Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

Del estudio efectuado a las actas contenidas en el presente asunto, se observa que el proceso de autos inició mediante acta de investigación penal, de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, suscrita por el Detective Cristhian Malavé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente :

 

“…Encontrándome en labores de guardia (...) se recibió llamada telefónica de parte de la Funcionaria Supervisora Jorbelis Mena (...) adscrita al área de transmisiones de la Policía del Municipio Carrizal, informando que en el Sector Varola, Calle Buena Vista, Conjunto Residencial Villa Tovar, vía pública, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego...”. 

 

 

El dos (2) de agosto de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual se acordó dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALFONSO GÁMEZ DUGARTE, venezolano, identificado con la cédula de identidad venezolana N° 19.368.797, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal en relación con los artículos 83 y 458 del mismo código, en perjuicio del ciudadano JESÚS IDELFONSO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.

 

El dieciséis (16) de septiembre de 2015, el ciudadano MARLON JAVIER MORA REYES, Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del  Estado Miranda, presentó formal acusación contra el ciudadano “LUIS IDELFONSO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ (sic),  por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal en relación con los artículos 83 y 458 del mismo código.

 

El quince (15) de octubre de 2015, la abogada ARIS KATIUSKA PEROZO HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.519, defensora privada del ciudadano LUIS ALFONSO GÁMEZ DUGARTE, interpuso escrito de excepciones de conformidad con el artículo 28 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

 

“...PRIMERA DENUNCIA: (...) Respecto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, la acusación presentada por la Representación Fiscal no cumple en modo alguno con este requisito (...) esta defensa observa que el Ministerio Público, parte de un FALSO SUPUESTO DE HECHO, entendido éste cuando la representación fiscal al estructurar su acto conclusivo, lo apoya en hechos inexistentes, o denunciados de forma distinta a como fueron apreciados por este funcionario. En efecto tal como puede evidenciarlo el juzgador de esta Instancia, de los hechos que hoy se pretenden atribuir al ciudadano LUIS ALFONSO GÁMEZ DUGARTE, no ha sido individualizada la conducta desplegada por mi defendido así como tampoco su responsabilidad en los hechos punibles investigados.

En este mismo orden de ideas, la alta y calificada doctrina penal al igual que esta defensa sostiene que en efecto la acusación, es un documento que debe bastarse si solo, y que además no debe circunscribirse a una mera enunciación más o menos extensa de las resultas de la investigación, sino que por el contrario fundar una imputación conlleva, a dar razones, a explicar o abundar en los motivos en los cuales se apoya dicho acto conclusivo. En tal sintonía con la anterior aseveración de la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006, precisó el siguiente criterio: ‘...Considera la Sala, que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. La acusación no es solamente Imputar la comisión de un hecho punible, sino que impone explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación...’.  De igual forma es de hacer notar por parte de esta defensa, que en cuanto a los hechos objeto de la presente causa penal, puede evidenciarse que bajo ninguna circunstancia pudiera atribuírsele responsabilidad alguna a mi patrocinado, dado que del contenido de las actas que conforman el presente expediente, no logra individualizarse la conducta. En virtud de ello y tomando en consideración las exigencias taxativamente señalas por el legislador puede evidenciares que de lo constante en autos no se acredita la existencia de un señalamiento directo respecto de mi patrocinado en la perpetración del ilícito penal que hoy nos ocupa, el cual pueda traer como consecuencia jurídica algún tipo de responsabilidad por parte de mi defendido, es por ello que ante tales circunstancias resulta evidente a todas luces que en relación al ciudadano LUIS ALFONSO GÁMEZ DUGARTE, no puede sustentarse el requisito exigido por el legislador en el numeral 2° del artículo 308 de nuestra ley adjetiva penal, tal como lo es la UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO. (...) SEGUNDA DENUNCIA: Respecto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la acusación presentada por la Representación Fiscal, no cumple en modo alguno con este requisito (...) En el caso que nos ocupa la mencionada representación fiscal, en su libelo acusatorio se limitó a transcribir, y en algunos casos a sólo enunciar, las actuaciones realizadas dirigidas al esclarecimiento de los hechos, sin embargo, omitió señalar cuál es el convencimiento que obtuvo respecto a los hechos investigados en relación al delito imputado (...) En consecuencia, se evidencia que la acusación propuesta por la representación fiscal, sin explicar, razonar, o dar cuenta de las actuaciones o elementos de convicción recabados en la Investigación; así como la falta de exposición a la luz e la teoría del delito, no cumple con lo dispuesto en el artículo 308 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo como ya lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia patria una evidente violación al derecho a la defensa de mi patrocinado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

