Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 6 de octubre de 2020, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de AVOCAMIENTO suscrito y presentado por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE ROYO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 11.305.129, asistido por la abogada Tailandia Margarita Márquez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.317, con motivo de la causa penal identificada con el numero GP01-P-2018-17738, seguida, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación con el articulo 19 numeral 2, y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

 

El 7 de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2020-000087 y el 7 del mismo mes y año se dio cuenta de la misma, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

 

(…)”.

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.

 

DE LOS HECHOS

 

Revisada la pieza identificada “1-1”, específicamente, en el Capítulo II de la solicitud de avocamiento, se pudo constatar lo siguiente:

 

“… el 10 de abril de 2018, fecha en la cual los ciudadanos antes mencionados fueron investigados en causa penal militar numero FM15-032-2018, que inicia a través de una situación irregular que ocurrió en un galpón ubicado en la parcela 88 de la zona industrial de los Guayos, Valencia, estado Carabobo, la cual es propiedad de mi padre, el ciudadano RAMON ROYO ZIMMERMANN, que fue alquilado ilegalmente por la ciudadana MARÍA ANTONELLA PALLADINO FALCONE … en la cual percibía fuertes olores químicos, por lo cual se procedió a realizar una denuncia, en la cual acudieron funcionarios del DGCIM. Una vez en el lugar se percatan que efectivamente existían químicos no determinados, por lo cual proceden a ubicar a la inquilina, la ciudadana LUZ MARY PALENCIA MARTÍNEZ, quien una vez en el lugar procede a manifestar que efectivamente tenía productos químicos en el galpón y que ella comercializaba, sin embargo, no exhibiendo documentación alguna que acreditara la tenencia legal del mismo.

Como consecuencia de ello, procedieron los funcionarios policiales a tomar muestras a los productos químicos, señalando a la ciudadana que no podía retirar estos productos hasta tanto no sepan de que productos se trataba, así como su procedencia y legalidad; sin embargo, una vez que los funcionarios policiales se retiraron, la ciudadana LUZ MARY PALENCIA MARTÍNEZ, procede retirar todos los productos químicos que tenían almacenados retirando todo del galpón propiedad de mi padre, con la colaboración de los ciudadanos MARÍA ANTONELLA PALLADINO FALCONE, PALLADINO FALCONE TONY FLAVIO y PALLADINO EPISCOPO GAETANO, contario a las indicaciones de los funcionarios policiales. …” (sic).

 

 

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

El solicitante, en el mismo Capítulo II, de la pretendida solicitud, señaló entre otras cosas lo siguiente:

 

Que, “… durante la investigación se nos ha negado de manera sistemática y reiterada el acceso a las actas del expediente argumentando que dicho expediente fue remitido a la Fiscalía Superior, lo cual obligo a mi Defensa Privada a solicitar un control judicial que aún no ha sido resuelto. …”

 

Que, “… el Ministerio Público no ha dado respuesta a las sendas solicitudes, en las cuales se detalla también una solicitud de exclusión del sistema integrado de información policial y de otras diligencias a los fines de garantizar el ejercicio de mi derecho a la defensa; más aún, no se ha permitido en ninguna ocasión que mi defensa o el imputado puedan tener acceso a las actas investigativas, bajo el pretexto de que el expediente se encuentra en la sede de la Fiscalía Superior del estado Carabobo. …”.

 

Que, “… se verifica que a través de la querella criminal realizada por el ciudadano GAETANO PALLADINO y con motivo a ella procede el Ministerio Público a incorporar al sistema integrado de información policial (SIIPOL) una serie de vehículos automotores entregados por las supuesta víctima a los fines de sanear daños y perjuicios ocasionados a mi persona como consecuencia de un proceso militar en la cual las supuestas víctimas insisten en desconocer, donde se ocasionaron diversos daños materiales y morales en mi contra y mi familia por toda la situación irregular acaecida. …”.

 

Que, “… de las actas del expediente se verifica que ciertamente los vehículos automotores fueron entregados libre de coacción o apremio … además de encontrarse perfectamente acreditada a (sic) titularidad de dichos vehículos. …”.

 

Que, “… al no existir medidas Precautelativas de carácter judicial en contra de los mencionados bienes… es por lo que solicito que se sirva a excluir del sistema integrado de información policial (siipol) (sic), todos y cada uno de los vehículos entregados a mi representado o a las personas que se esté señal (sic), que gozan de documentos que acreditan la propiedad de estos bienes. …”.

