Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 5 de febrero de 2019, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por el ciudadano Aníbal Alexander Ruiz Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.706, refiriendo actuar bajo el carácter de defensor privado de la ciudadana INGRID ADELE ALISETTI DE ZOLLO, titular de la cédula de identidad V-6.562.137, contra la decisión emitida el 27 de septiembre de 2018, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa, dictada en fecha 14 de diciembre de 2016 y publicada el 20 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 5 de febrero de 2019, se dio entrada al presente asunto y, el 6 de febrero de 2019, se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del Recurso de Casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos objeto del presente asunto fueron descritos en la acusación presentada por los abogados Dizlery Cordero León, Facberm Maicquel Useche Angulo e Israel Paredes Guerrero, actuando bajo el carácter de Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera y Fiscales Auxiliares, Octogésimos Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, respectivamente,  en los términos siguientes:

 

“En fecha 06 (sic) de Diciembre (sic) del año 2005, fallece en la ciudad de Caracas, el ciudadano VICENZO PACILLO IANNUZZELLI, titular de la cédula de identidad N° V.-6.594 (sic), quien en vida otorgara Testamento Abierto por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en fecha 04/02/1997 (sic), bajo el N° 13, Tomo Único, Protocolo Cuarto, con su respectiva modificación, presentada por el mismo Registro Inmobiliario, con fecha 06/12/2005 (sic), bajo el N° 10, Tomo 01, Protocolo Cuarto.

Ahora bien, se desprende del contenido del testamento antes señalado, que el ciudadano VICENZO PACILLO IANNUZZELLI, designa como herederas a Titulo (sic) Universal, a las ciudadanas RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA y SILVIA ANTONIETA PACILLO DE LEÓN, designándolas además como sus ALBACEAS Y LEGATARIAS, otorgándoles en este sentido, el ochenta por ciento (80%) de los haberes hereditarios.

Igualmente, se aprecia de este Instrumento, que el ciudadano VICENZO PACILLO IANNUZZELLI, designó como herederos forzosos legitimarios a sus dos hijos de nombre NELSON MIGUEL PACILLO DI RUGGIERO y BRUNO PACILLO DI RUGGIERO, otorgando a cada uno de dichos ciudadanos el diez por ciento (10%) de los haberes hereditarios para un total del veinte por ciento (20%) de los haberes, en conjunto, esto de acuerdo a las cláusulas tercera y novena del Testamento.

Ahora bien, es el caso que en fecha 03/12/2005, fue protocolizado ante la Notaria (sic) Pública Octava del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, Poder General otorgado por las ciudadanas RINA PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA y SILVIA PACILLO DE LEÓN, en su condición de Herederas a titulo (sic) universal, Legatarias y Albaceas del ciudadano VICENZO PACILLO IANNUZZELLI, a los abogados INGRID ADELE ALISETTI PACILLO (sic) y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRÍGUEZ.

Así las cosas, en fecha 22 de Agosto de 2006, fue presentada la Declaración Sucesoral VICENZO PACILLO IANNUZZELLI, bajo el formulario N° 0025586, Expediente N° 062476, siendo declarado un monto liquidado del total del patrimonio sucesoral de bolívares (según la declaración efectuada) dos mil ochocientos dos millones trescientos cincuenta y dos mil ciento sesenta y dos con un céntimo (Bs. 2.802.352.162,01), siendo la determinación del tributo la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 658.659.230,53).

En fecha 28 de agosto de 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, expidió Planilla de Liquidación a cargo de los herederos universales de VICENZO PACILLO IANNUZZELLI, arrojando como liquido (sic) hereditario la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (2.820.588,23) GENERANDO ESTO UN TOTAL DE IMPUESTO A PAGAR DE SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (663.218,25) por concepto de Diferencia de Impuesto, procediéndose a efectuarse (sic) un ajuste en el impuesto autoliquidado.

