MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

El Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio identificado con el número 1529-19 de fecha 9 de enero de 2019, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del proceso de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano DIGNO JOSÉ PALOMINO RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía número 1129571532, en virtud de la Notificación Azul distinguida con el número de control B-3912/11-2018, expedida el 27 de noviembre de 2018, por la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL de la República de Colombia, por encontrarse solicitado por la presunta comisión de los delitos de “…CONCIERTO PARA DELINQUIR, HOMICIDIO, TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, EXTORSIÓN, FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO…”.

El 20 de enero de 2020, se dio entrada al expediente, y, por auto de igual fecha, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.

De la transcripción del artículo anterior, se observa que el conocimiento de las solicitudes de extradición corresponde a esta Sala de Casación Penal, en consecuencia, se declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que se desprenden de la solicitud realizada por la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL de la República de Colombia, mediante la Notificación Azul distinguida con el número de control B-3912/11-2018, expedido el 27 de noviembre de 2018, son los siguientes:

“…A través de una investigación se estableció que DIGNO JOSÉ PALOMINO RODRÍGUEZ, es integrante de una organización delincuencial denominada ‘Los costeños’, dedicada al sicariato además del cobro de extorsiones, y control de narcotráfico, donde PALOMINO RODRÍGUEZ es el segundo cabecilla de esta organización y es quien ordena la comisión de los homicidios y demás actividades delictivas…”. (Mayúsculas de la notificación azul).

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en el expediente, Notificación Azul distinguida con el número de control B-3912/11-2018, ,emitida por las autoridades de la República de Colombia, publicada el 27 de noviembre de 2018, contra el ciudadano Digno José Palomino Rodríguez, de nacionalidad colombiana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

 

“…PALOMINO RODRÍGUEZ Digno José

N° de control B-3912/11-2018

País solicitante: Colombia

Número de expediente: 2016/47440

Fecha de publicación: 27 de noviembre de 2018 (…)

ATENCIÓN: Peligroso, Violento

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellidos: PALOMINO RODRÍGUEZ

Nombre: Digno José

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 7 de abril de 1986 -BARRANQUILLA-ATLÁNTICO-COLOMBIA

Nacionalidad: Colombia (comprobada)

Apellido de origen: PALOMINO RODRÍGUEZ

Idioma que habla: español

Regiones/ Países a donde pudiera desplazarse: Venezuela, Ecuador, Brasil, Perú

Documentos de identidad: Número nacional de identidad 1129571532 (…)

2. INFORMACIÓN RELATIVA A LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL

Código del delito

LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO, ORGANIZACIÓN, ASOCIACIÓN O GRUPO DELICTIVO, DROGAS, AMENAZAS, MUNICIONES, COMPONENTES, ARMAS DE FUEGO, ARMAS O EXPLOSIVOS.

Exposición de los hechos: Ciudad Barranquilla, Colombia, 9 de agosto de 2016

A través de una investigación se estableció que DIGNO JOSÉ PALOMINO RODRÍGUEZ, es integrante de una organización delincuencial denominada ‘Los costeños’, dedicada al sicariato además del cobro de extorsiones, y control de narcotráfico, donde PALOMINO RODRÍGUEZ es el segundo cabecilla de esta organización y es quien ordena la comisión de los homicidios y demás actividades delictivas.

Datos complementarios sobre el caso

Esta persona es solicitada por la Fiscalía 148 contra el Crimen Organizado de Barranquilla, mediante orden de captura 396 de fecha 28/08/2018, para ser presentada a un proceso penal por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, HOMICIDIO, TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, EXTORSIÓN, FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO

3. MOTIVOS DE LA NOTIFICACIÓN

LOCALIZACIÓN

Trátese como una solicitud de localización de una persona que presenta interés para una investigación policial…”. (Destacados de la Notificación Azul).

