MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

El 3 de febrero 2020, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio Nº 078-2020, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, mediante el cual remitió el expediente signado con el número provisional 126-20 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano OSCAR EDUARDO SALAZAR MOLINA, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena de India, titular de la cédula de ciudadanía CC-93359819, cédula de identidad E-82261499, requerido por las autoridades judiciales de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, según Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-7769/8-2017, número de expediente 2017/197475 de fecha 22 de agosto de 2017, emanada por la OCN-INTERPOL BRASILIA, en la cual el nombrado ciudadano aparece requerido según resolución judicial equivalente N° 0014.000063-3/2013-I de fecha 19 de agosto del 2013, expedida por la 14° Vara Federal de Rio Grande do Norte país República Federal de Brasil, por los delitos de ASOCIACIÓN CRIMINOSA, TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS y BLANQUEO DE CAPITALES, tipificados en el artículo 288 del Código Penal Brasileño; artículos 33,35,36 y 40 de la Ley 11.343/06; artículo 1° de la Ley 9.613/98, ambas de la legislación de dicha República.

En fecha 3 de febrero de 2020, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

DE LA COMPETENCIA

Conforme con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva seguido al ciudadano OSCAR EDUARDO SALAZAR MOLINA. Así se declara.

-II-

DE LOS HECHOS

Los hechos que se desprenden de la solicitud hecha de la OCN-INTERPOL BRASILIA, y plasmados en la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-7769/8-2017, son los siguientes:

“…Oscar Eduardo Salazar Molina es apuntado por las autoridades de España como responsable por la organización dueña de la cocaína traficada en contendores del traficante SALVADOR COSTA AROSTEGUI y otros involucrados, como GUSTAVO SALAZAR MOLINA.

 

-III-

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en el expediente Notificación Roja, A-7769/8-2017, número de expediente 2017/197475 de fecha 22 de agosto de 2017, emanada por la OCN-INTERPOL BRASILIA, contra el ciudadano OSCAR EDUARDO SALAZAR MOLINA, en la cual se deja constancia:

“N° de control: A-7769/8-2017

País solicitante: Brasil

N° de expediente: 2017/197475

Fecha de publicación: 22 de agosto de 2017

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: Salazar Molina

Nombre: Oscar Eduardo

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 05 de diciembre de 1964- CARTAGENA-Colombia

Nacionalidad: Colombia

Estado Civil: Soltero

Apellidos de soltera y nombre de la madre: MOLINA Ana Haydee

Idiomas que habla: español

Regiones/ países a donde pudiera desplazarse: Venezuela

Documentos de identidad:

 

Nacionalidad

Tipo

Número

Fecha expiración

País

Colombia

Pasaporte

AH532022

13 febrero de 2013

Colombia

 

 

2 CASO

Exposición de los hechos

Ciudad

País

Fecha

Rio Grande do Norte/RN

Brasil

Del 19 de agosto de 2013 al 19 de agosto de 2013

 

Exposición de los hechos:

OSCAR EDUARDO SALAZAR MOLINA es apuntado por las autoridades de España como responsable por la organización dueña de la cocaína traficada en contenedores del traficante SALVADOR COSTA AROSTEGUI y otros involucrados, como GUSTAVO SALAZR (sic) MOLINA.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito: Asociación Criminosa, Trafico Internacional de Drogas y Blanqueo de Capitales

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: Articulo 288 del Código Penal Brasileño; artículos 33, 35,36 y 40 de la Ley 11.343/06; articulo 1° de la Ley 9.613/98

Pena máxima aplicable: Años: 88

Prescripción o fecha de caducidad de la Orden de Detención: No prescribe

Orden de detención o resolución judicial equivalente

 

Número

Fecha de expedición

Expedida o dictada por

País

0014.000064-3/2013-I

19 de agosto de 2013

14° Vara Federal de Rio Grande do Norte

Brasil

 

Firmante (nombres y Apellidos): Orlando Donato Rucha

Dispone la Secretaría General de una copia de la sentencia en idioma del país solicitante? Si

MEDIDAS QUE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA:

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN BRASILIA Brasil (referencia de la OCN: doc485950-2  del 22 de junio de 2017) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona.”

