Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 8 de febrero de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 2CS-1390-16, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Teques, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano HERSON JOSÉ RAMÍREZ RONDÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.016.360, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra el 31 de mayo de 2019, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual a niño sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y amenaza, previsto y sancionado en el artículo “175 último aparte del Código Penal”, en perjuicio de un niño de 5 años de edad (cuya identidad se omite conforme lo establece el artículo 65, parágrafo segundo, de la señalada ley especial).

En dicha oportunidad, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Herson José Ramírez Rondón y, a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 9 de mayo de 2019, en la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia de imputación, entre otros, del ciudadano Herson José Ramírez Rondón, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual a niño sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y amenaza, previsto y sancionado en el artículo “175 último aparte del Código Penal”, la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del señalado estado Miranda, con sede en los Teques, decretara orden de aprehensión contra el referido ciudadano, en virtud de su incomparecencia a la referida audiencia de imputación.

Dicha orden de aprehensión fue solicitada con base en los hechos siguientes:

“(…) El día 26 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 06:00 A.M. horas de la tarde, su hijo niño S.D.M.R., de 06 años de edad (se omiten los datos filiatorios completos a tenor de lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estando en su casa, ubicada en San Fidel a San Rafael, edificio Bombona, piso 4, apartamento 8, Sarria, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital de Caracas, le dijo que el ciudadano HERSON JOSÉ RAMIREZ RONDON quien es conocido de su ex conyuge, BERNARDO DE JESUS MONTERO GOMEZ, en varias oportunidades le ha olido (…) cuando el niño se encuentra viendo comiquitas en la casa de su papá ubicada en la avenida principal de Ramo Verde, Residencias Ramo Verde, edificio Neila, piso 12, apartamento c-123 Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda” (sic) [Negritas y mayúscula del texto].

De igual modo, con sustento en los elementos de convicción que de seguida se señalan:

“1) Acta de denuncia de fecha 27 de mayo de 2015, formulada por la ciudadana (…) mediante la cual expone los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos.

2) Oficio N° 01-DPIF-F101-2311-2015; de fecha 27 de mayo de 2015, emanado de Fiscalía Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la División Médico Forense del Ministerio Público, mediante el cual se solicitó practicar Reconocimiento Médico Legal (Ano Rectal) al niño víctima (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

3) Oficio N° 01-DPIF-F101-2312-2015; de fecha 27 de mayo de 2015, emanado de Fiscalía Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la División de Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Medicatura Forense Región Capital, mediante el cual se solicitó Evaluación Psicosocial del niño víctima (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

4) Oficio N° 15F12-0727-15; de fecha 20 de julio de 2015, emanado de Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, dirigido a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, mediante el cual se solicitó Evaluación Psicológica del niño víctima (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

5) Oficio N° 15FS-MIR-5515-2015; de fecha 31 de julio de 2015, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, dirigido a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual remitió Reconocimiento Médico Legal (Ano Rectal) del niño víctima (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

6) Oficio N° 15-UAV-0696-2015; de fecha 17 de agosto de 2015, emanado de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Miranda, dirigido a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual remitió Evaluación Psicológica del niño víctima (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

6) Oficio N° 15F12-01186-15; de fecha 28 de octubre de 2015, emanado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, dirigido al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, mediante el cual se solicitó entregar Boleta de Citación al ciudadano HERSON JOSÉ RAMÍREZ RONDÓN.

7) Actas de Entrevistas; de fechas 11 de enero de 2015, rendidas por los ciudadanos Rojas Diego, Grajales Inés y Rojas Grajales Diego Fernando, ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

8) Acta de Entrevista; de fecha 13 de abril de 2016, rendida por niño víctima (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, que dieron inicio a la presente investigación penal.

9) Oficio N° 295-2015; de fecha 01 de julio de 2016, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Bello Monte, Unidad de Atención al Niño, Niña y adolescentes de Bello Monte, dirigido a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual remite resultado de Informe Psicosocial realizado al niño víctima (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

10) Oficio N° 15F12-0951-16; de fecha 15 de agosto de 2016, emanado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses de Bello Monte, mediante el cual solicitó practicar Evaluación Psicológica y Experticia Psiquiátrica al imputado HERSON JOSÉ RAMÍREZ RONDÓN.

