Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 10 de diciembre de 2019, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 1C-S-2255-15, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano YORMAN ENRIQUE BARILLAS GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.829.965, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

En la oportunidad señalada precedentemente, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Yorman Enrique Barillas Gil y, a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente, que el 1° de noviembre de 2015, los abogados Tulio Mendoza Pérez y Yannis Carolina Domínguez Padilla, el primero de los mencionados Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, y la segunda Fiscal Provisoria Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitaron al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretara orden de aprehensión contra el ciudadano Yorman Enrique Barillas Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.829.965, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de  Eleazar José Hernández Rondón.

En dicha solicitud, los prenombrados representantes del Ministerio Público señalaron que:

“(…) En fecha 30 de octubre de 2015, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) División de Investigaciones de Homicidios, se trasladaron a la dirección descrita como: “MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’. Lugar donde se tuvo conocimiento se encontraba una persona fallecida (…) del sexo masculino (…). De inmediato, la suscrita comisión policial se trasladó hacia la dirección descrita como UNIVERSISDAD DEL ZULIA (…) lugar donde ocurrieron los hechos, donde se produjo el deceso de la referida víctima, procediendo a practicar las inspecciones técnicas y levantamiento planimetricos correspondientes que adminiculados con el testimonio de los testigos presenciales nos permiten aseverar que en horas de la mañana de ese mismo día, llegaron al Bloque Q de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia (…) un grupo de personas, entre las que se encontraban los ciudadanos YORMAN BARILLAS, CARLOS PALMA y JOSE GREGORIO DIAZ VERA, quienes estos dos últimos en actitud hostil y violenta por ordenes del ciudadano Yorman Barillas procedieron a agredir a los presentes quemando las urnas electorales puesto que para ese momento se estaba celebrando elecciones, dentro del complejo universitario, en ese momento el ciudadano YORMAN BARILLAS manifestó tenerle hambre al chamo alto, refiriéndose al ciudadano Eleazar Vera, preguntando a quien se refería el ciudadano Carlos Palma, siendo señalado automáticamente Yorman Barillas, es cuando Carlos Palma envía al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ VERA conocido como “EL TRACTOR” quien golpeó en el rostro al ciudadano ELEAZAR JOSE HERNANDEZ RONDON (Occiso) dejándolo aturdido y llevándolo hasta la pared arrinconándolo allí, situación que aprovechó el ciudadano CARLOS PALMA para continuar golpeando a la referida victima tomándolo por la cabeza estrellándosela contra el vidrio de una cartelera ocasionando la fractura del vidrio que a su vez devino en graves heridas cortantes que [le] ocasionaron, según Protocolo de Autopsia (…) de fecha 31-10-2015, practicado y suscrito por la Anatomopatologa Forense (…) adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracaibo, estado Zulia (…) seis (06) heridas cortantes (…) las cuales condujeron a la muerte del ciudadano ELEAZAR JOSE HERNANDEZ RONDON (Occiso) debido a un  shock hipovolemico por hemorragia externa por lesión vascular producida por herida de arma blanca al cuello con objeto cortante (sic) [Mayúsculas y subrayado de la solicitud, y agregado de esta Sala].

De igual manera, como sustento de la solicitud de orden de aprehensión indicaron los elementos de convicción que de seguida se señalan:

“(…) 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, levantada por la División Investigaciones de Homicidios Zulia, en la Morgue de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia (…).

2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ELIO HERNANDEZ (…) ante la División Investigaciones de Homicidios Zulia (…).

3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JOSÉ OSPINO (…) ante la División Investigaciones de Homicidios Zulia (…).

4.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano LEANDRO DÍAZ (…) ante la División Investigaciones de Homicidios Zulia (…).

5.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano Rafael Brett (…) ante la División Investigaciones de Homicidios Zulia (…)

6.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano FRED DE LA HOZ (…) ante la División Investigaciones de Homicidios Zulia (…).