 

En virtud de la mencionada Notificación Azul, el 10 de diciembre de 2019, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, el ciudadano Digno José Palomino Rodríguez por funcionarios de la División de Investigaciones de INTERPOL, de la Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia mediante acta de aprehensión, que dicho procedimiento se efectuó de la manera siguiente:

“…siendo las 4:00 horas de la mañana, compareció por este Despacho el ciudadano Inspector WILLIAM MENA, (…) adscrito a esta División, (…) deja constancia de la siguiente diligencia: en esta misma fecha y continuando con las investigaciones relacionadas con la ubicación y aprehensión del ciudadano de nacionalidad colombiana Digno José PALOMINO RODRÍGUEZ, (sic) Apodado (sic)DIGNO o SEBASTIÁN’ de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1986, cédula de ciudadanía colombiana CC-1129571532, quien se encuentra requerido según Notificación Azul internacional (…) siendo las 08:00 horas del día lunes 09/12/2019, me trasladé en compañía de los funcionarios (…), a bordo de la unidad A35DK7K y vehículo particular, hacia las inmediaciones de la urbanización El Amanecer, ciudad Cabudare, estado Lara, lugar donde a través de investigaciones de inteligencia y (Telefonía), se determinó que podría ser ubicado el ciudadano antes mencionado. (…) Una vez en el lugar procedimos a realizar labores de investigación de campo (vigilancia estática) (…) luego de un lapso de tiempo, logramos avistar un vehículo marca FORD, modelo EXPLORER, color AZUL, placas AC391OS, el cual iba siendo tripulado por un sujeto, quien reunía todas las características de la persona requerida por la comisión, quien al notar la presencia policial, optó por una actitud nerviosa y evasiva intentando eludir el cerco policial (…) fue abordado manifestándole el motivo de nuestra presencia , solicitándole su documento de identidad mostrando una cédula (…) V.-17917873, a nombre de Leonardo Fabio Sánchez Palomino (…) presumiéndose así una usurpación de identidad, por la persona con el propósito de evadir las autoridades, en comunicación sostenida con la persona detenida y libre de toda coacción o apremio, manifestó que la cédula que portaba para el momento pertenece a su primo y es él, la persona requerida por la comisión…”. (Mayúsculas sostenidas, negrillas del acta de investigación penal).

 

En fecha 11 de diciembre de 2019, la abogada Keila Solorzano, en su carácter de Fiscal Provisoria a nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia de Cooperación Penal Internacional, informó al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la aprehensión del ciudadano Digno José Palomino Rodríguez.

En fecha 12 de diciembre de 2019, tuvo lugar la audiencia para oír al aprehendido ciudadano Digno José Palomino Rodríguez, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual emitió el pronunciamiento siguiente:

“…PRIMERO: Vista (sic) la solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la investigación por la Vía (sic) Del (sic) Procedimiento (sic) De (sic) Extradición Pasiva de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se (sic) acuerda la Medida Privativa Preventiva (sic) de Libertad (…). TERCERO: Se (sic) acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal (…), a los fines de continuar con el procedimiento. CUARTO: se acuerda el traslado del ciudadano (…) a un centro asistencial a los fines que sea evaluado por los médicos tratantes (…). QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma del acta quedan las partes debidamente notificadas…”. (Destacados de la decisión).

 

Vista la decisión anteriormente transcrita en la cual se ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar la procedencia o no de la extradición pasiva, del ciudadano Digno José Palomino Rodríguez, en atención a lo expuesto en fecha 21 de enero de 2020, la Sala de Casación Penal remitió los siguientes oficios:

-          N° 24, al Fiscal General de la República, informándole que cursa ante la misma el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano Digno José Palomino Rodríguez, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal;

-          N° 25, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, informándole igualmente sobre el procedimiento de extradición pasiva y, requiriéndole información respecto a si cursa alguna investigación fiscal relacionada con dicho ciudadano;

-          N° 26, al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre el prontuario que registra el imputado, así como el número de pasaporte, país de origen, movimientos migratorios y tipo de visa. Igualmente, informe si existe contra el mencionado algún procedimiento administrativo contemplado en la Ley de Extranjería y Migración;

