Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 25 de enero de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito contentivo de una solicitud de avocamiento, interpuesta por los abogados Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y María Alejandra Castillo Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.200 y 107.169, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Magalis Josefina Hernández de Belisario y Víctor José Rojas Hernández, titulares de las cédulas de identidad número 786.103 y 11.234.184; respectivamente, quienes tienen el carácter de imputados por la presunta comisión de los delitos de “USO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 en concordancia con el artículo 319 ejusdem….” (sic), en perjuicio de las víctimas “BOLIVIA DEL CARMEN TERESA TRAVIESO SÁNCHEZ, FRANCISCO EDUARDO BELISARIO TRAVIESO, BOLIVIA CRISTINA BELISARIO TRAVIESO DE BOCARANDA y GUSTAVO JOSÉ BELISARIO TRAVIESO”, a objeto que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa penal identificada con el alfanumérico “…22C-19.801-2018…”, que según lo expuesto por los peticionantes, cursa ante el “…Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas….

 

El 08 de febrero de 2021, se dio entrada al presente asunto asignándosele el alfanumérico AA30-P-2021-000002 y en la misma fecha del corriente, se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, le correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

 

La figura del avocamiento se encuentra expresamente prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los artículos 31, numeral 1 y 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

 

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

(…)”.

 

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

De lo anterior, se desprende que se atribuye a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. De manera que, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento, por tratarse esta de una causa de naturaleza penal.

 

 

DE LOS HECHOS

 

 

Los hechos que dieron origen al proceso penal, objeto de la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y María Alejandra Castillo Ramírez, se encuentran descritos en la solicitud de apertura de investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público en los folios 70 al 74 de la Pieza 1-1, en los siguientes términos:

 

“…CAPITULO I

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

En fecha (diez) 10 de diciembre de 2008, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ BELISARIO RAVIESO introduce una denuncia por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas signado con la Planilla N63620 2008 la cual fue distribuida a la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con la cual apertura la Investigación N°01-F53°-0724-08, en virtud de los hechos descritos en el oficio 0526-2008 de fecha 14 de agosto de 2008, emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao mediante el niega la protocolización del documento de compra venta sentado presentado a través de planilla de liquidación N°S1009414, relacionada con la venta de los derechos de propiedad que les corresponde equivalente a una 1/3 parte sobre la parcela ubicada en la Urbanización Campo Alegre, Segunda Transversal distinguida con el N° 6, Municipio Chacao, presuntamente suscrito por entre MARCOS RAMÓN BELISARIO NAVARRO y VESTALIA ALVAREZ DE BELISARIO (vendedores) y FRANCISCO ARNALDO BELISARIO NAVARRO y BOLIVIA CARMEN TERESA TRAVIESO SÁNCHEZ (compradores), de lo cual se desprenden los siguientes hechos:

Es el caso ciudadano juez que el ciudadano JOSÉ LISNEY BORGES MARTINEZ, en fecha 23 de mayo de 2008, se presentó ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, con la finalidad de protocolizar la venta de derechos presuntamente realizada por los ciudadanos MARCOS RAMON BELISARIO NAVARRO y VESTALIA ALVAREZ DE ELISARIO a favor de los ciudadanos FRANCISCO ARNALDO BELISARIO y MAGALIS JOSEFINA HERNÁNDEZ, estando representados por la abogada ANA OFILA SALAS DE RANGEL, según instrumento poder autenticado en fecha 24 de septiembre de 1992, sobre los derechos de propiedad que les corresponden, equivalentes a una tercera parte del total sobre un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno en que está construida, situado en la Urbanización Campo Alegre, Segunda Transversal, distinguido con el N° 6, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual había sido autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 1994, anotado bajo el N° 43, Tomo 67 de los Libros de autenticaciones, los cuales no fueron realizados por los otorgantes, ni fueron realizados ante la referida Notaria Pública, ya que el día 24 de septiembre de 1994, no fue un día laborable por tratarse de un día sábado, tal como se desprende de las copias certificadas emanadas de la referida notaría, donde demás, se evidencia, que no se realizaron asientos notariales ni hubo otorgamientos, lo que hace presumir la falsedad de dicho documento

Aunado a esto, el ciudadano JOSÉ LISNEY BORGES MARTINEZ, no logró que la Oficina de Registro del Municipio Chacao, permitiera la protocolización de dicha venta, por lo cual ante la negativa de la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, al omitir pronunciamiento con respecto a la procedencia de dicha venta, su persona conjuntamente con el ciudadano FRANCISCO BELISARIO NAVARRO intentaron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, utilizando ante la citada jurisdicción, el documento que se hace mención obtenido fraudulentamente, con la finalidad de obtener un provecho injusto, en perjuicio del ciudadano MARCOS RAMON BELISARIO NAVARRO y ESTALIA ALVAREZ DE BELISARIO.