En fecha 19 de Julio (sic) de 2007, el ciudadano TOMÁS ANDRES (sic) CASTILLO LOPÉZ, Fiscal Auditor adscrito a la división de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue debidamente autorizado a practicar Avalúo y Auditoría a la Sucesión Vicenzo Pacillo Ianuzzelli, dejándose constancia de la actuación fiscal mediante Acta de Reparo N° 000520, a través del cual se logró determinar un aumento en el patrimonio hereditario del causante por la cantidad de BsF. ONCE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS ONCE CON TREINTA CÉNTIMOS (11.601.911,30) GENERANDO UN IMPUESTO A PAGAR DE TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO (3.559.137.056,65) y no el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON UN CENTIMO (Bs. 2.802.352.162,01), como patrimonio hereditario y la determinación del tributo establecida en la planilla de autoliquidación el cual refleja la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (658.659.230,53), declarado por los abogados INGRID ADELE ALISETTI PACILLO (sic) y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRIGUEZ (SIC), representantes de la Sucesión VICENZO PACILLO IANNUZZELLI, bajo el formulario N° 0025586; de lo expuesto se evidencia la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, por parte de los mencionados ciudadanos en perjuicio del Estado Venezolano, al no declarar de los bienes inmuebles las verdaderas cifras y en su lugar indicar cantidades incorrectas que se encuentran muy por debajo del valor real actual del mercado que influye directamente en la determinación total del patrimonio hereditario, falseando de esta manera la información contenida en la declaración presentada ante la Administración Tributaria.

De las actas que conforman la presente causa se desprende del contenido del Acto Administrativo contenido en la Resolución (sumario administrativo) N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA-2008-000119, de fecha 27 de mayo de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, correspondiente a la sucesión Vicenzo Pacillo Iannuzzelli, que los ocho (08) activos comprendidos por inmuebles denominados MARCO AURELIO, DANTE, JULIO CESAR (SIC), CLEOPATRA, ROMANO, ITALIA, PLINIO y TIBERIO, determinó que el valor de los inmuebles es de QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (15.143.688,98 bs.), el valor liquido hereditario es de dos millones ochocientos veinte mil quinientos ochenta y ocho con veintitrés (2.820.588,23 Bs.), aunado al pasivo, origina una diferencia del monto del reparo de bolívares fuertes doce millones doscientos treinta y tres mil trescientos doce con diez céntimos (12.233.312,10 bs. (sic) ), obteniéndose una diferencia gravable de bolívares TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON TRES CÉNTIMOS (3.048.328,03 bs. (sic).), aunado a una multa del ciento doce punto cinco por ciento (112.5%) al aplicar el artículo (sic) 111 del Código Orgánico Tributario, e intereses moratorios, estipulado (sic) en el artículo (sic) 66 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:

‘Artículo (sic) 111: (…)’

‘Artículo (sic) 66: (…)’

Así mismo cursa Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0663, de fecha 03 (sic) de noviembre del año 2010, mediante la cual resuelve declarar parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sucesión Vicenzo Pacillo Iannuzzelli, en consecuencia se confirma parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución (sumario administrativo) N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA-2008-000119, de fecha 27 de mayo de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, modificándose los montos por conceptos de impuestos y ordenando a (sic) emitir nueva planilla de autoliquidación por los montos y conceptos siguientes: IMPUESTOS BSF: dos millones ochocientos cuarenta y tres mil treinta con setenta y tres céntimos (2.843.030,73), MULTA BSF: seis millones ciento ochenta y siete mil trescientos noventa y nueve con cuarenta céntimos (6.187.399,40) INTERESES MORATORIOS BSF: un millón catorce mil quinientos cuarenta y uno con veintiún céntimos (1.014.541,21) para un TOTAL GENERAL DE BSF: Diez millones cuarenta y cuatro mil novecientos setenta y uno con treinta y cuatro (10.044.971,34).

