Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 1 de diciembre de 2020, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del “Recurso de Casación” interpuesto por el abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.200, quien funge como Apoderado Judicial del ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 3.719.733, con motivo del Recurso de Casación ejercido por este, contra la decisión dictada el 16 de enero de 2020, por la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En igual data, se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

ANTECEDENTES

 

En fecha 3 de noviembre de 2016 el abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, actuando en representación del ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, presentó escrito de “…ACUSACIÓN PRIVADA…” en contra de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE TOVAR y JUAN UBALDO JIMENEZ SILVA por el delito de “…DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 442, párrafos primero y segundo del vigente Código Penal venezolano…”  ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

 

“…RELACIÓN ESPECIFICADA DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO

En horas de la noche del día 31 de julio de 2016, el ciudadano acusado ALFREDO ENRIQUE TOVAR, ya identificado, actuando como Gran Secretario de la Gran Logia de la República de Venezuela (Masonería) y siguiendo instrucciones del Gran Maestro de la referida Logia Masónica. JUAN UBALDO JIMÉNEZ SILVA, ya también identificado, ordenó difundir, vía correo electrónico, la SENTENCIA emanada de la ALTA CÁMARA DE JUSTICIA EN SEGUNDA INSTANCIA con fecha 8 de Julio 2016, no firme para el momento, por la cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ contra una decisión anterior dictada por el Tribunal de la Gran Logia de la República de Venezuela el día siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), que supuestamente estableció:

 

PRIMERO: Que Son Ciertos Los Hechos Narrados En El Escrito De Conclusiones Del Gran Orador Fiscal V.H. Ovidio Aguilar Meza (En Relación A Sixto Oswaldo López González) En Virtud De La Evidencia Y Eficacia Probatoria Que Cursa En Autos Tanto En El Sumario Como En El Plenario.

 

SEGUNDO: QUE ESTA PLENAMENTE DEMOSTRADO EN LAS ACTAS PROCESALES DE AUTOS LA COMISIÓN DE LOS "DELITOS MASÓNICOS" DE MALVERSACIÓN DE LOS FONDOS MASÓNICOS, PERJURIO, CON CINCO AGRAVANTES DE COMETER EL DELITO EN UNA REUNIÓN FRANCMASÓNICA OFICIAL, ESPECÍFICAMENTE EN LA GRAN TENIDA DE LA GRAN CÁMARA DE LA GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, PUBLICIDAD DEL SUMARIO POR MEDIO DE INTERNET CORREO ELECTRÓNICO POR REVELAR LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE LOS DERECHOS MASÓNICOS, LA RECONOCIDA INSTRUCCIÓN MASÓNICA DEL ENCAUSADO V.H. SIXTO LÓPEZ Y LA POSESIÓN DE GRADOS SUPERIORES AL TERCERO, Y POR HABER ASISTIDO PESE A LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE SUS DERECHOS MASÓNICOS A UNA ASAMBLEA DE LA CONFEDERACIÓN MASÓNICA INTERAMERICA EN MADRID, REINO DE ESPAÑA EN FECHA 12,13 Y 14 DE ABRIL DE 2015 Y OCUPAR LUGARES QUE CORRESPONDEN AL GRAN MAESTRO DE LA GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA YASUS REPRESENTANTES, USURPANDO EL PUESTO DE LOS REPRESENTANTES DESIGNADOS PARA TAL FIN, PARA DICHA ASAMBLEA, ÚNICOS REPRESENTANTES DE LA MASONERÍA VENEZOLANA Y USAR DECORACIONES MASÓNICAS ESTANDO ENTREDICHO DE SUS DERECHOS MASÓNICOS DESDE EL DÍA 27 DE ENERO DE 2015 EN LA JURISDICCIÓN DE LA GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. GRADOS SUPERIORES AL TERCERO, Y POR HABER ASISTIDO PESE A LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE SUS DERECHOS MASÓNICOS A UNA ASAMBLEA DE LA CONFEDERACIÓN MASÓNICA INTERAMERICA EN MADRID, REINO DE ESPAÑA EN FECHA 12,13 Y 14 DE ABRIL DE 2015 Y OCUPAR LUGARES QUE CORRESPONDEN AL GRAN MAESTRO DE LA GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA YASUS REPRESENTANTES, USURPANDO EL PUESTO DE LOS REPRESENTANTES DESIGNADOS PARA TAL FIN PARA DICHA ASAMBLEA, ÚNICOS REPRESENTANTES DE LA MASONERÍA VENEZOLANA Y USAR DECORACIONES MASÓNICAS ESTANDO ENTREDICHO DE SUS DERECHOS MASÓNICOS DESDE EL DÍA 27 DE ENERO DE 2015 EN LA JURISDICCIÓN DE LA GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.