No obstante, la ciudadana MAGALIS JOSEFINA HERNÁNDEZ DE BELISARIO conjuntamente con el ciudadano FRANCISCO ARNALDO BELISARIO NAVARRO, antes de cometer esta conducta ilícita, en fecha 14 de mayo de 2004, procedió a realizar la venta a la ciudadana OMAIRA ISABEL TINEO DE VELASQUEZ, de una porción de terreno de la parcela Nº 44-A, que forma parte de un inmueble distinguido con el N° 44 integrante del Parcelamiento de la Urbanización “LA CIMA”, situado en la jurisdicción del Municipio Hatillo del Distrito Sucre del estado Miranda, con una superficie aproximada de 423,94 metros cuadrados, descrita en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda bajo los números 128 al 137, folios 226 al 1.242, tercer trimestre del año 1976, a pesar que dicho bien formaba parte de la comunidad conyugal de la ciudadana BOLIVIA CARMEN TERESA TRAVIERO SÁNCHEZ, cónyuge del ciudadano FRANCISCO ARNALDO BELISARIO NAVARRO, para la época, toda vez, que los mismos contrajeron matrimonio en fecha 17 de diciembre de 1949, el cual perduró por disolución por divorcio ocurrido en fecha 21 de mayo de 1985, lo que nos permite constatar que el mismo fue adquirido durante la permanencia de la unión conyugal. Por la ciudadana MAGALIS JOSEFINA HERNANDEZ de BELISARIO, no ostentaba la condición de copropietaria del inmueble que en fecha 14 de mayo de 2004, vendió conjuntamente con el ciudadano FRANCISCO ARNALDO BELISARIO NAVARRO a la ciudadana OMAIRA ISABEL TINEO DE VELASQUEZ, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, anotado bajo el N° 44, Tomo 05, Protocolo Primero, el cual surge como consecuencia, del documento de COMPRA VENTA, autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 26, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde procede a vender un bien inmueble a sabiendas que es ajeno, tal como puede evidenciarse del contenido de ambos documentos, donde señala que le pertenece por haberlo adquirido en el año 1976, cuando su persona no había contraído matrimonio con el ciudadano FRANCISCO ARNALDO BELISARIO NAVARRO.

Razón por el cual, en fecha 18 de septiembre de 2012, el ciudadano GUSTAVO BELISARIO, interpuso Querella en su contra, por la comisión de los delitos FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y PROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el articulo 319 eiusdem, con respecto a la venta de la porción de los derechos sobre la parcela de terreno N° 44-A, ubicada en el Hatillo del Estado Miranda, presuntamente suscrita entre los ciudadanos FRANCISCO ARNALDO BELISARIO NAVARRO y MAGALIS JOSEFINA HERNÁNDEZ DE BELISARIO, como vendedores y OMAIRA ISABEL TINEO DE VELASQUEZ como Compradora, el cual fue presentado para su protocolización en fecha 14 mayo de 2004, anotado bajo el N° 44, tomo 05, Protocolo Primero ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, la cual le correspondió conocer a ese honorable Despacho, con el N° 26C-S-318-2012.

Así mismo, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, el ciudadano JOSÉ BELISARIO TRAVIESO introduce un escrito de ampliación de denuncia en contra de la ciudadana MAGALIS JOSEFINA HERNÁNDEZ DE BELISARIO, titular de la cédula de Identidad N”V786.103, mediante refiere otros hechos irregulares que presuntamente pueden constituir delitos contra la Fe Pública, en las operaciones de compra-venta efectuadas por la prenombrada en las cuales la víctima de la presente causa niega que la firma que suscribe las actas, sea la de su padre FRANCISCO ARNALDO BELISARIO NAVARRO, tales como:

• El Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 26 de noviembre de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con fecha 12 de junio del 2002, en la cual VERONICA DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA propietaria de SETECIENTAS CUARENTA ACCIONES de la dicha sociedad las dio en venta a su sobrino VICTOR JOSÉ ROJAS HERNANDEZ, por la cantidad de Doce Millones de Bolívares.