7.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JUAN (…) ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Investigaciones de Homicidios Zulia (…).

8.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano OMAR LOPEZ (…) ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Investigaciones de Homicidios Zulia (…).

8.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ELIO HERNANDEZ (…) ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Investigaciones de Homicidios Zulia (…).

9.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA REALIZADA EN LA: UNIVERSIDAD DEL ZULIA, BLOQUE Q, DE LA FACULTAD DE HUMANIDADES, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA (…).

10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER REALIZADA en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA (…) [Mayúsculas y subrayados de la solicitud]”.

 

Consta asimismo, que el 1° de noviembre de 2015, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con base en los elementos de convicción señalados por los representantes fiscales, y conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la aprehensión del ciudadano YORMAN ENRIQUE BARILLAS GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.829.965, por estimar su participación en la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, librando la orden de aprehensión N° 822-15, la cual remitió anexa al oficio signado con el numero 6579-15, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo.

A la par, de las actas se evidencia que, el 26 de junio de 2019, el abogado Carlos David Hernández Serres, Fiscal Provisorio Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó a dicho Juzgado el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Yorman Enrique Barillas Gil, en virtud de que se tuvo conocimiento mediante información suministrada por el Gobierno de Colombia, que el ciudadano YORMAN ENRIQUE BARILLAS GIL se encuentra en ese país”, razón de lo cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Maracaibo, dictó decisión en la que dispuso:

“(…) DECRETA: EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano YORMAN ENRIQUE BARILLAS GIL, titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V.-13.829.965, a quien le fue decretada Orden de Aprehensión en fecha 01 (sic) de Noviembre (sic) de 2015 la cual quedó registrada bajo el N° 822-15, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, toda vez que el ABG. (sic) CARLOS DAVID HERNÁNDEZ SERRES,en su carácter de Fiscal Provisorio Undécimo (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hizo del conocimiento a este Juzgado que fue recibida llamada telefónica de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público sobre la aprehensión en el país de Colombia del ciudadano mencionado en actas (…). En consecuencia, se ordena remitir copias debidamente certificadas de la presente decisión, de la solicitud de extradición (…) y de la decisión mediante la cual decreta orden de aprehensión (…) por encontrarse cumplidos los supuestos legales que hacen procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Sala (sic) del Máximo Tribunal de la República [Mayúsculas, subrayado y negrillas de la decisión].

 

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, el 10 de diciembre de 2019, se libraron los oficios números: a) 859, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal; b) 860, a la Directora de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y los registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V- 13.829.965; y, c) 861, al Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole información respecto a los movimientos migratorios del serial de la referida cédula de identidad.

De igual modo, en dicha oportunidad, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal acordó agregar al expediente el oficio signado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI-766-2019-0012496, recibido el 31 de julio de 2019, contentivo de la opinión del Fiscal General de la República en el presente procedimiento de extradición, la cual emitió en los términos siguientes:

“(…) el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a esa Sala de Casación Penal, declare PROCEDENTE la Extradición Activa del ciudadano YORMAN ENRIQUE BARILLAS GIL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.829.965, nacido el 27 de octubre de 1977, en Maracaibo, Municipio Chiquinquirá, estado Zulia Venezuela, quien se encuentra en la República de Colombia, para que sea trasladado al territorio nacional a los fines de ser sometido a la Jurisdicción de los órganos competentes venezolanos, toda vez que se cumplen plenamente los extremos legales formales y sustanciales necesarios para su procedencia. (…)” [Negrillas de la cita].

