Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El 20 de noviembre de 2020, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por los abogados CARLOS RAFAEL PACHANO COLINA y JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 226.434 y 57.049, respectivamente, en representación del ciudadano RAÚL JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ RAMÍREZ, quienes solicitaron de esta Sala de Casación Penal el avocamiento en relación con la causa penal que de acuerdo al escrito presentado cursaría ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; extensión Puerto Ordaz, en el expediente distinguido con el alfanumérico FP12-P-2019-5C-1045 (nomenclatura de dicho tribunal) seguido contra el ciudadano RAÚL JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ RAMÍREZ, en virtud de la decisión Núm. 53 de fecha 29 de julio de 2020, dictada por el Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los hechos contenidos en la “orden judicial de arresto, Núm. 0035-NOVIEMBRE-2019, de fecha 12 de noviembre del año 2018 por el Magistrado José A. Vargas Guarrero, Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito [República Dominicana] (…)”, los cuales encuentran adecuación típica en la República Bolivariana de Venezuela en los delitos de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, posesión ilícita de arma de fuego y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 111 y 112, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del señalado texto sustantivo penal.”
El 1 de diciembre de 2020, se dio entrada a la presente solicitud de avocamiento y el mismo día se dio cuenta en esta Sala de haberse recibido la misma y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... en los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...” correspondió la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Avocamiento y, tal efecto, observa:
La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:
“Competencias comunes de las Salas
Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.
“Competencia
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el Estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
De las disposiciones transcritas, se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada para conocer de las solicitudes de Avocamiento que se le formulen, siempre que dichas peticiones se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.
De lo expuesto resulta categórico que es el Tribunal Supremo de Justicia el órgano competente para resolver los casos en materia de avocamiento, en virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal le corresponde conocer y decidir la presente solicitud, ya que la causa se encuentra vinculada a la materia penal. Así se declara.
II
DE LOS HECHOS
Los peticionarios fundamentaron la solicitud de avocamiento, en los términos siguientes:
“… es de hacer saber que desde el 29 del mes de julio de dos mil veinte (2020), fecha esta (sic) en [la] cual nuestro Máximo Tribunal de la República, ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, para el inicio del proceso penal correspondiente contra el ciudadano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez, quien una vez recibidas las actuaciones deberá convocar, previa notificación a las partes, a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que hasta la presente fecha no se [h]a cumplido debido a que no ha sido remitido dicho expediente, el cual se encuentra en la valija en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, todo ello debido a la pandemia y los problemas de transporte existente en nuestro país, el cual es público, notorio y comunicacional, lo que ha ocasionado un retardo no imputable a mi representado, ni al Estado, en virtud que se trata de un caso fortuito o de fuerza mayor como lo es el Covit- 19 (sic) el cual ocasionó una gran calamidad en nuestra sociedad, causando una gran cantidad de deceso (sic) el cual sigue en crecimiento la taza (sic) de mortalidad (…)
(…) nos trasladamos al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz,… donde se interpuso un HABEAS CORPUS en virtud de que hasta la presente fecha no (sic) fue informado por el Ciudadano Juez que preside dicho Tribunal DR MANUEL RODOLFO MARTÍNEZ MARTÍN, no reposa dicho expediente en el Tribunal es de hacer notar que el retardo generado es producto de la pandemia que ha sufrido nuestro país y el mundo en general, lo cual ha sido público, notorio y comunicacional, Situación (sic) esta que ha (sic) la data ha violentado su derecho a la vida, a la salud, a la libertad y seguridad personal… en razón de los hechos antes expuestos es por lo que acudimos a solicitar AVOCAMIENTO de la presente causa, por considerar esta defensa a que dicha -situación pandemia- le ha generado un retardo procesal violentándoles así pues derechos y garantías constitucionales.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Consta en las actas de la causa bajo estudio, que la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS RAFAEL PACHANO COLINA y JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, actuando en su condición de “defensores” del ciudadano RAÚL JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ RAMÍREZ, fue desarrollada en los siguientes términos:
Que “… nos encontramos ante un CASO GRAVE… del tratamiento jurisdiccional dado en el presente caso, se desprende UNA ESCANDALOSA VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICA OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL, por cuanto con su pronunciamiento se afecta sin duda alguna la tutela judicial efectiva y al debido proceso, entendiendo esta defensa privada la existencia de uno de los derechos establecidos en la Constitución de la República de Venezuela y, debe ser así porque es la Institución encargada de resguardar las garantías y derechos constitucionales no solo de los imputados sino de todos aquellos habitantes del país, como es el derecho a la salud, a la vida no obstante para que proceda a la revisión de una medida deben variar las circunstancias que generan la imposición de la misma, lo cual ocurrió en el presente caso, toda vez que como hemos señalado, el Juez Constitucional ordenó la práctica de un examen físico médico forense observándose la gravedad de nuestro defendido…”.
