Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 22 de julio de 2020, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA, identificado con la cédula de identidad venezolana número 5.097.480, quien se encuentra solicitado por los Estados Unidos de América, específicamente por las autoridades de la ciudad de Washington, mediante notificación roja número 2012/4988/7, de fecha 28 de julio de 2012, emitida por la OCN-INTERPOL WASHINGTON, de ese país, por la presunta comisión del delito de BLANQUEO DE CAPITALES y TRÁFICO DE DROGAS, previsto en la legislación penal de los Estados Unidos de América, según orden de aprehensión N° 12-20157-CR-M de fecha 8 de marzo de 2012.

 

El 22 de julio de 2019, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

 

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva.

 

DE LOS HECHOS

 

De acuerdo a la información aportada por el representante del Ministerio Público, solo se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA, identificado con la cédula de identidad venezolana número 5.097.480, presenta notificación roja número 2012/4988/7, de fecha 28 de julio de 2012, emitida por la OCN-INTERPOL WASHINGTON, Estados Unidos de América. Se deja expresa constancia de que no se describen los hechos en los que presuntamente está involucrado el ciudadano en mención.

 

DE LAS ACTUACIONES

 

En fecha 9 de julio de 2020, fue detenido el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA, por funcionarios adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, según se lee del acta policial que a continuación se transcribe:

 

“… En esa misma fecha, siendo las 10:30, compareció ante este Despacho el OFICIAL (CPNB) MAYORA GABRIEL, adscrito a las FUERZA ESPECIALES (DIE) de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 117°, 153°, 234°, 253° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Siendo las 09:00 encontrándome en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) MÉNDEZ MIGUEL y OFICIAL AGREGADO (CPNB) GÓMEZ JOSÉ, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo HILUX, color gris, placas 3F0028, plenamente identificada con los logos alusivos al F.A.E.S, en la siguiente dirección AVENIDA PRINCIPAL DE MAMO, CALLE QUINTA AVENIDA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA, de 62 años de edad, cédula de identidad número V-5.097.480, quien presuntamente se encuentra requerido por autoridades internacionales, una vez en dicho sector y estando plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa Institución, nos entrevistamos con moradores del sector quienes nos señalaron de modo discreto la vivienda donde reside el referido ciudadano, acto seguido procedimos a trasladarnos hacia la vivienda en cuestión siendo la misma una vivienda sin número con fachada elaborada en ladrillos rojos, donde realizamos varios llamados a la puerta, siendo atendidos momento después por un ciudadano quien se identificó como FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA, de 62 años de edad, cédula de identidad número V-5.097.480, siendo el ciudadano requerido por la comisión, seguidamente el OFICIAL AGREGADO (CPNB) GÓMEZ JOSÉ procedió a realizarle la respectiva inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), no logramos encontrar evidencia alguna de interés criminalístico entre las pertenencias del referido sujeto, motivo por el cual procedimos a trasladarnos en compañía de dicho ciudadano hacía la oficina de Interpol Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en procura de verificar los posibles registros o solicitudes que posea dicho ciudadano por ante dicha ofician, siendo atendidos por el Inspector (CICPC) Everson Andrades, quien luego de aportarle los datos y de una breve espera nos informó que dicho ciudadano se encuentra SOLICITADO (DIFUSIÓN ROJA), por Interpol Estados Unidos de América, por los Delitos de Tráfico de Sustancias Psicotrópicas o Estupefacientes y Conspiración para Cometer Lavado de Dinero, expediente signado con la nomenclatura 2012/319418, según número de control A-4988/7-2012 publicado en fecha 28/07/2012, actualizado en fecha 31/12/2019, posteriormente retornando hacia la sede de nuestro Despacho en compañía del ciudadano antes mencionado, lugar donde se informó a los Jefes naturales de nuestro Despacho sobre el procedimiento realizado, de igual forma quien suscribe procedí a realizar la llamada vía telefónica al fiscal de guardia del Ministerio Público del estado La Guaira, siendo atendido por el Dr. José Urbano Fiscal 3° del Ministerio Público del estado La Guaira en materia de Delitos Comunes, quien ordenó que dicho sujeto fuese puesto a la orden del Tribunal de Flagrancia del estado La Guaira. …” (sic).

 

En fecha 11 de julio de 2020, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, fue realizada la audiencia para oír al imputado.

 

En esa misma fecha (11 de julio de 2020), el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó el siguiente pronunciamiento:

 

“…DISPOSITIVA.

Con fundamento en la motivación procedentemente expuesta, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR  la solicitud incoada por la Fiscal Nacional de Ministerio Público con competencia en materia de Cooperación Penal Internacional, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GOMERO MEDINA, por lo que ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien es competente conforme a lo establecido en el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para verificar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la extradición. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en original a la Presidencia de este Circuito Judicial penal del estado La Guaira, a los fines legales consiguientes. …” (sic).

