MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

El 27 de noviembre de 2019, se dio entrada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente signado con el alfanumérico  LP11-P-2019-001247, remitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido en contra del ciudadano KRAUTH PETER WENDELIN, de nacionalidad alemana, identificado con el pasaporte signado con el alfanumérico X0772145, quien se encuentra requerido por la Oficina Central Nacional de INTERPOL Wiesbaden (Alemania), mediante NOTIFICACIÓN ROJA,  número de control A-367/7-1996, de fecha 7 de junio de 1996, por el delito de CONSPIRACIÓN PARA PROVOCAR UNA EXPLOSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 311, del Código Penal alemán.

En esta misma fecha (27 de noviembre de 2019), se dio entrada y cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Las atribuciones que competen a este Máximo Tribunal, en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley…”. (Resaltados de la Sala).

 

Las demás atribuciones de las Salas del Máximo Tribunal, que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están contenidas en el numeral 9 y la parte infine, del artículo constitucional antes transcrito.

Siendo esto así, la competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva, se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el  numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley...”.

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva, seguido al ciudadano KRAUTH PETER WENDELIN, de nacionalidad alemana, identificado con el número de pasaporte X0772145, por parte del Gobierno de la República Federal de Alemania. Así se decide.

DE LOS HECHOS

Se desprende de la Notificación Roja, dictada contra el ciudadano KRAUTH PETER WENDELIN, identificada con el número de control A-367/7-1996, de fecha 7 de junio de 1996, emitida por la Oficina Central Nacional de Interpol Wiesbaden - Alemania, los hechos siguientes:

“…Junto con varios cómplices, y su calidad de miembro de la organización terrorista ‘Das K.O.M.I.T:E.E’, el 11 de abril de 1995 KRAUTH quiso volar la prisión de Grünau, situada en Berlín. A tal efecto fabricaron cuatro bombas, para lo que utilizaron un total de 120 kg de explosivos caseros. La detención habría destruido por completo la prisión, que por entonces estaba deshabitada. Cuando, a tres kilómetros de la prisión, se disponían a introducir las bombas en una pequeña furgoneta, que previamente habían robado, y a programar el temporizador, se sintieron perturbados por una patrulla de policía y abandonaron el lugar. Tipo de participación: perpetrador…”.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

Inserto al folio treinta y uno  (31), de la pieza uno (1) del expediente, consta Notificación Roja, identificada con el número de control A-367/7-1996, de fecha de publicación 7 de julio de 1996, última actualización 16 de agosto de 2019., contra el ciudadano KRAUTH PETER WENDELIN, de nacionalidad alemana, en la cual se lee lo siguiente:

“…KRAUTH Peter Wendelin

País solicitante: Alemania.

N° de expediente: 1996/12186.

Última actualización 16 de agosto de 2019.

Fecha de publicación: 7 de julio de 1996

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ATENCIÓN: Armado, Violento.

Distribución a los medios de comunicación (internet inclusive) del extracto de la notificación roja publicado en la zona de acceso público del sitio web de INTERPOL: NO

1.                      DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: KRAUTH

2.                      Nombre: Peter Wendelin

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 1 de marzo de 1960-BULH/BADEN-Alemania

Nacionalidad: Alemania (comprobada)

Apellido y nombre del padre: KRAUTH Arnold.

Apellido de soltera y nombre de la madre: KITSNER Waltraud Mathilde

Talla 174

Cabello claro, ojos castaño.

(…)

DATOS JURÍDICOS

Exposición de los hechos:

Junto con varios cómplices, y su calidad de miembro de la organización terrorista ‘Das K.O.M.I.T:E.E’, el 11 de abril de 1995 KRAUTH quiso volar la prisión de Grünau, situada en Berlin. A tal efecto fabricaron cuatro bombas, para lo que utilizaron un total de 120 kg de explosivos caseros. La detención habría destruido por completo la prisión, que por entonces estaba deshabitada. Cuando, a tres kilómetros de la prisión, se disponían a introducir las bombas en una pequeña furgoneta, que previamente habían robado, y a programar el temporizador, se sintieron perturbados por una patrulla de policía y abandonaron el lugar. Tipo de participación: perpetrador.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito: Asociación Ilícita para Provocar una Explosión.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: ARTÍCULOS 311 y 30 del Código Penal alemán (versión del 10 de marzo 1987

Pena máxima aplicable años: 15

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 1BGS 235/14

Fecha de expedición: 19 de noviembre de 2014

Expedida o dictada por: Tribunal supremo Federal

País: Alemania.

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma solicitado? No

Orden de detención Europea N° 1 BGs 196/19

Fecha de Expedición: 27 de junio de 2019.

Dictada por: Tribunal Supremo Federal

País: Alemania.

Firmante Juez del Tribunal Supremo Wenske

MEDIDAS QUE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona de conformidad con la localización nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

PROCEDIMIENTO DE ENTREGA

Esta solicitud se basa en una orden de detención europea expedida por la autoridad judicial competente. Se solicita la detención y entrega de la mencionada persona con miras a su procesamiento penal, o a la ejecución de una pena privativa de libertad o de una orden de detención en aplicación del artículo N° 10 (3) de la decisión marco del 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea.

Avísese inmediatamente a la OCN WIESBADEN Alemania (referencia de la OCN: Z13320130014880007 del 22 de julio de 2015) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona…”.

 

En fecha 16 de noviembre de 2019, como consecuencia de la mencionada Notificación Roja, el ciudadano KRAUTH PETER WENDELIN fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como consta del acta de investigación que a continuación se transcribe:

“…En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la Mañana, comparece por ante este despacho el Detective Jefe OMAR JAIMES, adscrito a Interpol el Vigía, quien estando debidamente juramentado de conformidad con los artículos 113,114,115, 116, 153, 266 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia del artículo 50 numeral 01 (sic) de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en mis labores de guardia, en la oficina de Interpol El Vigía, ubicada en el Aeropuerto JUAN PABLO PÉREZ ALFONSO municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Páez, El Vigía Estado Mérida procedí a verificar por ante nuestro sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace SIIPOL-SAIME los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los pasajeros de las diferentes lista de aerolíneas que prestan sus servicios en este Aeropuerto, así como también verificar por ante el sistema I-24/7, y luego de una breve espera arrojo (sic) como resultado que el ciudadano: PETER WENDELIN KRAUTH, de nacionalidad Alemana, de 59 años de edad, nacido en fecha 01-03-1960, presenta una NOTIFICACIÓN ROJA, CON EL NÚMERO DE CONTROL A-367/7-1996, DE FECHA 07-07-1996, POR EL DELITO DE CONSPIRACIÓN PARA CAUSAR UNA EXPOSICIÓN, por tal motivo procedí a trasladarme en compañía de la funcionaría Detective KARINA VALERO, al área de embarque de los pasajeros, con la finalidad de aprender (sic) al referido ciudadano, logrando sostener entrevista con el mismo a quien se le solicito (sic) su documentación quedando el mismo plenamente identificado de la siguiente manera según lo establecido en el 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, como: PETER WENDELIN KRAUTH, de nacionalidad Alemana, de 59 años de edad, nacido en fecha 01-03-1960, de igual forma procedimos a informarle al ciudadano antes mencionado que quedaría detenido por la solicitud que presenta, presentando (sic) el mismo para el momento un DOCUMENTO PROVISIONAL DE SOLICITUD DE REFUGIO, el cual se encuentra vencido, por tal motivo y por lo antes expuesto la Comisario Jefe YEOVANA NAVA, Jefe de Interpol El Vigía, Procedió a realizarle llamada telefónica al Coronel BRUNO MATIUSSI, Director de Interpol, a quien luego de manifestarle los pormenores del presente procedimiento, indico (sic) el Coronel BRUNO MATIUSSI, que dicho ciudadano fuera puesto a la orden de la Fiscalía de Guardia del Ministerio Publico (sic) por tal motivo se procedió a la aprehensión del referido ciudadano siendo las 12:20 horas de la tarde, según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se realizó llamada telefónica al Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Mérida, Doctor LEONARDO OJEDA, con la finalidad de notificarle los pormenores de las actuaciones realizadas. Es todo…”.