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano Yorman Enrique Barillas Gil, quien, de acuerdo con la “(…) información suministrada por el Gobierno de Colombia (…) se encuentra en ese país, y en su contra pesa orden de aprehensión vigente dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que evidentemente se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Yorman Enrique Barillas Gil, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 383 del Código Orgánico Procesal Penal y, al respecto, observa:

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Maracaibo, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Yorman Enrique Barillas Gil, por cuanto el mismo se encuentra en territorio extranjero, concretamente en la  República de Colombia, y en su contra se decretó orden de aprehensión por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado, en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

 

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Y, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señala:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal, observa que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron en Caracas el 18 de julio de 1911, el Acuerdo sobre Extradición en Caracas, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, y por la República de Colombia el 28 de julio de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 1. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa (sic) o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 4. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…).

Artículo 6. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…).

Artículo 8. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada (…).

Artículo 10. No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando esta ésta permitida en el país que lo entrega (…)”.

 

Ahora bien, al mantenerse vigente la orden de aprehensión del ciudadano Yorman Enrique Barillas Gil, y este, de acuerdo con la “(…) información suministrada por el Gobierno de Colombia, (…) se encuentra en ese país, ello es la razón por la cual se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa para requerir a dicho Estado, al mencionado ciudadano.

En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

a) En cuanto a la identificación del ciudadano solicitado en extradición consta en actas que el ciudadano Yorman Enrique Barillas Gil, es titular de la cédula de identidad N° V-13.829.965, “nacido el 27 de octubre de 1977, en Maracaibo, Municipio Chiquinquirá, estado Zulia Venezuela”, razón por la cual se evidencia que el mencionado ciudadano es venezolano.

b) Que el delito por el cual se solicita la extradición del aludido ciudadano fue cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como lo señalaran los representantes del Ministerio Público en la solicitud de orden de aprehensión, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad.

c) Del mismo modo, el delito de homicidio intencional calificado se encuentra previsto en nuestra legislación en los términos siguientes:

Artículo 406, numeral 1, del Código Penal:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas (…)

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código (…)”.

Por su parte, en la República de Colombia el delito de homicidio intencional calificado, encuentra similitud en el delito de “homicidio” con lo establecido en el artículo 103 de la Ley N° 599 de 2000, del Código Penal colombiano, publicada en el Diario Oficial N° 44.097, del 24 de julio de 2000, el cual establece:

Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses (…)”.

Como se aprecia de la citada disposición legal, el delito de homicidio intencional calificado, está previsto como ilícito penal tanto en la legislación venezolana como en la colombiana, por lo cual queda demostrado el principio de la doble incriminación, que hace procedente la extradición.

d) También se observa que el aludido delito no es político ni conexo con este, toda vez que los hechos por los cuales está sujeto a juzgamiento el ciudadano Yorman Enrique Barillas Gil, fueron calificados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como el delito de homicidio intencional calificado, por lo tanto no se encuentra satisfecho el impedimento establecido en el artículo 4 del Acuerdo sobre Extradición.

Tampoco existen fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, por lo tanto no se encuentran presentes los impedimentos establecidos en el artículo 5 del Tratado de Extradición.

De igual forma, cabe agregar que la orden de inicio de la extradición activa del ciudadano Yorman Enrique Barillas Gil, fue acordada en virtud del decreto de aprehensión dictado en su contra, dicha circunstancia hace también procedente la extradición por tratarse de un procesado, tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, en la cual señaló:

“(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

e) Del mismo modo, consta en el expediente que en la República Bolivariana de Venezuela, el máximo de la pena aplicable al delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano Yorman Enrique Barillas Gil, es de veinte (20) años, en razón de lo cual, es incuestionable que dicha pena excede de seis meses de prisión, no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, ni infamante, evidenciándose que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 5, literal “a”, y en el artículo 10 del Acuerdo sobre Extradición, que impide la extradición de la persona requerida.

Sobre este particular, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes (…)”.

f) A la par, de las actuaciones consignadas no se evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que el delito de homicidio intencional calificado, tiene asignado una pena de quince (15) a veinte (20) años, siendo su término medio de diecisiete (17) años y seis (6) meses, por lo cual atendiendo lo establecido en el artículo 108, numeral 1, del Código Penal, la acción penal para el mencionado delito prescribe: “(…) 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años (…).