• En la constitución de la sociedad EQUIPOS MÉDICOS BELHER, C.A, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, en fecha 20 de agosto de 1987, bajo el número 7, tomo 61-A Sgdo, cuyo capital social es de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).

• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 23 de julio de 1.993, según la cual ofrecen en venta sus porciones accionarias correspondientes a tres mil acciones a cada una a los hijos de ciudadana ya identificada, Sofía Carolina y Víctor José Rojas Hernández, así como a su hermana Verónica del Valle Hernández García, adquiriendo cada uno de los compradores dos mil acciones a un precio de un Mil Bolívares (Bs- 1000,00 por cada acción) documento autenticado por una Notaria pública.

• Así como en la operación realizada en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida en donde cohabitaba la hoy imputada Magalis Josefina Hernández de Belisario y su progenitor el ciudadano, Francisco Arnaldo Belisario Navarro, ubicada en el Márquez denominada la Ventolera, el inmueble fue vendido por su padre y su segunda esposa a la hija de esta, SOFIA CAROLINA ROJAS HERNÁNDEZ. POR Bs.4-500- 000,00 a través de documento autenticado per ante la Notaria Pública Primera de Caracas bajo el número 100, tomo 108 e Inscrito en los libros de Registro sucre en número 10, tomo 14 Protocolo primero el 21 de julio 1993 y fue presentado en fotocopia.se

• Posteriormente, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 2008, registrado bajo el número 80, tomo 86, de los libros correspondientes, inscritos en el registro público del primer circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 5 de agosto de 2008, bajo el numero 2008.13.9.1492 y correspondiente Libro del folio Real del año 2008, la ciudadana SOFÍA CAROLINA ROJAS HERNÁNDEZ vende la mitad del derecho de propiedad, del inmueble anteriormente descrito, el cual está representado por el cincuenta por ciento de su valor (50%), al ciudadano Víctor José Rojas Hernández, cabe destacar que dicho ciudadano es hermano de la ciudadana antes mencionada, venta que se establece por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00) y la cual presuntamente se realiza con el expreso consentimiento y autorización de los usufructuarios y anteriores propietarios los ciudadanos MAGALIS JOSEFINA HERNÁNDEZ DE BELISARIO y FRANCISCO ARNALDO BELISARIO NAVARRO,

• Finalmente al registrar la defunción de su progenitor FRANCISCO ARNALDO BELISARIO NAVARRO en fecha 02-02-2012, ante el Registro Municipal de Chacao el 02-02-2012, según consta en el Acta N° 90, Folio 90, del Libro 1, año 2012 en la cual presuntamente atestó que el difunto “No deja hijos” y “No deja bienes”.(sic).

 

 

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Los abogados Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y María Alejandra Castillo Ramírez, en su petición avocatoria, plantearon lo siguiente:

 

“…Que con fundamento en el artículo 31 numeral 1 en relación con los artículos 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del numeral 1 artículo 64 del COPP, en relación con el artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vengo a solicitar, como efectivamente solicito a esta Sala, el AVOCAMIENTO de la Causa No. 22C-19.801-2018, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que allí se han cometidos GROMAGNAS, GOSERAS Y PROTUBERANTES VIOLACIONES DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS PROCESALES de nuestros representados, en grado de espanto, al ser imputados por hechos que jamás existieron y por otros hechos que evidentemente no constituyen delito, hasta el punto de ser probablemente objetos de extorción judicial.

 

DE LOS HECHOS

 

(…) en fecha 22 de julio de 2019, la nueva Fiscal 19° Nacional, que sustituyó a Peña Felice, la señorita Abogado NORELVIS DEL CARMEN BRICEÑO VILORIA, SIN QUE APARECIEREN DE AUTOS NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, EN FRANCA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 297 DEL COPP, pone en curso nuevamente la Causa contra nuestros representados y pide nuevamente contra nuestros representados, la medida cautelar personal de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, así como las medidas cautelares reales de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de los bienes que se especifican en el escrito de solicitud fiscal y CONGELAMIENTO DE LAS CUENTAS BANCARIAS.