 

En virtud de la mencionada Notificación Roja, fue detenido en la ciudad de Maiquetía del Estado La Guaira, territorio de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano OSCAR EDUARDO SALAZAR MOLINA, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 La Guaira, Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el 24 de enero de 2020.  

En fecha 27 de enero de 2020, los abogados José Gregorio Foti, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado La Guaira y Jeimy Yesenia Duque, Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Nacional en materia de Cooperación Penal Internacional, en la audiencia descrita en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, presentaron solicitud de inicio del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano OSCAR EDUARDO SALAZAR MOLINA, en los siguientes términos:

“…procedemos a colocar a disposición de este Tribunal, al ciudadano: Oscar Eduardo Salazar Molina, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° CC-93359819 de 55 años de edad, con fecha de nacimiento 05 de diciembre del 1964, natural de Cartagena, Bolívar Colombia de profesión u oficio no definida, con domicilio en España, con número de teléfono +58 426-1738157 +34 693959402 quien presenta notificación roja distinguida con el alfanumérico A-7769/8-2017 país solicitante Brasil, expediente número 2017/197475 de fecha 22 de agosto del 2017, última actualización publicada por INTERPOL-22 de agosto del 201 7 por la comisión del delito de ASOCIACIÓN CRIMINOSA, TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGAS Y BLANQUEO DE CAPITALES presentando orden de detención número 0014.000064-3/2013-I de fecha 19 de agosto del 2013, quien fue detenido según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de enero del 2020, suscrita por los efectivos Tte (GNB) Manzanilla Alexis, SM/3 (GNB) Armas Surmy y el S/1 (GNB) Echenique Job todos adscritos al Comando Especial 45 Vargas. modo, tiempo y lugar de la aprehensión de dicho ciudadano, en las instalaciones del aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía cuando se disponía a abordar el vuelo identificado con las siglas UX072 de la aerolínea AIR EUROPA con destino a Madrid España toda vez según el dicho de los actuantes se encontraban realizando labores de perfilamiento de pasajeros los cuales se disponían a abordar la aeronave, cuando se percatan de la presencia del sujeto en referencia, el cual presentaba cierto grado de nerviosismo por lo que se procedió a abordarlo y se le efectuaron una serie de preguntas inherentes al viaje que pretendía realizar, denotando los actuantes en el coloquio que el mismo emanaba cierto grado de nerviosismo, por lo que es sacado de la fila y es llevado hasta la oficina sede del Comando Especial Antidrogas con el objeto, de que profundizar el procedimiento en cuestión. Mediante el proceso de revisión del equipaje los efectivos castrenses visualizaron dentro de sus pertenencias una boleta de citación a nombre del mismo en la cual se le ordenaba acudir al acto de audiencia nacional fijada por el Gobierno de España por lo que es interrogado nuevamente sobre este particular, manifestando sin coacción que efectivamente en ese país se le sigue un proceso y debía estar el próximo día lunes de los corrientes en dicho juzgado para la continuación de ese proceso. Escuchado esto, son informados los jueces naturales del comando a quienes ordenan que sea oficiada mediante comunicación numero 108-20 de esa misma fecha, la oficina Interpol ubicada en dicho aeródromo, con el objeto de verificar el posible estatus internacional que pudiera presentar dicho ciudadano, dando el organismo respuesta mediante oficio numero 0041 -20. Señalando que el referido sujeto presenta una requisitoria: SOLICITADO POR INTERPOL, CÓDIGO ROJO, PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL SEGÚN NUMERO DE CONTROL: A-7769/8-2017, PAÍS SOLICITANTE BRASIL, NUMERO DE EXPEDIENTE: 2017/197475, DE FECHA DE PUBLICACIÓN: 22 DE AGOSTO DEL 2017, ULTIMA ACTUALIZACIÓN: 22 DE AGOSTO DE 2017. CALIFICACIÓN