Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 14 de febrero de 2020, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, extensión con sede en Maracay, signado con el alfanumérico 8°C-24365-20 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano JACKSON MANUEL VIEZ TOVAR, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 15.498.638, en virtud de encontrarse requerido mediante Notificación Roja, distinguida con el alfanumérico A-8083/8-2017, expedida el 31 de agosto de 2017, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, del Reino de España, por los delitos de “Trafico (sic) de Drogas, Pertenencia a Organización Criminal y Blanqueo de Capitales”, tipificados en los artículos 301, 302, 368 y 369, del Código Penal español.

En esa misma fecha (14/2/2020), se dio cuenta en Sala del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial núm. 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, según el cual, “[E]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, este Máximo Tribunal pasa a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva, y a tal efecto observa que el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial núm. 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, y el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:

 

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

LIBRO TERCERO

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TÍTULO VI

DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN

 

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

 

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Título III

DE LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Capítulo I

De las Competencias de las Salas

del Tribunal Supremo de Justicia

 

 

    “Competencias de la Sala [de Casación] Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Del contenido de los dispositivos legales transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir, acerca de si procede la solicitud de extradición de una persona que se encuentre en el extranjero, o de si concede la extradición de la que se encuentre en nuestro territorio; por lo que se concluye que corresponde a esta misma Sala el conocimiento de las solicitudes de extradición pasiva, a fin de que esta instancia judicial pueda decidir si procede o no la misma. Visto que en esta oportunidad se ha recibido una petición de esta naturaleza, la Sala declara su competencia para conocer de la misma. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Observa esta Sala en las actas que cursan en el expediente que la exposición de los hechos que se desprenden de la Notificación Roja, distinguida con el alfanumérico A-8083/8-2017, expedida el 31 de agosto de 2017 (cursante al folio cuatro (4) de la única pieza del expediente), en la que el ciudadano Jackson Manuel Viez Tovar, se encuentra en situación de “Prófugo Buscado para un proceso penal por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Reino de España, indicando que son los siguientes:

 

PERSONA BUSCADA, ACOMPAÑÓ COMO MIEMBRO DE LA TRIPULACIÓN AL PROPIETARIO DE UN VELERO, CON EL CUAL SE INTRODUJERON 250 KG. DE COCAINA EN LA ISLA DE LANZAROTE”.

 

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 24 de enero de 2020, funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Internacional del Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Jackson Manuel Viez Tovar, en el sector Los Overos, Urbanización Araguaney, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en virtud de la Notificación Roja, distinguida con el alfanumérico A-8083/8-2017, expedida el 31 de agosto de 2017, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, del Reino de España, por los delitos de “Trafico de Drogas, Pertenencia a Organización Criminal y Blanqueo de Capitales”, tipificados en los artículos 301, 302, 368 y 369, del Código Penal español (folios 2 y 3 de la única pieza del expediente).

El 25 de enero de 2020, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, extensión Maracay, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado, acordando dicho Tribunal “PRIMERO: [s]e acuerda remitir las actuaciones a la sala (sic) de casación (sic) Penal del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de caracas (sic), a los fines de que conozca de la presente extradición. SEGUNDO: Se acuerda mantener la detención preventiva en la sede de la Dirección de la Policial (sic) Internacional, con sede en Valencia estado Carabobo, al ciudadano JACKSON MANUEL VIEZ TOVAR (…)”. (Folios 12 y 13 de la única pieza del expediente). El texto íntegro de la decisión fue publicada en esa misma fecha, según consta en el expediente al folio 15 de la pieza en referencia.

El 14 de febrero de 2020, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, siguiendo instrucciones del Magistrado Presidente Dr. Maikel José Moreno Pérez, libró los oficio siguientes: núm. 71, al Dr. Tarek Wilians Saab Halabi Fiscal General de la República, informándole que ante la Sala cursa el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano Jackson Manuel Viez Tovar, a fin que se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal; núm. 72, Dr. Álvaro Cabrera Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, requiriendo información si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el precitado imputado; núm. 73 al ciudadano Luis Santiago Rodríguez González Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se le solicitó información sobre los movimientos migratorios serial de cédula V-15.498.638; núm. 74 a la Lic. Francis Goncalves Directora de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándose información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del referido imputado; núm. 75 al Comisario General Jara Yuraima Arismendi Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se sirva informar a esta Sala si el imputado antes identificado presenta algún registro policial en su contra (folios 20 al 24 de la única pieza del expediente).

El 19 de febrero de 2020, la Secretaria de la Sala de Casación Penal dejó constancia que se recibió, vía correspondencia, diligencia presentada y firmada por la abogada Claudia Morcelle Ramos en la que el ciudadano Jackson Manuel Viez Tovar manifiestó su voluntad que dicha profesional del derecho sea nombrada como su defensora privada (Folios 31 al 34 de la única pieza del expediente).