-          N° 27, al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haciendo de su conocimiento del procedimiento de extradición pasiva seguido al imputado, pidiendo información respecto a si el mismo presenta algún registro policial en su contra.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referidas a la aprehensión del ciudadano Digno José Palomino Rodríguez, de nacionalidad colombiana, en virtud de la Notificación Azul Internacional signada con la nomenclatura B-3912/11-2018, de fecha 27 de noviembre de 2018, emitida por Ia Dirección de Policía Internacional División de Investigaciones (INTERPOL) a solicitud de las autoridades de la República de Colombia, por los delitos de “…CONCIERTO PARA DELINQUIR, HOMICIDIO, TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, EXTORSIÓN, FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO…”, esta Sala de Casación Penal, a los fines de decidir sobre la solicitud formulada precisa señalar que, en un caso similar al que nos ocupa, mediante sentencia número 365 de fecha 24 de octubre de 2013, se pronunció de la manera siguiente:

 

“…La Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), es la mayor organización de policía internacional, siendo una de sus funciones más importantes el ayudar a las fuerzas policiales de los 190 países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización. A tales fines emite una serie de Notificaciones Internacionales, entre las cuales se encuentran:

La Difusión Internacional Azul (Alerta Azul) que es una solicitud de INTERPOL a las policías de sus países miembros para que proporcionen información sobre el paradero y las actividades de una persona investigada. Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella.

(…)

Teniéndose, entonces, que la Difusión Azul Internacional, se publica para alertar a la policía de los países miembros de la INTERPOL para que suministren información sobre una persona sometida a una investigación, por lo que a diferencia de la Difusión Roja Internacional no está necesariamente fundamentada en una orden de detención librada por el órgano jurisdiccional competente del país requirente.

Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella. No obstante, en nuestro sistema de justicia penal, el derecho a la libertad personal contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

(…)

En el caso de la extradición, considerada hoy día como un mecanismo o instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el delito, en la medida en que éste afecta las bases mismas de la comunidad de las naciones, lesionando intereses y valores que sustentan su existencia, la República Bolivariana de Venezuela obra con mucha cautela y responsabilidad.

En tal sentido, en la extradición pasiva, como Estado requerido, Venezuela atiende los derechos individuales inherentes a la dignidad humana, constituyendo la intervención de la autoridad judicial nacional, una garantía para el perseguido a favor de tales derechos y por principio de solidaridad humana en interés de la justicia.

De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición pasiva puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías, en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente la solicitud formal de extradición; y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6, cuarto aparte, del Código Penal).

En el supuesto de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención librada por los órganos judiciales de su país, puede pedir a cualquier otra nación (normalmente a través de Alertas o Notificación Roja Internacional, llevadas por la INTERPOL) o a un gobierno determinado, si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio, que se ubique y se practique su detención, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona solicitada sea ubicada) la petición formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este caso, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien la presentará ante el juzgado de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal). (Vid: Sentencia Sala de Casación Penal N° 113 del 13-04-2012).

Ese es el inicio del procedimiento de extradición pasiva, el cual tiene como fundamento una orden de detención o auto de prisión librada por un tribunal competente de país determinado, interesado en la aprehensión con fines de extradición de un ciudadano que está siendo investigado o que fue condenado en su territorio por un delito grave. A los efectos de la captura del ciudadano contra quien se dictó orden de detención, para el caso de que se desconozca su paradero, generalmente se libra a través de la INTERPOL, un (sic) Alerta o Difusión Roja Internacional con el fin de que cualquier organismo policial de un país donde sea localizado el ciudadano requerido, lo detenga a los fines de extradición…”.

 

En el presente caso, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Digno José Palomino Rodríguez, fundamentándose en la notificación azul internacional anteriormente señalada, por los delitos previamente especificados.

Ahora bien es menester resaltar, que el Estado venezolano sin menoscabo del reconocimiento de la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, se reserva la libertad para concederla o no, previo análisis de las circunstancias de cada caso en particular, atendiendo a que no se contravengan los principios consagrados en nuestra legislación o no impere la razón y la justicia en cada situación, las cuales deben prevalecer salvaguardando los derechos inherentes a la dignidad humana.

En el sentido antes señalado, es pertinente citar las normativas que en nuestra legislación plasman lo atinente al procedimiento de extradición pasiva, aplicables en el caso sometido al estudio de la Sala cuyas disposiciones están contenidas en los siguientes textos:

Código Penal

“…Artículo 6: La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero podrá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana...”.