Que “… en el presente proceso se conlleva, a sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, atendiendo a la gravedad del asunto, al daño producido en la colectividad, al existir al caso en concreto, escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento interpuesta por los ciudadanos RAFAEL PACHANO COLINA y JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en representación del ciudadano RAÚL JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ RAMÍREZ, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma y, en tal sentido, observa lo siguiente:
El Avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que faculta a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad; en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte; un determinado expediente, con el fin de resolver si asume directamente el conocimiento del caso que cursa en el mismo, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Sobre la figura del avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, anuncia lo siguiente:
“Competencia
Artículo 106 Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
De las normas antes citadas, debe deducirse que el avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 173 de fecha 2 de mayo de 2017, estableció los requisitos de admisibilidad para la solicitud de avocamiento, a saber:
“… el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:
1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.
2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.
En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento…”. (Negrillas de esta Sala de Casación Penal).
De allí que, el análisis que debe efectuarse al escrito presentado tiene carácter especial y excepcional, por tanto, la solicitud de avocamiento debe ser examinada reflexivamente para confrontar el cumplimiento a cabalidad de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.
La Sala de Casación Penal reitera en esta oportunidad que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de éstos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento propuesto.
Es menester destacar que el avocamiento como se sostuvo con anterioridad procede a instancia de parte o de oficio; por ello debe indicarse, que mientras en el avocamiento de oficio no existe un sujeto solicitante del mismo; en el que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación del solicitante para el uso de esta figura, es decir, la Sala deberá comprobar que los solicitantes (en el momento) sean parte en el proceso, ya que sólo las partes tienen la potestad para solicitar este remedio procesal. En consecuencia, los demás sujetos procesales y los terceros no podrían solicitar con éxito el avocamiento. (Vid. Sentencia núm. 40, de fecha 10 de febrero de 2015, de esta Sala de Casación Penal).
Aunado a ello, es oportuno citar el contenido del numeral 3, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo que se transcribe a continuación:
Causales de Inadmisión
Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.
Delimitado lo anterior, la Sala al examinar las actas contentivas del presente expediente observa que los abogados CARLOS RAFAEL PACHANO COLINA y JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO quienes dicen representar al ciudadano RAÚL JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ RAMÍREZ, en relación a su legitimidad no aparecen agregados o anexados a los autos, ni siquiera en copia simple, la consignación, la aceptación y la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal o instrumento poder especial para actuar ante esta Sala de Casación Penal, que demuestre y acredite su legitimación; no quedando satisfecho dicho extremo sólo con el hecho de aparecer mencionado el abogado Carlos Rafael Pachano Colina en pretensiones judiciales diferentes a las que aquí se plantea.
En efecto, los prenombrados ciudadanos presentaron la solicitud de avocamiento directamente ante esta Máxima Instancia Judicial del país, sin acompañarla de soporte documental alguno que hiciera posible la constatación de su condición de parte en el proceso judicial en cuestión, ni acreditaron la condición jurídica de apoderados o de la persona solicitante del avocamiento.
Así pues, habiendo constatado la Sala la falta de legitimación de los profesionales del derecho CARLOS RAFAEL PACHANO COLINA y JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, para solicitar el Avocamiento de la causa seguida en contra del ciudadano RAÚL JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ RAMÍREZ, en razón de la decisión Núm. 53 de fecha 29 de julio de 2020 dictada por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, que declaró improcedente la solicitud de extradición pasiva, presentada en su oportunidad por la República Dominicana, y asumió el firme compromiso de enjuiciar al ciudadano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez en nuestra República Bolivariana de Venezuela, por los hechos contenidos en la “orden judicial de arresto, Núm. 0035-NOVIEMBRE-2019, de fecha 12 de noviembre del año 2018 por el Magistrado José A. Vargas Guarrero, Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional (…)”, los cuales encuentran adecuación típica en la República Bolivariana de Venezuela en los delitos de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, posesión ilícita de arma de fuego y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 111 y 112, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del señalado texto sustantivo penal.”