En esa misma fecha (19/2/2020), la Secretaria de la Sala de Casación Penal dejó constancia que se recibió, vía correspondencia, oficio distinguido con el alfanumérico FTSJ-02-009-2020 suscrito por la abogada Emy Noremy Rivero Nuñez, en su carácter de Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, informando que dicho Despacho Fiscal fue comisionado del conocimiento de la presente causa (folio 35 de la única pieza del expediente).

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial núm. 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial núm. 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000, con enmienda publicada en Gaceta Oficial núm. 5.908 Extraordinario, de fecha 19 de febrero de 2009 (en adelante, “la Constitución”, o “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”); artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial núm. 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial núm. 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005 (en adelante también “Código Penal”); artículos 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano Jackson Manuel Viez Tovar, de nacionalidad venezolana e identificado con la cédula de identidad núm. 15.498.638.

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta las reglas de la normativa tanto nacional como internacional aplicables.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial núm. 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, regula en el Título VI el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:

“Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

(…)

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

 

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

 

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia núm. 113, de fecha 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para su procedencia, señalando lo siguiente:

 

De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

 

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

 

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

 

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…). Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

 

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

 

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

 

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal”.

 

Es menester destacar la entidad que posee la Alerta Roja Internacional, la cual es un instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, y está sustentado en una orden de detención o en una sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

 

En relación a las difusiones o Notificaciones Rojas Internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de procesamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

 

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

 

“…Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares…”. (Subrayado de la Sala).

Dicha entidad ha sido definida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 299, de fecha 19 de julio de 2011, de la manera siguiente:

 

La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva” (Resaltado de ese fallo)”.

Ahora bien, del contenido de los artículos transcritos y de la jurisprudencia citada, se sigue que cuando se hubiese emitido una Alerta o Notificación Roja respecto a una persona, y ésta hubiese sido aprehendida en el territorio venezolano por considerar la aprehensión como un aseguramiento para que no puedan verse favorecidos los espacios de impunidad, se deberá notificar al Ministerio Público, con el fin de que presente dicha notificación ante el Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la aprehensión, en el que se celebrará la audiencia referida en la sentencia citada; dicho tribunal remitirá posteriormente las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, la cual se pronunciará respecto al lapso que tendrá el país requirente para enviar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.

En el presente caso, existe una solicitud de detención a nivel internacional signada con el alfanumérico A-8083/8-2017, expediente 2017/199715, de fecha 31 de agosto de 2017, emitida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, del Reino de España, contra el ciudadano Jackson Manuel Viez Tovar, de nacionalidad venezolana e identificado con la cédula de identidad núm. 15.498.638, en la cual se lee lo siguiente:

 

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellidos:                             VIEZ TOVAR

Nombre:                               Jakson (sic) Manuel

Sexo:                                   Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 16 de abril de 1981 –MARACAY-Venezuela

Nacionalidad:                       Venezuela (sic)

Regiones/países a donde

Pudiera desplazarse           Venezuela

Documento de identidad     (…) Pasaporte 098392209

2.-CASO

Exposición de los hechos

PERSONA BUSCADA, ACOMPAÑÓ COMO MIEMBRO DE LA TRIPULACIÓN AL PROPIETARIO DE UN VELERO, CON EL CUAL SE INTRODUJERON 250 KG. DE COCAINA EN LA ISLA DE LANZAROTE

Código del delito:

ROBO A MANO ARMADA

(…)

PROFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación de delito:          TRÁFICO DE DROGA, PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL Y BLANQUEO DE CAPITALES

Referencias de las

Disposiciones de la legislación penal

que reprime el delito:           ART. 301, 302, 368 Y 369 BIS DEL código penal español

Pena máxima aplicable:      Años: 18

Orden Judicial de detención o resolución judicial equivalente

Número                    Fecha de expedición

Auto                         7 de junio de 2017

Expedida o dictada por                                                     País

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4 ARRECIFE                 España

Firmante (nombre y apellidos): RICARDO FIESTRAS GIL

¿Dispone la Secretaria General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

3.-MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA:

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN MADRID España (referencia de la OCN: EEG1/A4500/g1 del 31 de agosto de 2017) y a la Secretaria General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona”.

En atención a la mencionada “solicitud de detención a nivel internacional, los funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Internacional del Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, practicaron la aprehensión del ciudadano Jackson Manuel Viez Tovar, de nacionalidad venezolana e identificado con la cédula de identidad núm. 15.498.638, después de realizar las investigaciones relacionadas con la referida alerta internacional, notificando inmediatamente de dicho procedimiento al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, posteriormente el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del referido Estado se encargó de presentar al supra identificado, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, extensión Maracay, el cual declaró conforme a derecho la solicitud del inicio del Procedimiento de Extradición Pasiva en relación al ciudadano JACKSON MANUEL VIEZ TOVAR, y en consecuencia, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial núm. 34.476, del 28 de mayo de 1990, en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:

“(…) Artículo 1

Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

Artículo 2

1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…).

Artículo 3

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…).

Artículo 5

1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado Requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado Requirente jurisdicción para conocer de ese delito (…).

Artículo 6

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…).