 

El quince (15) de octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en donde se dejó constancia de lo siguiente: 

 

“...Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Abg. ASDRÚBAL BRICEÑO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: ‘Ratifico el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2015, por la Fiscal y expuesto oralmente en esta audiencia, subsanando el error material del nombre de imputado que en el escrito acusatorio quedó como LUIS IDELFONSO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, siendo lo correcto LUIS ALFONSO GÁMEZ DUGARTE, por lo que ratifico cada uno de los medios de pruebas promovidos en el mismo (...) Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de Son José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, aportó sus datos personales de la siguiente manera: Nombres Y Apellidos: Luis Alfonso GÁMEZ Dugarte. Nacionalidad; Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 11-12-1988 (sic), Hijo de Idelalfonso Gámez y De Yoheli Dugarte, grado de Instrucción bachiller, de Profesión u Oficio asistente administrativo N° 2 en PDVAL, de 2.6 Años de Edad, de estado civil soltero. Cédula De Identidad V1 19.368.797 (...) quien manifestó no querer rendir declaración. Seguidamente se le concede la palabra a 1a Defensa Privada Abg. ARIS PEROZO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: ratifico en cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado ante este tribunal y me opongo a la acusación fiscal interpuesto por el Ministerio Público, excepción prevista en el articulo 28 numerales 3 y 4to letra Código Orgánico Procesal Penal de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE por’ FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por no con tener la acusación presentada los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito se desestime, el escrito acusatorio presentado y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de lo presente causa de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, establece: establece como PUNTO PREVIO: la resolución de las EXCEPCIONES planteadas por la Defensa Privada la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4to, letra I del Código Orgánico Procesal Penal de ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL, por no contener la acusación presentada los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora el escrito acusatorio y difiere de tal criterio, ya que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara sin lugar dicha excepción opuesta. PRIMERO Se ADMITE TOTALMENTE las acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de1 ciudadano LUÍS ALFONSO GÁMEZ DUARTE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 y 458 de lo norma sustantiva penal...”.

 

El diecinueve (19) de octubre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, publicó la sentencia condenando al ciudadano LUIS ALFONSO GÁMEZ DUGARTE, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía en la ejecución de un robo, tipificado en el  artículo 406 (numeral 1) del Código Penal en relación con los artículos 83 y 458 del mismo código, en perjuicio del ciudadano JESÚS IDELFONSO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.

 

Contra la anterior sentencia, el  tres (3) de noviembre de 2016, la abogada Aris Katiuska Perozo Hidalgo, en su condición de defensora privada, consignó escrito contentivo del recurso de apelación, el cual fue contestado por el representante del Ministerio Público.

 

El primero (1°) de noviembre de 2018, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, confirmando la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Contra la anterior sentencia, la abogada ESPERANZA FONSECA DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 22.732, en su condición de defensora privada (debidamente designada y juramentada el veintitrés (23) de enero de 2017, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, interpuso recurso de casación.

