Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 21 de enero de 2020, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano YORDAN GREGORIO HERRERA LOZADA, identificado en las actuaciones como venezolano y titular de la cédula de identidad número 25.559.768, quien se encuentra presuntamente detenido en la República de Colombia.   

 

El 21 de enero de 2020, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2020-000012 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En esa misma fecha, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió los oficios siguientes:

 

               N° 40, dirigido al Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano YORDAN GREGORIO HERRERA LOZADA, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana 25.559.768, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido el 22 de enero de 2020.

               N° 41, dirigido a la Licenciada Francis Goncalves, Directora de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano YORDAN GREGORIO HERRERA LOZADA y solicitar información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad venezolana 25.559.768, el cual fue recibido el 22 de enero de 2020.

               N° 42, dirigido al General de División Luis Santiago Rodríguez González, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano YORDAN GREGORIO HERRERA LOZADA y solicitar información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad venezolana 25.559.768, el cual fue recibido el 22 de enero de 2020.

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.             Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

El artículo antes referido otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa del ciudadano YORDAN GREGORIO HERRERA LOZADA.

 

DE LOS HECHOS

 

El abogado Efrén Eduardo Beltrán Mata, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitó en fecha 2 de marzo de 2018, ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano YORDAN GREGORIO HERRERA LOZADA, por la presunta comisión de los delitos de “…ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal Venezolano…”(sic), en razón a los hechos siguientes: 

 

“…El día 09 de Diciembre de 2017, la ciudadana CARMEN MARGARITA BARRERO DE CEDEÑO, interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco estado Anzoátegui, donde manifiesta que su hijo de nombre CHARLTON HILARIO CEDEÑO BARRERO, desde hacía dos días atrás, que el ciudadano mencionado como desaparecido había salido su vivienda en su vehículo a verse con un primo de una amiga, el caso es ciudadano Juez que el día 27 de Enero del presente año, el ciudadano LUIS JAVIER CARVAJAL, le notifico vía mensaje de texto a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VILORIA GUTIÉRREZ, propietaria de la Fundo Potrerito, ubicada en el sector El Tunal, población de San Joaquín, Municipio Anaco, estado Anzoátegui, que en dicho Fundo se encontraba un vehículo quemado desde los primeros días del mes de Enero del Presente año y en el mensaje le informo que salía un olor extraño, en vista de la información recibida por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VILORIA, se dirigió al Fundo y al llegar al sitio se dio cuenta que en el sótano de la casa se estaba quemando algo y se dio cuenta que era una persona.

 

Una vez practicada las diligencias por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, se pudo constatar que los presuntos autores del hecho investigado, en el ciudadano YORDAN GREGORIO HERRERA LOZADA. …” (sic).

 

DE LAS ACTUACIONES

 

En esta oportunidad, corresponde a la Sala comprobar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa del ciudadano YORDAN GREGORIO HERRERA LOZADA, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo VIII, del Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa el 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva realizada en fecha 19 de diciembre de 1914, en relación con el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

 

“…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada…”. (Resaltado de la Sala).

 

En efecto, se pudo constatar de las actuaciones recibidas en fecha 21 de enero de 2020, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de manera cronológica, lo siguiente:

A los folios 1 y 2, cursa solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 2 de marzo de 2018, interpuesta por el abogado Efrén Eduardo Beltrán Mata, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano YORDAN GREGORIO HERRERA LOZADA, de la cual se destaca lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABOG. EFRÉN EDUARDO BELTRÁN MATA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Anaco, de conformidad con lo previsto en los Artículos 285, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 31 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, último aparte del Código orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el numero MP-542522-2017, (nomenclatura de esta Fiscalía), acudo ante usted con el debido respeto para exponer:

De conformidad a lo establecido en el artículo 236, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos:

01.- YORDAN GREGORIO HERRERA LOZADA, venezolano, natural de San Feliz, estado Bolívar, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en el sector Paseo la Gracia de Dios, calle Principal de la población de San Joaquín, casa sin número, de color azul con planeo, Municipio anaco, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad № V-26.203.696.