 

La orden de difundir el contenido de la referida sentencia incluía el mandato de que su contenido fuera leído y comentado por todos los miembros de las diversas logias masónicas de Venezuela, en las reuniones llamadas "tenidas".

 

La difusión de esta sentencia, donde se le atribuyen a mi representado SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, hechos concretos, manifiestamente falsos, fue ordenada a pesar de que los ciudadanos JUAN UBALDO JIMÉNEZ SILVA y ALFREDO ENRIQUE TOVAR sabían de esa manifiesta falsedad y habían contribuido a forjarla.

 

Esta conducta de los ciudadanos acusados JUAN UBALDO JIMÉNEZ SILVA y ALFREDO ENRIQUE TOVAR es reiterativa, pues en fecha 8 de junio de 2015, con ocasión de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal de la Gran Logia de la República de Venezuela el día siete (07) de mayo de dos mil quince (2015) contra SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, dichos sujetos ordenaron la difusión por correo electrónico de la mencionada decisión, a sabiendas que las invectivas contenidas en la misma contra mi representado son manifiestamente falsas y producto de un proceso interno totalmente viciado de nulidad por infracción del debido proceso…” (sic).

 

En fecha 15 de febrero de 2017, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de la “acusación privada” interpuesta por el abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.200, procediendo como apoderado judicial del ciudadano Sixto Oswaldo López González, en contra de los ciudadanos JUAN UBALDO JIMÉNEZ SILVA y ALFREDO ENRIQUE TOVAR, titulares de la cédula de identidad 5.080.174 y 2.111.678; respectivamente. En tal sentido, señaló lo siguiente:

 

“…por cuanto se observa que la misma cumple con los requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE la acusación privada in comento, y como consecuencia de este pronunciamiento, se tiene al ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ como PARTE ACUSADORA y a los ciudadanos JUAN JIMENEZ SILVA y ALFREDO ENRIQUE TOVAR, como PARTE ACUSADA, en consecuencia cítese a los ciudadanos de autos quienes aparecen mencionados como acusados, a objeto de que comparezcan personalmente ante este Órgano Jurisdiccional para que nombren Defensor Judicial de confianza o en caso contrario solicite les sean designados un Defensor Público … y previamente juramentado, este Tribunal Procederá a fijar el acto de celebración de la Audiencia de Conciliación…” (sic):

 

De igual forma, se destaca de la acusación presentada lo siguiente:

 

“…DELITO QUE SE IMPUTA A LOS ACUSADOS

Imputamos a los acusados el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 442, párrafos primero y segundo del vigente Código Penal venezolano, toda vez que los acusados JUAN UBALDO JIMÉNEZ SILVA y ALFREDO ENRIQUE TOVAR, en fecha 31 de julio de 2016, en horas de la noche, comunicándose con varias personas por medios electrónicos masivos de difusión, han endilgado al ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ hechos concretos y determinados, según los cuales éste último se apropió de fondos de la organización masónica, usurpó grados y jerarquías y traicionó la confianza de sus hermanos masones, todo ello a sabiendas de la falsedad de dichos hechos, con la consiguiente exposición de la víctima al escarnio público dentro de la comunidad masónica y más allá de ésta.

 

La acción penal para perseguir el referido delito, no se encuentra prescrita, toda vez que en este caso el término de prescripción es de UN AÑO, conforme al artículo 450 del Código Penal en concordancia con el artículo 442 ejusdem…” (sic).

 

En fecha 29 de septiembre de 2017, la defensa privada de los ciudadanos Juan Ubaldo Jiménez Silva y Alfredo Enrique Tovar, interpusieron recurso de apelación en contra del auto de “admisión de la acusación privada” publicado en fecha 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 9 de enero de 2018, el abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, apoderado judicial del ciudadano Sixto Oswaldo López González, procede a interponer escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2017.

 

En fecha 19 de enero de 2018, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del escrito de apelación interpuesto, acuerda practicar el respectivo cómputo certificado por secretaría “…de los días hábiles transcurridos desde el día 09-01-2018, exclusive, fecha en la cual se dio por notificado el apoderado judicial del ciudadano Sixto Oswaldo López González, hasta el día 09-01-2018, inclusive, fecha en la cual fue presentado por secretaría el escrito de contestación del recurso de apelación incoado…”.