 

El día 18 de noviembre de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, vista la aprehensión del ciudadano Krauth Peter Wendelin, de nacionalidad alemana, identificado con el pasaporte signado con el alfanumérico X0772145, y en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de dicho ciudadano, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el requerimiento del Ministerio Público; en relación a remitir LAS ACTUACIONES A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO JUSTICIA (TSJ), conjuntamente con la documentación respectiva, con finalidad de que se inicie el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN PASIVA, se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON FINES DE EXTRADICIÓN, tal como lo establece el procedimiento en cuestión. SEGUNDO: Se ordena mediante oficio remitir las presentes actuaciones a la presidencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con sede en caracas, las cuales serán custodiadas por personal adscrito a la Dirección General de Policía Internacional (INTERPOL), ubicado en el Aeropuerto ‘Juan Pablo Pérez Alfonzo’, con sede en El Vigía (…). TERCERO: Con respecto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON FINES DE EXTRADICIÓN, del ciudadano PETER WENDELIN KRAUTH (…)”.

 

En fecha 27 de noviembre de 2019, se recibió ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal el expediente N° LP11-P-2019-001247, remitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, contentivo del procedimiento de Extradición Pasiva seguido en contra del ciudadano Kraut Peter Wendelin  y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asigno la ponencia a la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabín de Díaz.

En fecha 29 de noviembre de 2019, se recibió vía correspondencia, el oficio N° MPPRIJP/VISIIP/DIGIPOL/2019-1560, del 28 de noviembre de 2019, enviado por el Coronel BRUNO MATTIUSSI URRIBARRI, Director (E) de la Policía Internacional (Interpol) del Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores, Justicia y Paz, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remite recaudo que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano Kraut Peter Wendelin.  

En fecha 29 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ACORDÓ NOTIFICAR mediante sentencia N° 288, dictada por esta Sala,  al Gobierno de la República Federal de Alemania, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tenia para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano Krauth Peter Wendelin, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 2 de diciembre de 2019, se recibió una diligencia, presentada y firmada por el abogado GENNYS ALAY PÉREZ ROJAS, inscrito en el inpreabogado con el número 144.405, constante de un (1) folio útil, mediante la cual consigna recaudo que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano Krauth  Peter Wendelin, constante de un (1) folio útil y una (1) copia simple de sus documentos de identidad.

En fecha 9 de diciembre de 2019, se recibió, vía correspondencia, el oficio PCJP2019000559, de fecha 22 de noviembre de 2019, enviando por la abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, constante de un (1) folio útil, remitiendo recaudos que guardan relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano Krauth Peter Wendelin, contante de diecinueve (19) folios útiles.

En fecha 7 de enero de 2020, se recibió, vía correspondencia, el oficio FTSJ-2-138-2019, fecha 12 de diciembre de 2019, enviado  por la abogada ROSA MARÍA DÍAZ PÉREZ, Fiscal Segunda (Suplente) del Ministerio Público para actuar ante la Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano Krauth Peter Wendelin, constante de un (1) folio útil.

El 15 de enero de 2020, se recibió, vía correspondencia, el oficio N° 10916, de fecha 23 de diciembre de 2019, enviando por el ciudadano LUIS SANTIAGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, constante de un (1)   folio útil, mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano Krauth Peter Wendelin.

El 28 de enero de 2020, se recibió, vía correspondencia, el oficio N° 407, de fecha 16 de enero de 2020, enviado por el ciudadano EUDYS JAVIER ALMEIDA GAONA, Director (E) del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder para Relaciones Exteriores, contante de un (1) folio útil y dos (2) folios útiles anexos, mediante el cual remite la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano KRAUTH PETER WENDELIN, constante de una pieza, sin foliatura legible, la cual se denominó “PIEZA DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL”.

En esta misma fecha ( 28 de enero de 2020), se recibió, vía correspondencia, el oficio N° 414, de fecha 16 de enero de 2020, enviado por la ciudadana EULALIA TABARES ROLDAN, Director General(E)  de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del poder Popular para relaciones exteriores, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano KRAUTH PETER WENDELIN, constante de (15) folios útiles.

En fecha 28 de enero de 2020, se recibió, vía correspondencia, el oficio           O-9700-18-194-8556,  de fecha 26 de diciembre de 2019, enviado por la Comisaria General JARA YURAIMA ARISMENDI, Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores, Justicia y paz, contentivo de información que guarda relación con el proceso del extradición pasiva seguido al ciudadano KRAUTH PETER WENDELIN.

En fecha 3 de febrero de 2020, se recibió, vía correspondencia, el oficio DGJIRC N° 308-20, de fecha 28 de enero de 2020, enviando por el ciudadano PEDRO JOSÉ BALZA MENDOZA, Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano KRAUTH PETER WENDELIN.

En fecha 5 de febrero de 2020, se recibió, vía correspondencia, el oficio N°5022020, de igual fecha por el ciudadano JUAN CARLOS ALEMÁN PÉREZ, presidente de la Comisión Nacional para los refugiados.

 

El día  9 de marzo de 2020, se realizó la Audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA OPINIÓN FISCAL

El ciudadano Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus funciones, emitió opinión, en virtud del procedimiento de extradición pasiva  seguida en contra del ciudadano Krauth Peter Wendelin y,a tales efectos, expuso:

“…Primero: En la República Bolivariana de Venezuela, la extradición se rige por la siguiente normativa legal:

Es preciso destacar que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federal de Alemania no existen Tratados de Extradición, por lo que resultan aplicables los fundamentos del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de

 brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado Requirente debe mantener en general, una actitud de cooperación en materia de extradición. Principio éste acogido por el Estado Requirente en la solicitud formal de extradición donde aseguró a su vez, su disposición de:

Conforme a ello, es posible la extradición de ciudadanos extranjeros, siempre que se satisfagan los requisitos de no entrega por delitos políticos o conexos con éstos y doble incriminación; así como los relativos a las penas (no entrega por delitos que tengan atribuidas pena capital o perpetua, sanciones superiores a los treinta (30) años, o que tengan carácter infamante o degradante), debiendo adicionalmente sujetarse a los extremos y trámites establecidos en la materia por nuestra ley penal, sustantiva y adjetiva, como será examinado de seguidas.