Ahora bien, en virtud del fallecimiento de (sic) ciudadano VICENZO PACILLO IANNUZZELLI, se apertura una declaración sucesoral de sus sobrevivientes a fin de llevar a cabo las actuaciones correspondientes ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que, a los ciudadanos INGRID ADELE ALISETTI PACILLO (sic) y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRÍGUEZ, les fue otorgado poder para efectuar los tramites (sic) legales ante ese organismo antes mencionado, en razón de esto en fecha 22 de agosto de 2006, estos presentaron declaración sucesoral bajo el Formulario N° 0025586, señalando un monto liquidado total de DOS MIL OCHOCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON UN CENTIMO (Bs. 2.802.352.162,01), siendo la determinación del tributo la cantidad de seiscientos cincuenta y ocho millones seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos treinta con cincuenta y tres céntimos (658.659.230,53) luego de verificar esta situación mediante la investigación correspondiente se tuvo conocimiento que en fecha 03 (sic) de noviembre de 2010, mediante Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0663, dictada por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde el mismo determinó que el monto que debía ser liquidado no fue el declarado sino que le correspondía ser la cantidad de DIEZ MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.044.971,34).

En fecha 03 (sic) de febrero de 2012, se interpone ante el Juzgado de Control, solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos INGRID ADELE ALISETTI PACILLO (sic) y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRÍGUEZ, en virtud de que a pesar de todas las diligencias practicadas, desde el inicio de la investigación, fue infructuoso localizar a los ciudadanos antes mencionados, a objeto de imponerlos de sus derechos y notificarlos de los hechos de la presente investigación, así como los elementos en su contra y el delito que se le imputa.

Por lo que en fecha 09 (sic) de marzo de 2012, fueron puestos a la orden del Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° (sic) y 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y subrayados propios del texto).

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 28 de enero de 2009, el ciudadano Bruno Pacillo, consignó ante la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía General de la República, escrito de denuncia, por la presunta comisión del delito de estafa.

 

En fecha 7 de febrero de 2012, los abogados Yurima Elena Gil Trias y Facberm Useche, actuando bajo el carácter de Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera y Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, respectivamente, interpusieron solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Ingrid Adele Alisetti de Zollo y Carlos Alfredo Rojas Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Defraudación Tributaria.

 

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos Ingrid Adele Alisetti de Zollo y Carlos Alfredo Rojas Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Defraudación Tributaria.

 

En fecha 9 de marzo de 2012, se realizó acto de imputación, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emitieron los siguientes pronunciamientos, 1) se acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, 2) en relación a la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público para los ciudadanos Ingrid Adele Alisetti de Zollo y Carlos Alfredo Rojas Rodríguez, el tribunal la comparte por considerar que los hechos pueden ser subsumidos en el delito de Defraudación Tributaria, 3) el Tribunal otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.

 

En fecha 14 de marzo de 2012, el abogado Elio César Burguera Rincón, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Ingrid Adele Alisette de Zollo y Carlos Alfredo Rojas Rodríguez, interpuso recurso de apelación, en contra del auto dictado el 9 de marzo de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 28 de marzo de 2012, los abogados Facberm Maicquel Useche Angulo e Israel Paredes Guerrero, actuando bajo el carácter de Fiscales Auxiliares Octogésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, interpusieron contestación al Recurso de Apelación ejercido el 14 de marzo de 2012.

 

En fecha 10 de abril de 2012, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elio César Burguera Rincón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Ingrid Adele Alisetti de Zollo y Carlos Alfredo Rojas Rodríguez.

 

En fecha 4 de junio de 2012, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró “Sin Lugar” el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elio César Burguera Rincón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Ingrid Adele Alisetti de Zollo y Carlos Alfredo Rojas Rodríguez.

 

En fecha 30 de octubre de 2012, la abogada Dizlery del Carmen Cordero León, actuando en su carácter de Fiscal Octogésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, interpuso escrito de acusación en contra de los ciudadanos Ingrid Adele Alisetti de Zollo y Carlos Alfredo Rojas Rodríguez, por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria.

 

En fecha 30 de octubre de 2012, la abogada Dizlery del Carmen Cordero León, actuando en su carácter de Fiscal Octogésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, interpuso escrito de solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, correspondiente a la Sucesión Vicenzo Pacillo Iannuzzelli, en contra de los ciudadanos Ingrid Adele Alisetti de Zollo y Carlos Alfredo Rojas Rodríguez, por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria.

 

En fecha 18 de noviembre de 2012, el abogado Mao Santiago, actuando en su carácter de defensor de confianza de la ciudadana INGRID ADELE ALISETTI DE ZOLLO, interpuso escrito en el que se opuso excepciones y solicitó el sobreseimiento de la causa.

