Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 2 de marzo de 2020, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido contra el ciudadano EDUARDO HENRIQUE THIELEN VALLENILLA, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 6.918.006, quien se encuentra detenido en el Reino de España.

 

El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, en razón de estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de “…ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 482 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”, según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud de los abogados Emerson Andrés Prato Parada y Rebeca Barreto, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la orden de aprehensión dictada en fecha 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En la misma fecha (2 de marzo de 2020), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2020-000042 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en esa misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano EDUARDO HENRIQUE THIELEN VALLENILLA, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“…Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.             Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

El artículo antes referido, otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa del ciudadano EDUARDO HENRIQUE THIELEN VALLENILLA.

 

DE LOS HECHOS

 

En fecha 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual, acordó Medida Cautelar de Prohibición de inmovilización total de cuentas bancarias, participaciones, fidecomisos y cualquier otro instrumento financiero y libró orden de aprehensión contra los ciudadanos “…MARILIS AMALIA SEGOVIA DE ANGARITA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 7.974.173, HENDER ENRIQUE ALCANTARA ALVARADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-7.821.912, EDUARDO THIELEN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 6.918.006…” (sic), donde se leen, los hechos siguientes:

 

“…En fecha 06 de junio de 2018, compareció ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público el ciudadano DANIEL (se reservan datos de la víctima) quien manifestó lo siguiente: ‘yo trabajo como piloto comercial, hago vuelos ejecutivos en razón de ello mis ganancias en razón a vuelos realizados decidí invertirla en una compañía que exporta café, ello debido a conversaciones con mi amigo Eduardo Thielen, quien me ofreció la oportunidad de hacer la inversión, me pareció interesante la propuesta y una manera oportuna de resguardar mi dinero, por lo que accedí y realicé una inversión por la cantidad de 170.000.000.000 bolívares el cual le entregue vía transferencia a la compañía Infinity MYH C.A., a la cuenta del BOD, N° 0116-0418-85-0028267362, en fecha 23 de mayo a las 4: 52 pm, luego de ello el dinero aparece reflejado en cuenta, es el día viernes 25 de mayo, por lo que Eduardo desde su teléfono celular 0414-3158395, me contacta vía Whatsapp indicándome que la transferencia estaba bloqueada y que la compañía conjuntamente con la señora Marilis Amaya Segovia de Angarita iban a resolver, yo me preocupe ante la situación, para aliviarme Eduardo me mandó un supuesto contrato vía correo electrónico, en el cual adjunto copia del pasaporte de la señora Marilis transcurrieron los días, yo solicité respuestas, siempre Eduardo me decía que el día de mañana, que mañana (sic), luego dejó de escribirme, es para el lunes 4 de junio del año 2018 me escribió una persona que indicó ser Cristina García del número +34653539476, quien me dijo que hablara con ella, ya no con Eduardo alegando que darían respuesta sobre el dinero que lo más rápido posible me harían la transferencia, incluso pedía disculpas, al rato me pide que le corrobore los datos de la cuenta yo se los pasé y luego recibió una imagen a las 4:19 pm, donde se evidencia una transferencia con la siguiente información ‘vine de regions Bank Num 0260421967, por la cantidad de 169, 050 USD, status incomple’ lo cual fue un engaño, eso se ve en el status, me mantienen en esa situación, hasta el día de hoy que me está escribiendo del número +553599752210 una persona que dice llamarse Silvio Nobrega, dice ser el dueño de la cuenta y de las negociaciones que me indicó que cumpliría con lo pautado. Es todo. …”. (sic).

 

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

            En fecha 12 de diciembre de 2018, los abogados Emerson Andrés Prato Parada y Rebeca Barreto, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron:

 

“…1.- Medida Cautelar de Prohibición de inmovilización total de cuentas bancarias, participaciones, fidecomisos y cualquier otro instrumento financiero que posea conjunta o separadamente como titular o co-titular, firma autorizada de personas naturales o jurídicas de la empresa INFINITY MYH C.A., RIF-J410692014 y las de los ciudadanos MARILIS AMALIA SEGOVIA DE ANGARITA, titular de la cédula de identidad n° v.- 7.974.173, HENDER ENRIQUE ALCANTARA ALVARADO, titular de la cédula de identidad n° v.-7.821.912, EDUARDO THIELEN, titular de la cédula de identidad n° v.- 6.918.006

(…)

SOLICITAMOS ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos MARILIS AMALIA SEGOVIA DE ANGARITA, titular de la cédula de identidad n° v.- 7.974.173, HENDER ENRIQUE ALCANTARA ALVARADO, titular de la cédula de identidad n° v.-7.821.912, EDUARDO THIELEN, titular de la cédula de identidad n° v.- 6.918.006…”. (sic). (Destacado de la solicitud)

 

En fecha 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual acordó Medida Cautelar de Prohibición de inmovilización total de cuentas bancarias, participaciones, fidecomisos y cualquier otro instrumento financiero y libró orden de aprehensión contra el ciudadano EDUARDO HENRIQUE THIELEN VALLENILLA, cuyo contenido parcial señala lo siguiente:

 

“…El Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios Constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de Libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.

Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares limite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.

En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelares, respondan a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, deber atender a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

(…)

De la norma antes transcrita se observa:

PRIMERO: Cursa en el expediente DENUNCIA de fecha 06 de Junio de 2018, interpuesta por el ciudadano Daniel (se reservan datos de la víctima) en su condición de víctima quien compareció por ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público. 

SEGUNDO: Cursa en el expediente ENTREVISTA de fecha 02 de Junio de 2018, tomada al ciudadano Daniel (se reservan datos de la víctima) en su condición de víctima por ante la sede de la Fiscalía 16° del Ministerio Público.

TERCERO: Cursa en el expediente copias simples de las diferentes transferencias realizadas por la víctima a la cuenta bancaria de la empresa INFINITY MYH C.A., las cuales fueron consignadas en la entrevista rendida por la víctima.

CUARTO: Cursa en el expediente oficio emanado de la entidad Bancaria BOD, donde remite anexo datos filiatorios y movimientos bancarios de los ciudadanos Eduardo Thielen, Marius Segovia y la empresa INFINITY MYH, C.A.

QUINTO: Cursa en el expediente oficio N° 12934, de fecha 033-08-2018 (sic), emanada de la Unidad de Inteligencia Financiera (Unif) donde remite anexo información relacionada con la presente investigación.

SEXTO:  Cursa en el expediente oficio N° 1947, de fecha 9-07-2018, emanado del Servicio Administrativo Idetnficación, Migración y Extrajería (SAIME) donde remite anexo datos filiatorios de la ciudadana MARILIS SEGOVIA.

SÉPTIMO: Cursa en el expediente oficio N° 00002157, de fecha 4-10-2018, emanado del Servicio Autónomo de Registro  y Notarías, donde remite anexo copias certificadas del expediente inserto bajo el número 13, tomo 146-A de fecha 22-11-2017 correspondiente a al Sociedad Mercantil INFINITY MYH C.A; inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscricpión Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda.

Por todos los razanomientos anteriormente expuestos, que se reumen en el derecho que tiene el Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre los imputados, en estricta observancia de la normativa legal imperante; de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas procedentemente ... se declara con lugar el requerimiento presentado por al Fiscalía Décima Sexto (16°) del Minsiterio Públio del Área Metropolitana de Caracas... se ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos MARILIS AMALIA SEGOVIA DE ANGARITA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.974.173, ENDER ENRIQUE ALCÁNTARA ALVARADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.821.912, EDUARDO THIELEN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.918.006

(...)

 

...Decreta MEDIDA INNOMIDADA DE BLOQUEO DE CUENTAS BANACARIAS participaciones, fidecomisos y cualquier otro instrumento financiero que posea conjunta o separadamente como titular o co-titular, firma autorizada de personas naturales o jurídicas de la empresa INFINITY MYH C.A., RIF-J410692014 y las de los ciudadanos MARILIS AMALIA SEGOVIA DE ANGARITA, titular de la cédula de identidad n° v.- 7.974.173, HENDER ENRIQUE ALCANTARA ALVARADO, titular de la cédula de identidad n° v.-7.821.912, EDUARDO THIELEN, titular de la cédula de identidad n° v.- 6.918.006. ...”. (sic).

 

 

            En fecha 7 de febrero de 2020, los abogados Emerson Andrés Prato Parada y Rebeca Barreto, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron escrito mediante el cual solicitaron al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, iniciar el procedimiento de extradición del ciudadano Eduardo Henrique Thielen Vallenilla, titular de la cédula de identidad venezolana número 6.918.006, en tal sentido, indicaron lo siguiente:

 

“… De los fundamentos de la Solicitud de Extradición

 

Es el caso que, en fecha 18 de Enero de 2020, se recibió en este Despacho Fiscal Comunicación emanada de la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones de Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde informan sobre comunicación № EEG2/1199707RE:4108/RS:3170 INTERPOL, de fecha 18/01/2020, emanada de la OCN ESPAÑA, (INTERPOL ESPAÑA), donde manifiestan la aprehensión del ciudadano EDUARDO THIELEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.918.006, quien presenta Notificación Roja, signada bajo el número de control № A-6087/5-2019, de fecha 18/05/2019, publicada por la Secretaría General de INTERPOL, a los fines de su sucesiva extradición hacia Venezuela, en virtud de la Orden de Aprehensión de fecha 18-12-08-2018 (sic) por la comisión de los Delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 482 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo .

Así las cosas, vista la detención que le fuera practicada al ciudadano EDUARDO THIELEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.918.006 en territorio extranjero (Madrid -España) y dado que la misma se encuentra requerido por la Justicia Venezolana, en virtud de la Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la Justicia en el presente caso, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición.

En consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la normativa de la República de España; en este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación).

Al mismo tiempo, se observa que los hechos por los cuales está siendo investigado el ciudadano EDUARDO THIELEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.918.006, son constitutivos, según el Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de delitos, cuya pena corporal de prisión excede en su límite mínimo de ocho años, y no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación Venezolana (Principio de la Mínima Gravedad del Hecho y Principio relativo a la Pena).

Igualmente, es menester dejar sentado que el referido ciudadano, deberá ser traído ante la Justicia Venezolana, a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (Principio de la Especialidad).

Es de suma importancia señalar que los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, y que, al mismo tiempo, están siendo investigados por ésta Representación del Ministerio Público, no constituyen en modo alguno delitos de tipo políticos, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Principio de la no entrega por Delitos Políticos).

Por último, y no menos importante, se debe señalar, que el ciudadano EDUARDO THIELEN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.918.006, es Venezolano, siendo éste uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación Venezolana como en los Tratados Internacionales, para proceder a realizar la solicitud de extradición.

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de las formalidades y principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN, por lo que, en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.

En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido de los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y que establece lo siguiente:

"(...) Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.      Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.      Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor  o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.      Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de
libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación,
solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
        

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya
presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez a solicitud del Ministerio Público decretará la privación
judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento
         establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

En este mismo orden de ideas, resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador sostiene, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al que se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se halle en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición, cuyo contenido es del tenor siguiente:

‘Artículo 383: Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.’

De los artículos transcritos ut supra, se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal 22° de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolita de Caracas, mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, concluyó contundentemente que en el presente caso, se configuran los extremos de fondo a los cuales hace referencia el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, así como también los requisitos exigidos en el artículo 237, numerales 1, 2, 3 y 4, y parágrafo primero del mismo artículo, en concordancia con el artículo 238 numeral 1 eiusdem, es decir, en el presente caso se presume por mandato legal el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse, en caso de una eventual condena, supera ampliamente en su término máximo de diez (10) años, dado que los delitos por los cuales están siendo investigado, a saber, EDUARDO THIELEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.918.006, establecen penas corporales superiores a diez (10) años en su límite máximo, igualmente señaló la Juez que en el caso concreto existe también peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ibídem.

Al mismo tiempo se constata que en dicho auto, de fecha 18 de diciembre de 2018, mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ut supra mencionado, se expresa claramente tanto los tipos penales imputados, así como los hechos que dan origen a la investigación, y que actualmente son verificados por el Ministerio Público y las normas procesales utilizadas como fundamento en el presente caso.

En el presente caso, esta representación fiscal tuvo conocimiento de la detención efectuada en territorio de la República de España del ciudadano EDUARDO THIELEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.918.006, apareciendo como país solicitante Venezuela, encontrándose actualmente privado de libertad en la República de Italia (sic), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 5 del Tratado suscrito en Caracas, el 04 de Enero de 1989, Publicado en Gaceta Oficial, de fecha 8 de diciembre de 1990.

-III-

PETITORIO

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado inicie de manera inmediata el Procedimiento de Extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana, al ciudadano EDUARDO THIELEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.918.006, actualmente detenido en la República de España, así como la retención de los objetos concernientes al delito que pudieren haberse encontrado en su poder por las autoridades actuantes, quien se encuentra requerido por el Juzgado 43° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según orden de aprehensión acordada el 18 de Diciembre de 2018, con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha, y así de curso al procedimiento previsto en el artículo 383 del eiusdem, en concordancia con lo previsto en el Tratado Bilateral de Extradición entre España y Venezuela suscrito en Caracas, el 04 de Enero de 1989, Publicado en Gaceta Oficial, de fecha 8 de diciembre de 1990. …” (sic).

    

En fecha 20 de febrero de 2020, el Juzgado arriba indicado, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa contra el prenombrado ciudadano. La dispositiva del fallo refiere lo siguiente:

 

“…ÚNICO: Se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la inmediata remisión de las presentes actuaciones A LA Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano EDUARDO HENRIQUE THIELEN VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.918.006…”. (sic).

 

En fecha 2 de marzo de 2019, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, remitió los oficios siguientes:

 

N° 96, dirigido al Doctor Tarek William Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le insta a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Recibido en fecha 3 de marzo de 2020.

