Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 21 de enero de 2020, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada a las actuaciones relacionadas con el expediente signado con el alfanumérico 1C-S-2043-14, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 17.270.604, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por su presunta participación en la comisión de los delitos de uso de documento público falso, aprovechamiento de acto público falso, hurto de herencia y asociación, previstos, en su orden, en los artículos 319, 322 y 451, todos del Código Penal, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En la oportunidad señalada anteriormente, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, y, a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente que, el 12 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se llevó a cabo la audiencia de imputación de la ciudadana Irma Herrera de Brito, titular de la cédula de identidad N° 3.666.507, por la presunta comisión de los delitos de uso de documento público falso, aprovechamiento de acto público falso, hurto de herencia y asociación, previstos, en su orden, en los artículos 319, 322 y 451, todos del Código Penal, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De igual modo, en dicho acto el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de dejar constancia de “la inasistencia de los ciudadanos investigados (…) ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA (…)”, dictó los pronunciamientos siguientes: respecto de la ciudadana Irma Herrera de Brito, decretó “(…) LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, y en cuanto al resto de los investigados, concluyó que: “(…) a pesar de haber agotado este Tribunal las vías de citación para que los mismos comparezca ante este Tribunal, se observa que se han negado a recibir las Boletas de Citación libradas así como a ser citados vía telefónica, trayendo como consecuencia los distintos diferimientos de la audiencia (sic) fijadas en la presente causa (…)”, razón por la cual acordó: “librar orden de aprehensión en relación a los ciudadanos (…) ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA (…) a fin de traerlos a este Juzgado para que se sometan al proceso penal que se le sigue en su contra, quienes una vez capturados deberán ser puestos a la orden de este Juzgado dentro de las 48 horas siguientes a su detención, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Dicho decreto de aprehensión dictado contra el ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, tuvo su fundamento en los elementos de convicción que a continuación se señalan:

“(…) COMPRAVENTA DE INMUEBLE EN FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011, entre la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO, en representación de sus progenitores IRMA MORAN
DE HERRERA y JESÚS HERRERA DUARTE (fallecido, causante) por poder registrado en la oficina Circunscripción Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda el día 08
(sic) de junio de 2009, anotado bajo el numero 09, tomo 03, protocolo Tercero, y el comprador ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, documento redactado por la Abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO. 2) DECLARACIÓN DE PAGOS Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES PARA PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS, (…) 3) DOCUMENTO DE RESERVA DE VENTA (…) entre el ciudadano ODOARDO IGNASIO (sic) BRITO HERRERA (El propietario) y la ciudadana CARMEN TERESA BRAVO GIL el cliente) (…). 4) DOCUMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…) entre el ciudadano ODOARDO IGNASIO (sic) BRITO HERRERA (ARREDANDOR) Y SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRALES ASAF BERMUDEZ y en su representación la ciudadana ZAIDA CAROLINA BERMUDEZ UBARNE (inquilino), (…) 5) DOCUMENTO DE COMPRAVENTA (…) entre IRMA DE HERRERA DE BRITO en representación de sus progenitores IRMA MORAN DE HERRERA y JESÚS HERRERA DUARTE (fallecido causante) (…) y la compradora PATRICIA ELENA BRITO HERRERA de un inmueble (…). No obstante se puede evidenciar en el folio F-43 de la pieza 1, que la ciudadana PATRICIA ELENA BRITO HERRERA fue testigo de la defunción de su abuelo JESÚS HERRERA DUARTE, en fecha 03 de Septiembre (sic) de 2011. 6) DOCUMENTO DE COMPRAVENTA (…), entre PATRICIA ELENA BRITO HERRERA (vendedora) y MARIA ELIZA JIMENEZ NAVA (compradora), de un inmueble apartamento (…). 7) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA INVERSIONES MOHER de fecha 23/12/2013 (…) redactado por la Abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO documento donde dejan constancia que los accionistas IRMA MORAN DE HERRER, IRMA HERRERA DE BRITO y EDUARDO HERRERA MORAN, dejan constancia de la presencia del quórum de ley, sin hacer referencia a las acciones representadas por el ciudadano JESÚS HERRERA MORAN padre de la victima (fallecido para la fecha), ya que el mismo falleció en fecha (08/08/2012. según consta en acta de defunción), documento redactado por la Abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, documento en el cual se evidencia la disposición que hacen de las acciones del ciudadano JESÚS HERRERA MORAN, sin darle participación al hoy víctima. 8) DOCUMENTO DE COMPRAVENTA (…), entre IRMA HERRERA DE BRITO en representación de INVERSIONES MOHER, C.A (vendedora) y el ciudadano ANDRES ARCADIO MORA ALEGRIA. 9) DOCUMENTO ENTRE ODOARDO BRITO E IRMA DE BRITO, donde se puede evidenciar el domicilio de ambos, 10) INFORMACION SUMINISTRADA POR EL SENIAT en el cual indica que no hubo declaración sucesoral del ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE (abuelo de la víctima) (…). 11) F-342-343 PODER QUE LA CIUDADANA IRMA DE HERRERA MORAN DE BRITO en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER. otorga a la ciudadana CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, para que actúe en representación de la referida empresa, haciendo uso del poder extinguido (…) 12) F-113-165 ENTREVISTA POR ANTE EL DESPACHO FISCAL en fecha 15-03-2017 la cual consigna el antes mencionado contrato, y hace entrega de las llaves local comercial (…) a la ciudadana MARIA MACHADO, (…) debido a que la misma se iba del País y no lograba ubicar al ciudadano IGNASIO (sic) BRITO HERRERA (Arrendador) (…) 1) (sic) F-D1-45 Documento protocolizados por ante el Registro Primero del Primer Circuito posteriores al fallecimiento del ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE (abuelo) y del ciudadano JESÚS HERRERA MORAN hijo. 13) F89-195, COPIA CERTIFICADA DE LA FIRMA MERCANTIL INVERSIONES 2) PIEZA VI: F46 entrevista de la ciudadana MARÍA ELIZA DE JIMENEZ de lecha 18/05/2017 donde manifiesta que le compra a la ciudadana PATRICIA ELENA BRTO HERRERA (…) Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en los tipo penales de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el último [aparte] del artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 34 (sic) de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayados de la decisión].