Así las cosas, nuestros defendidos agobiados ante tantos atropellos y no obstante ser INOCENTES, con la finalidad de evitar los rigores de esta investigación, que ya se prolonga por más de 12 años, en fecha 13 de febrero de 2020, mis representados acceden a un ACUERDO REPARATORIO con las personas que fueron admitidas como víctimas en el presente proceso y se comprometieron a la cesión y traspaso a título gratuito de la propiedad de un inmueble, consistente en una (1) parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, (…), que es propiedad de la sociedad mercantil CLÍNICA OFTALMOLÓGICA CAMPO ALEGRE, C.A., según documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta (hoy Municipio Chacao), el día 20 de noviembre de 1985, bajo el número 46, tomo 12 del Protocolo Primero; con expresión de sus respectivos linderos y cabida y SIN INCLUIR MOBILIARIO, EQUIPOS MÉDICOS Y OTROS BIENES MUEBLES EXISTENTES EN EL REFERIDO INMUEBLE, LOS CUALES SON PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA OFTALMOLÓGICA CAMPO ALEGRE, C.A.

(…)

Mis defendidos VICTOR JOSÉ ROJAS HERNANDEZ y MAGALI JOSEFINA HERNÁNDEZ DE BELIZARIO solicitaron al tribunal y le fue concedido, un lapso de tres (3) meses para dar cumplimiento del referido ACUERDO REPARATORIO, lo que significa que el mismo debería ser concluido, a más tardar el día 13 de mayo de 2020. (…).

Luego a partir el 15 de marzo de 2020 comenzó la pandemia del CORONAVIRUS y el gobierno decretó el cierre de todas las actividades en el país, incluidos Registros y Notarías, lo cual impedía a mis defendidos cumplir con el ACUERDO REPARATORIO, que consistía básicamente en otorgar el documento de traspaso del local aludido sin nada adentro.

(…)

Entonces la ciudadana NORELVIS DEL CARMEN BRICEÑO VILORIA, tramó y fraguó un plan para perjudicar a mis defendidos, en combinación con el señor GUSTAVO BELISARIO, presunta víctima.

De tal manera, en fecha 18 de agosto de 2020, estando vigente la paralización de las actividades jurídicas en el país, la ciudadana fiscal NORELVIS DEL CARMEN BRICEÑO VILORIA, se presentó en el Edificio de la antigua CLINICA OFTALMOLÓGICA CAMPO ALEGRE, C.A. so pretexto de hacer una INSPECCIÓN. Esta diligencia era ABSOLUTAMENTE ILEGAL E IMPROCEDENTE, pues era una actividad llevada a cabo a espaldas de los imputados y sus defensores, quienes no tenían tribunal ante el cual recurrir para impugnarla y era IMPROCEDENTE porque ya había pactado un ACUERDO REPARATORIO sobre la entrega del edificio totalmente vacío y por tanto no tenía razón alguna para ir a determinar si había bienes muebles o no en el local.

Pero continuando con su plan groseramente parcializado, la fiscal NORELVIS DEL CARMEN BRICEÑO VILORIA, habiendo constatado que en el local no había bienes muebles, en fecha 19 de agosto de 2020 solicitó al juez 22° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas una ORDEN DE DETENCIÓN contra mis defendidos por el delito de HURTO CALIFICADO, supuestamente por haber sustraído los bienes muebles que se encontraban en el edificio (…).

Pues bien, la ciudadana Fiscal NORELVIS DEL CARMEN BRICEÑO VILORIA, presuntamente tomó para sí la orden de aprehensión emitida por el Juzgado 22° de Control de Caracas para ella diligenciarla por sí misma y presuntamente buscó a un funcionario del CICPC de su confianza para que procediera a arrestar al Dr. VICTOR ROJAS HERNANDEZ (MI DEFENDIDO) a sabiendas de que no había cometido delito alguno. (…).

En fecha 18 de noviembre de 2020, el imputado Dr. VÍCTOR ROJAS HERNÁNDEZ compareció ante el Juzgado 22° de Control de Caracas a cargo del Juez JOSÉ MACSIMINO MÁRQUEZ GARCÍA, quien dictaminó la libertad de mi defendido bajo la medida cautelar de presentación cada 15 días ante el tribunal de la causa, por considerar que no estaban satisfechos los requisitos procesales para imponerle la prisión provisional.

