Vistos.-
El Juzgado Accidental
Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
en sentencia del quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, condenó
a la imputada ANA TERESA VALERO, venezolana, soltera, de oficios del
hogar, portadora de la cédula de identidad V.- 11.186.252, a cumplir la pena de
OCHO
AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley correspondientes, como
autora responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL,
previsto en el artículo 412 del Código Penal, en concordancia con el ordinal
3º, literal a, del artículo 408 "eiusdem", en perjuicio de la menor Identidad
Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA. Contra la mencionada sentencia anunció recurso de
casación el Defensor Definitivo de la imputada, abogado JOSÉ LUIS MALAGUERA
ROJAS.
Dentro del lapso legal
establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso
recurso de casación el Defensor Definitivo de la imputada. La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando
cumplimiento a lo pautado en el artículo 457 "eiusdem", acordó
emplazar a la Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público del Estado
Mérida para la contestación del recurso interpuesto. Vencido dicho lapso y sin
haberse realizado la contestación del recurso, fueron remitidas las presentes
actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente es
esta Sala de Casación Penal se dio cuenta de ello y se designó Ponente, quien
informó que el recurso fue admitido conforme a Derecho por el Tribunal "a
quo". Reconstituida la Sala, se designó ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los
demás trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia de conformidad
con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico
Procesal Penal, en los siguientes términos:
RECURSO DE FORMA
ÚNICA DENUNCIA
Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 330 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, denuncia el recurrente la
infracción del segundo aparte del artículo 42 "eiusdem", por cuanto
la sentencia recurrida omitió realizar el análisis de los puntos alegados por
la defensa durante todo el proceso y fundamentalmente los alegatos esgrimidos
en la Audiencia del Reo o acto público de cargos y en el acto de informes de la
segunda instancia.
El recurrente señala la parte
del fallo que impugna y el escrito de la defensa consignado en el acto de
informes y alega que el juez de la recurrida omitió considerar y resolver en su
sentencia los puntos alegados por la defensa.
La Sala, para decidir,
observa:
Tomando en cuenta que la
sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento
Criminal, hoy derogado, esta Sala pasa a determinar si la misma cumplió la
exigencia de motivación que establecía la obligación de analizar todos los
puntos que hayan sido alegados en autos, previsto en el artículo 42 de dicho
Código, aplicable para esa oportunidad.
Esta Sala observa, una vez revisada la sentencia
recurrida, que es cierta la imputación que el recurrente hace al fallo del
Juzgado Accidental Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida, en el sentido de que no resuelve en ninguno de sus
considerandos los alegatos de la defensa sobre la inexistencia del dolo de
lesiones personales, el cual es un requisito fundamental para la existencia del
delito de homicidio preterintencional, además de aseveraciones de la defensa
sobre la presencia de lo que en doctrina se denomina homicidio “casual” (SIC).
Este máximo Tribunal ha sentado que son puntos
esenciales aquellos constitutivos de un descargo y que ellos pueden conducir a
la absolución u otra situación que en beneficio del procesado atenúe la pena,
ponga fin al juicio o impida su continuación, como también aquellos que se
refieren a trámites procedimentales con influencia substancial en el
juicio. El punto al cual se contrae el
recurrente se refiere a la falta de análisis en la sentencia recurrida de un
alegato de la defensa.
El artículo 42 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado establecía las partes que debía contener toda
sentencia y en su segundo aparte señalaba el contenido de la parte motiva de la
sentencia: "...según el resultado que suministre el proceso y las
disposiciones legales sustantivas y procesales y aplicables al respectivo caso,
las cuales se citarán, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que
haya de fundarse la sentencia, analizando las circunstancias agravantes,
atenuantes o eximente de responsabilidad penal, si la hubiere, y todos los
puntos que hayan sido alegados y probados en autos". (subrayado de la
Sala).
En este sentido, se concluye
que la recurrida incurrió en el vicio denunciado pues no se pronunció sobre lo
alegado por la defensa, bien para admitirlo o bien para desecharlo.
Al incurrir en tal omisión
infringió el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal ahora derogado,
en su segundo aparte, según las previsiones del ordinal 1º del artículo 330
"eiusdem". En consecuencia lo procedente es declarar con lugar el
presente recurso de casación de forma y así se declara.
Por las razones expuestas
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de
casación de forma interpuesto por el Defensor Definitivo de la imputada ANA
TERESA VALERO, anula
el fallo impugnado y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dicte nueva
sentencia, prescindiendo del vicio que dio lugar a la casación de la sentencia
recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los dieciséis (16) días del
mes de marzo del año dos mil. Años 189º
de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente De La Sala,
El Vicepresidente, Magistrado-Ponente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. No:
C99-0161
R.C.