DEL DELITO ASOCIACIÓN CRIMINOSA. TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGAS Y BLANQUEO DE CAPITALES, PRESENTANDO ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL EQUIVALENTE NRO. 0014.000064-3/2013-I DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2013, EXPEDIDA POR 14 VARA FEDERAL DE RIO GRANDE DE NORTE PAÍS BRASIL. Dicho esto los funcionarios actuantes procedieron, conforme a lo establecido en el artículo 191 de! Código Orgánico Procesal Penal, a Realizar la correspondiente revisión corporal, no encontrado ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, procediendo a imponer al ciudadano de marras, de los derechos que le asistían a partir de ese momento, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el motivo de su aprehensión. En este sentido esta representación deja constancia de haber verificado en las actas, la práctica de Reconocimiento Legal del Aprehendido la lectura de sus derechos y la verificación ante el Sistema Integrado de información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas constatando que el mismo no presenta Registros Policiales. De igual manera, se deja constancia de haberse trasladado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal así como a la Sala de Flagrancia, donde se verificó si el ciudadano Oscar Eduardo Salazar Molina, se encuentra vinculado a alguna investigación penal, siendo que dicha verificación arrojó resultado NEGATIVO. Ahora bien, en el presente caso, quien el día de hoy acude a esta audiencia, verificó, conforme  a lo establecido la  Circular DFGR-VPGR-DGAJ-DAI-DRD-003 de fecha 31-07-2017 emanada de la Fiscalía General de República Bolivariana de Venezuela, que se encuentra dado el principio que rige el Procedimiento de Extradición, como lo es PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN, ello conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 6 del Código Penal, siendo que los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGAS, ASOCIACIÓN CRIMINOSA y BLANQUEO DE CAPITALES, se encuentran establecidos en la Legislación Venezolana vigente. Asimismo se verifica la procedencia del PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD, puesto que los hechos ocurrieron en el territorio del Estado Requirente de igual manera no se evidencia que nos encontremos frente a un requerimiento por delito político o conexo, conforme al PRINCIPIO DE NO ENTREGA POR DELITOS POLÍTICOS; y conforme a lo establecido al PRINCIPIO DE LA MÍNIMA GRAVEDAD DEL HECHO, no se trate el presente caso, de una falta, faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte. De igual manera, se fundamenta la presente solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA, en el texto contenido en la Convención ínter americana sobre extradición, suscrita en caracas. el 25 de febrero de 1981. Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 2.955 Extraordinario del 11 de mayo de 1982, de la cual, ambas naciones son parte. En tal sentido, se solicita conforme al artículo 387 del COPP, 1) se inicie el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN PASIVA y por consiguiente, se REMITA LAS ACTUACIONES a LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TSJ, Conjuntamente con la documentación respectiva, quien es competente conforme al Art. 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del TSJ, para verificar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la Convención Interamericana sobre Extradición. Asimismo, se solicita 2) se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON FINES EXTRADICIÓN, tal como lo establece el procedimiento en Cuestión. Respecto a la presente solicitud, es menester señalar que la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 298 de fecha 01-08-2012 con ponencia Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO. Ratificó la norma procesal en el sentido de considerar la Detención Preventiva en cumplimiento de la Notificación Internacional, mientras el país requieren prepara los documentos necesarios para el trámite de la extradición…”.