Por cuánto de las actas que conforman la investigación signada bajo el número MP-542522-2017 nomenclatura de este despacho fiscal, seguida por la comisión de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre y Robo y Hurto de Vehículo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YORDAN GREGORIO HERRERA LOZADA, se encuentran incursos en la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación, el cual no se encuentra prescrito, y el mismo merece Pena Privativa de Libertad, aunado a las pruebas testimoniales, documentales y técnicas, que lo señalan como autor del ilícito que ocupa nuestra atención, todo ello en virtud de los siguientes hechos:

(...)

Una vez practicada las diligencias por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, se pudo constatar que los presuntos autores del hecho investigado, en el ciudadano YORDAN GREGORIO HERRERA LOZADA.

Ciudadano Juez, estamos ante la comisión de uno de los delitos graves como 4o son el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre y Robo y Hurto de Vehículo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JORGE KUIS MARÍN, titular de la cédula de identidad V-12.741.740, que establece una pena de prisión de más de 10 años, es decir que excede en tal como lo exige nuestro legislador patrio en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer además de constituir la vulneración de Derechos Humanos, los cuales están protegidos por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2 y 43, así como en todos y cada uno de los instrumentos internacionales ratificados por la República, constituyendo, delitos graves que merecen pena privativa de Libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

En este mismo orden de ideas y considerando que el objetivo del Proceso Penal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y atendiendo a que este ciudadano podría evadir la acción de Justicia, al ser señalado por este hecho tan grave, además que en la presente averiguación se atentó contra uno de los bienes Jurídico de las personas tutelados por nuestra Carta Magna, como lo es el Derecho a la Vida, y a la Libertad, y siendo que debemos garantizar los derechos inherentes a la víctima, es por lo que se solicita la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de asegurar las RESULTAS DE ESTE PROCESO, y evitar EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, el cual se encuentra latente en este caso, a fin de evitar que la víctima pueda ser objeto de coacción y amenazas, encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículo 236, 237, 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la procedencia de la Medida solicitada…”. (sic).

 

A los folios 4, 5, 7 y 8, cursa  DENUNCIA COMÚN, interpuesta por la ciudadana Carmen Margarita Barrero de Cedeño, ante la Subdelegación Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como también ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro N° 81, sección Anaco, en la cual denunció sobre la desaparición del ciudadano Charlton Hilario Cedeño Barrero, quien es su hijo. 

 

Al folio 28, cursa oficio numero 9700-0383-069 de fecha 7 de febrero de 2018, suscrito por el Msc. César Flores, Comisario Jefe y Jefe del Eje de Investigaciones de Homicidio del estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo constante de (87) folios útiles el expediente original a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido estado. Desde el folio 29 al 142 reposan las actuaciones antes indicadas.

Al folio 143, cursa oficio número 1452-2018, de fecha 17 de abril de 2018, suscrito por la ciudadana Lilian Pérez, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Anaco en el cual señala textualmente lo siguiente:

 

“…. Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle adjunto al presente ORDEN DE APREHENSIÓN, librada por este Tribunal en contra de ciudadano YORDAN GREGORIO HERRERA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.559.768. Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes …  Hora de emisión: 2:41 p.m. Número de la boleta: BJ11OFO2018001419. Número de Exp. Fiscalía 542522-2017. …”. (sic) (Resaltado de la Sala).

 

A los folios 144 al 146, cursa auto de fecha 16 de febrero de 2019, dictado por la Jueza Carolina Mansour, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión el Tigre, observándose, lo que a continuación se transcribe:

 

“…Se deja constancia que siendo las 3:00 horas de la tarde se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. MILAGROS GUEVARA, mediante la cual solicito Orden de Aprehensión del ciudadano YORDAN GREGORIO HERRERA LOZADA, titular de la cédula de identidad № V.-25.559.768; está Juzgadora a los fines de decidir, previamente observa:

 

En fecha 17/4/2018 el Tribunal de Control № 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, recibió actuaciones contentivas de solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano YORDAN GREGORIO HERRERA LOZADA, titular de la cédula de identidad № V.- 25.559.768 por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRACADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal № 1, del Código Penal Venezolano, la cual fue acordada en la misma fecha del petitorio fiscal por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha de hoy, sábado 16/02/2019, previa solicitud de la ciudadana ABG. MILAGROS GUEVARA con el carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 3o y 4o de la CRBV, articulo 31 numerales 3 y 4 de la LOMP y 236 del COPP, solicita a este Tribunal por encontrarse en labores de Guardia, orden de aprehensión con fines de incorporación en INTERPOL del ciudadano YORDAN  GREGORIO HERRERA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.559.768 y así mismo solicita que la misma sea acordada y una vez efectuada la misma, remita las resultas a la INTERPOL, a los fines que se avoquen a la captura del mismo. Ello en virtud que el ciudadano requerido se encuentra en país extranjero, toda vez que ha sido capturado por la Policía Nacional de Colombia, Delegación Departamento del Choco y por Migración Colombia.

