Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El 12 de febrero de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 13C-18.777-15, procedente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.904.011, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En la misma fecha, se dio entrada al expediente, se le asignó el número AA30-P-2021-000006, se dio cuenta en Sala y conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 15.904.011, y, a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Consta en las actas que conforman el presente procedimiento que, el 9 de enero de 2015, los abogados PEDRO BUITRAGO SÁNCHEZ e ISABEL TERESA LABRADOR, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretara orden de aprehensión, contra los ciudadanos EDWARD JORGE RODRÍGUEZ REYES, GÉNESIS GEORGINA RODRÍGUEZ REYES, CARLA TSUNAMI SÁNCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, titulares de las cédulas de identidad V-14.048.837, V-18.030.442, V-17.962.513, V-12.685.908 y V-15.904.011, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES  y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En fecha 4 de marzo de 2015, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de [Primera Instancia en Funciones de] Control  (sic) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) acuerda librar Ordenes De (sic) Aprehensión en contra de los ciudadanos EDWARD JORGE RODRÍGUEZ REYES, GÉNESIS GEORGINA RODRÍGUEZ REYES, CARLA TSUNAMI SÁNCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, titulares de las cédulas de identidad V.-14.048.831, V.-18.030.442, V.-17.962.513, V.-12.685.908, (sic) V.-15.904.011; por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) una vez aprehendidos los mencionados ciudadanos, sea puesto inmediatamente a la orden de este Juzgado…”. (Agregado de la Sala).

 

Posteriormente en fecha 25 de enero de 2021, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe oficio N° F25NN-0011-2021, de fecha 7 de enero de 2021, proveniente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, anexando diecisiete folios útiles, contentivos de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, titular de la cédula de identidad número 15.904.011, para que sea debidamente tramitada y dichas actuaciones remitidas al Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 28 de enero de 2021, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…UNICO: (sic) Se Acuerda (sic) INICIAR PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano: ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, titular de la cédula de identidad N° 15.904.011, quienes (sic) se encuentran (sic) según lo informado por el Ministerio Público en PANAMA, y los (sic) mismos (sic) presentan (sic) Orden de Captura por este Juzgado Estadal de fecha 04-03-2015…”.

 

En fecha 12 de febrero de 2021, Secretaría de la Sala de Casación Penal, emitió los siguientes oficios:

 

N° 9, dirigido al Doctor Tarek William Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le solicita sirva a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

N° 10, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V.- 15.904.011.

 

N° 11, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V.- 15.904.011.

 

II

DE LOS HECHOS

 

En dicha solicitud, de fecha 9 de enero de 2015, los referidos representantes del Ministerio Público señalaron los hechos siguientes:

“…Constan hasta este momento en las actuaciones, plurales elementos de convicción, que hacen presumir a esta Representante Fiscal que los ciudadanos Eduard Jorge Rodríguez Reyes, Génesis Georgina Rodríguez Reyes, Carla Tsunami Sánchez Ardila, Armando Antonio Prieto Fernández, Zeus Maximiliano Marcano Zurita (sic)  se asociaron de manera permanente durante cierto tiempo, a los fines de cometer hechos de carácter punible, teniendo cada uno de los imputados su tarea específica, con el único fin [de] procurarse un beneficio económico común, en detrimento del patrimonio familiar del ciudadano EDGAR AUDABACHI HAIEK, toda vez que con la certeza absoluta que el referido ciudadano y su grupo familiar compuesto por sus hijos Jhonny Audabachi y Jorge Audabachi¸ su (sic) sobrino (sic) Elías Salma, José Salma, José Mardo, son propietarios de varias mueblerías de nombre Mundo Hogar 2020 C.A., (sic) Decormax C.A., (sic) Corporación Euromuebles C.A., y (sic) Inmueble Aragua, los ciudadanos antes mencionados logran que el ciudadano EDGAR AUDABACHI HAIEK  se entere, que podía adquirir mercancía para sus mueblerías sin tener que ser cancelada en divisas americanas, ya solo las podía escoger mediante catálogos y fotografías y una vez canceladas eran traídas directamente  hasta el puerto para su desembarque, es así como mediante una red de engaños y un andamiaje criminal fríamente calculada, logran mediante diferentes artificios convencer al ciudadano ELIAS ABELARDO SALMA AUDABACHI quien es uno de los socios e integrante de la familia AUDABACHI para que pusiera en contacto al jefe de la familia (sic) su tío EDGAR AUDABACHI HAIEK  con el ciudadano ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA y poder materializar la importación de mercancía proveniente de Panamá, es así como el ciudadano ELIAS ABELARDO SALMA AUDABACHI visto de la urgencia de inyectar nueva mercancía a sus empresas y aprovechando la época que se avecina, (diciembre de 2012) y ante la imposibilidad de adquirir divisas, queda encantado con la propuesta, al no tener que preocuparse en cancelar en divisas americanas, ya que el pago solo debía hacerse en dinero efectivo a las cuentas de los socios que oportunamente le suministrarían, le informa a su tío Edgar Audabachi, quien mas (sic) experiencia tiene en las negociaciones y el (sic) cabeza de la familia (…) el ciudadano EDGAR AUDABACHI HAIEK entabla comunicación vía telefónica con el ciudadano Zeus Maximiliano Marcano Zurita, este le indica entre otras cosas sobre el tipo de mercancía que tenía para la importación, le reseña una vez mas, (sic) que no tenía que preocuparse en cancelar en divisas americanas, solo escogía la mercancía mediante catálogos y la misma llegaría a puerto seguro, lo único que era indispensable en las condiciones de la negociación, era la cancelación en dinero efectivo y una vez verificado el pago en las cuentas que le suministraría de inmediato sería enviada la mercancía, tal como lo había escogido previamente (…) al tiempo que le suministra los números de cuenta de tres empresas de firerentes, de diferentes (sic) nombres “Jhonnilson Industrials C.A., (sic) “Soluciones Arroba 5000 C.A.”, y (sic) “Inversiones Actual World Cell”, y le informa que ellos son sus socios en Venezuela (…) el total depositado a las cuentas suministradas por el ciudadano Zeus Maximiliano Marcano Zurita  fue realizado por el ciudadano EDGAR AUDABACHI HAIEK en la entidad Banesco de Puerto la Cruz, realizando un primer depósito en fecha 28-11-2012, por la cantidad de Catorce Millones Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F-14.040.000,00) a la cuenta de la Sociedad Mercantil “Jhonnilson Industrials C.A.”  y un segundo deposito (sic)  realizado por el ciudadano Elias Salma, en fecha 10-12-2012, por la cantidad de Seis Millones Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F- 6.750.000,00)  a la cuenta de la Sociedad Mercantil  “Soluciones Arroba 5000 C.A.” (sic) Una vez realizado el depósito por instrucciones del ciudadano Zeus Maximiliano Marcano Zurita a las cuentas antes mencionadas, el ciudadano EDGAR AUDABACHI HAIEK realiza llamada telefónica al número internacional 00 507 6409-8634 le informa que ya estaba realizado el depósito, por lo que este ciudadano le responde, que ya le enviaría los folletos de la mercancía, pues descargaría tres contenedores de dormitorios marca Ashile, entre otras cosas.  

Luego de unos días, sin obtener respuesta de la mercancía a pesar de realizar varias llamadas telefónicas al ciudadano Zeus Maximiliano Marcano Zurita, este nunca respondió…”. (Agregado de la Sala).

 

Posteriormente, en fecha 7 de enero de 2021, en dicha solicitud la Fiscal Provisoria Vigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, señaló los hechos siguientes:

“…El ciudadano EDGAR AUDABACHI HAIEK, y su grupo familiar, son propietarios de las mueblerías Mundo Hogar 2020 C.A., (sic) Decormax C.A., (sic) Corporación Euromuebles C.A., e Intermuebles Aragua, donde se desprende de las Actas, que el ciudadano antes mencionado a los fines de adquirir nueva mercancía, se comunica con el ciudadano Zeus Maximiliano Marcano Zurita (Investigado), (sic) y negocia la posible compra-venta de unos bienes muebles, indicándole éste que para finiquitar la compra de los muebles el ciudadano EDGAR AUDABACHI HAIEK, (sic) debía realizar los depósitos del dinero acordado, en las cuentas bancarias de dos personas jurídicas de nombres: Jhonnilson Industrials C.A. y (sic) Soluciones Arroba 5000 C.A.