En virtud de la aprehensión acordada, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ofició al Director del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que una vez lograda la detención del ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, fuese puesto a la orden de dicho Juzgado de Control.

El 9 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ratificó la orden de aprehensión del ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, en los términos siguientes:

 “(…) Vista la solicitud presentada por el MSC. LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual solicita ORDEN DE APREHENSIÓN CON INTERPOL, en contra de los ciudadanos ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA (…) por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 34 (sic) de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y por cuanto se observa de las actas que conforman la causa N° 1C-S-2043-14, que este Tribunal mediante Decisión N° 629-18, de fecha miércoles doce (12) de septiembre de 2018, acordó EXPEDIR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los mencionados ciudadanos, por los delitos antes indicados, y hasta la presenta fecha la misma no se ha hecho efectiva, es por lo que este Tribunal Primero en Funciones de Control, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y como consecuencia acuerda oficiar a la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE POLICÍA CRIMINAL (INTERPOL) (…)” [Mayúsculas y negrillas de la cita].

En esta misma oportunidad, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, libró oficio N° 1445-19, dirigido al Director de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), anexo al cual remitió la orden de aprehensión del ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera.

El 6 de noviembre de 2019, el Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia de Delitos Comunes, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, diera inicio al procedimiento de extradición activa del ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, en razón de que el 5 del mismo mes y año, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, recibió comunicación emanada del Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal (Dirección de Policía Internacional), donde informó:

“(…) haber recibido comunicación N° 2/62/IP/18232/16295, emitida por la Oficina Central Nacional de INTERPOL Abu Dhabi, a través de la cual notifican la aprehensión s/f, del ciudadano ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.270.604, en virtud de la Notificación Roja de INTERPOL N° A-10863/10-2019 quien es requerido por las autoridades de nuestro país  (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto].

De igual modo, en dicha solicitud el referido representante del Ministerio Público sostuvo lo que de seguida se señala:

“(…) el ciudadano ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.270.604, pasaporte venezolano N° 120055414, es requerido por la justicia venezolana a los efectos de su imputación en el proceso penal en su contra (…).