 

En fecha 3 de enero de 2013, la abogada Sheila Pestana Da Silva, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó acta en la que planteó su inhibición de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 4 de enero de 2013, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa por haberla recibido previa distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 11 de enero de 2013, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada Sheila Pestana Da Silva, Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 5 de febrero de 2013, los abogados Dizlery del Carmen Cordero León e Israel Paredes Guerrero, actuando en su carácter de Fiscal Octogésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, y Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, respectivamente, presentaron escrito de solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, correspondiente a la Sucesión Vicenzo Pacillo Iannuzzelli.

 

En fecha 7 de mayo de 2013, la abogada Dizlery del Carmen Cordero León, actuando en su carácter de Fiscal Octogésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, interpuso escrito de solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, correspondiente a la Sucesión Vicenzo Pacillo Iannuzzelli.

 

En fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles correspondientes a la sucesión Vicenzo Pacillo Iannuzzelli.

 

En fecha 2 de julio de 2013, los abogados INGRID ADELE ALISETTI DE ZOLLO y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRÍGUEZ, actuando bajo el carácter de apoderados judiciales de la sucesión del finado Vicenzo Pacillo, interpusieron recurso de apelación en contra del auto dictado el 18 de junio de 2013.

 

En fecha 2 de julio de 2013, la abogada Silvia Antonieta Pacillo de León, en su carácter de albacea testamentaria de la sucesión del finado Vicenzo Pacillo interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 18 de junio de 2013.

 

En fecha 10 de julio de 2013, el abogado Carlos Alfredo Rojas Rodríguez, en su carácter de imputado interpuso formal escrito de recusación en contra de la Juez Frennys Bolívar Domínguez.

 

En fecha 10 de julio de 2013, la abogada Frennys Bolívar Domínguez, en su condición de Juez Titular del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, rindió informe correspondiente en virtud de la Recusación interpuesta por el abogado Carlos Alfredo Rojas Rodríguez, en su carácter de imputado en la presente causa.

 

En fecha 12 de julio de 2013, la abogada Dizlery Cordero León, en su carácter de Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera dio contestación al recurso de apelación ejercido por los ciudadanos INGRID ADELE ALISETTI DE ZOLLO y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sucesión Vicenzo Pacillo Ianuzzelli.

 

En fecha 16 de julio de 2013, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la recusación planteada por el profesional del derecho Carlos Alfredo Rojas Rodríguez.

 

En fecha 30 de octubre de 2013, las abogadas Alegría Lilian Belilty Benguigui y Moraima Carolina Vargas Jaimes, en su carácter de jueces integrantes de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedieron a inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 5 de noviembre de 2013, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas ofrecidas por las jueces inhibidas.

 

En fecha 11 de noviembre de 2013, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la inhibición presentada por las juezas Alegría Lilian Belilty Benguigui y Moraima Carolina Vargas Jaimes, actuando en su carácter de jueces integrantes de la Sala anteriormente señalada.

 

En fecha 30 de enero de 2014, la abogada Zinnia Briceño Monasterio, en su carácter de juez integrante de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 26 de febrero de 2014, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la inhibición propuesta por la juez Zinnia Briceño Monasterios, en su carácter de Juez integrante de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 31 de marzo de 2014, la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisibles los recursos de apelación interpuestos el 2 de julio de 2013, por los abogados e imputados Ingrid Adele Alisetti De Zollo y Carlos Alfredo Rojas Rodríguez, así como el recurso de apelación interpuesto en esa misma fecha por la ciudadana Silvia Antonieta Pacillo de León, en su carácter de heredera y albacea de la sucesión del ciudadano Vicenzo Pacillo Iannuzzelli, ambos contra la decisión dictada el 18 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia Estadal en función de Control del mencionado Circuito Judicial, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y en tal sentido, decretó Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión de la administración de los bienes inmuebles pertenecientes a la sucesión Vicenzo Pacillo Ianuzzelli.