En función de lo anterior el ciudadano EDGAR AUDABACHI HAIEK, realiza en fecha 28-11-12, cuatro (04) depósitos bancarios en la cuenta corriente N° 01340760617601022341, perteneciente a la compañía Soluciones Arroba 5000 C.A., por un monto de seis millones setecientos cincuenta mil Bolívares (6.750.000,00 Bs.), empresa que a su vez formaba parte del patrimonio del ciudadano EDWUARD (sic) JORGE RODRÍGUEZ REYES, (sic) resaltando que a pesar de haberse generado un pago, la obligación naciente no fue satisfecha, es decir, el ciudadano EDGAR AUDABACHI HAIEK, (sic) no recibió los bienes muebles negociados, o en su defecto algún bien que justificara el pago realizado.

Es menester señalar, que según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Soluciones Arroba 5000 C.A., el ciudadano EDWUARD (sic) JORGE RODRIGUEZ REYES, en fecha 30-11-12, vende el total de sus acciones a su hermana GÉNESIS GEORGINA RODRIGUEZ REYES y a la ciudadana CARLA TSUNAMY ARDILA (se encuentra en el territorio de Panamá), quienes serán nombradas en el Acta, Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente de la referida compañía, dejando constancia expresa en la Cláusula Séptima del Acta Constitutiva, que ambas tendrán amplias facultades de administración y disposición, pudiendo actuar conjunta o separadamente en nombre de la empresa.

Una vez conformada la nueva administración de la Empresa Soluciones Arroba 5000 C.A., las ciudadanas GÉNESIS GEORGINA RODRIGUEZ REYES y CARLA TSUNAMY ARDILA, (sic) comienzan a realizar compra y venta de bienes muebles e inmuebles, intentando desvirtuar el origen ilícito de los fondos, toda vez que el dinero que conformaba el patrimonio de la empresa y que reposaba en la cuenta bancaria provenía de Actividad (sic) ilegal…”.

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

 

Por su parte, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

 

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

 

De la transcripción de las disposiciones normativas precedentes, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, fue detenido en el territorio de la República de Panamá, en virtud de que contra el mismo pesa una orden de aprehensión vigente, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que evidentemente se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA.

 

Antes de entrar a decidir la procedencia de la solicitud de la extradición activa,  esta Sala considera oportuno dejar sentado, respecto de la opinión que previamente debe emitir el Ministerio Público como titular de la acción penal, en los casos de extradición activa, lo siguiente:

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece el principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción; de la manera siguiente: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

 

La disposición anteriormente citada regula el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

 

Asimismo, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

 

“… La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.

 

Y por último, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señala:

 

“… Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…”.

 

De igual tenor, es lo señalado en la sentencia N° 31, del 23 de febrero de 2018, en la cual esta Sala de Casación Penal indicó textualmente lo siguiente:

 

“(…) Considera la Sala oportuno, antes de entrar a conocer del presente asunto, hacer un examen del procedimiento de extradición activa, con el objeto de delimitar el carácter vinculante de la opinión del Ministerio Público, el lapso para dictar pronunciamiento, la naturaleza de la decisión y, en general, la actuación de las partes durante el desarrollo de tal procedimiento (…).

En este aspecto, es importante detenerse y observar que la Sala tiene un lapso de treinta (30) días para dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de extradición activa. Por otra parte, el (la) ciudadano (a) que se encuentre fuera del territorio nacional, y que sea requerido (a) por nuestro Estado, generalmente está detenido (a) en el que será Estado requerido, de manera que, cuando la solicitud llega a la sede judicial, en la República Bolivariana de Venezuela, en la mayoría de los casos, ya obró la detención contra la persona objeto de la solicitud de extradición.