11)        Oficio N° 15F12-0952-16; de fecha 15 de agosto de 2016, emanado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual solicitó tomar declaraciones al niño víctima (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

12)        Actas de Entrevistas de fechas 23 de julio de 2016, rendidas por los ciudadanos Bienvenida Martínez Ramos y Bernardo Montero, ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos

13) Actas de Entrevistas de fechas 26 y 29 de agosto de 2016, rendidas por los ciudadanos Morella Josefina Gómez de Montero, Candanoza Rebolledo Dany y Josefina del Valle Montero Gómez respectivamente, ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (…)” [sic] [Negritas y mayúscula de la solicitud].

El 31 de mayo de 2019, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Teques, conforme con lo establecido en los artículos 237, 248 y 310, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión en la cual decretó orden de aprehensión, entre otro, contra el ciudadano Herson José Ramírez Rondón, por su presunta participación en la comisión de los delitos de delito de abuso sexual a niño sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y amenaza, previsto y sancionado en el artículo “175 último aparte del Código Penal”. En razón del anterior pronunciamiento, dicho Juzgado de Control, remitió al Jefe del Bloque de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Rosal, la orden de aprehensión dictada.

El 7 de septiembre de 2020, el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud de que el prenombrado ciudadano había sido detenido el 27 de agosto de 2020, en la República del Perú, solicitó al señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Teques, diera inicio al procedimiento de extradición activa del ciudadano Herson José Ramírez Rondón, por lo que, el 5 de octubre de 2020, el señalado Juzgado de Primera Instancia, dictó decisión mediante la cual dispuso:

“(…) ÚNICO: CON LUGAR el inicio del procedimiento de extradición activa presentado por el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Quinta (encargado) de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo los artículo 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano HERSON JOSÉ RAMÍREZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.016.360, quien deberá ser puesto a la orden de la Justicia Venezolana, toda vez que el mismo se encuentra requerido por este Órgano Jurisdiccional según el oficio Nro. 684-2019 de fecha 31 de mayo de 2019, el ciudadano antes mencionado se encuentra actualmente detenido en la República de Lima-Perú, todo ello de conformidad con lo previsto en el acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, entre Venezuela, Ecuador, Bolivia. Perú y Colombia con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914. En consecuencia se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de emitir el pronunciamiento que ha de corresponder en cuanto a derecho se refiera (…)” [sic] [Negritas, subrayados y mayúsculas de la decisión].

El 8 de febrero de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal acordó agregar a los autos actuaciones que guardaban relación con el asunto, las cuales habían sido recibidas con anterioridad a la oportunidad antes señalada; y, en tal sentido, se añadió el oficio N° 000400, del 8 de septiembre de 2020, suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió en copia simple la nota verbal N°125-2020, proveniente del Consulado General de la República del Perú con sede en la ciudad de Caracas, en la que se anexó el oficio distinguido con el alfanumérico 562-2020-MP-FN-UCJIE-MEV (EXT 135-2020), emanado de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación, Ministerio Público de la República del Perú, donde informan sobre la detención en ese país del ciudadano Herson José Ramírez Rondón.

Asimismo, se agregó el escrito contentivo de la opinión emitida por el ciudadano Tarek Willians Saab, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a la cual:

“(…) el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a la Honorable Sala de Casación Penal, declare PROCEDENTE la Extradición del ciudadano HERSON JOSÉ RAMÍREZ RONDÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.016.360, quien se encuentra en la República del Perú, para que sea trasladado al territorio nacional, a los fines de que sea sometido a la Jurisdicción de los órganos competentes venezolanos, toda vez que se cumplen plenamente los extremos legales formales y sustanciales  necesarios para su procedencia(sic) [Negritas y mayúsculas de la opinión fiscal].

De igual manera, el 8 de febrero de 2021, se libraron los oficios números 6 y 7, dirigidos al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en los cuales se les solicitó información sobre los movimientos migratorios, datos filiatorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-14.016.360, respectivamente.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano Herson José Ramírez Rondón, quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, fue detenido en la República del Perú, el 27 de noviembre de 2019, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

                                                        III 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Herson José Ramírez Rondón y, al respecto, observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Teques, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Herson José Ramírez Rondón, en virtud de su detención en el territorio de la República del Perú, y encontrarse vigente la orden de aprehensión decretada en su contra por su presunta participación en la comisión de los delitos de delito de abuso sexual a niño sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y amenaza previsto y sancionado en el artículo “175 último aparte del Código Penal”.

Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Y, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señala:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 1. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delito: (…)

4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor (…).