 

N° 97, dirigido al ciudadano Luís Santiago Rodríguez González, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los movimientos migratorios, del serial de la cédula de identidad V.- 6.918.006. Recibido en fecha 3 de marzo de 2020.

 

N° 98, dirigido a la ciudadana Francis Goncalves, Directora de Verificación y Registro  del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V.-6.918.006. Recibido en fecha 3 de marzo de 2020.

 

En fecha 5 de marzo de 2020, se recibió ante la secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Exteriores, contentivo de actuaciones relacionadas con el proceso de extradición activa seguido contra el ciudadano Eduardo Henrique Thielen Vallenilla, constante de un (1) folio y diez (10) folios útiles anexos.

 

De la documentación antes referida se destaca:

 

1.- Nota verbal número 190750-EXT-2020 de fecha 21 de enero de 2020, en al cual se indicó lo siguiente:

 

“…El Ministerio de Asunto Exteriores, Unión Europea y Cooperación saluda atentamente a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid y tiene el honor de comunicarle que el ciudadano Eduardo Henrique Thielen Vallenilla, reclamado por las Autoridades Judiciales de Venezuela, ha sido detenido en Barcelona el día 18 de enero de 2020.

 

El plazo legalmente establecido para la presentación de la documentación extradicional es de 40 días, a contar desde la detención…”.

 

2.- Auto de fecha 19 de enero de 2020, emitido por el “Juzgado Central DE Instrucción N° 4 Madrid”, en el cual se acuerda:

 

“…SE DECRETA LA PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA E INCONDICIONAL DE EDUARDO HENRIQUE THIELEN VALLENILLA, a disposición de este Juzgado y para garantizar en su caso la entrega a la Autoridad requirente.

 

Esta medida quedará sin efecto si por el País requirente no se formaliza la demanda de extradición en el plazo de cuarenta días, a contar del día en el que el reclamado ha comparecido ante este Órgano Judicial…”

 

 

En fecha 5 de marzo de 2020, se recibió ante la secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito suscrito por el Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz,  en el cual remite copia de simple de la comunicación N°0167, de fecha 20 de enero de 2020, firmado por el Director de la Policía Internacional, en el cual se informó sobre la detención del ciudadano Eduardo Henrique Thielen Vallenilla.  

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera la Sala oportuno, antes de entrar a conocer del presente asunto, hacer un examen del procedimiento de extradición activa, con el objeto de delimitar el carácter vinculante de la opinión del Ministerio Público, el lapso para dictar pronunciamiento, la naturaleza de la decisión y, en general, la actuación de las partes durante el desarrollo de tal procedimiento. En este sentido, se plantea el siguiente análisis:

El procedimiento de extradición activa deriva de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público, precisamente, por la ausencia del justiciable en el territorio del país que ha de juzgar, quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión, o evadió el cumplimiento de una condena, es allí donde emerge la cooperación entre los Estados, con el objeto fundamental de evitar la impunidad.

Las disposiciones legales aplicables en este procedimiento encuentran cabida en el Título VI: “Del Procedimiento de Extradición”, en los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se evidencia que, cuando el Ministerio Público conozca que un imputado, sobre el cual recae una medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra en otro Estado, solicitará al juzgado competente (control, juicio o ejecución), dependiendo de la fase en que se encuentre la causa, el inicio del procedimiento de extradición activa. De lo anterior, se infiere que es el titular de la acción penal, quien tiene la facultad de encausar el inicio de esta incidencia.

Siguiendo con el procedimiento, el juez del tribunal competente remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, quien, en el lapso de treinta (30) días, contados a partir del recibo de todos los recaudos pertinentes, se pronunciará sobre la procedencia de la solicitud.

Igualmente, es menester examinar la actuación de las partes en este procedimiento. En este sentido, se destaca la opinión del Ministerio Público, en el trámite de la solicitud de extradición activa.

Así, tenemos que la actuación del titular de la acción penal tiene fundamento legal en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 25, numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público que, respectivamente, establecen:

 

“…Capítulo III

Del Ministerio Público

Atribuciones del Ministerio Público

Artículo 111 Son atribuciones del Ministerio Público

….

16. Opinar en los procesos de extradición. …”.

 

Capítulo I

Del Despacho del Fiscal o la Fiscal General de la República

Deberes y Atribuciones

“…Artículo 25. Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la  República:

 

15. Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondiente”.

De manera que, la atribución antes referida deriva de la ley por imperativo de la norma.