Segundo: De la revisión de la documentación que conforma el expediente se evidencia que la petición de extradición del ciudadano PETER WENDELIN KRAUTH, fue formulada mediante Nota Verbal número 004-2020 de fecha 07 de enero de 2020, emanada de la Embajada de ese País acreditada ante el Gobierno Nacional, en la que realizan la petición formal de extradición, por la presunta comisión del delito de ‘Conspiración para Provocar una Explosión mediante el Uso de Explosivos’ previsto y sancionado en el artículo 30 apartado 2 en relación con el artículo 311 apartado 1o del Código Penal alemán.

Siendo los hechos por los cuales es requerido el mencionado ciudadano, los que a continuación se detallan:

De la documentación presentada se aprecia asimismo, identificación policial del requerido de fecha 20 de octubre de 1988; auto del 19 de noviembre de 2014, mediante el cual el Juez de Instrucción del Tribunal Supremo Federal modifica el contenido de la orden de detención dictada en su contra el 21 de octubre de 2004; solicitud de extradición emitida el 06 de diciembre de 2019 por Fiscal General Federal del Tribunal Supremo Federal; de igual manera se observan las disposiciones legales aplicables al presente caso y las relacionadas con la prescripción.

En tal sentido, en virtud de la Notificación Roja Internacional signada con el número de control A-367/7-1996, de fecha 07 de julio de 1996, fue detenido preventivamente con fines de extradición por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Aeropuerto Juan Pablo Pérez Alfonso, Municipio Alberto Adrianí, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Estado Mérida, el 16 de noviembre de 2019, de lo cual al tener conocimiento el Ministerio Público ordenó su presentación a fin de preservar sus derechos y garantías constitucionales, correspondiéndole el asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cuya sede se celebró la audiencia respectiva el 17 de noviembre de 2019, acto en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y se acordó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: En cuanto al Principio de la Doble Incriminación, se observa que el ciudadano PETER WENDELIN KRAUTH, es solicitado en extradición para su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de ‘Conspiración para Provocar una Explosión mediante el Uso de Explosivos’ previsto y sancionado en el artículo 30 apartado 2 en relación con el artículo 311 apartado 1° del Código Penal alemán; cuyos textos disponen:

Ahora bien, en cuanto a las previsiones de la legislación alemana referidas al delito objeto del presente proceso de extradición pasiva y a los fines de verificar la identidad sustantiva que exige el principio de doble incriminación, según el cual, los hechos que motiven la solicitud de extradición deben ser constitutivos de delito en la legislación de los estados involucrados en el proceso extradicional; distinguimos que el delito se encontraba igualmente tipificado en la legislación venezolana, subsumible en el artículo 347 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial número 915 de fecha 30 de junio de 1964, vigente para el momento de la comisión de los hechos, previendo dicha normativa lo que sigue:

En suma, tomando en cuenta las descripciones típicas señaladas, el Ministerio Público a mi cargo, actuando en atención a los principios que rigen la Extradición, considera que la referida conducta ilícita supone, como es el presente caso, una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación).

Cuarto: En lo que respecta al Principio relativo a las Penas, se observa que las sanciones aplicables por el delito que sustenta la presente solicitud de extradición del ciudadano PETER WENDELIN KRAUTH, no comportan pena de muerte ni cadena a prisión perpetua, en consonancia con lo preceptuado en los artículos 43 y 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el articulo 94 del Código Penal, que establece que ninguna pena podrá ser superior a treinta (30) años, a saber:

De lo que se evidencia, que al delito presuntamente cometido por el ciudadano PETER WENDELIN KRAUTH, no podría imponerse en definitiva una pena que supere los treinta (30) años de presidio, a tenor de lo consagrado en los artículos precedentemente mencionados, por lo que se considera satisfecho este principio.

Quinto: Asimismo, se da cumplimiento al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, según el cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, en virtud que la extradición del ciudadano PETER WENDELIN KRAUTH versa sobre la presunta comisión del delito de ‘Conspiración para Provocar una Explosión mediante el Uso de Explosivos’, un delito grave cuya pena de privación de libertad estaría contemplada en una duración no inferior a un (01) año, tal como de la documentación se desprende.

Sexto: En cuanto al Principio de la No Entrega por Delitos Políticos o conexos con éstos, el artículo 6 del Código Penal venezolano establece que no se concederá la extradición cuando con arreglo a la calificación del Estado Requerido se trate de delitos políticos o conexos con hechos de esa naturaleza, o delitos comunes perseguidos con una finalidad política.

Por lo tanto, se observa de la documentación presentada por las Autoridades Judiciales de la República Federal de Alemania, que el ciudadano PETER WENDELIN KRAUTH es requerido en extradición para su juzgamiento por la presunta comisión del delito de ‘Conspiración para Provocar una Explosión mediante el Uso de Explosivos’, no existiendo elemento alguno para suponer que su conducta pueda ser apreciada como delito político o conexo con éste, por cuanto dada su naturaleza y en atención al bien jurídico protegido (la conservación de los intereses públicos y privados), no pueden estimarse tales hechos de esta naturaleza; cumpliéndose así el presente requisito.

Séptimo: En lo que se refiere al Principio de Territorialidad, advierte el Ministerio Público que el ciudadano PETER WENDELIN KRAUTH presuntamente cometió el delito por el cual es requerido en la República Federal de Alemania, siendo solicitado para su enjuiciamiento por el Juzgado de Instrucción del Tribunal Supremo Federal, por lo cual en reconocimiento del Juez competente por el territorio debe seguir sometido a la justicia penal de ese País, a los fines de determinar su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen.

Octavo: Otro de los elementos que necesariamente amerita ser analizado en el presente caso, es el relativo a la prescripción de la acción penal, por estar en presencia de un presupuesto procesal cuya concurrencia afectaría la existencia misma del proceso, constituyendo en consecuencia un requisito sine qua non para conceder o no la extradición propuesta.

El Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro en jurisprudencia reiterada y pacífica, que la prescripción es una limitación al iuspuniendi, entendida esta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo de los delitos, y que dicha limitación se presenta tanto por el transcurrir del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la administración de la justicia, estableciéndose en el Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción, complementando esta materia la doctrina y las constantes decisiones, precisamente emanadas de ese Alto Tribunal de la República.

En ese aspecto se observa que, el lapso de prescripción ordinaria aplicable al delito de ‘Conspiración para Provocar una Explosión mediante el Uso de Explosivos’, es de cinco (05) años, tal como lo disponía el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal (vigente para el momento de la comisión de los hechos): ‘Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años....’, por cuanto dicho delito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 ejusdem, establecía una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, que aplicando la dosimetría penal consagrada en el artículo 37 ejusdem, según el cual la pena comúnmente aplicable es el término medio que se obtiene de la sumatoria de ambos límites, resulta que la sanción imponible por la comisión de este delito es de seis (06) años de presidio.