Contra esa decisión del Juez de Control, la Fiscal NORELVIS DEL CARMEN BRICEÑO VILORIA, en una clara muestra de su MALA FE, ejerció el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO del artículo 374 del COPP. (…).

Sin embargo, elevadas inmediatamente las actuaciones a la Corte de Apelaciones como lo ordena el mencionado artículo 374 del COPP y esta DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DIO PLENA RAZÓN AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, ratificando que no había razones para imponer la prisión provisional al imputado VICTOR JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ.

Posteriormente, y a pesar de que el Juez de la causa, revocó la orden de aprehensión que existía en su contra, nuestro defendido, el médico VICTOR JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ ha sido detenido en dos (2) oportunidades por los cuerpos policiales (CICPC y FAES), causándole incluso, en la última de estas ocasiones, graves lesiones por golpiza, que ameritaron una averiguación administrativa ordenada por la Directiva de la Policía Nacional Bolivariana, la cual se encuentra en curso.

(…)

PEDIMENTO

 

Por todas las razones expuestas, de esta Sala solicitamos que se ABOQUE a conocer de la causa No. 22C-19.801-2018 que riela por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, que la reclame del tribunal a quo y que finalmente decrete la nulidad de las actuaciones y el SOBRESEIMIENTO LIBRE DE NUESTROS DEFENDIDOS.…” (sic).

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier otro tribunal, independientemente de su jerarquía o especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro juzgado.

 

Asimismo, el avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Por tanto, debe ser ejercido con suma prudencia y en estricta observancia de lo estipulado en los artículos 107, 108 y 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Los referidos artículos prevén, respectivamente, lo que sigue:

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

 

Conforme a las normas previamente citadas, el avocamiento será ejercido de oficio o a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Aunado a ello, para que la solicitud de avocamiento sea procedente se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:

 

1) Que el solicitante esté legitimado, excepto en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

 

2) Que la causa penal cuyo avocamiento se solicita curse ante un Tribunal de la República cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

 

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico.

 

4) Que se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; es decir, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.

 

El cumplimiento de los mencionados requisitos debe ser concurrente, por cuanto la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento. Criterio este que ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 21, de fecha 18 de febrero de 2019. 

 

Sobre la base de las normas expuestas anteriormente, esta Sala de Casación Penal procede a verificar que la solicitud de avocamiento reúne los requisitos de admisibilidad antes explanados conforme al artículo 108 y 107 y en este sentido pasa a analizar a fondo la petición avocatoria presentada y los argumentos expuestos en la misma:

 

En cuanto al primer requisito, observa la Sala, que resulta imperativo verificar la legitimidad de los los abogados Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y María Alejandra Castillo Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.200 y 107.169; respectivamente, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos Magalis Josefina Hernández de Belisario y Víctor José Rojas Hernández, constatándose en los folios diez (10), once (11) y doce (12) del expediente, las respectivas actas de Juramentación de los abogados previamente mencionados ante el  respectivo tribunal, es por ello que la Sala determina que el abogados solicitante se encuentra facultadosen el presente caso.

 

Respecto al segundo requisito,  de acuerdo con la documentación aportada por los solicitantes, se constató que la presente causa cursa actualmente ante un Tribunal de la República, concretamente ante el “…Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, con motivo de la causa penal “…22C-19.801-2018…”, seguida contra los ciudadanos Magalis Josefina Hernández de Belisario y Víctor José Rojas Hernández, titulares de las cédulas de identidad número 786.103 y 11.234.184; respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de “USO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 en concordancia con el artículo 319 ejusdem….” (sic), en perjuicio de las víctimas “BOLIVIA DEL CÁRMEN TERESA TRAVIESO SANCHEZ, FRANCISCO EDUARDO BELISARIO TRAVIESO, BOLIVIA CRISTINA BELISARIO TRAVIESO DE BOCARANDA y GUSTAVO JOSE BELISARIO TRAVIESO, por lo que esta Sala encuentra satisfecho el segundo requisito.

 

En cuanto al cumplimiento del tercer requisito, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada no es contraria al orden público, toda vez que tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según lo expuesto en la petición avocatoria, se denuncia “…GROMAGNAS, GOSERAS Y PROTUBERANTES VIOLACIONES DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS PROCESALES de nuestros representados, en grado de espanto….”, con lo cual se cumple el mismo.