Ahora bien se desprende de los elementos de convicción que rielan en la Investigación Fiscal No. MP-24443-2015, constituidos en su mayoría por DOCUMENTOS PÚBLICOS, provenientes de diferentes Registros y Notarías Publicas, que en la presente causa se constituyó un grupo de Delincuencia Organizada, conformado por los ciudadanos que a continuación se identifican: ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.270.604 (…) quienes desde el año 2011, han venido actuando en franca complicidad y como una Asociación Para Delinquir, con la finalidad de HURTAR la herencia que por derecho le corresponde a la víctima en la presente causa, el ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO (…) este Despacho Fiscal hace énfasis en la participación consciente, de manera intencional, premedita y doloso del prenombrado ciudadano en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 de este Código y HURTO DE HERENCIA; previsto y sancionado en el artículo 451 de este mismo Código, por los cuales debe ser Imputado, visto que de manera continuada desde el año 2011 y hasta el año 2014, suscribió documentos públicos, de los cuales se evidencia su ánimo de cometer los delitos, y posteriormente realizó actuaciones que evidencian su ánimo de darle consecución o los mismos. En este sentido se deben resaltar los hechos que dan lugar a la presente solicitud de EXTRADICION ACTIVA, y al respecto debo mencionar que del acta de defunción de Jesús Herrera Duarte (abuelo de la víctima) se desprende que su fallecimiento fue el día 03 de septiembre de 2011 (…) ese mismo día, regresó a Venezuela el ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, procedente de Argentina, a lo cual hay que añadir el hecho que los primeros documentos falsos fueron suscritos por Odoardo Brito Herrera y su madre Irma Herrera de Brito son de fecha 14 de septiembre de 2011, es decir 11 días después del fallecimiento de JESÚS HERRERA DUARTE, habiendo utilizado la ciudadana Irma Herrera de Brito un Poder que se había extinguido precisamente el 03 de septiembre de 2011 con el fallecimiento de JESÚS HERRERA DUARTE, constituyendo también plena prueba del acuerdo para delinquir el hecho que los cheques para la cancelación de las ventas se encontraban previamente preparados desde el 24 de agosto de 2011 y 27 de agosto de 2011, (es decir antes del fallecimiento del ciudadano Jesús Herrera Duarte), por lo que existe claramente el acuerdo entre todos los Imputados y el ciudadano ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, (…) para la perpetración de los delitos una vez fallecido Jesús Herrera Duarte (abuelo de la víctima) (…). Al respecto se evidencia que todos los documentos falsos suscritos ante Registros y Notarías fueron redactados y visados por la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, (apoderada judicial de ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA) que la vendedora es la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO, que los cheques firmados por el ciudadano Odoardo José Brito Herrera nunca fueron cobrados, puesto que nunca existieron los fondos suficientes para ser pagadas y que los mismos provinieron de la cuenta corriente (…) cuyos titulares son IRMA HERRERA DE BRITO Y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, siendo el comprador el ciudadano ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, (hijo de ambos) (…)” [Mayúsculas, subrayados y negrillas de la cita].

El 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) ordena la remisión de la presente SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en contra del ciudadano ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.270.604, de nacionalidad venezolana, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previstos y sancionados en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE [ACTO] PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 de este Código y de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el artículo 451 de este mismo Código, en perjuicio del ciudadano Jesús Herrera Machado (…) y sobre quien pesa orden de aprehensión de fecha 09 de mayo de 2019, en la investigación instruida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo la nomenclatura N° 1C-S-2043-14, VP-03P2014-049093, dando el correspondiente INICIO a la presente solicitud requerida por la mencionada Fiscalía (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, el 21 de enero de 2020, se acordó librar los oficios números: a) 34, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa; b) 35, a la Directora de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y los registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-17.270.604; y, c) 36, al Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole información acerca de los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V-17.270.604.