 

En este orden el título VI del libro III ´De los Procedimientos Especiales´ de nuestra ley adjetiva penal vigente establece el Procedimiento de la Extradición, contemplado en el artículo 382 que establece: ´La extradición se rige por las normas de este título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República´; y el artículo 383 es el aplicable en el presente caso que contempla la Extradición Activa, que establece: ´Cuando el Ministerio Publico tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de control inicie el procedimiento de la extradición activa´.

 

Es así como el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la extradición activa, la cual procede cuando se tenga noticias de que un imputado o imputada al cual haya sido acordada una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA INICIAR EL TRÁMITE para la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano YORDAN GREGORIO HERRERA LOZADA quien es venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad № 25.559.768, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRACADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal № 1, del Código Penal Venezolano. Se ordena la remisión del presente asunto penal en copias certificadas identificado con el alfanúmero BP11-P-2018-000480 al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que efectué el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa…”. (sic). (Negrilla y subrayado de la Sala).

 

A los folios 147 al 149, cursa oficio alfanumérico 3°C-118-2019 dirigido al “Jefe de la Policía Internacional  (INTERPOL)” donde, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión el Tigre, remite “… ORDEN DE CAPTURA, libradas por este Tribunal en contra del ciudadano YORDAN GREGORIO HERRERA LOZADA… la cual se explica por sí sola. …”.

NULIDAD DE OFICIO

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado un vicio, de orden público, en el trámite de la extradición activa objeto de estudio, en la medida en que se desatendieron prescripciones elementales, informadas por el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte tanto de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, como del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión el Tigre, por no haber observado estrictamente las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al procedimiento que ha debido emplearse para la correcta tramitación de la presente extradición activa, ocasionando dilaciones procesales.

Por tanto, en aras de reafirmar la vigencia de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como del Derecho Internacional, que deben observarse en el cumplimiento de los procedimientos especiales instituidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el destinado a la extradición activa, el vicio advertido se hace derivar, necesariamente, en la nulidad absoluta de la decisión emitida, el 16 de febrero de 2019, por el aludido Tribunal de Primera Instancia en función de Control y de las subsiguientes actuaciones.

 

Ahora bien, revisadas como han sido de manera exhaustiva las actuaciones que reposan en el expediente, se pudo verificar que no consta la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, donde acuerda la solicitud de orden de aprehensión, de fecha 2 de marzo de 2018 interpuesta por el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del referido estado, información que se desprende del auto de fecha 16 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, al señalar:

“…En fecha 17/4/2018 el Tribunal de Control № 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, recibió actuaciones contentivas de solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano YORDAN GREGORIO HERRERA LOZADA, titular de la cédula de identidad № V.- 25.559.768 por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRACADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal № 1, del Código Penal Venezolano, la cual fue acordada en la misma fecha del petitorio fiscal por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (sic).

 

 

A tales efectos considera la Sala acertado, antes de profundizar sobre la omisión referida ‘ausencia de la orden de aprehensión acordada por el Juez Competente’, realizar las siguientes consideraciones:

 

La doctrina nacional e internacional ha conceptualizado a la Extradición como una institución de Derecho Interno y de Derecho Internacional, que se apoya en la manifestación reciproca entre países y que en esencia es una figura jurídica que consiste en la entrega que hace un Estado (requerido) a otro Estado (requirente) de un ciudadano (sujeto activo objeto de extradición) que es solicitado por haber cometido un hecho punible en el Estado que la solicita.