Código Orgánico Procesal Penal

“…Artículo 382: La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

(…)

Artículo 386: Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387: Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el ministerio con competencia en relaciones exteriores, de la detención, al gobierno requirente.

Artículo 388: Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación…”.

 

En el marco del Derecho Internacional, en el caso sometido al análisis de la Sala, debe hacerse referencia al Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo el 18 de junio de 1912, entre las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, denominado “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición”, ratificado por el Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, cuya aplicación es de carácter preferente, siendo pertinente citar algunas de las disposiciones contenidas en su articulado, los cuales se transcriben seguidamente..

“…Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él…”.

“…Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito o crimen que a motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.

Artículo 9°. Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso trasmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8…”.

 

Asimismo, ambos países respecto al artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición, firmaron Convenio por cambio de notas para la interpretación del mismo, en el cual, el 6 de septiembre de 1928, el Ministro de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, indicó:

 

“…Tengo el honor de comunicar a Vuestra Excelencia que mi Gobierno acepta que se establezca definitivamente la interpretación de ‘que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor’…”.

 

En respuesta a lo anterior, el 21 de septiembre de 1928, el Ministro Plenipotenciario de la República de Colombia, señaló:

 

“…Tengo el honor de avisar a V.E. el recibo de su atenta nota de 6 del mes en curso, número 66, en la cual se sirve manifestar a este Departamento que el Gobierno de Colombia ‘acepta que se establezca definitivamente la interpretación de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor’.

Queda, pues, definitivamente establecida, por parte de los Gobiernos de Venezuela y de Colombia, la interpretación del segundo aparte del Artículo 9° del Acuerdo Boliviano sobre Extradición, en la forma expuesta por V.E. en la citada nota…”.

 

Del contenido de las disposiciones previamente transcritas, se derivan requisitos establecidos por ambos Estados para la procedencia de la extradición, los cuales se señalan a continuación:

a)     La solicitud formal realizada por los correspondientes agentes diplomáticos.

b)     Copia autenticada de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento, o su equivalente (sentencia condenatoria y ejecutoria), emanados del juez competente, debidamente fundamentado, con indicación precisa del hecho imputado, el lugar y fecha en que fue cometido, así como de las pruebas en las cuales se apoya dicha decisión.

c)      Documentación necesaria que demuestre la responsabilidad del solicitado.

d)     Las decisiones sobre las cuales se sustente la solicitud de extradición pasiva, deben indicar de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado o establecido.

e)     Transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

f)        La solicitud deberá indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes.

A juicio de la Sala, y atendiendo a lo dispuesto en el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9° del referido Acuerdo sobre Extradición suscrito por ambos Estados, los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede dentro del término perentorio de noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de su notificación, presentar la documentación necesaria conforme a lo establecido en las referidas notas de interpretación.

Ahora bien, es preciso señalar que iniciado el procedimiento en la Sala de Casación Penal, respecto al ciudadano Digno José Palomino Rodríguez, se evidenció que no consta en autos la solicitud formal de extradición del mismo por parte del Gobierno de la República de Colombia, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, resultando indispensables para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

Visto lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene siguientes a la fecha de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial respectiva que sustente el procedimiento de extradición del ciudadano Digno José Palomino Rodríguez, conforme con lo previsto en los artículos 8° y 9° del Acuerdo sobre Extradición suscrito y ratificado por ambos Estados, en concordancia con el Convenio por cambio de notas para la interpretación de dicho artículo. Debiendo especificarse, que en caso de no ser remitida la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la medida de coerción personal decretada contra el referido aprehendido, conforme con lo establecido en el mencionado artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene siguientes a la fecha de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial respectiva que sustente el procedimiento de extradición del ciudadano DIGNO JOSÉ PALOMINO RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía número 1129571532, conforme con lo previsto en los artículos 8° y 9° del Acuerdo sobre Extradición suscrito y ratificado por ambos Estados, en concordancia con el Convenio por cambio de notas para la interpretación de dicho artículo. Debiendo especificarse, que en caso de no ser remitida la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la medida de coerción personal decretada contra el referido aprehendido, conforme con lo establecido en el mencionado artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los           cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

YBKD

Exp. 2020-005