Continuando con las consideraciones acerca del procedimiento de extradición, la Sala, una vez que recibe la documentación relacionada con la solicitud, cumple con el deber de dirigir oficio al Ministerio Público, por lo que, siempre verifica lo previsto en la normativa citada ut supra, aún y cuando ya se estima que este se encuentra a derecho, precisamente, por ser el órgano que da inicio al procedimiento, atendiendo al principio de unidad de criterio y actuación, determinado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señala: “…El Ministerio Público es único e indivisible, estará a cargo bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación. …”

En este aspecto, es importante detenerse y observar que la Sala tiene un lapso de treinta (30) días para dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de extradición activa. Por otra parte, el (la) ciudadano (a) que se encuentre fuera del territorio nacional, y que sea requerido (a) por nuestro Estado, generalmente está detenido (a) en el que será Estado requerido, de manera que, cuando la solicitud llega a la sede judicial, en la República Bolivariana de Venezuela, en la mayoría de los casos, ya obró la detención contra la persona objeto de la solicitud de extradición.

Destaca que, el lapso para presentar la solicitud formal de extradición inicia a partir de la fecha de detención del ciudadano requerido y, en muchos de los supuestos, este lapso puede o no coincidir con lo previsto en nuestro texto adjetivo penal y en los tratados sobre extradición, suscritos por los Estados partes, para dictar la decisión.

En consecuencia, es ineludible ponderar las interrogantes que surgen cuando existe la solicitud de extradición, pero el representante del Ministerio Público no ha consignado su opinión fiscal, mientras que la persona, objeto de la solicitud, se encuentra detenida y, a la vez, el lapso predeterminado en los tratados transcurre en forma ininterrumpida.

Es allí cuando la Sala considera necesario dar preeminencia a la garantía establecida en los artículos 26, 44, numeral 1 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la persona que está detenida en otro país tiene derecho a recibir con prontitud una respuesta por parte del Estado venezolano, así como también tiene derecho a que el mismo Estado venezolano se pronuncie sobre la solicitud del procedimiento.

En nuestra normativa, se ha consagrado el debido proceso, destinado a resguardar un conjunto de derechos y principios previstos para proteger a todos los ciudadanos, frente a la omisión, el silencio, la dilación, la irresponsabilidad, la falta de equidad; así nace lo que se conoce como el debido proceso sustancial.

De manera que, existiendo la detención judicial de un ciudadano en otro país, es necesaria la actuación diligente, en todos los ámbitos (judiciales y administrativos), por parte de los Estados involucrados en el asunto, a fin de procurar dar una respuesta oportuna. Lo que justifica, evidentemente, dar prioridad a dictar la decisión, pues ya existe una positivización del tratado en legislación interna.

Del mismo modo, es imperioso cumplir con los lapsos previstos en los tratados internacionales, para presentar la solicitud formal de extradición, aunque la opinión del Ministerio Público no haya sido consignada.

Este ha sido un criterio, además, sostenido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a través de la sentencia N° 2, del 30 de enero de 2018, en los términos siguientes:

“…Así, y para conciliar los trámites y pronunciamientos establecidos en las fuentes normativas (nacionales e internacionales) respecto del trámite de extradición activa, ha de señalarse que, en el caso de que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar –con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse– que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa.

Ello es así, como consecuencia de considerar, precisamente, que es el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el órgano que insta ante los Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria o especializada, el inicio del trámite de extradición activa, con lo cual y al menos ha de tenerse que se encuentra a Derecho a partir de su inicial solicitud en el procedimiento en cuestión y por dicho órgano único e indivisible tal como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y en segundo lugar, porque con ocasión de la necesaria revisión de los documentos que se consignen, en concepto de la Sala, dicho examen habrá de recaer sobre los requisitos contemplados en los tratados o convenios Internacionales suscritos y ratificados que regulan la institución de la extradición; todo ello, con el fin de determinar el cumplimiento preferentemente de los principios y garantías allí establecidos por los Estados partes”.

Sumado a lo expuesto, según el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que las decisiones producidas en el trámite del procedimiento de extradición activa son de carácter interlocutorio. No ponen fin al proceso; por tanto, no son definitivas. Esto, atendiendo al concepto de sentencia interlocutoria de la doctrina reconocida, como el destacado autor Arístides Rengel-Romberg, quien señala: “La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean v. gr. Las cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba, la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decisión por sentencia definitiva”. (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso. Tomo II, p. 291).

El concepto arriba citado ha sido acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, recogiéndose en el artículo 157, de la forma siguiente:

“…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia, para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. …”.

Así las cosas, debe aseverarse que las decisiones producidas con ocasión a una solicitud de extradición activa son, ordinariamente, dos autos, a saber:

 

a)                  La decisión interlocutoria, que emana del juzgado de primera instancia competente (en función de control, juicio, o ejecución), según sea el caso, al que correspondió conocer de la solicitud formulada por el titular de la acción penal.