 

El dieciséis (16) de noviembre de 2020, se dio entrada al expediente, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2020-000101, designándose como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS

 

En la sentencia publicada el diecinueve (19) de octubre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se acreditaron los hechos siguientes:

 

“(…)Esta juzgadora pasa a hacer un análisis de todo lo acontecido en el juicio, en razón de los valorado, a tal efecto se observa: Visto los ciudadanos que fungen como testigos referenciales, presenciales, funcionarios, expertos y médicos, siendo estos valorados por esta juzgadora, todo conforme a la aplicación de los conocimiento científicos y la sana crítica aunado a la observación constante de las posturas físicas de cada ciudadano, así como si fijación visual, tono de voz y de la forma tan concordante de las horas en que narran los hechos, desde el momento en que se encontraban en la caballería y salen de allí hacia la residencia de la víctima, paseando a esta juzgadora a un bosquejo claro de la distancia de cada lugar, luego el resto de los acontecimientos, cuando la víctima se baja del vehículo y fue abordado tempestivamente por un sujeto armado , inician un forcejeo llevándolos a ubicarse hacia la parte de atrás de la camioneta, se escucharon varias detonaciones, luego se observa otro sujeto salir de la residencia, verificando, quién pudiera encontrarse dentro del vehículo, ya que los vidrios eran tan oscuros que no le permitía la visibilidad hacia adentro, donde la testigo presencial por temor a su vida, decide agacharse lo más que podía para no ser visualizada por este, al no visualizar nada, deciden huir del lugar en un vehículo aparcado cerca, dejando al ciudadano acusado mal herido y emprenden veloz huída, es cuando el testigo referencial ve a gran velocidad a un carro salir del lugar, cerca de la residencia del hoy occiso, y de forma inmediata observa al acusado (sic) herido quien le pide ayuda, siendo que en ese momento pasa una patrulla de la policía municipal prestando la asistencia y llegando al lugar de los hechos (...) Por lo antes narrado esta Juzgadora no tiene la menor duda sobre la participación del ciudadano LUIS ALFONSO GÁMEZ DUGARTE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 83 y 458, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano González Hernández Jesús Idelfonso...”.

 

II

DEL RECURSO DE CASACIÓN

           

El trece (13) de marzo de 2020, abogada ESPERANZA FONSECA DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 22.732, defensa privada, del ciudadano LUIS ALFONSO GÁMEZ DUGARTE, consignó recurso de casación y expuso:

 