 

Finalmente, respecto al cuarto requisito, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo, esta Sala de Casación Penal pasa a analizar el fondo de lo planteado en la solicitud avocatoria, con el objeto de verificar si los hechos narrados en la petición avocatoria se encuentran enmarcados en alguno de los supuestos de hecho del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para así poder determinar si efectivamente las denuncias planteadas, fueron oportunamente reclamadas sin éxito.

 

A fin de determinar si los hechos narrados por los solicitantes constituyen graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta pertinente citar lo expuesto por los peticionantes en su escrito:

 

 “…Que con fundamento en el artículo 31 numeral 1 en relación con los artículos 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del numeral 1 artículo 64 del COPP, en relación con el artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vengo a solicitar, como efectivamente solicito a esta Sala, el AVOCAMIENTO de la Causa No. 22C-19.801-2018, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que allí se han cometidos GROMAGNAS, GOSERAS Y PROTUBERANTES VIOLACIONES DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS PROCESALES de nuestros representados, en grado de espanto, al ser imputados por hechos que jamás existieron y por otros hechos que evidentemente no constituyen delito, hasta el punto de ser probablemente objetos de extorción judicial.(…) Así las cosas, nuestros defendidos agobiados ante tantos atropellos y no obstante ser INOCENTES, con la finalidad de evitar los rigores de esta investigación, que ya se prolonga por más de 12 años, en fecha 13 de febrero de 2020, mis representados acceden a un ACUERDO REPARATORIO con las personas que fueron admitidas como víctimas en el presente proceso y se comprometieron a la cesión y traspaso a título gratuito de la propiedad de un inmueble, consistente en una (1) parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, (…), que es propiedad de la sociedad mercantil CLÍNICA OFTALMOLÓGICA CAMPO ALEGRE, C.A….”. (sic).

 

 

Del extracto citado anteriormente llama poderosamente la atención que los peticionantes fundamentan su solicitud de avocamiento en los artículos 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales se contempla y regula la figura procesal del avocamiento, no obstante, también fundamenta la misma solicitud en los artículos 29 numeral 3 eiusdem y en el artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos dos últimos relativos a la figura procesal de la radicación, de lo cual resulta completamente evidente el desconocimiento o confusión por parte de los recurrentes de estas dos figuras procesales que en nuestra legislación se encuentran bien diferenciadas.

 

Asimismo, resulta claro que los solicitantes se limitan a plantear argumentos y dilaciones genéricas y no individualizan los preceptos legales que consideran infringidos y que se constituyen en los supuestos graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, pues no basta con mencionar que se han cometido “…VIOLACIONES DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS PROCESALES…”.

 

Aunado a lo antes señalado, se observó que los solicitantes no explicaron en su escrito quién o cómo se materializó la supuesta “…probable extorsión judicial…” ni de qué manera se ve comprometido el proceso y la actuación del juez que conoce de la causa o la forma en que supuestamente se materializó, así como tampoco, se especificó los sujetos involucrados en la misma, debiendo además en la denuncia especificar el derecho, garantía y preceptos legales que se consideran infringidos y la manera en que esas supuestas violaciones afectan grave y sustancialmente los derechos de sus representados o el curso normal del proceso, aspectos estos que no fueron detallados por los accionantes limitándose los mismos, como se dijo anteriormente, a esgrimir argumentos genéricos que lo que expresan es su inconformidad con el curso del proceso hasta el momento.

 

Continúan los peticionantes exponiendo que: “…VICTOR JOSÉ ROJAS HERNANDEZ y MAGALI JOSEFINA HERNÁNDEZ DE BELIZARIO solicitaron al tribunal y le fue concedido, un lapso de tres (3) meses para dar cumplimiento del referido ACUERDO REPARATORIO, lo que significa que el mismo debería ser concluido, a más tardar el día 13 de mayo de 2020. (…). Luego a partir el 15 de marzo de 2020 comenzó la pandemia del CORONAVIRUS y el gobierno decretó el cierre de todas las actividades en el país, incluidos Registros y Notarías, lo cual impedía a mis defendidos cumplir con el ACUERDO REPARATORIO, que consistía básicamente en otorgar el documento de traspaso del local aludido sin nada adentro.…” (sic).

 

De lo citado precedentemente resulta claro que a la fecha se encuentra pendiente el cumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito, lo cual no evidencia la existencia de un grave desorden procesal.