 

b)                  La dictada por la Sala de Casación Penal, una vez que ha sido recibida la solicitud de extradición activa, en las cuales se pondera la procedencia o no de la petición incoada por el Ministerio Público.

Es de enfatizar que en ninguna de esas dos decisiones interlocutorias se emiten opiniones relacionadas con el fondo del asunto. La Sala solo cumple el deber ineluctable de verificar el cumplimiento de los tratados, convenios, acuerdos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, observando los postulados de los principios y de las garantías establecidos en esos instrumentos normativos.

Una vez tramitada la solicitud de extradición, y declarada procedente por la Sala, se acude a la vía diplomática, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, quien remite la documentación pertinente, al Estado requerido, para que este dicte el pronunciamiento correspondiente. Ese Estado requerido deberá verificar, igualmente, el cumplimiento de los parámetros dispuestos en su legislación y en los tratados internacionales aplicables, dictando una sentencia interlocutoria con carácter definitivo, con respecto a esa incidencia.

Por último, en medio de todas las aristas señaladas, emergen otras consideraciones relacionadas con la extradición activa, cuyo procedimiento es básicamente de carácter subsidiario y es uno de los pocos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal con modalidad de procedimiento especial, en el cual se encuentra disminuida la actuación de las partes, siendo poco factible, que intervenga la defensa del acusado pues el procedimiento no lo contempla, no obstante, asumiendo una posición garante, no impide que pueda hacerlo siempre y cuando acredite en autos la representación judicial, mediante copia (simple o certificada) del acta de designación aceptación y juramentación de defensa cumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Delimitado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano EDUARDO HENRIQUE THIELEN VALLENILLA, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 6.918.006, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990.

 

En tal sentido, el Tratado mencionado ut supra dispone entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…ARTÍCULO 1. Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

ARTÍCULO 2 1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

ARTÍCULO 15 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias…”.

 

Asimismo, ambos países, el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, concretamente el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:

“… Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento…”.

A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:

“… Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella. …”.

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano EDUARDO HENRIQUE THIELEN VALLENILLA, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 6.918.006, y al respecto observa lo siguiente:

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

En fecha 7 de febrero de 2020, los abogados Emerson Andrés Prato Parada y Rebeca Barreto, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron la solicitud formal de inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano EDUARDO HENRIQUE THIELEN VALLENILLA, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 6.918.006, debido a que se tuvo conocimiento que el mencionado ciudadano fue detenido en el Reino de España, todo ello de conformidad con el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela.

 

En fecha 20 de febrero de 2020, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que evalúe la procedencia o no de la solicitud de extradición activa incoada contra el ciudadano “…EDUARDO HENRIQUE THIELEN VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.918.006…”. (sic).

 

Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta contra el ciudadano EDUARDO HENRIQUE THIELEN VALLENILLA, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 15 del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:

 

“Artículo 15 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias. …”.

 

Al respecto la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión, dictada en fecha 18 de diciembre de 2018, por Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano EDUARDO HENRIQUE THIELEN VALLENILLA, lo cual es conforme con la exigencia del auto de detención dictado por un tribunal competente, en caso de persona procesada, lo que se adecúa al literal “b”, del artículo 15.

 

La referida orden de aprehensión, se sustentó en diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público, los cuales fueron descritos en la decisión antes referida, dictada en fecha 18 de diciembre de 2018, contra el ciudadano EDUARDO HENRIQUE THIELEN VALLENILLA, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Estos, son los siguientes:

 

“…PRIMERO: Cursa en el expediente DENUNCIA de fecha 06 de Junio de 2018, interpuesta por el ciudadano Daniel (se reservan datos de la víctima) en su condición de víctima quien compareció por ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público. 

SEGUNDO: Cursa en el expediente ENTREVISTA de fecha 02 de Junio de 2018, tomada al ciudadano Daniel (se reservan datos de la víctima) en su condición de víctima por ante la sede de la Fiscalía 16° del Ministerio Público.

TERCERO: Cursa en el expediente copias simples de las diferentes transferencias realizadas por la víctima a la cuenta bancaria de la empresa INFINITY MYH C.A., las cuales fueron consignadas en la entrevista rendida por la víctima.

CUARTO: Cursa en el expediente oficio emanado de la entidad Bancaria BOD, donde remite anexo datos filiatorios y movimientos bancarios de los ciudadanos Eduardo Thielen, Marius Segovia y la empresa INFINITY MYH, C.A.

QUINTO: Cursa en el expediente oficio N° 12934, de fecha 033-08-2018 (sic), emanada de la Unidad de Inteligencia Financiera (Unif) donde remite anexo información relacionada con la presente investigación.