 

En este sentido la Sala de Casación Penal bajo sentencia número 298 de fecha 01-08-2012, puntualizó:

 

“… La extradición constituye una institución del Derecho Interno e Internacional, que se sustenta en una manifestación recíproca de solidaridad, mediante la cual los países se unen en la lucha contra el crimen. Se trata en esencia de una figura jurídica, a través de la cual un Estado (requerido) hace entrega a otro (requirente) de una persona procesada o condenada por la comisión de infracciones de índole criminal, cometidas en territorio del país requirente, y que se encuentra en el territorio del país requerido, para que el Estado solicitante (requirente) lo juzgue o haga cumplir la sentencia de la que fue objeto. Implica un acto de asistencia judicial internacional regido por una serie de principios, plasmados en los tratados internacionales, o por las leyes internas de los países. …”.

 

Concretamente en lo referente al procedimiento de extradición activa, es necesario indicar que este deriva de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público precisamente por la ausencia del justiciable, quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión, o evadió el cumplimiento de una condena, es allí, donde emerge la cooperación entre los Estados, con el objeto fundamental de evitar la impunidad.

 

A tal efecto se evidencia que cuando el Ministerio Público tenga información de un sujeto activo (objeto de extradición) sobre el cual recaiga  una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentre en otro País, solicitará al Juzgado competente (Control, Juicio o Ejecución), dependiendo de la fase en que se encuentre la causa, el inicio del procedimiento de extradición activa. De lo anterior se infiere que es el titular de la acción penal, quien tiene la facultad de encausar el inicio de esta incidencia.

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título y concretamente el artículo 383, señala lo siguiente:

 

 

Extradición Activa

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...”.

 

De la norma antes transcrita, así como de lo antes desarrollado, se pone de manifiesto que es ineludible para la viabilidad del inicio del procedimiento de extradición activa, -prima facie-: 1.-) Información cierta y veraz sobre la ubicación del sujeto activo (solicitado), no valiendo la simple presunción o conjetura, 2.-) la existencia de una solicitud o pedimento de una orden de aprehensión o “de captura” por parte del titular de la acción penal, debiendo contener sine quan non, la indicación de o de los ilícitos penales, así como el sustento de los diferentes actos de investigación, realizados por el Ministerio Público, y 3.-) para que la respectiva solicitud tenga validez ejecutoria debe ser acordada por un Tribunal de Primera Instancia ya sea en funciones de Control, Juicio o Ejecución, mediante auto fundado (auto de detención) bajo el amparo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “… Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. …”.

 

Lo anterior no puede pasar inadvertido ya que es la base para que pueda proseguir el procedimiento de extradición activa, y ello por cuanto en la legislación venezolana que regula el procedimiento de extradición no se hallan normas específicas que señalen requisitos formales para estimar la procedencia de tal institución, siendo los principios de Derecho internacional generalmente aceptados, como función integradora, tomando como referencia las disposiciones recogidas en diversos instrumentos normativos internacionales, como exigencias fundamentales para la procedencia de una extradición la copia debidamente autorizada, del mandamiento de prisión o auto de detención.

 

Y por último, siguiendo con el procedimiento descrito, el Juez del Tribunal de Primera Instancia, competente, remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, quien en el lapso de treinta (30) días contados a partir del recibo de todos los recaudos pertinentes, se pronunciará sobre la procedencia de la solicitud.

 

            Sobre este particular, también es pertinente acotar que el Juez de Primera Instancia competente, está impedido o censurado, de remitir actuaciones con fines de extradición, sin que conste de forma autentica y cierta, la documentación respectiva, a esta Sala de Casación Penal, ya que de obrarse de forma distinta se quebrantan normas de Derecho Internacional y propias, alterando el debido proceso e incluso la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En el caso bajo estudio, el vicio antes aludido, recayó sobre un trámite concerniente al inicio de extradición activa, entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, en razón de una conjetura por parte de los sujetos procesales, tal como se muestra en el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2019, (folio 144 al 146),  al indicarse “… que el ciudadano requerido se encuentra en país extranjero, toda vez que ha sido capturado por la Policía Nacional de Colombia, Delegación Departamento del Choco y por Migración Colombia. …”., destacándose que no existe tratado bilateral de extradición entre estos países.