“...Consagra el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que el Recurso de Casación puede fundamentarse por falta de aplicación de la ley, así tenemos: Consagra el artículo 364 los requisitos de la Sentencia y en su ordinal 2 (sic) estipula: Artículo 364: la sentencia contendrá: Ordinal 2°, La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. Ordinal 4 (sic) La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho ... Pues bien, aquí tenemos que toda sentencia debe contener lo expresado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a los ordinales enunciados anteriormente, observarnos que para el momento en que formalicé el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda la hoy recurrida, al resumir los alegatos de la defensa, no lo hizo dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 364, en sus ordinales (sic) 2° y 4° es decir, da la impresión que tomó para sí y así lo transcribió, solamente parte de los alegatos de la defensa, y si comparamos el resumen de los alegatos transcritos en la recurrida con el escrito de apelación interpuesto, se desprende que la defensa de fondo no se consideró y fue desechada por la Corte de Apelaciones sin fundamento alguno; pues en el escrito de apelación interpuesto ante dicha Corte de Apelaciones se explicó de manera detallada... (sic) Además, transcribió los alegatos expuestos ante la Corte de Apelaciones, con relación al recurso de apelación incoado en su oportunidad, mediante los cuales denunció la supuesta ilogicidad en la motivación de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, solicitando a la propia Corte de Apelaciones, la admisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, (...) VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157 y 346, NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En cuanto a la denuncia delatada considera esta Defensa Técnica (...) que la Corte de Apelaciones 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda can los fundamentos de la decisión recurrida viola la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 436, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346, numeral 4 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresó de una manera lógica y coherente los fundamentos de hecho y de derecho, que el Tribunal de Alzada tomó para arribar a tal decisión, simplemente se adhirió a la Dispositiva del Tribunal 2° de Juicio. PRUEBA Cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, podrá promoverse como prueba, en el escrito de interposición del recurso de casación, el medio de reproducción o registro del juicio oral a que se refiere el artículo 334 del COPP (art. 463). Hay que advertir, que cuando el legislador se refiere a «la forma en que se realizó el acto» hace mención al juicio oral y no a la audiencia ante la Corte de Apelaciones, por cuanto el objetivo del recurso de casación, apelación de por medio, es atacar el resultado del juzgamiento de primera instancia. La prueba admisible está limitada a un solo supuesto: probar que el juicio oral se produjo de forma defectuosa y que ello no fue reflejado en el acta del debate y en la sentencia. Es obvio que si el defecto combatido consta del acta o de la sentencia, entonces toda otra prueba es redundante e innecesaria.  En buena lid y en razón de la amplitud de este artículo, es de entender que la prueba a la que se refiere abarca cualquier medio probatorio que sea idónea para cubrir el supuesto exigido por esta norma. En tal sentido, sería válida la prueba testifical para probar extremos tales como la observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración y continuidad, así como las grabaciones o filmaciones, aun extraoficiales, que pudieran servir para el misma propósito, ya que, en términos generales, tales medios son admisibles en este Código (art. 198 COPP) y quedarán a criterio del tribunal de casación el admitirlos y apreciarlos. De las pruebas aportadas debe quedar plenamente demostrada la culpabilidad del acusado; la duda en cuanto a la prueba favorecerá al imputado. Observó esta Defensa Técnica, que al momento de dictarse sentencia, se obvió  análisis y valoración Jurídica de pruebas relevantes llevadas a la Corte de Apelaciones como la oportunidad de escuchar el testimonio de la víctima, testigos y experto, en cuanto a la parte motivada se refiere; pues de haberlos valorado, pudieran haber incidido en la decisión, ya que esos hechos adminiculados con otros elementos del proceso, aunado a que la Corte de Apelaciones As-Quod, al hacer el análisis de las declaraciones de los testigos de las cuales basó su decisión solo lo hizo con extractos, más no realizo un análisis completo de los mismos, antes de las omisiones en la valoración de las pruebas, se pierde la finalidad del proceso, exigida en el artículo 13 de Código Penal Adjetivo, debido a que, al incurrir la Corte de Apelaciones de la causa en la omisión de análisis, valoración y motivación de las pruebas mencionadas, se ha incumplido las formas esenciales establecidas por el legislador patrio para llegar a la verdad, y con esto se altera el debido proceso, disminuyendo las garantías del acusado y la víctima. (...) Precisado todas las denuncias planteadas y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parle del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado después de concluir el acto de la Apelación; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias corno exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p. d. (sic) y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho. En sindéresis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controla el discurso probatorio de la Corte, con la finalidad de garantizar hasta el límite de los posible la racionalidad de su decisión, en el mareo de la racionalidad legal. Y es esto precisamente lo que constatara esta Defensa Técnica, en relación al supuesto vicio de falta de motivación del fallo planteado por las recurrentes de auto. Observó esta Defensa Técnica que el Ad-Quo en el capítulo intitulado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE SENTENCIA CONDENATORIA señaló las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas, imitándose solo a efectuar una transcripción de los actos contentivos de lo sucedido durante el debate oral y privado, sin efectuar análisis alguna, ni individual, ni en conjunto, de las pruebas incorporadas y los análisis correspondientes, adhiriéndose a la dispositiva del tribunal de juicio. Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación Jurídica de su favor, describiendo cuales fueron los actos humanos o circunstancias naturales que e permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminiculadas ‘entre si. Ahora bien frente a la carente motivación del fallo examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público, lo que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una decisión judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las parte del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomo dicha decisión judicial. En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador la cual va dirigida a convencer sobre la juricidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple con la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de un Estado democrático. De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna u8n flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de os cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estada Venezolano. Adviértase, en corolario que el errar in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescincjens (de carácter negativo), y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso é la celebración de un nuevo juicio oral y reservado con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y esta defensa no solicita un nuevo juicio, es la Libertad sin restricciones de mi representado por no haberse demostrado su acción delictiva (...)  Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en los capítulos precedentes, es por Lo que esta defensa técnica procede a solicitar ante su digna y competente autoridad lo siguiente: PRIMERO: Se admita el presente recurso de Casación, por encontrarse dentro del supuesto de impugnabilidad objetiva preceptuado en el articulo 451452,453,454,455 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declare con lugar, el presente recurso de casación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 26108/2019, por La Sala N°01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana de Miranda. TERCERO: Como efecto sucedáneo del pronunciamiento anteriormente peticionado, se decrete la LIBERTAD, de los medios probatorios descritos, y en consecuencia de ello sean desincorporados y no valorados, en atención a no ajustarse o actuado a los limites preceptuados por a jurisprudencia vinculante invocada, y por acreditarse la vulneración flagrante del derecho a la defensa e igualdad de las partes, preceptuado en el artículo 26,49 numeral l, 137,285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 18,10,1218,22, 265,282 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y del principio de licitud probatoria, establecido en el artículo 181 ejusdem...”. (sic).