SEXTO:  Cursa en el expediente oficio N° 1947, de fecha 9-07-2018, emanado del Servicio Administrativo Idetnficación, Migración y Extrajería (SAIME) donde remite anexo datos filiatorios de la ciudadana MARILIS SEGOVIA.

SÉPTIMO: Cursa en el expediente oficio N° 00002157, de fecha 4-10-2018, emanado del Servicio Autónomo de Registro  y Notarías, donde remite anexo copias certificadas del expediente inserto bajo el número 13, tomo 146-A de fecha 22-11-2017 correspondiente a al Sociedad Mercantil INFINITY MYH C.A; inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscricpión Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda. ...”.

 

Así mismo se verifica de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, interpuesta ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los  abogados Emerson Andrés Prato Parada y Rebeca Barreto, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano requerido en la presente solicitud de extradición, se encuentra en el Reino de España, tal como se lee a continuación:

“…En el presente caso, esta representación fiscal tuvo conocimiento de la detención efectuada en territorio de la República de España del ciudadano EDUARDO THIELEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.918.006, apareciendo como país solicitante Venezuela, encontrándose actualmente privado de libertad en la República de Italia (sic)…”.

 

De igual forma, consta la nota verbal número 190750-EXT-2020 de fecha 21 de enero de 2020, en al cual se comunicó que el  “…el ciudadano Eduardo Henrique Thielen Vallenilla, reclamado por las Autoridades Judiciales de Venezuela, ha sido detenido en Barcelona el día 18 de enero de 2020….”.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia del documento que acredita el inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano EDUARDO HENRIQUE THIELEN VALLENILLA, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 6.918.006, y que el mismo es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de “…ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 482 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.

 

Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de los ciudadanos solicitados y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Con respecto, al principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme  con el artículo 5, numeral 1, del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: “…1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito. …”.

 

A tal efecto, se verifica de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2018; mediante la cual, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas libró orden de aprehensión contra los ciudadanos “…MARILIS AMALIA SEGOVIA DE ANGARITA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 7.974.173, HENDER ENRIQUE ALCANTARA ALVARADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-7.821.912, EDUARDO THIELEN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 6.918.006…” (sic), que los hechos que dieron origen a la presente solicitud de extradición ocurrieron dentro del espacio geográfico del Estado requirente, acreditándose el primer supuesto del artículo 5 numeral 1 del Tratado.

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se deja constancia que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano EDUARDO HENRIQUE THIELEN VALLENILLA, son los delitos de  “…ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 482 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”, los cuales establecen lo siguiente:

En lo referente al delito de estafa agravada, el artículo 462 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, prevé y sanciona este delito, en los términos siguientes:

“…El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte. …”.

 

Por su parte el artículo 482, de la normativa legal, antes referida, expresa:

 

“… Artículo 482. En lo que concierne a los delitos especificados en el presente Título, el juez podrá aumentar la pena hasta con la mitad de su señalamiento, si el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito, o el que corresponda al daño que éste ha causado, fuere de mucha importancia. Podrá al contrario disminuirla hasta la mitad, si es ligero y hasta la tercera parte si fuere levísimo.

Para determinar el valor se tendrá en cuenta, no el provecho que reporta al culpable sino el valor que tuviere la cosa y el daño que se ha causado en la época misma del delito.

Las indicadas reducciones de penas, no serán aplicables si el culpable era

reincidente en algún delito de la misma naturaleza, o si se tratase de alguno de los delitos previstos en el Capítulo II del presente Título. …”.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de asociación el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012, prevé lo siguiente:

…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado   o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años. …”.

Por su parte, el Código Penal del Reino de España prevé y sanciona el delito de estafa, de la manera siguiente:

“… Artículo 248

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

Artículo 249

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Artículo 250

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1º. Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3º. Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico

4º. Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

5º. Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

6º. Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

7º. Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

2. Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

Artículo 251

Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

1º. Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

2º. El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.

3º. El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado. …”.

Y, el delito de asociación lo sanciona en el artículo 570 bis, en los términos siguientes:

“… 1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:

a) esté formada por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.

3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos. …”.

En virtud de ello, los delitos de estafa y asociación se encuentran previstos tanto en la legislación española como en la venezolana. Asimismo, se evidencia que el delito de asociación también se encuentra previsto en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita y ratificada por ambos Estados, por lo cual debe dejarse establecido, que en el presente caso se cumple con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano EDUARDO HENRIQUE THIELEN VALLENILLA.

Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 6 numeral 1, del referido Tratado, que señala: “1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter…”.

 

En relación con dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACIÓN, son delitos que atenta contra el derecho de propiedad y perjudica al Estado ya que propician otras actividades de índole ilícito, por lo que se descarta que corresponda a los ilícitos políticos o conexos con ellos.