 

De igual manera los peticionantes en su escrito afirmaron lo siguiente:

 

“…la ciudadana NORELVIS DEL CARMEN BRICEÑO VILORIA, tramó y fraguó un plan para perjudicar a mis defendidos, en combinación con el señor GUSTAVO BELISARIO, presunta víctima. De tal manera, en fecha 18 de agosto de 2020, estando vigente la paralización de las actividades jurídicas en el país, la ciudadana fiscal NORELVIS DEL CARMEN BRICEÑO VILORIA, se presentó en el Edificio de la antigua CLINICA OFTALMOLÓGICA CAMPO ALEGRE, C.A. so pretexto de hacer una INSPECCIÓN. Esta diligencia era ABSOLUTAMENTE ILEGAL E IMPROCEDENTE, pues era una actividad llevada a cabo a espaldas de los imputados y sus defensores, quienes no tenían tribunal ante el cual recurrir para impugnarla y era IMPROCEDENTE porque ya había pactado un ACUERDO REPARATORIO sobre la entrega del edificio totalmente vacío y por tanto no tenía razón alguna para ir a determinar si había bienes muebles o no en el local. Pero continuando con su plan groseramente parcializado, la fiscal NORELVIS DEL CARMEN BRICEÑO VILORIA, habiendo constatado que en el local no había bienes muebles, en fecha 19 de agosto de 2020 solicitó al juez 22° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas una ORDEN DE DETENCIÓN contra mis defendidos por el delito de HURTO CALIFICADO, supuestamente por haber sustraído los bienes muebles que se encontraban en el edificio (…) Y cuando NORELVIS DEL CARMEN BRICEÑO VILORIA imputa un delito que ella sabe que no existe, LO HACE DE MALA FE EVIDENTE, solo para favorecer a su amigo GUSTAVO BELISARIO TRAVIESO.…” (sic).

 

 

Del extracto antes citado, resulta evidente la inconformidad y desacuerdo por parte de los peticionantes con la actuación del Fiscal del Ministerio Público, en efecto, los accionantes afirman que la Fiscal del Ministerio Publico “…fraguó un plan para perjudicar a mis defendidos…”, y por lo tanto, actúa de “…MALA FE EVIDENTE, solo para favorecer a su amigo GUSTAVO BELISARIO TRAVIESO…”, no obstante, los solicitantes nuevamente no explican cómo es que lo antes narrado, se constituye en un grave desorden procesal que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, cuando en lo concerniente a lo antes descrito, disponen de medios procesales que podrán hacer valer en el proceso, como los establecidos en los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, así como oponerse y hacer valer las excepciones a que hubieren a lugar en la oportunidad procesal que corresponda, es por ello que no puede afirmarse que existe un grave desorden procesal, pues de los hechos denunciados solo resulta evidente la inconformidad de los accionantes con la actuación desplegada por el Ministerio Público y la inacción de estos en hacer valer los medios procesales que tienen disponibles para hacer cesar las supuestas irregularidades denunciadas.

 

Continúan en su escrito los solicitantes planteando:

 

“…la ciudadana Fiscal NORELVIS DEL CARMEN BRICEÑO VILORIA, presuntamente tomó para sí la orden de aprehensión emitida por el Juzgado 22° de Control de Caracas para ella diligenciarla por sí misma y presuntamente buscó a un funcionario del CICPC de su confianza para que procediera a arrestar al Dr. VICTOR ROJAS HERNANDEZ (MI DEFENDIDO) a sabiendas de que no había cometido delito alguno. (…). En fecha 18 de noviembre de 2020, el imputado Dr. VÍCTOR ROJAS HERNÁNDEZ compareció ante el Juzgado 22° de Control de Caracas a cargo del Juez JOSÉ MACSIMINO MÁRQUEZ GARCÍA, quien dictaminó la libertad de mi defendido bajo la medida cautelar de presentación cada 15 días ante el tribunal de la causa, por considerar que no estaban satisfechos los requisitos procesales para imponerle la prisión provisional. Contra esa decisión del Juez de Control, la Fiscal NORELVIS DEL CARMEN BRICEÑO VILORIA, en una clara muestra de su MALA FE, ejerció el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO del artículo 374 del COPP. (…). Sin embargo, elevadas inmediatamente las actuaciones a la Corte de Apelaciones como lo ordena el mencionado artículo 374 del COPP y esta DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DIO PLENA RAZÓN AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, ratificando que no había razones para imponer la prisión provisional al imputado VICTOR JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ.…” (sic).