 

Que, “… el Ministerio Público a través de acciones totalmente irregulares, procede a entregar todos y cada uno de los vehículos recuperados a los denunciantes a pesar de haberse vendido a terceros alguno de ellos, sin verificar la existencia de documentos que acreditan los traspaso respectivos, … por lo que la titularidad de dichos bienes por parte de los denunciantes se encuentra cuestionada por la doble titulación que poseen dichos bienes, con la gravedad que tales circunstancias debieron ser dilucidadas por el Tribunal respectivo, por existir controversias sobre la posesión y propiedad de los mismos. …”.

 

Que, “…el Ministerio Público no tiene competencia alguna para dictaminar medidas cautelares sobre bienes algunos. …”.

 

Que, “…el Ministerio Público no ha reconocido siquiera el derecho de los terceros adquirentes de los vehículos automotores incluidos en el síntoma de información policial (ya que alguno de estos vehículos fueron vendidos), en la cual hemos verificado que ciertamente algunos de estos vehículos han sido retenidos ilegalmente, ocasionando reclamos de estos adquirentes a mi representado. …”.

 

Que, “… no existen motivos jurídicos para mantener incluidos dichos vehículos automotores en el sistema integrado de información policial, es por lo que solicito que los mismos se excluyan, y se entreguen aquellos que han sido incautados a sus legítimos propietarios. …”.

 

Que, “… El Ministerio Público, no puede cercenar o limitar mi derecho de la propiedad o de los terceros afectados sin la anuencia de un Tribunal de la República. …”.

 

Que, “…las actuaciones realizadas por el Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Carabobo no se compadecen (sic) … por lo que se procedió a solicitar al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a través de un CONTROL JUDICIAL para verificar la situaciones de los vehículos automotores incautados, así como verificar la negativa por parte del ente fiscal de permitir el acceso a esta defensa a las actas del expediente. …”

 

Que, “… hasta ahora no existe pronunciamiento por parte del Tribunal incurriendo con ello una violación a la tutela judicial efectiva, así como al debido proceso…  conllevando con ello a la violación por parte del Ministerio Público del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”.

 

Luego, en el Capítulo III denominado “DEL DERECHO”, indicó entre otras cosas:

 

Que, “… mi defensa privada procede a interponer CONTROL JUDICIAL en contra del (sic) acciones y omisiones realizadas por parte del Ministerio Público, en el marco de las actuaciones insertas en el expediente N°° (sic) 33376-2019, nomenclatura de la Fiscalía 36° del Ministerio Público del estado Carabobo; sin embargo, la misma no ha sido resuelta por parte del Tribunal 10° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. …”.

 

Que, “Es por ello que esta defensa, considera que la actuación del Ministerio Público, así como del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo… existen graves irregularidades. …” (sic).

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

 

Artículo 106. Competencia. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

“Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

Siendo el avocamiento una institución jurídica de carácter excepcional, otorgada al Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo verificar, en primer término, la cualidad del solicitante. En este sentido, se observa que el ciudadano RAMÓN ENRIQUE ROYO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 11.305.129, está asistido por la abogada Tailandia Margarita Márquez Rodríguez, para ejercer la presente solicitud, considerando que el avocamiento puede ser ejercido a instancia de parte.

De tal manera, la Sala pasa a examinar las condiciones de procedibilidad de la solicitud de avocamiento propuesta, de acuerdo con lo establecido en el articulado previamente transcrito, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En segundo término, se constató que la presente causa cursa ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con motivo de la causa penal seguida contra el ciudadano RAMÓN ENRIQUE ROYO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 11.305.129, cuyo expediente está identificado con el alfanumérico GP01-P-2018-17738 (nomenclatura de dicho tribunal), encontrándose en fase preparatoria.

En tercer término, en relación con que el solicitante haya alegado la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que originen un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, y que estas irregularidades fueren susceptibles de ser calificadas en tales términos por la Sala de Casación Penal, se aprecia que el solicitante ha planteado denuncias que pueden constituir irregularidades en el proceso seguido en su contra.

Concretamente, el solicitante ha indicado:

 

Refiere, que “… el Ministerio Público no ha dado respuesta a las sendas solicitudes, en las cuales se detalla también una solicitud de exclusión del sistema integrado de información policial y de otras diligencias a los fines de garantizar el ejercicio de mi derecho a la defensa; más aún, no se ha permitido en ninguna ocasión que mi defensa o el imputado puedan tener acceso a las actas investigativas, bajo el pretexto de que el expediente se encuentra en la sede de la Fiscalía Superior del estado Carabobo. …”.

 

De igual manera hace el siguiente pedimento, al señalar “… al no existir medidas Precautelativas de carácter judicial en contra de los mencionados bienes… es por lo que solicito que se sirva a excluir del sistema integrado de información policial (siipol) (sic), todos y cada uno de los vehículos entregados a mi representado o a las personas que este señaló, que gozan de documentos que acreditan la propiedad de estos bienes. …”.