Adicionalmente, tenemos que los hechos ilícitos que motivaron la presente solicitud de extradición, ocurrieron en fecha 11 de abril de 1S95, momento a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso de prescripción, tal como lo disponía el artículo 109 del citado Código Penal: 'Comenzaré la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución...".

No obstante, tomando en cuenta el contenido del artículo 110 del citado Código Penal, el lapso de prescripción ordinaria puede ser interrumpido, a saber: ‘Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare/interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...’.

Así pues, de la documentación que soporta la petición de extradición del ciudadano PETER WENDELIN KRAUTH, se aprecia que desde la ocurrencia de los hechos, esto es, el 11 de abril de 1995, tenemos como primer acto interrumpido la orden de detención dictada el 21 de octubre de 2004 por el Juez de Instrucción del Tribunal Supremo Federal, transcurriendo aquí un lapso de nueve (09) años, seis (06) meses y diez (10) días; posteriormente, el 19 de noviembre de 2014, el referido Juez dicta auto mediante el cual modifica el contenido de la anterior orden de detención, pasando aquí un lapso de diez (10) años y veintinueve (29) días; y como último acto se encuentra la solicitud de extradición emitida el 06 de diciembre de 2019 por el Fiscal General Federal del Tribunal Supremo Federal, habiendo transcurrido acá más de cinco (05) años.

Vislumbrándose que, entre cada acto emanado de las Autoridades Judiciales de la República Federal de Alemania, transcurrió con creces el tiempo para que operara la prescripción de la acción penal para perseguir el delito presuntamente cometido por el ciudadano PETER WENDELIN KRAUTH, tiempo éste no imputable a dicho ciudadano, tomando en consideración que desde la comisión del delito hasta la emisión de la orden de detención -como primer acto-, notoriamente había prescrito la acción penal.

Por su parte, en la legislación alemana no ha operado el lapso de prescripción, toda vez que el artículo 78 apartado 2 del Código Penal, establece un lapso de veinte (20) años, y entre cada acto judicial no ha transcurrido dicho lapso.

En atención a lo anterior, la solicitud de extradición pasiva del ciudadano PETER WENDELIN KRAUTH, no es procedente al determinarse que la acción penal para perseguir el delito que se le imputa está prescrita, de conformidad con numeral 4 del artículo 108 del Código Penal (vigente para el momento de la comisión de los hechos).

Noveno: En virtud de los argumentos expuestos, el Ministerio Público estima que la solicitud de extradición pasiva del ciudadano PETER WENDELIN KRAUTH, identificado con el Pasaporte número X0772145, formulada por el Gobierno de la República Federal de Alemania, debe ser declarada improcedente por encontrarse prescrita la acción penal para perseguir el delito que se le imputa y por el cual es requerido; criterio éste acorde con el asentado por esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 655 de fecha 23 de octubre de 2016,donde se resolvió sobre la extradición pasiva del ciudadano Bernhard Heidbreder, coinculpado conjuntamente con el hoy requerido y el ciudadano Thomas Robert Walter, por los mismos hechos, tal como de la documentación se desprende…”.

 

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“…En razón de las consideraciones expuestas, la Defensa Privada estima que debe ser declarado improcedente la extradición del ciudadano Krauth Peter Wendelin, ello conforme al artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Penal venezolano en atención al artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos: 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 6 del Código Penal; 382 al 390, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extradición pasiva seguida en contra del ciudadano KRAUTH PETER WENDELIN, de nacionalidad alemana, identificado con el número de pasaporte X0772145, presentada por el Gobierno de la República Federal de Alemania, mediante Nota Verbal N°2020-004, de fecha 7 de enero de 2020, bajo los siguientes fundamentos de ley:

El artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:

“La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

 La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…”.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “...se rige por lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.

El artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano, solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.”.

 

Asimismo, el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que se debe otorgar la libertad del solicitado si se vence el lapso establecido en el artículo anterior sin que se consigne la documentación necesaria por parte del Estado requirente, en los términos siguientes:

“…Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación…”.

 

Por su parte, el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir, una vez recibida la documentación judicial necesaria, señalando lo siguiente:

“…Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días…”.

 

Ahora bien, entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federal de Alemania no existe Tratado de Extradición, y es por ello que en anteriores oportunidades la Sala ha resuelto de conformidad con las prescripciones del Derecho Internacional; así también, tomando en cuenta los tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en la República. A tal efecto, el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia Penal suscrito entre la República de Venezuela y la República Italiana el 23 de agosto de 1930, dispone en su artículo 9 que:

 

“…La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un acto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales o aplicables.

Los documentos antes mencionados se enviarán en originales o en copias auténticas, en la forma prevista por la leyes del estado que pide la extradición, acompañados con el texto de las leyes penales aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, y con cualquier otra indicación que ayude a establecer su identidad.

La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del estado que solicita la extradición.

La extradición se efectuará conforme a las leyes del estado requerido…”.

 

El Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, en el artículo 344, dispone:

“…Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición…”.

 

Asimismo, el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los países firmantes, especificando lo siguiente:

- Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

- Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictivo en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

- Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

- Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355).- No procede la extradición si ha prescrito el delito o la pena, según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

Con fundamento en la normativa antes referida, observa la Sala que, en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención y posteriormente, dicho juzgado celebrará la audiencia prevista en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez recibidas las actuaciones provenientes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá  si procede o no la extradición del ciudadano solicitado de conformidad con la normativa prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales de procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.

Entre estos requisitos, tenemos que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos; que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o auto de detención, en casos no juzgados; igualmente, el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a los fines de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y pena no prescrita, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar la documentación consignada, constatando que, en fecha 28 de enero de 2020, se recibió ante la Secretaría de la Sala, vía correspondencia, el Oficio N° 407 de fecha 16 de enero de 2020, enviado por  el ciudadano Eudys Javier Almeida Gaona , Director (E) del Servicio Consular Extranjero, donde remite Nota Verbal N° 2020/004, de fecha 7 de enero de 2020, procedente de la Honorable Embajada de la República Federal de Alemania acreditada ante el Gobierno Nacional, acompañada de original de la documentación judicial con su respectiva traducción al idioma castellano que refiere a la solicitud de extradición en contra del ciudadano KRAUTH PETER WENDELIN, a fin de llevar a cabo el procedimiento penal de extradición por los delitos subyacentes en la orden de detención del Tribunal Supremo Federal, del 21 de octubre de 2004, 1BGs 157/04.