 

Sin embargo, las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, y en consecuencia esta Sala, tomando como referencia la ausencia de documentación indispensable para la procedencia de la presente extradición, denota que el artículo VIII, del Acuerdo sobre Extradición ya citado, ratificando principios del Derecho Internacional, afirmó que a los fines de operar, la petición de extradición entre los Estados partes, es necesario la existencia de: 1.-) Sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado, o en su defecto, 2.-) del auto de detención dictado por el tribunal competente, exigiéndose además, “… la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada…”, reafirmándose que es obligatorio la presentación, ya sea original o copia debidamente certificada, en este caso bajo análisis, de una orden de aprehensión acordada por el Tribunal respectivo.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que no quedó verificada, la existencia de una orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Primera Instancia competente, como lo exige el Tratado suscrito entre las partes y la legislación Venezolana, solo se hace referencia a  la misma, desnaturalizando lo contemplado en el Acuerdo sobre Extradición mencionado, que de admitirse seria subvertir el orden jurídico en materia de Extradición, en el presente caso.

 

Aunado a lo antes señalado, esta Sala no puede dejar pasar por alto el error en que incurrió el Ministerio Público al solicitar una orden de aprehensión “… con fines de incorporación en INTERPOL …”,  solicitando además “… que la misma sea acordada y una vez efectuada la misma remita las resultas a la INTERPOL, a los fines que se avoquen a la captura del mismo.  …”,  cuando lo correcto, en este caso en particular al existir una orden de aprehensión ya acordada por el Juez Competente (Folio 143), debió solicitar la detención preventiva con miras a su extradición, ante la Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), cosa que no sucedió, lo cual, es imperativo para solicitar el inicio del trámite para la extradición, permitiéndose determinar el paradero de la persona solicitada o requerida, y así solicitar el inicio del procedimiento respectivo, situación que no fue advertida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión el Tigre, quien también incurrió en error, al acordar lo solicitado, transgrediendo el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Tratado antes señalado.  

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la NULIDAD DE OFICIO del auto dictado en fecha 16 de febrero de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión el Tigre, a cargo de la Jueza Carolina Mansour, y todos los actos procesales subsiguientes. En consecuencia, se insta al Ministerio Público, como titular de la acción penal, gestionar las diligencias correspondientes para dar inicio al procedimiento antes señalado, seguido contra el ciudadano YORDAN GREGORIO HERRERA LOZADA, con prescindencia del vicio aquí constatado, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175, ambos en relación con el 383 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Penal exhorta al Ministerio Público, así como a los Jueces de Primera Instancia, que al momento de tramitarse el procedimiento de extradición activa, deben verificar con suma prudencia, los requisitos ya advertidos para incoar dicho trámite, y así garantizar que el mencionado proceso sea llevado de manera correcta, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin dilaciones indebidas.

Dicha obligación, encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“… Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.

            En efecto, el proceso penal se rige por una serie de actos, los cuales deberán estar sujetos al cumplimiento estricto de todas las normas y garantías establecidas en la ley, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, expresó:

 

“… La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso …”.

            En este mismo orden de ideas, el fallo anteriormente citado, en concordancia con lo antes transcrito, indicó:

“… En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”. (sic). (Negrilla de la Sala).

            De lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que la nulidad de los actos procesales, responden a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, entendiéndose que no deben estimar como válidos aquellos actos que se hayan generado como consecuencia de la infracción de las normas jurídicas, aún cuando excepcionalmente algunos de estos puedan ser objeto de subsanación, quedaran exentos aquellos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las Leyes, los Tratados y Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En resumen, sin lugar a discusión, las circunstancias apreciadas por esta Sala del más Alto Tribunal de la República, representa un total desconocimiento por parte del Ministerio Público y del Tribunal de Primera Instancia antes mencionado, del procedimiento de extradición, preceptuado en los artículos 382 al 390 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se decide.

 

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara la NULIDAD DE OFICIO del auto dictado en fecha 16 de febrero de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión el Tigre, a cargo de la Jueza Carolina Mansour, y todos los actos procesales subsiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se INSTA al Ministerio Público, como titular de la acción penal, gestionar las diligencias correspondientes para dar inicio al trámite del procedimiento de extradición activa, solicitado contra el ciudadano YORDAN GREGORIO HERRERA LOZADA, con prescindencia de los vicios aquí constatados, en cumplimiento con el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                         La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                      FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

El Magistrado,                                                                                                                La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                          YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM

Exp. AA30-P-2020-000012.