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

 

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, la abogada Esperanza Fonseca Duarte, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIS ALFONSO GÁMEZ DUGARTE, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el veintiséis (26) de agosto de 2018, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado el diecinueve (19) de octubre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano al LUIS ALFONSO GÁMEZ DUGARTE, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía en la ejecución de un robo, tipificado en el  artículo 406 (numeral 1) del Código Penal en relación con los artículos 83 y 458 del mismo código, en perjuicio del ciudadano JESÚS IDELFONSO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ; razón por la cual esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

 

En el caso de autos, en relación con la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por la abogada ESPERANZA FONSECA DUARTE, actuando en representación del acusado LUIS ALFONSO GÁMEZ DUGARTE, debidamente designada y juramentada el veintitrés (23) de enero de 2017, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques.

 

Con relación al supuesto de la tempestividad, consta en las actas que componen el expediente, sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, evidenciándose que el trece (13) de marzo de 2020 fue interpuesto el recurso casación bajo análisis (folio 2 y siguientes de la pieza 5 del expediente).

 

Asimismo, consta el cómputo efectuado por la abogada LAURA VELASCO, Secretaria de la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, quien certificó lo sucesivo:

 

“… en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) este Tribunal Colegiado dictó sentencia en la presente causa; en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se dio por notificado de la presente sentencia el Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público; en fecha cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se dio por notificada de la presente sentencia la profesional del derecho ESPERANZA FONSECA DUARTE, en su condición de defensora privada, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la ciudadana MELANIA DEL PILAR HERNÁNDEZ CASTRO, en su condición de víctima y los abogados REINA SÁNCHEZ y ALBERTO RIVAS, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, se dan por notificados de la presente decisión, por último en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), el ciudadano LUIS ALFONZO GÁMEZ DUGARTE, en su condición de condenado, es impuesto de la sentencia proferida por el tribunal de alzada, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal Colegiado dictó sentencia en la presente causa, desde entonces han transcurrido los siguientes días de despacho:  

De los días para la interposición del Recurso de Casación, del mes de ENERO: 30; del mes de FEBRERO: 04, 05, 07, 11, 12, 14, 18, 20, 26; del mes de MARZO: 06, 10, 12, 13, del mes de OCTUBRE: 05. Siendo el día 13/03/2020, la fecha en que la Abg. ESPERANZA FONSECA DUARTE, en su condición de defensa privada, introduce escruto contentivo de recurso de casación...”. (Folios 36 y 37 de la pieza 5 del expediente).

 

Verificándose que el recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil de acuerdo con el artículo 454 de la ley adjetiva penal.