En esta misma oportunidad, la Secretaria de esta Sala de Casación Penal dejó constancia que “con anterioridad al ingreso del presente expediente, específicamente, el 7 de enero de 2020” fue recibido oficio DFGR-VF-DGSJ-DAI-1486-2019-22434, del 20 de diciembre de 2019, suscrito por el ciudadano Fiscal General de la República, de acuerdo al cual:

“(…) [El] Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a esa Sala de Casación Penal, declare procedente la Extradición Activa del ciudadano ODOARDO IGNACIO BRITO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.270.604, quien se encuentra en el Estado de los Emiratos Árabes Unidos Abu Dhabi, para que sea trasladado al territorio nacional, a los fines de ser sometido a la Jurisdicción de los órganos competentes venezolanos, toda vez que se cumplen plenamente los extremos legales formales y sustanciales necesarios para su procedencia (…)” [Mayúsculas y negrillas de la cita].

El 28 de enero de 2020, se recibió oficio DGJIRC N° 161, del 22 de ese mismo mes y año, suscrito por el Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió copia simple de la comunicación suscrita por el Director (E) de Policía Internacional, relacionada con “la detención con fines de extradición del ciudadano ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° V-17.270.604 (…) por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de HURTO DE HERENCIA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) (…)”.

El 20 de febrero de 2020, se recibió oficio 578-20-CP, del 20 de ese mismo mes y año, suscrito por el Director (E) de Asesoría Legal del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, anexo al cual remitió “Reporte (s) de Movimientos Migratorios” correspondiente al ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

Del contenido de las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se desprende la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer y decidir sobre la procedencia de las solicitudes de extradición. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, quien, tal como lo señaló el Ministerio Público, de acuerdo con la información suministrada por la Oficina Central Nacional de INTERPOL Abu Dhabi, se encuentra en el territorio de los Emiratos Árabes Unidos, por lo cual es evidente que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del procedimiento. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera y, al respecto, observa:

El 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del prenombrado ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, en razón de que “se tiene conocimiento [que] se encuentra privado de libertad en ABU DABHI (EMIRATOS ÁRABES UNIDOS) (…)”, y en su contra existe una orden de aprehensión por su presunta participación en los delitos de uso de documento público falso, aprovechamiento de acto público falso, hurto de herencia, y asociación previstos, en su orden, en los artículos 319, 322 y 451, todos del Código Penal, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Y, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señala:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que entre los Emiratos Árabes Unidos y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de Extradición; sin embargo, ambos Estados suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357, del 4 de enero de 2002, la cual surte efectos internacionales, por cuanto el propósito de dicho instrumento es promover la cooperación entre los Estados Partes, para prevenir y combatir la delincuencia organizada.

En efecto, la mencionada Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, dispone lo siguiente:

Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento”.

A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones lo siguiente:

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella”.

En este mismo orden, cabe agregar, que atendiendo lo contemplado en el artículo 6 del Código Penal venezolano, en su segundo aparte, el presente procedimiento de extradición también debe fundarse en lo previsto en nuestra legislación venezolana, dado que entre los Emiratos Árabes Unidos y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, ni tampoco se encuentra vigente tratado multilateral, en la misma materia, que haya sido suscrito y ratificado por estos Estados.

Asimismo, se observa que en las leyes venezolanas que regulan los procedimientos de extradición no existen normas específicas que señalen requisitos formales para estimar la procedencia de la extradición, por lo que la Sala resolverá, como lo ha realizado en anteriores oportunidades, de acuerdo con las prescripciones del derecho internacional y el principio de reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en nuestra nación.

En este contexto, esta Sala de Casación Penal, en decisión número 36 del 31 de enero de 2008, ha considerado en un caso análogo, que opera el principio de reciprocidad internacional, entre los países que no han suscrito un tratado, señalando para ello, lo siguiente:

“(…) Por otra parte, resulta oportuno señalar que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Líbano, no existe un Tratado de Extradición. Por ello, la Sala considera necesario la aplicación del ‘PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL’ que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo (...) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que ‘(…) Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito. Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad (…) (Omissis).

Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza (…)’.

De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagrada la procedencia de la extradición: ‘(…) Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes (…)’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: ‘(…) La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente (…)’ […]”

Este criterio sobre el alcance e importancia del principio de reciprocidad internacional en los procedimientos de extradición, fue ratificado por esta Sala de Casación Penal en decisión número 462, del 5 de diciembre de 2012.