2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte Requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por estos motivos (…).

Artículo 10

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 11

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)

Artículo 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12,

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la parte requirente que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron,

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.

 

En atención a las normas del Tratado de Extradición citado, y al criterio reiterado por esta Sala en este aspecto, los requisitos formales de procedencia que exigen los Estados partes en el tratado de extradición referido son los siguientes: a) la solicitud formal de extradición deberá ser realizada por los correspondientes agentes diplomáticos; b) la copia debidamente certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza; c) los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado, declaraciones con base en las cuales fue dictada la orden de detención.

 

Además, las decisiones en las que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben señalar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables y aquellas concernientes a la prescripción de la acción penal o de la pena.

 

Asimismo, en la solicitud se deberá indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes. De la misma manera, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma castellano.

 

Es menester destacar que, si la persona requerida en extradición es nacional del Estado venezolano, es necesario acompañar los elementos probatorios que permitan el juzgamiento en caso de que el inculpado sea procesado en territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el Estado requirente, conforme con las pautas del encabezado del artículo 6 del Código Penal venezolano.

 

Ahora bien, una vez recibido el expediente por esta Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas anteriormente, se verificó que no se corrobora en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano Jackson Manuel Viez Tovar, por parte del Reino de España, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en la extradición.

 

En efecto, solo consta notificación roja internacional identificada con el alfanumérico de control A-8083/8-2017, de fecha 31 de agosto de 2017, emitida por la Oficina de INTERPOL, del Reino de España, mediante la cual solicita la detención del referido ciudadano, por cuanto es calificado como “…PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL…”, en virtud de la presunta comisión de los delitos de “Trafico de Drogas, Pertenencia a Organización Criminal y Blanqueo de Capitales”, tipificados en los artículos 301, 302, 368 y 369, del Código Penal español.

 

En cuanto al término para que el país requirente consigne la documentación necesaria antes señalada, destaca la Sala de Casación Penal que el lapso establecido para ello en el Tratado de Extradición en el artículo 24, numeral 4, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, es de cuarenta (40) días continuos contados a partir de su detención y, siendo que la presente solicitud se tramitará conforme con las disposiciones establecidas en el referido Tratado, estima la Sala que lo procedente en el presente caso es NOTIFICAR al Reino de España, a través del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores, sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de cuarenta (40) días continuos, a partir del día siguiente de su notificación efectiva, para que, formalmente, manifieste si persiste su interés en la extradición del mencionado ciudadano y, en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, dentro de dicho lapso.

 

Así mismo, resulta pertinente reiterar que si la persona solicitada en extradición es nacional del Estado venezolano, es necesario acompañar los elementos de prueba que permitan el juzgamiento en el caso de que el inculpado sea juzgado en el territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el país requirente, conforme con lo establecido al primer párrafo del artículo 6 del Código Penal. Del mismo modo, deberá enviarse copia de la sentencia definitivamente firme, en caso que el ciudadano solicitado ya haya sido condenado por el país requirente en cuyo caso debe igualmente solicitar el cumplimiento de la pena en nuestro país. También se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso, así como aquellas referentes a la prescripción de la acción penal o de la pena.

 

Lo anterior debe ser así, por cuanto el proceso penal es de carácter y orden público, por ello, los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo, como fórmula idónea para la tramitación y solución de los conflictos penales, lo cual crea certeza y seguridad jurídica para quienes acudan a los órganos de administración de justicia.

 

Por consiguiente, la Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es notificar al Reino de España, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso perentorio de cuarenta (40) días continuos que tiene (a partir del día siguiente de su notificación efectiva) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano JACKSON MANUEL VIEZ TOVAR, conforme con lo previsto en el artículo 24, numeral 4, del Tratado de Extradición vigente entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en la ciudad de Caracas, en fecha 4 de enero de 1989, ratificado el 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Adjetivo Penal venezolano, así como en el citado artículo 24 del Tratado de Extradición en mención. Así se decide.

 

 

V

DECISIÓN

 

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA NOTIFICAR al Reino de España, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso perentorio de cuarenta (40) días continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano: VIEZ TOVAR JACKSON MANUEL, de nacionalidad venezolana, identificado en las actuaciones con la cédula de identidad número 15.498.638; quien se encuentra solicitado por el Reino de España, por los delitos de “Trafico de Drogas, Pertenencia a Organización Criminal y Blanqueo de Capitales”, tipificados en los artículos 301, 302, 368 y 369, del Código Penal español, según Notificación Roja Internacional distinguida con el alfanumérico A-8083/8-2017, expedida el 31 de agosto de 2017, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, del Reino de España, conforme con lo previsto en el artículo 24, numeral 4 del Tratado de Extradición vigente entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en la ciudad de Caracas, en fecha 4 de enero de 1989, ratificado el 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Reino de España, la Sala ordenará el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el citado artículo 24 del Tratado de Extradición en mención.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13 ) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                                                          Ponente

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Expediente: AA30-P-2020-000028

FCG