 

En dicha audiencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se ordena el INICIO del PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN PASIVA, contenido en el artículo 386 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano. EDUARDO SALAZAR MOLINA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° CC-93359819, toda vez que el mencionado imputado se encuentra solicitado por Interpol. Según Código Rojo con número de Control: A-7769/8-2017, País solicitante Brasil, Numero de Expediente: 2017/197475, de Fecha de Publicación. 22 de Agosto Del 2017 por la presunta comisión de los delitos de Asociación Criminosa, Tráfico Internacional de Drogas y Blanqueo de Capitales Presentando Orden De Detención o Resolución Judicial Equivalente Nro. 0014.000064-3/2013-I, de fecha 19 de Agosto de 2013, Expedida por 14° Vara Federal De Rio Grande do Norte País Brasil.  SEGUNDO: SE  MANTIENE  LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano ÓSCAR EDUARDO SALAZAR MOLINA, de nacionalidad Colombiana Titular de la cédula de identidad N° CC-93359819, a los fines del trámite correspondiente al procedimiento de extradición. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdo las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

El 14 de febrero de 2019, el Presidente de la Sala de Casación Penal, suscribió oficio N° 58, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, Doctor Tarek Williams Saab, a los fines de informarle sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, con el objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, en esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 59, dirigido al Doctor Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, donde se le solicitó que informara a la Sala, si cursaba alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano OSCAR EDUARDO SALAZAR MOLINA.

Igualmente fue librado oficio N° 60 al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se le solicitó información sobre el ciudadano OSCAR EDUARDO SALAZAR MOLINA, respecto a los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad E- 82.261.499.

Así como oficio N° 61 al Comisario Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se solicitó que remitiera a esta Sala, el Registro Policial que presenta el ciudadano OSCAR EDUARDO SALAZAR MOLINA.

En fecha 3 de febrero de 2020, se recibe escrito presentado por los abogados Belkis Coromoto Villegas Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-9853446, Inpreabogado N° 75458 y Luis Alberto Pernalete Sánchez titular de la cédula de identidad N° 6288095, Inpreabogado N° 124265, a través del cual consignan documento suscrito por el ciudadano OSCAR EDUARDO SALAZAR MOLINA, mediante el cual los designa como sus defensores.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

El Estado venezolano, en relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional; no obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si no se encuentra en conformidad con la razón y la justicia.

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos disponen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”

 

Código Penal:

 

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.”

 

Código Orgánico Procesal Penal:

 

Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.”

Extradición Pasiva. Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar. Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del Aprehendido. Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

Debe advertir la Sala que entre la República Federativa del Brasil y la República Bolivariana de Venezuela existe un tratado bilateral de extradición, suscrito el 7 de diciembre de 1938, en la ciudad de Río de Janeiro, con aprobación legislativa por parte de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 3 de julio de 1939, ratificación ejecutiva de fecha 17 de agosto de 1939 y canje de ratificaciones del 14 de febrero de 1940, en el cual se establecen los requisitos formales que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de extradición pasiva entre ambas naciones.

Al respecto, el encabezamiento del artículo I prevé lo siguiente:

Artículo I

Las Altas Partes Contratantes, se obligan, en las condiciones establecidas por el presente Tratado y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega reciproca de los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentren en el territorio de la otra…”.

 

En relación con los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva, los artículos V y VI del tratado consagran:

Artículo V

La solicitud de extradición se hará por la vía diplomática o, excepcionalmente, a falta de Agentes Diplomáticos, por la vía directa, esto es, de Gobierno a Gobierno, y se acompañará con los siguientes documentos:

a. Cuando se trate de simples acusados: copia o transcripción auténtica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento criminal equivalente emanado del Juez competente.

b. Cuando se trata de condenados: copia o transcripción auténtica de la transferencia condenatoria.

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y fecha en que fue cometido y se acompañará, con copia de los textos aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, así como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

1°. Siempre que sea posible, las piezas justificativas de la solicitud de extradición irán acompañadas de su traducción al idioma del Estado requerido.

2°. La presentación de la solicitud de extradición por la vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en su apoyo, los cuales serán consecuencialmente tenidos como legalizados”.

ARTÍCULO VI

Siempre que lo juzguen conveniente, las Partes Contratantes podrán solicitar la una de la otra, por medio de sus agentes diplomáticos, o directamente, de Gobierno a Gobierno, que se proceda a la prisión preventiva del inculpado, así como también a la aprehensión de los objetos relativos al delito.