La Nota Verbal N° 004/2020, de fecha 7 de enero de 2020, emitida por la Embajada de la República Federal de Alemania es del tenor siguiente:

“…La Embajada de la República Federal de Alemania saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y tiene la honra de solicitar al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

1. la extradición del ciudadano alemán Peter Wendelin KRAUTH, nacido el 01.03.1960 en Biihl/Alemania, para los fines de procesamiento penal por los delitos subyacentes en la orden de detención del Tribunal Supremo Federal en fecha 21 de octubre de 2004_-_lBGs 157/04 y detener y mantener en prisión preventiva extradicional al perseguido hasta su extradición  así como, informar en el momento de la extradición, el tiempo que el solicitado estuvo detenido en Vene­zuela por la solicitud de extradición.

2. El Gobierno de la República Federal de Alemania asegura a su vez su disposición

de extraditar a aquellas personas perseguidas en Venezuela por delitos penales iguales o si-milares, que no posean la ciudadanía alemana, bajo los requisitos y condiciones establecidas en las leyes intraestales de extradición.

Que la persona extraditada.

a) no será juzgada en la República Federal de Alemania por ningún motivo acaecido

Al Honorable

Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela Oficina de Relaciones Consulares Presente

Copia Señor

Álvaro Cabrera

Director de Asuntos Internacionales Edif. Sede del Ministerio Publico Piso2  Presente.-

antes de su extradición, sin la aprobación del Gobierno venezolano, a excepción de los hechos que dieron lugar a autorizar la extradición y que no sea sometida a limitativo de su libertad personal, ni perseguida por medidas que no puedan también ser tomadas in absentia,

b) no será entregada o extraditada de la República Federal de Alemania a un tercer estado, sin la aprobación del Gobierno venezolano y

c) podrá abandonar la República Federal de Alemania luego de la culminación del procedimiento por el cual se autorizo la extradición, que no se infligirá o endurecerá una condena por razones políticas, militares o religiosas, que la prisión preventiva extradicional pagada en Venezuela será computada, conforme a las leyes alemanas, a una eventual pena a ser impuesta,

3. Una vez autorizada la extradición, funcionarios alemanes recogerán al perseguido en Venezue­la y lo llevaran vía aérea a la República Federal de Alemania por cuenta de las autoridades ale­manas ejecutorias de la ley.

Los documentos de extradición se entregaran en copia de antemano, debido a que los originales llegaran la semana entrante. Los mismos será´ entregados inmediatamente a su llegada.

Agradeciendo de antemano su atención a lo expuesto, la Embajada de la República Federal de Alemania aprovecha la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela las seguridades de su más alta consideración…”. (Folios 87 y 88  de la pieza de extradición).

 

Asimismo, consta inserto del folio N° 20 en adelante de la pieza de documentación judicial, la solicitud formal de extradición, suscrita por el Fiscal General Federal de la Corte Suprema de Alemania, en la cual se expresa lo siguiente:

“…El Fiscal General Federal del Tribunal Supremo Federal está instruyendo un sumario contra los inculpados Peter Wendelin KRAUTH, Thomas Robert WALTER y Bernhard HEIDBREDER por presunta conspiración para la provocación de una explosión mediante el uso de explosivos (Verabreden zum Herbeiführen einer Sprengstoffexplosion).

Interpol Caracas comunicó en fecha 23 de noviembre de 2019 a la Bundeskriminalamt (Oficina Federal de Investigación Criminal) la detención del inculpado KRAUTH en fecha 16 de noviembre de 2019 en el Aeropuerto Juan Pablo Pérez Alfonzo en El Vigía, Mérida, República Bolivariana de Venezuela.

El inculpado KRAUTH se halla en búsqueda y captura en virtud de la orden de detención del Juez de Instrucción del Tribunal Supremo Federal de fecha 19 de noviembre de 2014 (1 BGs 235/14). La Bundeskriminalamt fue encargada por mí con la búsqueda.

En referencia a la comunicación de Interpol Caracas, les remito la orden de detención dictada por el Juez de Instrucción del Tribunal Supremo Federal, solicitando extraditar al inculpado KRAUTH en base a la misma a la República Federal de Alemania a raíz de los delitos detallados en dicha orden de detención.

Además, les remito documentos para su identificación en forma de huellas dactilares tomadas al inculpado KRAUTH en fecha 11 de noviembre de 1988 por la Landespolizeidirektion (Dirección Regional de Policía) en Berlín. La orden de búsqueda y captura decretada aquí contra el inculpado KRAUTH sigue en vigor.

A fin de asegurar la extradición a Alemania, se solicita confirmar atentamente el recibo de la presente solicitud de extradición.

Solicito consensuar los detalles pertinentes para el caso de entrega del inculpado a las autoridades alemanas a través del funcionario de enlace competente de la Bundeskriminalamt en la Embajada de Alemania en Bogotá, Colombia, con la Bundeskriminalamt, Abteilung Zl 34 Operative Zielfahndung (Oficina Federal de Investigación Criminal, Sección Zl 34 Búsqueda Focalizada Operativa), Thaerstrasse 11, 65193 Wiesbaden, República Federal de Alemania.

II.

Al sumario instruido contra el inculpado KRAUTH subyacen los hechos siguientes:

1. Antecedentes

Como mínimo desde octubre de 1994 actuaba en Berlín y el estado federado contiguo de Brandenburgo una organización constituida con fines duraderos autodenominada "Das K.O.M.I.T.E.E.". Los objetivos y actividades de este grupúsculo caracterizaban a "Das K.O.M.I.T.E.E." como organización terrorista. Los miembros de "Das K.O.M.I.T.E.E.", quienes vivían entonces aún en la legalidad, estaban decididos a perseguir sus objetivos - por ejemplo, prestar apoyo a la organización terrorista clandestina kurda "Partiya Karkerén Kurdistan" (PKK) y sus actividades terroristas en Turquía - mediante la perpetración de atentados incendiarios y atentados con explosivos. Los inculpados, todos ellos procedentes de círculos de la extrema izquierda en Berlín, se adhirieron como miembros a la organización "Das K.O.M.I.T.E.E.", cuyos objetivos y actividades conocían y aprobaban.

Los integrantes de "Das K.O.M.I.T.E.E." actuaron por primera vez en la noche del 27 de octubre de 1994, en la que depusieron y activaron un artefacto incendiario y explosivo combinado en las dependencias del Kreiswehrersatzamt (Servicio Local de Reclutamiento Militar) en la localidad de Bad Freienwalde.

En un escrito abandonado por los autores en la escena del crimen ("¡ALEMANIA ES PARTE BELIGERANTE EN EL GENOCIDIO COMETIDO EN KURDISTAN - MILITAR, ECONÓMICA Y POLÍTICAMENTE!"), la organización "Das K.O.M.I.T.E.E." amenazaba con "hacer frente" a la "colaboración militar, económica y política con Turquía". Al mismo tiempo, "Das K.O.M.I.T.E.E." reivindicaba, entre otras cosas:

¡Derecho de residencia para todos los refugiados!

¡Solidaridad con los presos políticos kurdos en las cárceles de la RFA...modificados de la misma manera. Los amplificadores de conmutación empalmados presentaban componentes idénticos. Particularmente llamativa era la idéntica disposición de los componentes en los tableros de circuitos utilizados, así como ciertas características constructivas. La suma de todas estas características prueba que los dispositivos de fabricación casera hallados en Berlin-Grünau y Bad Freienwalde procedían del mismo taller.