Por su parte, el artículo 109 del mencionado Código Penal agrega que la prescripción ordinaria de la acción penal debe comenzar a contarse: “(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.

En el presente caso, el hecho punible que diera inicio al proceso penal iniciado contra el ciudadano Yorman Enrique Barillas Gil, se cometió el 30 de octubre de 2015, en razón de lo cual, es indudable que conforme con la legislación venezolana no ha transcurrido el lapso al cual alude el artículo 108, numeral 1, del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal.

Por su parte, respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, se observa que el Código Penal colombiano regula dicha institución de la manera siguiente:

“(…) Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.

En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas (…)”.

En tal sentido, atendiendo lo prescrito en los referidos artículos, y siendo que, como ya se indicó, los hechos objeto del presente proceso penal se cometieron el 30 de octubre de 2015, no ha operado la prescripción de la acción penal, por cuanto desde la aludida oportunidad no ha transcurrido un tiempo igual a la pena máxima aplicable para el delito de homicidio, siendo la misma de cuatrocientos cincuenta (450) meses, equivalente a treinta y siete (37) años y cinco (5) meses. Por tal razón, no se cumple con lo señalado en el artículo 5, literal “b”, del Acuerdo sobre Extradición.

En síntesis, de acuerdo con las disposiciones transcritas y de la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia: a) que existe una resolución judicial respecto al hecho por el cual está siendo solicitado el ciudadano Yorman Enrique Barillas Gil; b) que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de dicho hecho; y, c) que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

De igual modo, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos de ley para solicitar la extradición activa del ciudadano Yorman Enrique Barillas Gil, esto es:

a) Se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero;

b) el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión;

c) dicha orden se encuentra vigente; y,

d) cursan en el expediente los elementos de convicción que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia del hecho investigado y la presunta responsabilidad penal del mencionado ciudadano.

Por otra parte, en virtud que el proceso penal seguido contra el citado ciudadano se encuentra en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es cuando será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente oído.

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de homicidio intencional calificado se encuentra tipificado en nuestra legislación y en la de la República de Colombia;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas. En el presente caso, la extradición es solicitada por la comisión del delito antes aludido, cuyo límite máximo es de veinte (20) años de prisión.

c) Principio de la especialidad: En virtud del mismo el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la que se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: En atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso, se dejó claramente establecido que el delito que motiva la presente solicitud no es político ni conexo con este;

e) Principio de la territorialidad: Acorde con dicho principio el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico, potestad que quedó demostrada en virtud de que los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Yorman Enrique Barillas Gil, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

f) Principio relativos a la acción penal: En atención al mismo no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, se dejó constancia que no existe ningún elemento que acredite la prescripción de la acción penal en la República Bolivariana de Venezuela, ni en la República de Colombia;

g) Principio relativo a la pena: De acuerdo con el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, infamante o perpetua. En tal sentido, tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido será procesado por un delito que prevé pena que no es de las ya señaladas.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal declara procedente solicitar a la República de Colombia la extradición activa del ciudadano Yorman Enrique Barillas Gil, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 13.829.965. Así se decide.

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Colombia, de que al ciudadano Yorman Enrique Barillas Gil, se le seguirá juicio penal únicamente por su participación en la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1), por lo tanto el ciudadano Yorman Enrique Barillas Gil será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por el delito señalado; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado del cargo por lo cual se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3), a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que pueda estar detenido en la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano YORMAN ENRIQUE BARILLAS GIL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.829.965, a la República de Colombia, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado, en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, que el ciudadano Yorman Enrique Barillas Gil, será juzgado únicamente por su presunta participación en la comisión del delito antes mencionado, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a) las relativas al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano Yorman Enrique Barillas Gil será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por el delito señalado; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado del cargo por el cual se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3), a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que pueda estar detenido en la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición.

TERCERO: se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

 

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2019-000269