Destaca que, el lapso para presentar la solicitud formal de extradición inicia a partir de la fecha de detención del ciudadano requerido y, en muchos de los supuestos, este lapso puede o no coincidir con lo previsto en nuestro texto adjetivo penal y en los tratados sobre extradición, suscritos por los Estados partes, para dictar la decisión.

En consecuencia, es ineludible ponderar las interrogantes que surgen cuando existe la solicitud de extradición, pero el representante del Ministerio Público no ha consignado su opinión fiscal, mientras que la persona, objeto de la solicitud, se encuentra detenida y, a la vez, el lapso predeterminado en los tratados transcurre en forma ininterrumpida.

Es allí cuando la Sala considera necesario dar preeminencia a la garantía establecida en los artículos 26, 44, numeral 1 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la persona que está detenida en otro país tiene derecho a recibir con prontitud una respuesta por parte del Estado venezolano, así como también tiene derecho a que el mismo Estado venezolano se pronuncie sobre la solicitud del procedimiento (…).

De manera que, existiendo la detención judicial de un ciudadano en otro país, es necesaria la actuación diligente, en todos los ámbitos (judiciales y administrativos), por parte de los Estados involucrados en el asunto, a fin de procurar dar una respuesta oportuna. Lo que justifica, evidentemente, dar prioridad a dictar la decisión, pues ya existe una positivización del tratado en legislación interna. 

Del mismo modo, es imperioso cumplir con los lapsos previstos en los tratados internacionales, para presentar la solicitud formal de extradición, aunque la opinión del Ministerio Público no haya sido consignada (…)”.

 

En el presente caso, consta que el ciudadano ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA fue detenido nuevamente en la República de Panamá, según comunicación N° DFGR-DAI-16-1346-2020-15699, del 30 de diciembre de 2020, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio Público, mediante la cual hacen mención a la Comunicación N° 1533 de fecha 30 de octubre de 2020, proveniente de la Policía Internacional INTERPOL, relacionada con el ciudadano in comento, quien ha sido detenido nuevamente en Panamá y presenta Notificación Roja N° A-8657-10-2015 de fecha 22 de octubre de 2015, por cuanto contra este existe una orden de aprehensión decretada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra vigente.

 

Al mismo tiempo, ambos países, con motivo de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Extradición suscribieron la Convención Interamericana sobre Extradición, en la cual se estableció el lapso de 60 días continuos para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria; es por lo que esta Sala de Casación Penal en aras de la garantía del debido proceso del requerido en extradición, y visto que el Ministerio Público, hasta esta oportunidad, no ha presentado la opinión fiscal que prevé el citado artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prescindir de dicha opinión fiscal, sin perjuicio que la misma pueda consignarse con posterioridad.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITAy, para ello, observa lo siguiente:

Consta en los autos que conforman el presente procedimiento que, el 28 de enero de 2021, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del prenombrado ciudadanoen virtud de haber sido detenido en la República de Panamá, por existir en su contra una orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

 

En dicha Solicitud de Extradición Activa se puede evidenciar a continuación:

 

“…En el caso que nos ocupa, consta Orden de Aprehensión, emitida por este JUZGADO DECIMO (sic) TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, en contra del ciudadano: ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.904.011, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION (sic) PUBLICA (sic) previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal…” (Subrayado de Sala).

 

La Sala observa claramente que esta Solicitud de Extradición Activa presenta vicios de fondo que no permiten a cabalidad, determinar los delitos por los cuales el ciudadano ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, ha de ser solicitado a la República de Panamá, pues se evidencia que son contrarios y no guardan ningún tipo de relación con los argumentos principales de dicha solicitud.

 

De los supuestos anteriores, esta Sala de Casación Penal considera necesario hacer alusión a lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Extradición, siendo decretada como Ley Aprobatoria en la República Bolivariana de Venezuela, mediante Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinario, publicada el 11 de mayo de 1982, ya que, se observa que entre la República de Panamá y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, ambos países, con motivo de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Extradición, celebrada en la ciudad de Caracas, del 16 al 25 de febrero de 1981, suscribieron la mencionada Convención Interamericana sobre Extradición.