En ambas escenas del crimen se hallaron impresos, que llevaban la firma de una organización previamente desconocida ‘Das K.O.M.I.T.E.E.’ y presentaban la misma grafía característica.

En el resumen de un comunicado de la organización terrorista ‘Das K.O.M.I.T.E.E.’ con el título ‘Knapp daneben ist auch vorbei (‘Fallar por poco también es fallar’) publicado el 18 de septiembre de 1995 en el diario ‘taz’, sus autores se atribuyeron la autoría de los dos atentados en Bad Freienwalde y Grünau y admitieron haber empleado conscientemente detonadores de idénticas características constructivas. Asimismo, alegaron que el uso de letreros de advertencia con el texto ‘Das K.O.M.I.T.E.E.’ había de establecer un vínculo con la operación precedente en Bad Freienwalde.

Al manifestar en el comunicado que uno de los vehículos utilizados para la comisión del hecho en Grünau contenía un extractor para cerraduras de cilindro, los autores estaban revelando datos de los que sólo hubiesen podido tener conocimiento los directamente implicados en aquel delito.

El contenido del comunicado en su conjunto infunde asimismo la sospecha de que la redacción del comunicado y su remisión a la prensa constituyó una operación ideada por los inculpados para engañar a las autoridades judiciales y contrarrestar las sospechas que se cernían en la época sobre Beate Krauth. El objetivo último de esta acción habría sido consolidar la cohesión en el seno de la organización, y significó al mismo tiempo la confirmación de la implicación de los autores en la organización terrorista ‘Das K.O.M.I.T.E.E.’.

En lo relativo al hecho cometido el 10 y 11 de abril de 1995 en Berlín, los indicios de criminalidad se derivan en especial de las circunstancias siguientes:

Al momento de ser descubiertos por la patrulla policial, los vehículos Ford Transit y Volkswagen

Passat se hallaban aparcados en posición paralela y en el mismo sentido de circulación a una distancia mutua de unos 50 centímetros en el área de estacionamiento "Hanff's Ruh", hechos que ya por si mismos permiten inferir que ambos vehículos se movieron conjuntamente y que sus conductores se dirigían al mismo destino. Esta circunstancia se ve corroborada también por

VI.

Les estaría sumamente agradecido si acceden a apoyar mi petición y a acordar la extradición solicitada. De necesitar ustedes aclaraciones en relación con la presente solicitud de extradición, rogaría dirigirlas al Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof (Fiscal General Federal del Tribunal Supremo Federal), Señor Fiscal Rehner, Brauerstrasse 30, 76135 Karlsruhe, teléfono +49-721-8191-2024, correo electrónico rehner.soeren@gba.bund.de.

Agradeciéndoles muy cordialmente por la tramitación de la presente solicitud, les ruego aceptar el testimonio de mi mayor consideración…”.

 

Igualmente, consta en autos la orden de detención internacional (1BGs 235/14y 2 Bjs 65/95-2) dictada por el Tribunal Supremo Federal Alemán, en fecha 21 de octubre de 2004, a nombre del ciudadano Kraut Peter Wendelin, en la cual se dispone lo siguiente:

“…La competencia del Juez de Instrucción del Tribunal Supremo Federal estriba, según lo dispuesto en el artículo 169 apartado 1o párrafo 2 en relación con el artículo 142a apartado 1o párrafo 1 y el artículo 120 apartado párrafo 1 numeral 3 letra a de la GVG (Ley sobre el Ordenamiento Judicial alemana), en que la provocación de una explosión pretendida por los inculpados se objetiva como elemento de la estrategia y meta del grupúsculo "Das K.O.M.I.T.E.E.", consistente en subvertir el orden político de la República Federal de Alemania con la finalidad dictada por la ideología profesada por sus miembros. Los atentados incendiarios y explosivos cometidos por la banda, que imprimen a la misma por lo demás el carácter de organización terrorista, estaban destinados a y eran adecuados para comprometer la existencia y seguridad de la República Federal de Alemania. El atentado se inscribía en un plan general planteado a largo plazo por los inculpados, con el que perseguían afectar sensiblemente el funcionamiento de los órganos del Estado perpetrando delitos de peligro común. El hecho en cuestión buscaba de este modo impedir el ejercicio de funciones oficiales en el área del mantenimiento del orden público en la forma de una tramitación debida de procedimientos de asilo, atentando así contra la seguridad en el sentido señalado.

El atentado con explosivos planeado, el cual hubiese servido para desvirtuar duraderamente la finalidad oficial otorgada al complejo penitenciario en su conjunto, constituye a la vez un delito de considerable peso contra las instituciones del Estado, justificando así la importancia especial del caso. Al integrarse en una estrategia de subversión de los órganos del Estado en su conjunto mediante la comisión continuada de delitos de naturaleza similar, este acto atenta a la vez de manera específica contra la soberanía del Estado alemán.

La clasificación como delito de considerable peso contra el Estado se ve respaldada además por el cumplimiento, a la luz de los motivos expuestos y en concurso ideal, del tipo delictivo del delito, si bien entretanto prescrito, de pertenencia a una organización terrorista, aquí al grupúsculo "Das K.O.M.I.T.E.E.", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129a apartado 1o numeral 3 del StGB en su antigua redacción por parte del inculpado Krauth. La comisión paralela, en concurso ideal, de un delito cuyo enjuiciamiento recae, como establecen los artículos 142a apartado 1o párrafo 1, 120 apartado 1o numeral 6 de la GVG, sobre la competencia para el enjuiciamiento primigenia del Fiscal General Federal (Generalbundesanwalt), constituye, con independencia de su prescripción, un aspecto a tener además en cuenta a la hora de aducir la subsistencia de una competencia de los órganos judiciales pertenecientes a la jurisprudencia federal...”

 

Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación judicial correspondiente a la solicitud de Extradición Pasiva, realizada por parte del Gobierno de la República Federal de Alemania, para la entrega del ciudadano KRAUTH  PETER WENDELIN, dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la misma.

Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Los principios que rigen la extradición, establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.

A tal efecto, el principio de territorialidad, exige comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; el principio de doble incriminación, exige que el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; el principio de limitación de las penas, exige que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho; así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Igualmente, el principio de no entrega del nacional, determina que no es obligatoria la entrega de los nacionales del Estado requerido, por lo que se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado y que no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y, finalmente, el principio de reciprocidad, como base para la resolución de los procedimientos de extradición en los casos donde no existan tratados o convenios entre los Estados parte.

En cuanto al principio de territorialidad, se constató que el ciudadano Krauth Peter Wendelin es requerido en extradición por el delito de Conspiración para provocar una explosión, cometidos en la República Federal de Alemania, en Berlín.