Artículo 4. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…).

Artículo 6. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…).

Artículo 8. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada (…).

Artículo 10. No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando está ésta permitida en el país que lo entrega (…)”.

Igualmente, ambos Estados, suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante), con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de La Habana, Cuba, el 20 de febrero de 1928, aceptada por la República del Perú el 8 de enero de 1929 y ratificada el 19 de agosto del mismo año, también aceptada por la República Bolivariana de Venezuela el 23 de diciembre de 1931 y ratificada el 12 de marzo de 1932, en cuyo Libro Cuarto, Título Tercero, se establece todo lo relativo a la extradición, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo (…)

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación (…)

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido (…)”.

Ahora bien, al mantenerse vigente la orden de aprehensión contra el ciudadano Herson José Ramírez Rondón, y este haber sido detenido en la República del Perú, ello es la razón por la cual se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa para requerir a dicho Estado, al mencionado ciudadano.

En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

a) En cuanto a la identificación del solicitado en extradición, el ciudadano Herson José Ramírez Rondón, es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.016.360.

b) Que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano Herson José Ramírez Rondón, fue cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en un apartamento ubicado en la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como lo señaló el representante del Ministerio Público en la solicitud de orden aprehensión, la cual fue acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del señalado estado Miranda, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad establecido en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Del mismo modo, los delitos de abuso sexual a niño sin penetración en grado de continuidad y amenaza, se encuentran previstos en nuestra legislación, en su orden, en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 176 del Código Penal, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento establecido (…)”.

“(…) Artículo 176.

Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses. (…)”.

Por su parte, en el Código Penal de la República del Perú, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 635, del 3 de abril de 1991, de acuerdo con los hechos que constan en el expediente, los tipos penales antes señalados encuentran similitud en los delitos de actos contra el pudor en menores y coacción, de la manera siguiente:

“(…) Artículo 176-A. Actos contra el pudor en menores.

El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170°, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a este a efectuar sobre si mismo o un tercero, tocamientos indebidos o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

1. Si la víctima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años.  (…)”.

“(…) Artículo 151.- Coacción

 El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. (…)”.

Como se aprecia de las citadas disposiciones legales, los delitos de abuso sexual a niño sin penetración y coacción están previstos como hechos punible tanto en la legislación peruana como en la venezolana, y también se encuentra estipulado en el artículo 2, numeral 4, del Acuerdo sobre Extradición firmado entre los Estados partes, por lo cual queda demostrado el principio de la doble incriminación, que hace procedente la extradición conforme lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Derecho Internacional Privado.

d) Además, se observa que los aludidos delitos no son políticos ni conexos con este, toda vez que los hechos por los cuales está sujeto a juzgamiento el solicitado en extradición fueron calificados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Teques, como abuso sexual a niño sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y amenaza previsto y sancionado en el “artículo 175 último aparte del Código Penal”, por lo tanto no se encuentra satisfecho el impedimento establecido en el artículo 4° del Acuerdo sobre Extradición y en el artículo 355 del Código de Derecho Internacional Privado.

De igual forma, cabe agregar que la orden de inicio de la extradición activa del ciudadano Herson José Ramírez Rondón, fue acordada en virtud de que en su contra se decretó una orden de aprehensión, dicha circunstancia hace también procedente la extradición por tratarse de un procesado, tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, en la cual señaló:

“(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

e) También consta en el expediente que en la República Bolivariana de Venezuela, la pena aplicable al delito de abuso sexual a niño sin penetración en grado de continuidad (delito de mayor cuantía por el cual se solicita la extradición del ciudadano Herson José Ramírez Rondón), es de cuatro (4) años, por lo tanto, es evidente que la misma supera los seis (6) meses de prisión y no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, ni infamante, evidenciándose que no se dan los supuestos establecidos en los artículos 5, literal “a”, y 10 del Acuerdo sobre Extradición, y 354 del Código de Derecho Internacional Privado que impiden la extradición de la persona requerida.

Sobre este particular, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes (…)”.

f) A la par, de las actuaciones consignadas no se evidencia elemento alguno que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que se tratan no solo de delitos graves cuyo bien jurídico tutelado es el interés superior de niños, niñas y adolescentes en ser protegidos contra el abuso y la explotación sexual; sino, además, por cuanto la orden de aprehensión contra el hoy solicitado en extradición, fue librada el 31 de mayo de 2019, interrumpiéndose así el lapso de prescripción, por lo cual, es evidente que la acción penal para perseguir dichos delitos no se encuentra prescrita.