 

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

 

En relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano examina las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional, reservándose la libertad para concederla, o negarla en caso de que se contravenga los principios de la legislación patria o resulte contraria a la razón o la justicia.

 

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos disponen:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”

 

Código Penal:

 

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.”

 

Código Orgánico Procesal Penal:

 

Fuentes.

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

Extradición Pasiva.

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

 

Medida Cautelar.

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

 

Libertad del Aprehendido.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

No obstante lo anterior, a los efectos de resolver sobre lo planteado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 382 de la legislación procesal penal venezolana, transcrito previamente, debe destacarse que entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, existe el Tratado de Extradición, de fecha 19 de enero de 1922, cuya ratificación ejecutiva es de fecha 15 de febrero de 1923, y canje de Ratificaciones en Caracas en fecha 14 de abril de 1923, el cual estipula en sus  Artículos I y XI, lo siguiente:

 

“… Artículo  I. El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí.”

Artículo XI.- Las estipulaciones de este Convenio serán aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.

 

Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.

 

Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición.

 

Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento. …”.

 

 

De las normas citadas y en atención al criterio reiterado por la Sala en este aspecto, se colige que los requisitos formales de procedencia que exigen los Estados partes en la convención de extradición aludida son los siguientes: a) la solicitud formal de extradición será concedida en virtud de un auto de arresto, remisión, acusación o sentencia condenatoria, emanada de las autoridades competentes; b) la documentación será producida en original o copia autenticada; c) acompañada de documentos que comprueben la existencia de suficientes elementos en el país al cual se dirigen que den motivo al arresto y prisión del solicitado.

 

Asimismo, las decisiones en las que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

 

De igual modo, la solicitud deberá señalar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes. De la misma manera, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma castellano.

 

Es importante destacar que, si la persona requerida en extradición es nacional del Estado venezolano, es menester acompañar los elementos probatorios que permitan el juzgamiento en caso de que el inculpado sea procesado en territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el Estado requirente, conforme con las pautas del encabezado del artículo 6 del Código Penal venezolano.

 

Ahora bien, los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por tanto, se establecen plazos razonables para efectuar los trámites mencionados, a tal efecto el artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, que hacen referencia al presente procedimiento, establece que:

 

“… Artículo XII. Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafo, podrá mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que a la sazón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella. ..:”.

 

De lo anterior, se establece que el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene a partir del día siguiente de su notificación efectiva.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez recibido el expediente por la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas anteriormente, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con la cédula número 5.097.480, quien se encuentra solicitado por los Estados Unidos de América.

 

Tampoco consta la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

 

En efecto, solo consta la NOTIFICACIÓN ROJA, 2012/4988/7, de fecha 28 de julio de 2012, emitida por la OCN-INTERPOL WASHINGTON, emitida contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA, por los Estados Unidos de América, Washington, por la presunta comisión del delito BLANQUEO DE CAPITALES y TRÁFICO DE DROGAS, previsto en la legislación penal de los Estados Unidos de América.

 

Sobre las difusiones o notificaciones rojas internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Puntualmente, establece en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

 

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

 

“…Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares…” (Subrayado de la Sala).

 

Sobre la notificación roja como fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición ha dicho la Sala, en sentencia N° 327, de fecha 31 de octubre de 2014, lo siguiente:

 

“La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición. De lo anterior se desprende, que la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida; y por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

De acuerdo con lo antes narrado, y verificada la detención con fines de extradición del ciudadano  FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA, con base en la notificación roja de INTERPOL que consta en el expediente, estima la Sala que lo procedente en el presente caso es notificar a los Estados Unidos de América, sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, a partir de su notificación, para que, formalmente, manifieste si persiste su interés en la extradición del mencionado ciudadano y, en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, dentro de dicho lapso.

 

Lo expuesto es así, por cuanto el proceso penal es de carácter y orden público, por ello, los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo, como fórmula idónea para la tramitación y solución de los conflictos penales, lo cual crea certeza y seguridad jurídica para quienes acudan a los órganos de administración de justicia.

 

En razón de lo anterior, la Sala considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR a los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA. Debiendo especificarse que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad de la mencionada ciudadana. Todo lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, ACUERDA NOTIFICAR a los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para proponer la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en relación con el ciudadano  FRANCISCO JOSÉ GAMERO MEDINA, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad venezolana número 5.097.480, debiendo especificarse que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por los Estados Unidos de América, la Sala ordenará la libertad del mencionado ciudadano. Todo lo anterior, conforme con lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo XII del Tratado de Extradición suscrito por ambos países, de fecha 19 de enero de 1922, cuya ratificación ejecutiva es de fecha 15 de febrero de 1923, y canje de Ratificaciones en Caracas en fecha 14 de abril de 1923

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                          La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                       FRANCIA COELLO GONZÁLEZ (Ponente)

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                    La Magistrada,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJGM

Exp. AA30-P-2020-000072.