 

En fecha 14 de diciembre de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió los siguientes pronunciamientos:

 

“(...) PRIMERO: (…) En este sentido, la institución de la cosa juzgada se erige como una garantía del Estado de Derecho a favor del ciudadano, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa en torno a este particular y, en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, con base a lo establecido en el artículo 300numeral (sic) 3 del texto adjetivo penal. Y así se establece.- SEGUNDO: En razón del pronunciamiento anterior, estima este Despacho inoficioso pronunciarse respecto a las otras excepciones opuestas por la Defensa Privada. Y así se establece.- TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión se ORDENA el cese de las medidas de coerción personal y real dictadas durante el proceso (…)”.

 

En fecha 20 de enero de 2017, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto correspondiente a la Audiencia Preliminar del 14 de diciembre de 2016 y libró las notificaciones correspondientes.

 

En fecha 23 de mayo de 2017, el abogado José Evariste, actuando bajo el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República por el órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 14 de diciembre de 2016.

 

En fecha 13 de junio de 2017, el abogado José Gregorio Foti González, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Octogésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión que decreto el sobreseimiento de la causa publicada el 20 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 30 de enero de 2018, los abogados Carlos Alfredo Rojas Rodríguez y Aníbal Alexander Ruiz Alvarado, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos INGRID ADELE ALISETTI DE ZOLLO y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRÍGUEZ, presentaron contestación a los Recursos de Apelación interpuestos por el Ministerio Público y por el abogado de la Administración Tributaria.

 

En fecha 28 de junio de 2018, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual admitió los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho José Gregorio Foti González, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Octogésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y José Evariste, actuando bajo el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación al recurso de apelación incoado por los abogados Carlos Alfredo Rojas Rodríguez y Aníbal Alexander Ruiz Alvarado, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos INGRID ADELE ALISETTI DE ZOLLO y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRÍGUEZ.

 

En fecha 27 de septiembre de 2018, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

 

“(…) PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 174 y 175 en concordancia con el artículo 439.5 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE (sic) EVARISTE, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, víctima en la presente causa, contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2016, por parte Tribunal Decimo (sic) Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos INGRID ADELE ALISETTI CASTILLO (sic) y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRIGUEZ (sic), quienes se encuentran investigados por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 117 primer aparte en relación con el ordinal 1 del artículo 116, ambos del Código Orgánico Tributario.

SEGUNDO: Se DECRETA la nulidad de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2016, por parte [del] Juzgado Decimo (sic) Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal (sic), a favor de los ciudadanos INGRID ADELE ALISETTI CASTILLO (sic) y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRÍGUEZ.

TERCERO: Se ORDENA reponer la causa en un Juzgado en Función de Control distinto al Decimo (sic) Octavo (18), con la finalidad de que se pronuncie con relación a la realización Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios evidenciados por esta Corte de Apelaciones (…)”. (Negrillas y Subrayado propias del texto).

 

En fecha 5 de noviembre de 2018, el abogado Aníbal Alexander Ruiz Alvarado, actuando como defensor privado de la ciudadana INGRID ADELE ALISETTI DE ZOLLO, interpuso Recurso de Casación, en contra de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2018 dictada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, tutelado por disposiciones normativas, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo (sic) podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo (sic) será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.

 Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible.

 

En atención a la recurribilidad, debe la Sala, de antemano, indicar que este requisito encuentra su fundamento en la figura denominada doctrinariamente “impugnabilidad objetiva”, la cual se prevé en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Siguiendo este postulado, se advierte que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en virtud de los motivos y con ejercicio de los recursos expresamente apuntados en la ley para tal fin.

 

En esta línea de pensamiento, se constata que: (I) el recurso de casación fue interpuesto contra una decisión dictada por una Corte de Apelaciones, que resolvió sobre la apelación; (II) que la representación del Ministerio Público presentó acusación por la presunta comisión, del delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 117, con relación al numeral 1, del artículo 116, ambos del Código Orgánico Tributario, el cual supone la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y (III) que dicha decisión ordena la reposición de la causa en un juzgado en función de control distinto al Juzgado Décimo Octavo (18°), con la finalidad de que se pronuncie con relación a la realización de la audiencia preliminar, al respecto la decisión de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, reza:

 

“(…) PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 174 y 175 en concordancia con el artículo 439.5 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE (sic) EVARISTE, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, víctima en la presente causa, contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2016, por parte Tribunal Decimo (sic) Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos INGRID ADELE ALISETTI CASTILLO (sic) y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRIGUEZ (sic), quienes se encuentran investigados por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 117 primer aparte en relación con el ordinal 1 del artículo 116, ambos del Código Orgánico Tributario.