 

En fecha 22 de noviembre de 2018, la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede a dar entrada al respectivo cuaderno de apelación, después de haber sido devuelto previamente al tribunal de primera instancia, con el objeto de subsanar las omisiones y errores evidenciados en su momento.

 

En fecha 12 de febrero de 2019, la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a declarar “INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2017”.

 

En fecha 19 de marzo de 2019, la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del fallo dictado en fecha 12 de febrero de 2019, acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial  Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Asimismo, después de haberse planteado y decidido una serie de recusaciones, en fecha 3 de julio de 2019, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la respectiva “AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN”, en la cual se declara:

 

“…PRIMERO: se declara CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa penal, a tenor del artículo 28 numeral 4 literal c, de la norma adjetiva penal, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA … SEGUNDO: la presente decisión se fundamenta por auto separado para lo cual se reserva el lapso de ley, en virtud de la complejidad del caso…”

 

En fecha 8 de julio de 2019, el abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, apoderado judicial del ciudadano Sixto Oswaldo López González, interpuso recurso de apelación contra la “SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA” contra la decisión de fecha de 3 julio de 2019.

 

En fecha 9 de julio de 2019, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el respectivo auto de sobreseimiento correspondiente a lo decidido en fecha 3 de julio de 2019, en tal sentido, resolvió lo siguiente:

 

“…ÚNICO: Declara CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa penal, a tenor del artículo 28 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a los ciudadanos JUAN UBALDO JIMÉNEZ SILVA… y ALFREDO ENRIQUE TOVAR… por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por cuanto el hecho no es típico…” (sic).

 

En fecha 12 de julio de 2019, el abogado ÁNGEL ABRAHAM RINCÓN AGUANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.835, actuando como defensor privado de los ciudadanos Juan Ubaldo Jiménez Silva y Alfredo Enrique Tovar, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2019.

           

En fecha 8 de agosto de 2019, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto, acuerda practicar el respectico cómputo certificado por secretaría.

 

En fecha 26 de septiembre de 2019, la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente causa.

 

En fecha 7 de enero de 2020, la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admite el recurso de apelación interpuesto.

 

En fecha 16 de enero de 2020, la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2019, por ende CONFIRMÓ la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de julio de 2019.

 

En fecha 17 de febrero de 2020, el abogado Giovanni Fabrizi D´Alessandro, defensor privado del ciudadano Alfredo Enrique Tovar solicitó a la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones, copia certificada de la sentencia definitiva que declara sin lugar la apelación.

 

En fecha 18 de febrero de 2020 el abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO en su condición de apoderado judicial del apelante solicitó copia certificada de todas las actuaciones de la causa, tanto de primera instancia como de todos los cuadernos de apelación de autos y de sentencias definitivas y de todas sus incidencias.

 

En fecha 2 de marzo de 2020 el apoderado judicial del acusador privado interpuso Recurso de Casación contra la sentencia de la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones de fecha 16 de enero de 2020, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2019, por ende CONFIRMÓ la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del Recurso de Casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

“…Artículo 451. El Recurso de Casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

“…Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate. …”.

 

“…Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

 

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El “Recurso de Casación” presentado fue fundamentado, en los términos siguientes:

 

“…que con fundamento en el artículo 451 del COPP vengo, en nombre de mi mandante, a interponer, como efectivamente interpongo, RECURSO DE CASACIÓN contra la SENTENCIA DEFINITIVA proferida por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones…en fecha 16 de enero de 2020, por la cual se declaró SIN LUGAR nuestro Recurso de Apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 27° de Primera Instancia en lo Penal…en fecha 03 de julio de 2019, por la que se declaró con lugar las Excepciones opuestas por la Defensa y SOBRESEYÓ a los ACUSADOS…del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 442, párrafos primero y segundo del vigente Código Penal venezolano…

 

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 452 del COPP denuncio que la recurrida viola la ley por inobservancia de los artículo 443 y siguientes del propio COPP en concordancia con el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución Bolivariana, por cuanto tramitó nuestro Recurso de Apelación como si fuera una Apelación de Autos, cuando en realidad debió tramitar nuestro recurso como una Apelación de Sentencia Definitiva….

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 452 del COPP denuncio la violación de la ley por inobservancia de los artículos 1 del COPP y 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, ambos en relación al artículo 26 de la Constitución, en lo relativo a la garantía de imparcialidad del Juez….