En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal concluye, que la presente causa no reúne las condiciones establecidas en los artículos 106, 107, 108, 109 y 133 en su numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la jurisprudencia reiterada por esta Sala relacionada con la verificación de la legitimación de los abogados CARLOS RAFAEL PACHANO COLINA y JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en vista que no aparecen agregados o anexados a los autos, ni siquiera en copia simple, instrumento poder especial que demuestre y acredite su legitimación para actuar ante esta Sala de Casación Penal, para representar al ciudadano RAÚL JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ RAMÍREZ. Así las cosas, A no cumplirse la totalidad de los criterios de admisibilidad de la petición de avocamiento en el presente caso, debe declararse INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados CARLOS RAFAEL PACHANO COLINA y JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 226.434 y 57.049, respectivamente, quienes dicen representar al ciudadano RAÚL JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ RAMÍREZ, Así se decide.
En este sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede pasar por alto, la decisión Núm. 121 de fecha 27 de junio de 2019, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en la que declaró improcedente la solicitud de avocamiento en el caso Núm 910-17 (nomenclatura del Tribunal 27 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas) en la que funge como imputado el ciudadano HERMENEGILDO BARRERA NIÑO, al verificarse la falta de cualidad del profesional del derecho JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, quien hoy nuevamente acude ante este Máximo Tribunal solicitando el avocamiento de la causa sub examine, incurriendo nuevamente en la omisión planteada en la referida decisión, por lo que se exhorta al abogado en ejercicio prenombrado, a la verificación de las formalidades de presentación de sus escritos ante instancias judiciales y máxime ante este Supremo Tribunal, acogiéndose a los pronunciamientos previamente dictados por esta Sala.
En mérito de lo referido, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del presente avocamiento no se cumplen, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados CARLOS RAFAEL PACHANO COLINA y JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 226.434 y 57.049, respectivamente, en representación del ciudadano RAÚL JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ RAMÍREZ, quienes solicitaron de esta Sala de Casación Penal el avocamiento en relación con la causa penal que de acuerdo al escrito presentado cursaría ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; extensión Puerto Ordaz, en el expediente distinguido con el alfanumérico FP12-P-2019-5C-1045 (nomenclatura de dicho tribunal) seguido contra el ciudadano RAÚL JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ RAMÍREZ, en virtud de la decisión Núm. 53 de fecha 29 de julio de 2020, dictada por el Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los hechos contenidos en la “orden judicial de arresto, Núm. 0035-NOVIEMBRE-2019, de fecha 12 de noviembre del año 2018 por el Magistrado José A. Vargas Guarrero, Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito [República Dominicana] (…)”, los cuales encuentran adecuación típica en la República Bolivariana de Venezuela en los delitos de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, posesión ilícita de arma de fuego y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 111 y 112, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del señalado texto sustantivo penal.” y quienes dicen actuar en su condición de “DEFENSORES” del ciudadano RAÚL JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ RAMÍREZ. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por los abogados CARLOS RAFAEL PACHANO COLINA y JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 226.434 y 57.049, respectivamente, en representación del ciudadano RAÚL JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ RAMÍREZ, quienes solicitaron de esta Sala de Casación Penal el avocamiento en relación con la causa penal que de acuerdo al escrito presentado cursaría ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; extensión Puerto Ordaz, en el expediente distinguido con el alfanumérico FP12-P-2019-5C-1045 (nomenclatura de dicho tribunal) seguido contra el ciudadano RAÚL JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ RAMÍREZ, en virtud de la decisión Núm. 53 de fecha 29 de julio de 2020, dictada por el Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los hechos contenidos en la “orden judicial de arresto, Núm. 0035-NOVIEMBRE-2019, de fecha 12 de noviembre del año 2018 por el Magistrado José A. Vargas Guarrero, Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito [República Dominicana] (…)”, los cuales encuentran adecuación típica en la República Bolivariana de Venezuela en los delitos de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, posesión ilícita de arma de fuego y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 111 y 112, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del señalado texto sustantivo penal.” y a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, conforme con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
El Magistrado,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. nro. AA30-P-2020-000108