Ahora bien, al mantenerse vigente la orden de aprehensión dictada contra el ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, y según lo expresado por el Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia de Delitos Comunes, tenerse conocimiento mediante “(…) comunicación N° 2/62/IP/18232/16295, emitida por la Oficina Central Nacional de INTERPOL Abu Dhabi a través de la cual notifican la aprehensión s/f, del ciudadano ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA (…)”, ello es la razón por la cual se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa del mencionado ciudadano, para requerirlo a dicho Estado.

En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

a) En cuanto a la identificación del ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, consta en actas que es titular de la cédula de identidad número V- 17.270.604. De lo anterior se evidencia que el predicho ciudadano, es venezolano.

b) Que los delitos por los cuales se solicita su extradición fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, en el estado Zulia, tal como lo señaló el representante del Ministerio Público en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad conforme a las disposiciones del derecho internacional.

c) Del mismo modo, los delitos por los cuales se solicita en extradición al mencionado ciudadano se encuentran previstos en nuestra legislación de la manera siguiente: 

En primer término, el delito de asociación encuentra su previsión legal en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012, de acuerdo al cual:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Por su parte, los delitos de uso de documento público falso, aprovechamiento de acto público falso y hurto de herencia, se encuentran previstos en el Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, en la forma siguiente:

Uso de documento público falso:

Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.”

Aprovechamiento de acto público falso:

Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.”

Hurto de herencia:

Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años. Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses. Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.

De igual modo, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, firmada y ratificada por los Emiratos Árabes Unidos y la República Bolivariana de Venezuela, establece que también procederá la extradición por los delitos establecidos en dicha convención, que como ya se indicó prevé en su artículo 5, la penalización por la participación en un grupo delictivo organizado, asemejándose dicho ilícito al delito de asociación que se investiga en la causa penal que se sigue contra el ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, en la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello queda establecido que por el mencionado delito se hace procedente la extradición del indicado ciudadano.

d) Además, se observa que los señalados delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, no son políticos ni conexos con éstos, toda vez que los hechos por los cuales se sigue causa en su contra  fueron calificados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como los delitos de uso de documento público falso, aprovechamiento de acto público falso, hurto de herencia, y asociación, previstos, en su orden, en los artículos 319, 322 y 451, todos del Código Penal, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo tanto, no se evidencia impedimento para reclamar la extradición del prenombrado ciudadano.

e) También consta en el expediente que en la República Bolivariana de Venezuela, la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, ni infamante, ya que el mayor de los delitos imputados al mencionado ciudadano establece una pena que en su límite máximo no excede de doce (12) años de prisión.

Sobre este particular, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años  (…)”.

f) A la par, de las actuaciones consignadas no se evidencia elemento alguno que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso.

En efecto, se advierte que los delitos de uso de documento público falso y aprovechamiento de acto público falso, tienen una pena asignada de seis (6) a doce (12) años, por lo que su término medio es de nueve (9) años.

Por su parte, el delito de hurto de herencia, tiene asignada una pena de uno (1) a cinco (5) años, siendo su término medio de tres (3) años.

En este sentido, el artículo 108, numerales 2 y 4, del Código Penal, establece que la acción penal para estos delitos, prescribe:

“(…) 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”.

De allí, se evidencia que se trata de delitos cuyas penas abarcan hasta un máximo de doce (12) años de prisión, por lo que el lapso de prescripción oscila entre cinco (5) y diez (10) años.

Aunado a ello, los hechos por los cuales se dictó la orden de aprehensión contra el solicitado en extradición, de acuerdo a lo expresado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia “(...) continuaron sucediendo en el transcurso del tiempo mediante operaciones notariales y registrales realizadas, las cuales ces[aron] su continuación en el año 2014 (…)”, por ende, la prescripción ordinaria de la acción penal debe comenzar a contarse desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho, esto es, desde el año 2014, tal como lo establece el artículo 109 del Código Penal, de acuerdo al cual:

“(…) Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)” [Resaltado agregado].