Ello es así, en primer término, por cuanto el delito más grave, esto es, el de abuso sexual a niño sin penetración tiene asignada una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (4) años, en razón de lo cual, atendiendo lo establecido en el artículo 108, numeral 4, del Código Penal, la acción penal para este delito, prescribe “(…) 4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”.

Y, en segundo lugar, en virtud de lo establecido en el artículo 110 del señalado texto sustantivo penal, conforme al cual la prescripción ordinaria de la acción penal la interrumpe “(…) el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga (…)” [Resaltado de este fallo].

Por su parte, respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, se observa que el Código Penal peruano regula dicha institución de la manera siguiente:

“(…) Artículo 80. - Plazos de prescripción de la acción penal

La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.

En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.

En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años.

En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica (…)

Artículo 82.- Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:

1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;

2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó;

3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y

4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.

Artículo 83.- La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.

Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.

Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción (…)” [Resaltado de este fallo].

En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en los referidos artículos, también es evidente que en dicho Estado tampoco ha operado la prescripción de la acción penal, toda vez que el máximo de la pena aplicable al delito de actos contra el pudor en menores (delito más grave) de acuerdo con la legislación de la República del Perú, es de diez (10) años de privación de libertad. Por tal razón, se cumple con lo preceptuado en el artículo 5, literal “b”, del Acuerdo sobre Extradición y en el artículo 359 del Código de Derecho Internacional Privado.

En síntesis, de acuerdo con la disposición transcrita y de la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia: a) que existe una resolución judicial respecto a los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano Herson José Ramírez Rondón; b) que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de dichos hechos; y, c) que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

De igual modo, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos legales para solicitar la extradición activa del ciudadano Herson José Ramírez Rondón, esto es:

a) se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra detenido en un país extranjero;

b) el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión y la misma se encuentra vigente;

d) cursan en el expediente los elementos de convicción que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia del hecho investigado y la presunta responsabilidad del mencionado ciudadano.

Por otra parte, en virtud de que el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano se encuentra en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente oído.

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de abuso sexual a niño sin penetración en grado de continuidad y amenaza, se encuentran tipificados en la legislación de la República del Perú y en la nuestra;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas. En el presente caso, la extradición es solicitada por la comisión de los delitos antes aludidos, cuyo límite máximo de la pena en nuestra legislación es de seis (6) años de prisión;

c) Principio de la especialidad: En virtud del mismo el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la que se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: En atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso, se dejó claramente establecido que el delito que motiva la presente solicitud no es político ni conexo con este;

e) Principio de la territorialidad: Acorde a dicho principio el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico, potestad que quedó demostrada en virtud de que los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Herson José Ramírez Rondón, fueron cometido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela;

f) Principio relativos a la acción penal: En atención al mismo no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, se dejó constancia que no existe ningún elemento que acredite la prescripción de la acción penal, pues, uno de los delitos por los cuales se solicita la extradición, vale decir, abuso sexual a niño sin penetración, es un delito grave cuyo lapso de prescripción fue interrumpido el 31 de mayo de 2019; y el mismo tiene asignada una pena aplicable de cuatro (4) años de prisión.

g) Principio relativo a la pena: De acuerdo con el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, infamante o perpetua. Tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido es procesado por un delito cuya pena no excede de veinte años de privación de libertad.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal declara procedente solicitar a la República del Perú la extradición activa del ciudadano Herson José Ramírez Rondón, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.016.360. Así se decide.

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República del Perú, que al ciudadano Herson José Ramírez Rondón, se le seguirá juicio penal por su presunta participación en la comisión de los delitos de abuso sexual a niño sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y amenaza previsto y sancionado en el artículo “175 último aparte del Código Penal”, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo, el requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3), a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República del Perú, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.                                                       

IV

DECISIÓN                                                   

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano HERSON JOSÉ RAMÍREZ RONDÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.016.360, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en la comisión de los delitos de delito de abuso sexual a niño sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y Amenaza previsto y sancionado en el artículo “175 último aparte del Código Penal”.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República del Perú, que al ciudadano Herson José Ramírez Rondón, se le seguirá juicio penal por su presunta participación en la comisión de los delitos antes señalados con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo, el requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3), a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República del Perú, con motivo del presente procedimiento de extradición.

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2021-000004