Esta solicitud será atendida siempre que contenga la declaración de la existencia de uno de los documentos enumerados en las letras a) y b) del artículo precedente, y la indicación de que la infracción cometida autoriza la extradición, según este Tratado.

En este caso, si en el plazo máximo de sesenta días contados desde la fecha en que el Estado requerido hubiere recibido la solicitud de prisión preventiva de la persona inculpada, el Estado requirente no presentare la solicitud formal de extradición, debidamente instrumentada, el detenido será puesto en libertad, y sólo se admitirá nueva solicitud de prisión por el mismo hecho cuando se haga por medio de solicitud formal de extradición, acompañada de los documentos referidos en el artículo que antecede. …”.

 

De las normas jurídicas antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente determinados por ambos Estados parte, por ejemplo: la solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos. En juicio de la Sala, tal requisito no es indispensable al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos (luego de la notificación efectiva al país requirente) para la presentación de la documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.  El mismo lapso se encuentra establecido en el tratado bilateral de extradición, suscrito entre la República Federativa del Brasil y la República Bolivariana de Venezuela.

En dicho caso, el Estado requirente deberá remitir copia autentica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento, o su equivalente, emanada del juez competente, debidamente fundamentada y con indicación de las pruebas en las cuales se apoya dicha decisión.

Tanto la orden de prisión como la sentencia condenatoria deberán contener la indicación precisa del hecho imputado o por el cual fue condenada la persona requerida, así como el lugar y fecha en que fue cometido. También, se deberá remitir copia de los textos aplicables al caso y los referentes a la prescripción de la acción penal o de la pena.

Igualmente, se deberán acompañar todos los datos que permitan identificar plenamente al solicitado en extradición, incluyendo la información sobre su filiación y todas aquellas señas y circunstancias particulares.

En el caso que lo requiera, como en el presente, toda documentación deberá estar debidamente traducida al idioma español.

En relación con el término perentorio al cual se ha hecho referencia, la Sala de Casación Penal ha precisado lo siguiente:

“…Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 396 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal…”. (Sentencia N° 113, del 13 de abril de 2012).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, referidas a la aprehensión del ciudadano OSCAR EDUARDO SALAZAR MOLINA, de nacionalidad colombiana, en virtud de la Notificación Roja Internacional con alfanumérico A-7769/8-2017, de fecha 22 de agosto de 2017, emitida por la Secretaría General de INTERPOL a solicitud de las autoridades de la República Federativa del Brasil, por los delitos de ASOCIACIÓN CRIMINOSA, TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS y BLANQUEO DE CAPITALES, tipificados en el artículo 288 del Código Penal Brasileño; artículos 33,35,36 y 40 de la Ley 11.343/06; artículo 1° de la Ley 9.613/98, esta Sala de Casación Penal, a los fines de decidir sobre la solicitud realizada por dicho Estado, observa:

Tal como se determinó precedentemente, contra el ciudadano OSCAR EDUARDO SALAZAR MOLINA, existe un requerimiento bajo la modalidad de Notificación o Alerta Roja, expedida por la INTERPOL de la República Federativa del Brasil y al respecto observa que, en un caso similar al que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal, en fecha 24 de octubre de 2013, mediante sentencia N° 365, emitió pronunciamiento en los términos siguientes:

“…La Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), es la mayor organización de policía internacional, siendo una de sus funciones más importantes el ayudar a las fuerzas policiales de los 190 países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización. A tales fines emite una serie de Notificaciones Internacionales, entre las cuales se encuentran:

(…omissis…)

La Difusión Internacional Roja (Alerta Roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustenta en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

(…omissis…)

En el caso de la extradición, considerada hoy día como un mecanismo o instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el delito, en la medida en que éste afecta las bases mismas de la comunidad de las naciones, lesionando intereses y valores que sustentan su existencia, la República Bolivariana de Venezuela obra con mucha cautela y responsabilidad.