De tal manera, visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, libró la correspondiente orden de aprehensión el 12 de septiembre de 2018, posteriormente ratificada el 9 de mayo de 2019, es evidente que la acción penal para perseguir los delitos imputados no se encuentra prescrita, por cuanto no ha trascurrido el lapso de diez (10) años que establece el Código Penal venezolano para que opere la prescripción de la acción penal, en lo que respecta a los delitos de uso de documento público falso y aprovechamiento de acto público falso, ni el lapso de cinco (5) años, en cuanto al delito de hurto de herencia.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de asociación, el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dispone:

“(…) Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…)”.

En razón de ello, es evidente que en la República Bolivariana de Venezuela el delito de asociación, por el cual se solicita la extradición del ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, es imprescriptible.

Finalmente, en el presente caso se advierte que el proceso penal iniciado con ocasión a los hechos imputados al ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, se encuentra paralizado en virtud de no haberse hecho efectiva la orden de aprehensión dictada en su contra el 12 de septiembre de 2018, ratificada el 9 de mayo de 2019, quedando así interrumpido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, de acuerdo al cual:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)”.

De lo expuesto se evidencia que conforme con la legislación venezolana, no ha operado la prescripción de la acción penal.

De igual forma, cabe agregar que la orden de inicio de la extradición activa del ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, fue acordada en virtud del decreto de aprehensión dictado en su contra, dicha circunstancia hace también procedente la extradición por tratarse de un procesado, tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, entre otras, en la mencionada sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, en la cual señaló:

“(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

En síntesis, de acuerdo con la doctrina transcrita y de la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia: a) que existe una resolución judicial respecto a los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera; b) que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de dichos hechos; y, c) que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

Asimismo, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos legales para solicitar la extradición activa del ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, esto es: a) se tiene noticia que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero; b) el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; c) dicha orden se encuentra vigente, y, d) cursan en el expediente los elementos de convicción que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia del hecho investigado y la presunta responsabilidad del ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera.

También, en virtud que el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano se encuentra en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida en su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición, tales como:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, quedó establecido en el presente caso, que los delitos de uso de documento público falso, aprovechamiento de acto público falso y hurto de herencia, por los cuales se solicita en extradición al ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, se encuentran tipificados en las leyes penales de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que el delito de asociación, está previsto en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, como delito que hace procedente la extradición entre los Estados Partes;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de los delitos de uso de documento público falso, aprovechamiento de acto público falso, hurto de herencia, y asociación, siendo que el mayor de ellos establece una pena que en su límite máximo es de doce (12) años de prisión;

c) Principio de la especialidad: En virtud del mismo que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: En atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso, se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con éstos;

e) Principio de la territorialidad: Conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico, quedó demostrado que los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, fueron cometido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, en el estado Zulia.

f) Principios relativos a la acción penal: En razón de ello no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, se dejó acreditado que respecto a los delitos de uso de documento público falso, aprovechamiento de acto público falso y hurto de herencia, no ha operado la prescripción de la acción penal, aunado que el delito de asociación es imprescriptible;

g) Principios relativos a la pena: De acuerdo con el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, la pena perpetua o las infamantes. Tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido es procesado por delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal declara procedente la solicitud de extradición activa a los Emiratos Árabes Unidos, del ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 17.270.604. Así se decide.

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante los Emiratos Árabes Unidos, que al ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, se le seguirá juicio penal por su presunta participación en los delitos de uso de documento público falso, aprovechamiento de acto público falso, hurto de herencia, y asociación, previstos, en su orden, en los artículos 319, 322 y 451, todos del Código Penal, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo, el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3), a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en los Emiratos Árabes Unidos, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 17.270.604, a los Emiratos Árabes Unidos, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en la comisión de los delitos de uso de documento público falso, aprovechamiento de acto público falso, hurto de herencia, y asociación, previstos, en su orden, en los artículos 319, 322 y 451, todos del Código Penal, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante los Emiratos Árabes Unidos, que el ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, será juzgado por los delitos antes mencionados, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano  Odoardo Ignacio Brito Herrera será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad. De igual modo, el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3), a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en los Emiratos Árabes Unidos, con motivo de la presente solicitud de extradición.

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

JLIV

Exp. AA30-P-2020-000009