 

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción previsto en el artículo 10, literal “b”, del tantas veces referido tratado, que indica: “… No se concederá la extradición: b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición…”.

En tal sentido de las actuaciones consignadas tampoco se evidencia elemento alguno que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que se trata de delitos graves y los hechos por los cuales se dictó la orden de aprehensión contra el hoy solicitado en extradición, se cometieron a mediados de 2018, tal como fueron denunciados, en tal sentido, es evidente que la acción penal para perseguir dichos delitos no se encuentra prescrita.

Ello es así, por cuanto el mencionado ciudadano está solicitado por la comisión de los delitos de estafa y asociación, en razón de lo cual por ser este último el delito más grave, en el presente caso resulta aplicable lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme al cual:

“… No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley. …”

De lo antes transcrito, se evidencia que de acuerdo con la legislación venezolana, el delito de mayor entidad por el cual se solicita la extradición del ciudadano EDUARDO HENRIQUE THIELEN VALLENILLA, es imprescriptible.

Por su parte, respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, se observa que el Código Penal español regula dicha institución de la manera siguiente:

“… Artículo 131

1. Los delitos prescriben:

A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.

Artículo 132

1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho. …”.

En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en los referidos artículos, y siendo que como ya se indicó, los hechos ocurrieron a mediados de 2018, no ha operado la prescripción de la acción penal, por cuanto desde la aludida oportunidad no ha transcurrido el lapso de diez (10) años que establece la norma legal transcrita. Por tal razón, no se cumple con lo preceptuado en el artículo 10, literal “b” del mencionado Tratado de Extradición.

También se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo 2, numeral 2, del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, que indica: “…Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito. …”.

 

Evidenciándose que, en el presente procedimiento de extradición activa los delitos imputados al ciudadano EDUARDO HENRIQUE THIELEN VALLENILLA, son considerados graves, superando el límite máximo de la pena a imponer los dos años a los que hace referencia el Tratado tantas veces mencionado.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua ni infamante o pena de muerte, ni mayor a los treinta años, de acuerdo al artículo 11, del Tratado mencionado ut supra, que establece: “1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.…”, así como, en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“…Artículo 43. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

Código Penal venezolano:

 

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

Sobre este aspecto, se constató que las penas aplicables no son mayores de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, ni infamante, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano, transcritos ut supra.

 

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 13 del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “…Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15. …”.

Se observa que la norma establecida en el Tratado no es excluyente, y contempla la posibilidad de que se pueda procesar a la persona por hechos distintos a los que motivaron su extradición, previa autorización del Estado requerido, no obstante, en el presente caso, procederá para el enjuiciamiento por los delitos de “…ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 482 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”, los cuales fueron cometidos con anterioridad a la presente solicitud, en consecuencia se cumple con el requisito antes aludido.

Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que esta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece: “…Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla. …”.

 

Por su parte, el Código Penal venezolano establece en su artículo 6:

 

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...”.

 

Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se identifica plenamente al ciudadano en la orden de aprehensión y se determinó que es de nacionalidad venezolano, siendo identificado de la siguiente forma: EDUARDO HENRIQUE THIELEN VALLENILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-6.918.006.

 

Por otra parte, el artículo 1 del Tratado aplicado a la presente solicitud de Extradición determina: Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad. …”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

Así pues, verificado el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, esta la Sala de Casación Penal, en lo referente a la solicitud de Extradición Activa del ciudadano EDUARDO HENRIQUE THIELEN VALLENILLA, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 6.918.006, considera ajustado a derecho es  DECLARARLA PROCEDENTE, y en consecuencia, el Estado venezolano solicita al Reino de España, la entrega del referido ciudadano, lo cual es conforme con el artículo 1 del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, que establece la entrega recíproca o mutua de las personas procesadas o condenadas entre los Estados parte de dicha convención, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la EXTRADICIÓN del ciudadano EDUARDO HENRIQUE THIELEN VALLENILLA, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 6.918.006, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos señalados, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del Tratado de Extradición  suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

 

GARANTÍAS

 

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano EDUARDO HENRIQUE THIELEN VALLENILLA, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 6.918.006, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 482 del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, igualmente será tomado en consideración el tiempo de su detención en el Reino de España, en caso de una eventual sentencia condenatoria. Así se declara.

 

DISPOSITIVO

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, LA EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano EDUARDO HENRIQUE THIELEN VALLENILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.918.006, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 482 del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, igualmente será tomado en consideración el tiempo de su detención en el Reino de España, en caso de una eventual sentencia condenatoria.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                  La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                               FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-

 

 

El Magistrado,                                                                                                          La Magistrada,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                 YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJGM

Exp. AA30-P-2020-000042