Por dicho delito le fue dictada orden de aprehensión N° 1 Bgs 223 5(2 Bjs 65/95-3), de fecha 3 de mayo de 1995 por las autoridades judiciales de Karlerue, República Federal de Alemania, así como orden de detención internacional dictada por el Juez de Instrucción de la Corte Suprema de ese país en fecha 21 de octubre de 2004.

La solicitud de extradición del ciudadano Krauth Peter Wendelin, se realizó por vía diplomática, a dicha petición se acompañó la documentación requerida debidamente certificada y traducida al idioma castellano. De acuerdo a la certificación hecha por el país requirente respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, tenemos que el país requirente le atribuye al mencionado ciudadano el delito de Conspiración para provocar una explosión, previsto y sancionado en los artículos  311 apartado 1 y 30 aparado 2° del Código Penal alemán, respectivamente.

Ahora bien, con respecto al principio de la doble incriminación, la Sala observa que los hechos punibles por las cuales se pretende juzgar al solicitado en extradición son:

El delito de Conspiración para provocar una explosión, previsto en el artículo 311 apartado 1, en relación con el artículo 30 apartado 2, eiusdem, del tenor siguiente:

Artículo 311 del Código Penal de la República Federal de Alemania:

Conspiración para provocar una explosión.

(1) Quien provocare una explosión por otra vía que la liberación de energía nuclear, en concreto mediante el uso de explosivos, y causare con ello un peligro para la vida o la integridad física de las personas o cosas ajenas de valor considerable, será castigado con una pena de prisión no inferior a un año...”.

 

Articulo 30 del Código Penal de la República Federal de Alemania:

Tentativa de complicidad.

Quien intentare instigar a otro a cometer un delito o a inducir su comisión, será castigado de conformidad con las normas aplicables a la tentativa de un delito...

De la misma forma se castigará,... a quien conspirare con otro para la ejecución de un delito...”.

 

En relación al delito de Conspiración para Provocar una Explosión, se observa que el mismo se encuentran tipificado en el Código Penal Alemán en el artículo 311, apartado 1° en relación con artículo 30 apartado 2°,  respectivamente, asimismo este delito para el momento en el cual se cometieron los hechos se encontraba previsto y sancionado en el artículo 347, del derogado Código Penal venezolano de 1964, vigente para dicho momento (en que ocurrieron los hechos), el cual establecía para el mencionado delito una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio.

No obstante ello, el tipo penal en referencia también se encuentra actualmente tipificado en mencionado texto normativo en el artículo 346, del Código Penal, el cual establece:

“La pena establecida en el artículo 344 será aplicada, respectivamente, a cualquiera que con el objeto de destruir, en todo o en parte, los edificios o casas indicadas en dicho artículo, haya preparado o hecho estallar minas, petardos, bombas u otros inventos o aparatos de explosión, y también en todo lo que hubiere preparado o prendido materiales inflamables capaces de producir semejante efecto”.

 

En cuanto al  Principio de la doble incriminación con respecto al delito de Conspiración para Provocar una Explosión, la Sala observa que dicho delito se encuentra tipificado en ambos países; razón por la cual se cumple con el mencionado principio, ya que este delito que origina la extradición es constitutivo de delito tanto en la legislación de la República Federal de Alemania como en la República Bolivariana de Venezuela.

Visto esto, la Sala pasa a verificar la prescripción de la acción penal, en aras de corroborar si la misma se encuentra prescrita o no.

El artículo 108 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, regulaba la prescripción ordinaria de la acción penal, de la manera siguiente:

“…Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes…”.

 

Ahora bien, tomando en consideración el término medio aplicado al delito de Conspiración para Provocar una Explosión establecido en el artículo 347 eiusdem, es igualmente de seis (6) años.

Atendiendo a lo antes señalado, esta Sala observa que el delito bajo análisis tiene una pena de seis (6) años de presidio en su término medio, razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal prescribe a los siete (7) años.

Ahora bien, el artículo 109 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, establecía:

“Artículo 109, Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial…”.

 

Se observa que desde la fecha en que se perpetraron los hechos, 11 de abril de 1995, hasta el 21 de octubre de 2004, fecha en la cual se dictó la orden de detención internacional (1BGs 161/04), que interrumpió la prescripción, transcurrieron nueve (9) años seis (6) meses y diez (10) días. Así mismo, desde la fecha en que se interrumpió la prescripción, (21 de octubre de 2004), hasta la actualidad han transcurrido diez (10) años y seis (6) meses, razón por la cual  el delito de Conspiración para Provocar una Explosión se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 numeral 3 y 109 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.

Con respecto a la prescripción según el ordenamiento jurídico Alemán, la Sala observa que el plazo para que opere la prescripción en relación al delito de Conspiración para Provocar una Explosión según lo dispuesto en el artículo 30 apartado 2° en relación con el artículo 311 apartado 1° del Código Penal Alemán, prescribe según lo estipula el artículo 78 apartado 3° numeral 2 del mencionado código, a los 20 años.

En cuanto, al delito de CONSPIRACIÓN PARA PROVOCAR UNA EXPLOSIÓN, la Sala observa que, según la legislación Alemana, prescribe a los 20 años y, dado que la prescripción de la acción penal se interrumpió el 21 de octubre de 2004, hasta la presente fecha no ha transcurrido dicho lapso para que opere la misma.

En relación a lo anterior esta la Sala de Casación penal en sentencia numero 655 de fecha 23 de octubre de 2015  señalo siguiente:

“…Visto esto, la Sala pasa a verificar la prescripción de la acción penal, en aras de corroborar si la misma se encuentra prescrita o no.

El artículo 108 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, regulaba la prescripción ordinaria de la acción penal, de la manera siguiente:

“… Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes. …”.

Ahora bien, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de Incendio la cual oscila entre cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, tenemos que la mitad conforme al artículo 37 del Código Penal  es de seis (6) años; asimismo, el término medio aplicado al delito de Conspiración para Provocar una Explosión establecido en el artículo 347 eiusdem, es igualmente de seis (6) años.

Atendiendo a lo antes señalado, esta Sala observa que los delitos bajo análisis tienen una pena de seis (6) años de presidio en su término medio, razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal prescriben a los cinco (5) años.

Ahora bien, el artículo 109 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, establecía:

“Artículo 109, Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial. …

Se observa que desde la fecha en que se perpetraron los hechos, 11 de abril de 1995, hasta el 21 de octubre de 2004, fecha en la cual se dictó la orden de detención internacional (1BGs 161/04), que interrumpió la prescripción, transcurrieron nueve (9) años seis (6) meses y diez (10) días. Así mismo, desde la fecha en que se interrumpió la prescripción, (21 de octubre de 2004), hasta la actualidad han transcurrido diez (10) años y seis (6) meses, razón por la cual los delitos de Incendio y Conspiración para Provocar una Explosión se encuentran evidentemente prescritos, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 numeral 4 y 109 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.