 

Dicha Convención sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“…Artículo 11

Documento de prueba

1.- Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:

a.- Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;

b.- Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena. (Destacado de Sala).

2.- Con la solicitud de extradición deberán presentarse además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación….

 

El Tribunal de Control al no cubrir las exigencias dispuestas en dicho Convenio, por tanto, no tipifica claramente los delitos que presuntamente infringió el ciudadano ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, incumple con uno de los requisitos del artículo 11 en su literal “b”, debido a que inicia con la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y posteriormente, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA” previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. No cumpliendo a cabalidad con dicho requisito. Así se decide.

 

Seguidamente puede evidenciarse:

 

“…Ahora bien, por todo lo antes expuesto y al  respecto este Juzgador razona que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa del ciudadano ENZO FRANCHINI ILIVEROS titular de la cedula (sic) de identidad N° V-18.465.707, por presentar ORDEN DE APREHENSIÓN N° 051-17 de fecha 13 de Octubre (sic) de 2017, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION (sic)  DE CAPITALES Y ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en los artículos 35 y 37, (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (Subrayado de Sala).

 

Nuevamente esta Sala de Casación Penal observa un vicio de fondo al percatarse que en la Solicitud de Extradición Activa se hace alusión al ciudadano “ENZO FRANCHINI ILIVEROS”, titular de la cédula de identidad N° V-18.465.707, quien no guarda relación con el presente proceso, lo cual indica una inconsistencia evidente en la solicitud formulada. Por tanto de presentar un vicio de fondo en la solicitud, de igual manera incumple con un requisito dispuesto en la mencionada Convención Interamericana sobre Extradición, que señala lo siguiente:

“…Artículo 11

Documento de prueba

1.- Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:

a.- Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada…”. (Destacado de Sala).

 

Posteriormente esta Sala se percata en la Solicitud de Extradición Activa realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de lo siguiente:

“…En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Colombiana; en este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio una identidad sustancial…”. (Destacado de Sala)

 

Del extracto citado esta Sala de Casación Penal puede observar un vicio de fondo en la solicitud del Ministerio Público, por cuanto, realizan su fundamentación respecto al Principio de la Doble Incriminación haciendo alusión a “legislación colombiana”, la cual no guarda relación alguna con el presente caso. Debido a que su solicitud debería estar fundamentada en base a la legislación de la República de Panamá, ocasionando una inconsistencia en su fundamentación. Así se declara.

 

Aunado a ello es preciso para esta Sala de Casación Penal hacer alusión a la Sentencia N° 245 de fecha 22 de junio de 2016, Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la cual indica lo siguiente:

 

“…PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Panamá, LA EXTRADICIÓN de los ciudadanos CARLA TSUNAMY SÁNCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, todos venezolanos, quienes aparecen identificados en el expediente con las cédulas de identidad V-17.962.513, V-12.685.908 y V-15.904.011, respectivamente., para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

SEGUNDOASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Panamá, que los mencionados ciudadanos serán procesados por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previsto en los artículos 35 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrán ser juzgados por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 de la “Convención Interamericana sobre Extradición” y 377 del “Código Bustamante”.

TERCEROORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente…”.

 

De la decisión anterior, esta Sala puede concluir que ya ha habido anteriormente una Sentencia emanada por la misma ha sido palpable anteriormente la procedencia de la Solicitud de Extradición Activa del ciudadano ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, quien es venezolano y titular de la cédula de identidad número 15.904.011, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicitud que también fue realizada a la República de Panamá, lo que imposibilita su procedencia pues existe la convicción de una Sentencia en la cual la Sala de Casación Penal dictó un pronunciamiento respecto a dicha Solicitud de Extradición Activa. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMEROIMPROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, de nacionalidad venezolana, identificado en autos con la cédula de identidad número 15.904.011.

 

SEGUNDOORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE contentivo de la presente solicitud de extradición.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de                                        marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO            

 

                                                                                                        La Magistrada,

 

 

                                                                                       FRANCIA COELLO GONZÁLEZ     

 

 

 El Magistrado,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

MJMP

Exp. AA30-P-2021-000006.