma blanca tipo (cuchillo). Así mismo fueron trasladados hasta el (C.C.P) CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL (…) donde los mismos quedan plenamente identificados (…) 01. (sic) ROMERO PRADO SAMUEL JOSUÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 27.503.752, de 19 años (…) 02. (sic) (…) de 16 años…”.

 

El dieciocho (18) de enero de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, efectuó audiencia de presentación al ciudadano SAMUEL JOSUÉ ROMERO PRADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acto procesal en el cual señaló entre otras cosas, lo siguiente: “…apoyándose en la sentencia 220 (sic) del 02 (sic) de junio de 2011 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, es por lo que este Tribunal en estricto apego a esa sentencia y en aplicación del artículo 49 constitucional (sic) en concordancia con el artículo 89 debe el ciudadano presente en sala ser juzgado por su juez natural, es por lo que DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto penal a los tribunal es de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial…”.

 

El diecinueve (19) de enero de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, recibe las actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la declinatoria de competencia.

 

El veinte (20) de enero de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al término de la audiencia oral realizada al ciudadano SAMUEL JOSUÉ ROMERO PRADO, señaló lo siguiente: “…PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto penal, en consecuencia se plantea un conflicto de no conocer. SEGUNDO: Se ordena oficiar al tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de informarle de la decisión tomada por este Juzgado (…) TERCERO: en virtud de que no existe una instancia superior común entre ambos Tribunales es por lo que ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

De igual forma, mediante auto fundado el referido Tribunal de Primera Instancia emitió el siguiente pronunciamiento:  “…Visto que el delito ROBO AGRAVADO (…) previsto y sancionado en el Código Penal, cometido en perjuicio de una adolescente y siendo que el delito no fue un medio para la comisión de un delito previsto en nuestra ley especial, visto que es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que para dilucidar la competencia ratione materia debe observarse si se trata de situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia correspondería a los Juzgado en materia Violencia contra la Mujer y de lo contrario correspondería al Juzgado Penal ordinario y siendo que el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia (sic) es precisamente garantizar y promover ese derecho impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostiene la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; este tribunal se considera incompetente para conocer el asunto y plantea conflicto de no conocer elevándolo a la Instancia Superior (…) En consecuencia de lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal (…) SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa…”. 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, determinar su competencia para conocer el conflicto de no conocer planteado en la presente causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, y, al respecto, se observa que el numeral 4 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

 

Artículo 31. Competencias comunes de las Salas. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico".

 

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al modo de dirimir los conflictos de no conocer, consagra:

 

Artículo 82. Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido tal manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo".

 

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de no conocer entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, esto es, entre dos tribunales de Primera Instancia, de igual jerarquía y del mismo ámbito territorial, pero con competencia material distinta (el primero en materia penal ordinaria y el segundo con competencia en materia especial relacionada con ilícitos de violencia contra la mujer), los cuales tienen tribunales superiores diferentes: en el primer caso, dicha función la cumple la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y en el segundo caso, la ejerce la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en el estado Lara. Por tal razón, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal resulta ser la instancia superior común a dichos órganos judiciales. De allí que, con arreglo en lo previsto en los citados artículos, asume la competencia para conocer del conflicto planteado. Así se decide.

 

III

COSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Del estudio realizado a las actuaciones que integran la presente causa, la Sala de Casación Penal observa que el presente conflicto de competencia se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, de la misma categoría, jerarquía, ámbito territorial, pero de distinta materia; en relación con el proceso penal seguido al ciudadano SAMUEL JOSUÉ ROMERO PRADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marianela González.

 

En el presente caso, la aprehensión del imputado de autos se efectuó el diecisiete (17) de enero de 2019, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del estado Falcón, una vez que el mismo fuera señalado por la ciudadana identificada en actas como Marianela González, como la persona que portando un “cuchillo” y bajo amenazas la despojo de su teléfono celular, siendo conducido hasta el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para la realización de la audiencia de presentación, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer del asunto penal, declinando la misma a un Tribunal con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.

 

Así pues, remitida las actuaciones, el veinte (20) de enero de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al realizar la audiencia analizó las actas que integran el expediente y concluyó planteando el conflicto de no conocer, remitiendo las actuaciones a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal.

 

Al respecto, para dilucidar el presente asunto conviene destacar que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.

 

En este contexto, la sentencia nro. 172, del seis (6) de mayo de 2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

 

“… La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:

“... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”. (Sentencia N° 172, del 6 de mayo de 2003).

 

Debe entenderse entonces, que la garantía del juez natural exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

 

En cuanto la declinatoria efectuada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se constata que si bien el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, no puede olvidarse conforme a la definición de violencia establecida en el artículo 14 de la referida Ley especial que “La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

 

Deduciéndose así que, en los casos en que se apreciara claramente violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia, tomando en consideración también para la atribución de la competencia, que se trate de la comisión de un delito de violencia de género.

 

No obstante, en el caso que nos ocupa la Sala evidencia de las audiencias de presentación que se celebraron oportunamente por solicitud de la representante de la Vindicta Pública, ante los tribunales en conflicto, a los fines de imputar al ciudadano SAMUEL JOSUÉ ROMERO PRADO, se acreditó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, sobre el cual no ha existido discrepancia para que sea conocido por los tribunales de la jurisdicción penal ordinaria, aun y cuando la víctima es de sexo femenino, por cuanto de las actuaciones no se vislumbra que el acto ejecutado se haya realizado en razón de su género, es decir, por su propia condición de mujer (violencia de género); sino como un comportamiento deliberado por parte del imputado en razón de algún conflicto interpersonal, que podría producir daños (físicos o psicológicos) a cualquier otro ser humano sin distinción de su género (violencia común).

 

De esta manera, se concluye que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, fundamentó correctamente su decisión al afirmar que el conocimiento del proceso le corresponde al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Con fundamento en lo previamente expuesto y conforme con las características concretas del caso planteado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida contra el ciudadano SAMUEL JOSUÉ ROMERO PRADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Marianela González, es el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, a fin de que éste siga conociendo del presente asunto. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

 

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para conocer de la causa seguida contra el ciudadano SAMUEL JOSUÉ ROMERO PRADO, titular de la cédula de identidad V-27.503.752, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia, remítase el expediente a dicho órgano judicial.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal ordena remitir el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, y copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mencionado Circuito Judicial Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

     La Magistrada Vicepresidenta,

 
 
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
                                                                                             La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

              El Magistrado,

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                      

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp nro. 2019-00031.-

MJMP.-