 

TERCERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 452 del COPP denuncio la violación de la ley por inobservancia de los artículos 173 y 450 ejusdem, por cuanto la corte de Apelaciones no motiva adecuadamente el por qué desecha la Primera Denuncia de nuestro Recurso de Apelación e incurre aberrante en petición de principio….

 

CUARTA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 452 del COPP denuncio la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 402 ejusdem in modus aberratio, por parte de la Corte de Apelaciones, que reproduce y convalida el mismo error de la instancia en ese sentido….

QUINTA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 452 del COPP denuncio que la Corte de Apelaciones incurre, al igual que la instancia, en violación de la ley por inobservancia del artículo 3 del Código Penal venezolano que establece la territorialidad estricta del derecho penal venezolano como parte del principio de legalidad penal….

 

SEXTA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 452 del COPP denuncio la violación de la ley por falta de motivación de la recurrida respecto a la confirmación por la Corte de Apelaciones de la falta de carácter penal de los hechos de la acusación decretada por la instancia al declarar con lugar la Excepción del artículo 28 numeral 4, literal c) del COPP, indebidamente aplicado….

 

PETITORIO

 

Ruego a la Sala de Casación Penal admitir el presente Recurso de Casación y declararlo con lugar, resolviendo conforme a lo que se solicita en cada denuncia concreta o como mejor lo tenga a bien….”.

 

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible.

 

En atención a la recurribilidad, debe la Sala de antemano, indicar que este requisito encuentra su fundamento en la figura denominada doctrinariamente “impugnabilidad objetiva”, la cual se prevé en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Siguiendo este postulado, se advierte que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en virtud de los motivos y con ejercicio de los recursos expresamente apuntados en la ley para tal fin.

 

En tal sentido, se constata que el recurso de casación fue interpuesto contra una decisión dictada por una Corte de Apelaciones. No obstante, la decisión recurrida versa sobre un proceso penal iniciado por “acusación privada” por el delito de “…DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 442, párrafos primero y segundo del vigente Código Penal Venezolano”, el cual prevé lo siguiente:

 

“…Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).…” .

 

Del extracto del dispositivo técnico legal antes citado se desprende claramente que el delito de “…DIFAMACIÓN AGRAVADA…” conforme al segundo párrafo del citado artículo, tiene una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, es decir, la pena privativa de libertad en su límite máximo no supera los cuatro (4) años, razón por la cual, ineludiblemente, no se encuentran llenos los extremos del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal dado que el mismo establece taxativamente que son recurribles las decisiones en las que la víctima, en la acusación particular propia o acusación privada pidan una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años.

 

Por consiguiente, se ha verificado de manera notoria, la existencia de un defecto formal (de origen) en el presente recurso de casación, que impide la concreción adecuada del principio de impugnabilidad objetiva, toda vez que no se consuma el punto de partida exigido por la Ley adjetiva penal: que la impugnación extraordinaria esté dirigida contra una sentencia, emitida por una Corte de Apelaciones, en la que la víctima haya pedido en su acusación particular propia o en su acusación privada la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años. Se trata entonces, a todas luces, de un fallo jurisdiccional que no puede ser recurrible en casación.

 

No obstante, el principio de impugnabilidad objetiva tiene plena acogida no solo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano sino también en el ámbito formal de la jurisprudencia. Para una muestra, se trae a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos:

 

“… la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…” (sic).

 

En idéntico sentido, la Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dejó sentado lo que sigue:

 

“… esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…”.

 

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal debe reiterar la vigencia del principio de impugnabilidad objetiva al advertir que, en el presente caso, no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la decisión impugnada pueda considerarse apta para ser recurrible en casación.

 

Sobre la base de los argumentos señalados, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE el recurso de casación planteado por el abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su condición de apoderado judicial del acusador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DISPOSITIVO

 

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por el abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su condición de apoderado judicial del acusador SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida, el 16 de enero de 2020, por la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2019 por el recurrente, y por ende CONFIRMÓ la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró “…CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa penal, a tenor del artículo 28 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a los ciudadanos JUAN UBALDO JIMÉNEZ SILVA y ALFREDO ENRIQUE TOVAR por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por cuanto el hecho no es típico …”.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta                                                                                      La Magistrada,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                      FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

El Magistrado,                                                                                                   La Magistrada,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                         YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJMG/

Exp. AA30-P-2020-000107