 

Aunado a lo expuesto, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el veintiséis (26) de agosto de 2019, por la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadanos LUIS ALFONSO GÁMEZ DUGARTE, confirmando la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Ahora bien, el ciudadano LUIS ALFONSO GÁMEZ DUGARTE, fue acusado por el delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo, tipificado en el  artículo 406 (numeral 1) del Código Penal en relación con el artículo 458 del mismo código, el cual acarrea una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; siendo posteriormente condenado a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión, por el delito homicidio calificado con alevosía en la ejecución de un robo, tipificado en el  artículo 406 (numeral 1) del Código Penal en relación con los artículos 83 y 458 del mismo código.

 

Verificándose de lo expuesto, que la pena que acarrea el delito genérico por el cual fue acusado el ciudadano  LUIS ALFONSO GÁMEZ DUGARTE, excede del mínimo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de los alegatos expuestos en la única denuncia contenida en el escrito recursivo de casación interpuesto por la abogada Esperanza Fonseca Duarte, defensora privada del ciudadano Luis Alfonso Gámez Dugarte, y a tales efectos se verifica que la defensa delató la falta de aplicación de los artículos 346 (numeral 4) y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos y clasificación de la sentencia.

 

  En ese sentido, se observa que la defensa manifiesta una supuesta falta de motivación del fallo que impugna, aduciendo la falta de análisis por parte de la corte de apelaciones sobre los medios probatorios debatidos en la fase de juicio oral, al señalar:

 

Observó esta Defensa Técnica, que al momento de dictarse sentencia, se obvió  análisis y valoración Jurídica de pruebas relevantes llevadas a la Corte de Apelaciones como la oportunidad de escuchar el testimonio de la víctima, testigos y experto, en cuanto a la parte motivada se refiere; pues de haberlos valorado, pudieran haber incidido en la decisión, ya que esos hechos adminiculados con otros elementos del proceso, aunado a que la Corte de Apelaciones As-Quod, al hacer el análisis de las declaraciones de los testigos de las cuales basó su decisión solo lo hizo con extractos, más no realizó un análisis completo de los mismos, antes de las omisiones en la valoración de las pruebas, se pierde la finalidad del proceso, exigida en el artículo 13 de Código Penal Adjetivo, debido a que, al incurrir la Corte de Apelaciones de la causa en la omisión de análisis, valoración y motivación de las pruebas mencionadas, se ha incumplido las formas esenciales establecidas por el legislador patrio para llegar a la verdad, y con esto se altera el debido proceso, disminuyendo las garantías del acusado y la víctima. ”. (sic).

 

Resaltándose, que el impugnante a pesar de recurrir de la decisión de la Corte de Apelaciones, no le atribuye a la misma vicios propios y directos extendiéndose a objetar el análisis de los medios probatorios efectuado por el tribunal de instancia en el fallo condenatorio, función propia del tribunal de juicio y la cual está impedida de realizar las cortes de apelaciones.

 

Conviene reiterar que según lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos son actividades inherentes a los tribunales de juicio, por cuanto es el tribunal que de acuerdo a su competencia conoció de la fase del juicio.

 

Observándose que la voluntad real de la defensa es impugnar tanto los hechos acreditados por la instancia como los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, atacando directamente la sentencia condenatoria que dictó el tribunal de juicio, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada que no le competen conforme a la ley, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

Sobre las circunstancias expuestas, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la abogada ESPERANZA FONSECA DUARTE, actuando en representación del acusado LUIS ALFONSO GÁMEZ DUGARTE, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el  recurso de casación propuesto por la abogada ESPERANZA FONSECA DUARTE, actuando en representación del acusado LUIS ALFONSO GÁMEZ DUGARTE, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,
 
 
 
 
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
 
                                                                           
 
        La Magistrada,                       

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

                    El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                      

 

 

 

                                                               La Magistrada,

                 
 
 
 
                                                       YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

Exp. nro. 2020-000101.-

MJMP