SEGUNDO: Se DECRETA la nulidad de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2016, por parte Juzgado Decimo (sic) Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, a favor de los ciudadanos INGRID ADELE ALISETTI CASTILLO (sic) y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRÍGUEZ.

TERCERO: Se ORDENA reponer la causa en un Juzgado en Función de Control distinto al Decimo (sic) Octavo (18), con la finalidad de que se pronuncie con relación a la realización Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios evidenciados por esta Corte de Apelaciones (…)”. (Negrillas y subrayado propias del texto).

 

De modo que esta Sala observa el incumplimiento de lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la decisión impugnada en casación por el abogado Aníbal Alexander Ruiz Alvarado, no se encuentra dentro de las establecidas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de una decisión que ordenó la reposición de la causa al momento en que un tribunal de primera instancia en función de control celebre nuevamente Audiencia Preliminar, es decir, que no confirma o declara la terminación del proceso ni hace imposible su continuación.

 

En tal sentido, se hace menester para esta Sala destacar, que el proceso penal venezolano está regido por una serie de principios procesales, entre ellos, el principio de impugnabilidad objetiva, el cual se encuentra previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

 

Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

Conforme a lo previsto en la norma citada, se concluye que no es posible impugnar las decisiones judiciales, por la libre escogencia del impugnante, dado que la recurribilidad está sujeta a la norma adjetiva penal que regula los medios de impugnación, según sea el caso, los cuales se interpondrán en las circunstancias de tiempo y forma que establezca la norma.

 

Ahora bien, en relación al recurso extraordinario de casación el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal señala de forma taxativa cuáles son las únicas sentencias recurribles en casación, de la manera siguiente:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo (sic) podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

La referida norma instituye cuáles sentencias son recurribles en casación, esta exigencia constituye una garantía en la administración de justicia, que no pueden las partes, ni el juez alterarlo, debido a que esas condiciones establecidas por el legislador son de orden público. Respecto a ello, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 145, de fecha 24 de abril de 2012, ha expresado lo siguiente:

 

“(…) El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos que regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado (…)”.

 

Aunado a lo antes expuesto, esta Sala mediante sentencia número 157, de fecha 31 de mayo de 2018, dejó asentado:

 

“(…) el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, procede cuando dichas decisiones resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

También serán recurribles las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior(...)”.

 

En el caso de autos, aún cuando el Ministerio Público presentó acusación por un delito que establece una pena que en su límite máximo excede de cuatro (4) años, la decisión de la Corte de Apelaciones decretó la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control y ordenó reponer la causa con la finalidad que se celebre la Audiencia Preliminar ante un nuevo Juzgado de Control, por lo que sin lugar a dudas la decisión de la Corte de Apelaciones  no confirma o declara la terminación del proceso, ni hace imposible su continuación. En razón de ello, la decisión impugnada no se encuentra entre las contempladas expresamente en el señalado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal como recurribles por la vía del recurso de casación.

 

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible el presente recurso de casación, en virtud de que la decisión dictada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra comprendida dentro de las señaladas como impugnables a través del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación incoado por el abogado Aníbal Alexander Ruiz Alvarado, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana INGRID ADELE ALISETTI DE ZOLLO, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2018, por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Evariste actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, víctima en la causa, decretó la nulidad de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2016, por parte del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos INGRID ADELE ALISETTI DE ZOLLO y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRÍGUEZ, y ordenó reponer la causa al estado que un Juzgado en función de Control distinto al Décimo Octavo (18), celebre Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los                 dieciocho                              (    18     ) días del mes de               marzo                         de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                        La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                   FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-                                    

 

El Magistrado,                                                                                                                  La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                   YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJMG

Exp. AA30-P-2019-0000027.