 

Insiste en su solicitud que, “… En tal sentido, y verificando que ciertamente no existen motivos jurídicos para mantener incluidos dichos vehículos automotores en el sistema integrado de información policial, es por lo que solicito que los mismos se excluyan, y que se entreguen aquellos que han sido incautados a sus legítimos propietarios. …”.

 

Concluyendo que, “… mi defensa privada procede a interponer CONTROL JUDICIAL en contra del (sic) acciones y omisiones realizadas por parte del Ministerio Público, en el marco de las actuaciones insertas en el expediente N°° (sic) 33376-2019, nomenclatura de la Fiscalía 36° del Ministerio Público del estado Carabobo; sin embargo, la misma no ha sido resuelta por parte del Tribunal 10° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. …”.

Esta situación, indiscutiblemente, configura una vulneración flagrante y pluriofensiva, en la medida en que menoscaba la garantía y derecho al debido proceso, la sagrada tutela judicial efectiva, y la justicia como objeto y fin del proceso penal venezolano, en observancia de las previsiones contenidas en los artículos 49 y 26 constitucionales. En tal sentido, se constata entonces en el presente caso irregularidades que, en criterio de la Sala de Casación Penal, comprenden a graves desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico venezolano, que afectan de un modo importante la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática, todo lo cual, a la luz de las prescripciones del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pueden hacer procedente la solicitud de avocamiento ejercida.

La verificación de que el solicitante en avocamiento haya denunciado irregularidades que se funden en graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que atenten contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, es cónsono igualmente con los criterios sostenidos jurisprudencialmente por la Sala. Para muestra, en sentencia N° 733, del 23 de noviembre de 2015, se estableció, como uno de los requisitos para la admisibilidad del avocamiento:

 

[Q]ue se alegue la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que originen un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, y que estas irregularidades fueren susceptibles de ser calificadas en tales términos por la Sala de Casación Penal”.

En ese caso, al analizar el requisito aludido, la Sala constató que: “…las actuaciones realizadas por el Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Carabobo no se compadecen (sic) … por lo que se procedió a solicitar al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a través de un CONTROL JUDICIAL para verificar la situaciones de los vehículos automotores incautados, así como verificar la negativa por parte del ente fiscal de permitir el acceso a esta defensa a las actas del expediente, así como de la negativa a realizar las diligencias investigativas tendientes a garantizar los derechos del justiciable y la incolumidad del proceso. Lo cual hasta ahora no existe pronunciamiento por parte del Tribunal incurriendo con ello una violación a la tutela judicial efectiva, así como al debido proceso, garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, conllevando con ello a la violación por parte del Ministerio Público del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”. Tales alegatos, al igual que en el presente asunto, deben ser verificados por este máximo órgano jurisdiccional penal a través de la revisión efectiva del expediente. (Vid. Sentencia N° 733, del 23 de noviembre de 2015. SCP/TSJ).

En idéntico sentido, mediante sentencia N° 519, del 6 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Penal estimó lo que sigue:

 

[S]obre la base de los fundamentos contenidos en la solicitud de avocamiento, se desprende que la solicitante propuso su petición por considerar que en el proceso penal tramitado contra la ciudadana Marisol Rodríguez Farinha se han producido dilaciones, cuyos efectos son idénticos a los de la paralización, las cuales han originado escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que pudieran originar un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala de Casación Penal, estima necesario para la resolución de la presente solicitud, examinar las actuaciones contenidas en la causa seguida contra la referida ciudadana, con el objeto de constatar lo denunciado”. (En el mismo orden: vid. Sentencia N° 17, del 22 de enero de 2016. SCP/TSJ).

Asimismo, en el reciente fallo N° 273, del 18 de julio de 2017, la Sala estableció que:

 

“[S]obre la base de los fundamentos contenidos en las solicitudes de avocamiento, se desprende que los solicitantes proponen su petición por considerar ‘escandalosas situaciones judiciales por parte de los órganos administradores de justicia militar (…) pretenden conocer en sede Castrense (sic) a personas civiles’ (folios 1 al 37); ‘…desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican la imagen del Poder Judicial, la paz pública o institucionalidad democrática…’ (folios 160 al 196); ‘se sigue lesionando a nuestros defendidos el derecho fundamental del juez natural, pues los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción castrense son incompetentes por la materia (…) perjudica la imagen del poder judicial, la paz pública y la decencia e institucionalidad democrática…’ (folios 233 al 253), por lo que esta Sala de Casación Penal, estima necesario para la resolución de la presente solicitud, examinar las actuaciones contenidas en la causa seguida contra los referidos ciudadanos, con el objeto de constatar lo denunciado”.