En tal sentido, en la extradición pasiva, como Estado requerido, Venezuela atiende los derechos individuales inherentes a la dignidad humana, constituyendo la intervención de la autoridad judicial nacional, una garantía para el perseguido a favor de tales derechos y por principio de solidaridad humana en interés de la justicia.

De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición pasiva puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías, en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente la solicitud formal de extradición; y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6, cuarto aparte, del Código Penal).

En el supuesto de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención librada por los órganos judiciales de su país, puede pedir a cualquier otra nación (normalmente a través de Alertas o Notificación Roja Internacional, llevadas por la INTERPOL) o a un gobierno determinado, si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio, que se ubique y se practique su detención, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona solicitada sea ubicada) la petición formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este caso, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien la presentará ante el juzgado de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal). (Vid: Sentencia Sala de Casación Penal N° 113 del 13-04-2012).

Ese es el inicio del procedimiento de extradición pasiva, el cual tiene como fundamento una orden de detención o auto de prisión librada por un tribunal competente de país determinado, interesado en la aprehensión con fines de extradición de un ciudadano que está siendo investigado o que fue condenado en su territorio por un delito grave. A los efectos de la captura del ciudadano contra quien se dictó orden de detención, para el caso de que se desconozca su paradero, generalmente se libra a través de la INTERPOL, un Alerta o Difusión Roja Internacional con el fin de que cualquier organismo policial de un país donde sea localizado el ciudadano requerido, lo detenga a los fines de extradición…”.

 

Sobre las Difusiones o Notificaciones Rojas Internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

“…Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares. …”. (Subrayado de la Sala).

 

En el presente caso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano OSCAR EDUARDO SALAZAR MOLINA, basándose en una Notificación Roja Internacional signada con alfanumérico A-7769/8-2017, de fecha 22 de agosto de 2017, emitida por la Secretaría General de INTERPOL-Brasil, según la cual el nombrado ciudadano aparece requerido por la 14° Vara Federal de Rio do Norte, con Orden de Captura N° 0014.000064-3/2013-I, de fecha 19 de agosto de 2013, por los delitos de ASOCIACIÓN CRIMINOSA, TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGAS y BLANQUEO DE CAPITALES, tipificados en el artículo 288 del Código Penal Brasileño; artículos 33,35,36 y 40 de la Ley 11.343/06; artículo 1° de la Ley 9.613/98, ambas de la legislación de dicha República.

Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento en la Sala de Casación Penal, esta verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano OSCAR EDUARDO SALAZAR MOLINA, por parte del Gobierno de la República Federativa del Brasil, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

En fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de la República Federativa del Brasil, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano OSCAR EDUARDO SALAZAR MOLINA, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la medida de coerción personal decretada contra el referido ciudadano, conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En el supuesto que la República Federativa del Brasil, presente la solicitud formal de extradición del ciudadano OSCAR EDUARDO SALAZAR MOLINA, dentro del lapso legal antes mencionado, esta Sala de Casación Penal estima necesario precisar que dicho Estado requirente deberá remitir dentro de la documentación judicial que la sustente, copia autenticada de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento, o su equivalente (sentencia condenatoria y ejecutoria), emanado del juez competente, debidamente fundamentado, con indicación precisa del hecho imputado, el lugar y fecha en que fue cometido, así como de las pruebas en las cuales se apoya dicha decisión. Se deberán incluir también, la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena. Igualmente, se deberá acompañar todos los datos que permitan identificar plenamente al solicitado en extradición, incluyendo la información sobre su filiación y todas aquellas señas y circunstancias particulares.

 

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República Federativa del Brasil, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano OSCAR EDUARDO SALAZAR MOLINA, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena de India, titular de la cédula de ciudadanía CC-93359819, y cédula de identidad E-82261499,conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la medida de coerción personal decretada contra el referido ciudadano, conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los            trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinte 2020. Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

YBKD/

Exp. Nº 2020-020