Con respecto a la prescripción según el ordenamiento jurídico Alemán, la Sala observa que el plazo para que opere la prescripción en relación al delito de incendio, según lo dispuesto en el artículo 308 del Código Penal Alemán, a tenor de lo establecido en el artículo 78 apartado 3° numeral 3 de dicho código, es de 10 años, y con respecto al delito de conspiración para provocar una explosión según lo dispuesto en el artículo 30 apartado 2° en relación con el artículo 311 apartado 1° del Código Penal Alemán, prescribe según lo estipula el artículo 78 apartado 3° numeral 2 del mencionado código, a los 20 años.

Dada la interrupción de la prescripción, en virtud de la orden de detención de fecha 21 de octubre de 2004, conforme lo establece el artículo 78c apartado 1° párrafo 1 numeral 5 del Código Penal Alemán, estos plazos de prescripción comenzaron de nuevo, observándose, que para el delito de Incendio, que prescribía a los 10 años, para la presente fecha han transcurrido con demasía, evidenciándose que la acción penal para perseguir dicho delito por el Gobierno de Alemania, se encuentra prescrita.

En cuanto, al delito CONSPIRACIÓN PARA PROVOCAR UNA EXPLOSIÓN, la Sala observa que, según la legislación Alemana, prescribe a los 20 años y, dado que la prescripción de la acción penal se interrumpió el 21 de octubre de 2004, hasta la presente fecha no ha transcurrido dicho lapso para que opere la misma.

 

De lo antes transcrito, esta Sala concluye que en el presente asunto no se encuentran satisfechos los requisitos relacionados al principio de no prescripción.

Ahora bien, con respecto al principio de la mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena: La Sala observa que el Tribunal Supremo Federal Alemán, solicitó la extradición pasiva del ciudadano Krauth Peter Wendelin por la presunta comisión del delito de Conspiración para Provocar una Explosión y el mismo en la República Federal de Alemania, no supera los treinta años de privación de libertad, ni contempla una pena de muerte, ni condena a prisión perpetua, razón por la cual, este principio se encuentra satisfecho.

Por otra parte, de la revisión efectuada al expediente de autos, esta Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, advierte que en fecha 5 de febrero de 2020, se recibió, vía correspondencia, el oficio N°5022020, de esta fecha, enviado por el ciudadano JUAN CARLOS ALEMÁN PÉREZ, presidente de la Comisión Nacional para los refugiados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores  bajo los términos siguientes:

“…Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo revolucionario patriótico, extensivo a todos los miembros del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a su oficio Nro. 50 de fecha 3 de febrero del año 2020, donde solicita información de estatus que pueda presentar el ciudadano de nacionalidad Alemana PETER WENDELIN KRAUTH, identificado con el pasaporte Nro. X0772145 por ante esta Comisión Nacional para los refugiados, al respecto cumplo con infórmale que el precipitado ciudadano en fecha 08 de marzo del año 2017, solicitó la protección del estado venezolano, por lo que esta comisión dando cumplimiento a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 69, en concordancia con el artículo 2ordinal 1ro de la ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilos o Asiladas, procedió con la apertura del expediente signado con el Nro C-2017-017, en la actualidad la solicitud del ciudadano antes identificado se encuentra en etapa de sustanciación, entre otros procedimientos elevar consulta ante la Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Bajo esta premisa, esta Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, aprecia que a favor del ciudadano Krauth Peter Wendelin, a partir del 8 de marzo de 2017, cursa una solicitud de protección como Refugiado del estado venezolano.

Lo antes mencionado, consecuentemente acarrea la imposibilidad de que a las personas a las cuales se les reconozca la condición de refugiado, puedan ser extraditadas. En apuntalamiento de lo afirmado, esta Sala de Casación Penal en sentencia número 790 de 11 de diciembre de 2015, indicó que lo siguiente:

“… se verifica que a la ciudadana MARÍA ELENA GAVIRIA POSADA le fue reconocida la condición de refugiada en virtud de haber ingresado al territorio nacional debido a fundados temores de persecución en la República de Colombia, país del cual es nacional y ello conforme al procedimiento establecido la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas. En este orden, los artículos 2 (numeral 3) y 7 de la referida Ley Orgánica prevén: ‘La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio, de conformidad con los siguientes principios: 3. Ninguna persona solicitante de refugio o de asilo será rechazada o sujeta a medida alguna que le obligue a retornar al territorio donde su vida, integridad física o su libertad esté en riesgo a causa de los motivos mencionados en esta Ley (…) No devolución. Toda persona que solicite la condición de refugiado (a) no podrá ser rechazada o sujeta a medida alguna que le obligue a retornar al territorio donde su vida, integridad física o su libertad personal esté en riesgo a causa de las razones mencionadas en el artículo 5’. En consecuencia, vista la condición de refugiada en el territorio nacional de la requerida en extradición y el deber del Estado Venezolano de garantizarle los derechos inherentes a dicha condición, resulta improcedente la extradición de la ciudadana MARÍA ELENA GAVIRIA POSADA, de nacionalidad colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 66766887 a la República de Colombia. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo y decretar su libertad sin restricciones…

 

Lo citado deja de manifiesto que la tramitación por parte de la República Bolivariana de Venezuela de la condición de refugiado al ciudadano  Krauth Peter Wendelin, constituye un elemento que aunado a las razones previamente mencionadas en el presente análisis, constituyen fundamentos suficientes para impedir la extradición pasiva del solicitado.

En virtud de todo lo anterior, analizados los principios de procedencia de extradición pasiva y considerando que en el presente caso el delito de CONSPIRACIÓN PARA PROVOCAR UNA EXPLOSIÓN se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo previsto en los artículos 108, numeral 3 y 109 del Código Penal Venezolano y por la su condición de refugiado la Sala estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano KRAUTH PETER WENDELIN, de nacionalidad alemana, identificado con el pasaporte signado con el alfanumérico X0772145, requerido por el Gobierno de la República Federal de Alemania. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud formal de extradición presentada por el Gobierno de la República Federal de Alemania, en contra del ciudadano KRAUTH PETER WENDELIN, de nacionalidad alemana, identificado con el pasaporte signado con el alfanumérico X0772145, en virtud que el delito de  CONSPIRACIÓN PARA PROVOCAR UNA EXPLOSIÓN se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo previsto en los artículos 108, numeral 3 y 109 del Código Penal Venezolano y por la su condición de refugiado.

SEGUNDO: ORDENA el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano KRAUTH PETER WENDELIN, de nacionalidad alemana, identificado con el pasaporte signado con el alfanumérico X0772145, y en consecuencia DECRETA su libertad sin restricciones.

TERCERO: ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, ejecutar la libertad sin restricciones del ciudadano KRAUTH PETER WENDELIN, de nacionalidad alemana, identificado con el pasaporte signado con el alfanumérico X0772145, a tal efecto remítase copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado.

CUARTO: ORDENA el archivo del expediente contentivo de la solicitud de extradición del  ciudadano KRAUTH PETER WENDELIN, de nacionalidad alemana.

QUINTO: INFÓRMESE de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Así mismo se ordena INFORMAR de la presente decisión al Fiscal General de la República, a cuyo efecto se adjuntará copia certificada de la misma.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los            trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

YBKD

Exp. Nº 2019-255