 

Y más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0243 de fecha 14 de diciembre de 2020, sobre la admisibilidad del avocamiento expresó:

 

“… En atribución del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cualquier parte afectada puede solicitar el avocamiento por parte de esta Sala, siempre y cuando haya manifestado ante la instancia correspondiente, las anomalías que considere necesarias y por las cuales pretende que sean en esa misma instancia corregidas so pena de generarse una infracción de los derechos y garantías fundamentales ínsitos del proceso que ameriten posteriormente la interposición del avocamiento.

 

….

 

Sin embargo, esta Sala considera necesario, tal como así lo dispone la Ley que rige las funciones de este Alto tribunal, que la parte afectada dentro del proceso haga advertir de cualquier forma dentro del mismo, la anomalía que afecte su posición dentro de la causa, o de la existencia de elementos exógenos capaces de viciar la tramitación del juicio, pervirtiendo su correcta instrucción.

 

El cumplimiento de este requerimiento conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia obedece a la carga que tiene el afectado como parte del proceso de advertir o enterar a las partes y al director del proceso de las circunstancias desavenidas, previa a la posibilidad de acudir a esta Sala a los fines de solicitar el avocamiento.

 

El fundamento de tal requerimiento obedece a que el avocamiento reviste un carácter extraordinario, por cuanto es capaz de afectar las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción; de allí deriva la regulación por Ley que rige las funciones de las Salas de este Máximo Tribunal, de ceñir el avocamiento a las preceptuadas condiciones de admisibilidad y procedencia, siendo que estas últimas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (vid. S.C. N° 5046 del 15 de diciembre de 2005, caso: José Urbina y otros). …”

 

Por añadidura, es oportuno recalcar que el avocamiento ha de ser procedente, de acuerdo con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con independencia de la etapa o de la fase procesal en que la causa se encuentre.

Desde luego, es menester para la Sala reiterar que, en estricta observancia del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las solicitudes de avocamiento deben ser ejercidas con suma prudencia y deben estar fundadas en graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que atenten contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. De tal modo, no resulta viable utilizar esta vía como una fórmula expedita e idónea para la impugnación de las actuaciones que les sean desfavorables a las partes procesales.

En tal contexto, ha constatado la Sala que los alegatos esgrimidos por quien pide avocamiento, se configuran por presuntas alteraciones –perjudiciales– de orden procesal, en las que han incurrido la representación del Ministerio Público y el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Por supuesto, al tratarse de anomalías de considerable envergadura, el margen de afectación insoslayable de los derechos subjetivos y de las garantías, de rango constitucional y legal, que le es propio al imputado de marras, se torna amplísimo, a tal punto que no le queda otra alternativa a este máximo órgano jurisdiccional penal que intervenir, en salvaguarda de esa gama de derechos y garantías y en función de enaltecer los postulados que describen al Estado venezolano como uno de Derecho y de Justicia, a la luz del artículo 2 constitucional.

De manera ineludible, ha de pretender este Alto Tribunal de la República el conocimiento del presente asunto, para reafirmar la vigencia de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, revisando a cabalidad el expediente, en aras de disipar todas aquellas situaciones jurídicas que revistan conculcaciones a los derechos y garantías de las partes o demás sujetos procesales; lo que, en paralelo, significaría una tutela oportuna y efectiva a las pretensiones elevadas al conocimiento de la Sala, mediante la solicitud de avocamiento, en acatamiento a las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Sobre la base de las ideas expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, determina que lo más ajustado y apegado a Derecho es ADMITIR la solicitud de avocamiento suscrito y presentado por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE ROYO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 11.305.129, asistido por la abogada Tailandia Margarita Márquez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.317, con motivo de la causa penal identificada con el numero GP01-P-2018-17738, seguida, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación con el artículo 19 numeral 2, y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En consecuencia, se ACUERDA requerir el expediente original, y sus recaudos, al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, identificado con el alfanumérico GP01-P-2018-17738 (nomenclatura de ese tribunal). Así mismo, se ORDENA paralizar el proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 31, así como en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento suscrito y presentado por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE ROYO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 11.305.129, asistido por la abogada Tailandia Margarita Márquez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.317, con motivo de la causa penal identificada con el numero GP01-P-2018-17738, seguida, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación con el articulo 19 numeral 2, y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: ACUERDA requerir el expediente original, y sus recaudos, al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, identificado con el alfanumérico GP01-P-2018-17738 (nomenclatura de ese tribunal).

TERCERO: ORDENA paralizar el proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 31, así como en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                            La Magistrada,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                         FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                     La Magistrada,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJGM/

Exp.AA30-P-2020-000087.