 

De lo expuesto anteriormente, resulta claro una vez más la inconformidad con la actuación del Fiscal del Ministerio Publico y la inacción por parte de los solicitantes en ejercer los medios procesales para hacer cesar y oponerse a las presuntas irregularidades denunciadas, por lo que no hay elementos sobre la base de los cuales se pueda deducir de alguna manera que de la narrativa se desprende la existencia de un grave desorden procesal.

 

Finalmente los solicitantes exponen que:

 

“…Posteriormente, y a pesar de que el Juez de la causa, revocó la orden de aprehensión que existía en su contra, nuestro defendido, el médico VICTOR JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ ha sido detenido en dos (2) oportunidades por los cuerpos policiales (CICPC y FAES), causándole incluso, en la última de estas ocasiones, graves lesiones por golpiza, que ameritaron una averiguación administrativa ordenada por la Directiva de la Policía Nacional Bolivariana, la cual se encuentra en curso. (…)

 

PEDIMENTO

 

Por todas las razones expuestas, de esta Sala solicitamos que se ABOQUE a conocer de la causa No. 22C-19.801-2018 que riela por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, que la reclame del tribunal a quo y que finalmente decrete la nulidad de las actuaciones y el SOBRESEIMIENTO LIBRE DE NUESTROS DEFENDIDOS…”. (sic)

 

 

Ahora bien, sobre la base de lo antes narrado, se debe puntualizar que en lo concerniente a las detenciones señaladas por los solicitantes, las mismas no evidencia una alteración al debido orden procesal en la causa penal objeto de la solicitud de avocamiento, es decir, lo expuesto precedentemente no constituye un grave desorden procesal atinente a la causa penal en cuestión.

 

De igual manera, observa esta Sala de Casación Penal que los peticionantes solicitan se decrete la nulidad de las actuaciones sin especificar en su escrito, cuáles son precisamente, las actuaciones que a juicio de estos están viciadas de nulidad y en qué consiste el vicio denunciado.

 

De lo antes expuesto se colige sin lugar a dudas que el avocamiento no puede ser utilizado como un recurso ordinario de revisión de procesos y sentencias, como en efecto se pretende en el presente caso, al tratar de desnaturalizar su uso, sobre la base de denuncias genéricas, imprecisas y sin fundamento, siendo el caso que no existe una base argumentativa y fáctica razonable para concluir que los hechos denunciados en la petición avocatoria se encuentren enmarcados en alguno de los supuestos de hecho del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, consecuentemente resulta inoficioso analizar a profundidad si las irregularidades, antes alegadas, hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.

 

En este orden de ideas, del contenido de la petición avocatoria y de las consideraciones realizadas por esta Sala de Casación Penal, resulta plenamente evidente que los solicitantes en su petición avocatoria explanaron una serie de hechos que no pueden considerarse como graves desórdenes procesales, limitándose a esgrimir argumentos y denuncias genéricas e imprecisas sin individualizar los derechos, garantías y preceptos legales infringidos en perjuicio de sus defendidos y como es que esas supuestas violaciones constituyen graves desórdenes procesales y afectan sustancialmente el curso normal del proceso o atentan contra la imagen del poder judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática, es por ello que esta Sala de Casación Penal advierte que no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y María Alejandra Castillo Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.200 y 107.169, en su condición de defensores privados de los imputados, los ciudadanos Magalis Josefina Hernández de Belisario y Víctor José Rojas Hernández, titulares de las cédulas de identidad número 786.103 y 11.234.184 respectivamente. Así se decide.

DISPOSITIVO

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y María Alejandra Castillo Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.200 y 107.169, en su condición de defensores privados de los imputados, los ciudadanos Magalis Josefina Hernández de Belisario y Víctor José Rojas Hernández, titulares de las cédulas de identidad número 786.103 y 11.234.184 respectivamente, quienes tienen el carácter de imputados por la presunta comisión de los delitos de “USO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 en concordancia con el artículo 319 ejusdem….”(sic), por haberse constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedibilidad de tal solicitud.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                       La Magistrada,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                    FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                 La Magistrada,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                       YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJGM/

Exp.AA30-P-2021-000002