Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 1° de diciembre de 2020, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente remitido por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el número 4315-19 (de su nomenclatura), contentivo del conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control y el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control Estadal, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de devolución de una Aeronave marca: Cessna, año: 1975, Modelo: 207, Serial: 20700327, Matrícula YV-2043, Color: Blanco y Azul, la cual había sido objeto de una medida cautelar de incautación preventiva en el curso del proceso seguido contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO VALOR PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.904.446.

En la misma data, se dio cuenta en Sala de Casación Penal de haberse recibido el presente expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 29 de diciembre de 2010, la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia de Drogas, recibió por conducto de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Despacho de la Fiscal General de la República, el oficio distinguido bajo el alfanumérico VF-DGAJ-CAI-4-1946-10, del 28 de diciembre de 2010, contentivo de la solicitud de asistencia mutua en materia penal formulada por la Fiscal General Interina y Jefe del Ministerio Público de la República de Guatemala, relacionada con el caso de la aeronave siglas YV2043, Motor TM649042,  localizada en las inmediaciones del Caserío el Reloj, zona clandestina, jurisdicción del Municipio San Andrés, Petén, República de Guatemala, la cual presuntamente había sido utilizada para transportar cocaína en el referido país, en razón de lo cual, el 5 de enero de 2011, dicha representación del Ministerio Público admitió a trámite la aludida solicitud.

El 9 de mayo de 2011, el Fiscal Auxiliar Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia de Drogas solicitó al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al cual le correspondiera conocer por vía de distribución, la incautación preventiva de una aeronave marca: Cessna, año: 1975, Modelo: 207, Serial: 20700327, Matrícula YV-2043, Color: Blanco y Azul, siglas YV2043, propiedad del ciudadano Rafael Alberto Valor Pereira, en virtud del resultado de la experticia de barrido practicado a la referida aeronave, el 25 de febrero de 2011, la cual concluyó POSITIVO PARA COCAINA”.

El 12 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó auto acordando la incautación preventiva solicitada por la referida representación fiscal.

Posteriormente, el 10 de mayo de 2017, el Fiscal Auxiliar Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia de Drogas, presentó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Rafael Alberto Valor Pereira.

El 3 de julio de 2017, el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento dictó decisión en la cual declaró con lugar la solicitud y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa.

En razón del sobreseimiento decretado, el 26 de abril de 2018, el abogado Rafael Pérez Moochett, en su carácter de defensor privado del ciudadano Rafael Alberto Valor Pereira, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, la entrega de la aeronave incautada.

El 14 de junio de 2018, el referido Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, declaró improcedente la solicitud formulada con base en lo siguiente:

“(…) Se observa igualmente que en el presente asunto se desarrolla una investigación donde se encuentra involucrada la aeronave antes mencionada  por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas siendo este objeto de investigación por parte de la Fiscalía 70 a Nivel Nacional con Competencia en Drogas, el cual según lo que se desprende las actuaciones que presenta el solicitante en su escrito, la causa principal se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, en el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto es allí donde se lleva que el tribunal competente, a los fines de decidir sobre la  negativa o no de la devolución de dicha aeronave, es el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimientos en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto es allí donde se lleva la causa principal, ya que en este tribunal solo reposa una solicitud autónoma de incautación de aeronave solicitada por el Fiscal Nacional 70 en materia de drogas, por lo que se insta al solicitante ciudadano RAFAEL VALOR, a acudir al Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento de Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello a los fines de realizar la solicitud de entrega de dicha aeronave, por cuanto es allí donde se encuentra la causa principal (…) en, en tal sentido visto todo la manifestado anteriormente, este tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de devolución de la aeronave, por cuanto se debió solicitar ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que es allí donde reposa la causa principal (…). ASI DECLARA (…) [sic] {Mayúsculas de la decisión}.

Vista la decisión en comento, el 18 de enero de 2019, el prenombrado defensor Privado solicitó al Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la entrega de la aeronave incautada.

El 26 de junio de 2019, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la referida solicitud y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“(…) Ahora bien, establece la Resolución N° 0489-13 de fecha 24/10/2013, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

‘...RESUELVE:

1. Asignar a un grupo de jueces y juezas en condición de Itinerante, para el auxilio de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Área Metropolitana de Caracas, para decidir exclusivamente sobre las solicitudes de sobreseimiento de las causas que le sean sometidas a su conocimiento... ‘(subrayado nuestro).

RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto lo anterior, y por cuanto los Tribunales de Primera Instancia Itinerantes fueron creados en razón del plan de Descongestionamiento de los Tribunales Ordinarios en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que ameritan resolución de las causas cuyo acto conclusivo mediante solicitud de sobreseimiento se halla en la espera de decisión, siendo el caso, como se expresó anteriormente, que es de la competencia exclusiva de quien aquí suscribe decidir única y exclusivamente sobre las solicitudes de sobreseimiento de las causas sometidas al conocimiento de este Despacho, en consecuencia, se acuerda DECLINAR EL CONOCIMIENTO de las presentes actuaciones conforme a lo estableado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a uno de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE (…) [sic] {Mayúsculas y negrillas de la decisión}.

En virtud de la referida declinatoria, correspondió conocer de la misma al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, el 12 de agosto de 2019, dictó decisión en la que no aceptó la competencia declinada en los términos siguientes:

(…) Por lo cual esté órgano Jurisdiccional considera necesario destacar lo siguiente: El ‘Código Orgánico Procesal Penal" Ediciones Indio merideño cita la definición de competencia por la prevención: "ésta llamada institución procesal ‘prevención’, no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también’.

Ahora bien, qué se entiende por ‘acto de procedimiento’, a tales efectos refiere el Diccionario de Ciencias Jurídicas. Políticas y Sociales de Manuel Osorio, que son los producidos dentro del procedimiento en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros; y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal.

En consecuencia, estima quien aquí decide que en relación al principio del derecho procesal de la prevención en relación a la competencia, especialmente funcional, consiste en que el juez que conoce primero, previene y le reconoce competencia por haber anticipado en el conocimiento de la causa (…).

Asimismo, se hace necesario destacar lo dispuesto en los artículos 75 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:

‘Artículo 75. De la prevención. La prevención se determina por primer acto da procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal’.

Artículo 83. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informara a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declino. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo ‘.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera, que la actuación realizada por el Tribunal Primero Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Precautelativa y se ordena el aseguramiento e incautación del bien descrito de la AERONAVE MARCA CESSNA, MODELO 207, SIGLAS YV-2043, de fecha 12-05-2011, fue un primer acto de proceso judicial, razón por la cual, considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a Derecho es PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER la presente causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO VALOR PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.446. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por lo anterior, este Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera instancia en función de Control  del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no acepta la declinatoria que hace el Décimo (10°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso seguido en contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO VALOR PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.446, y en consecuencia, forzosamente PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, a tal efecto considera, la presente como el informe al cual se refiere el mencionado artículo, y en tal sentido se acuerda remitir las actuaciones recibidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuida a una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en virtud del conflicto planteado por este Juzgado, asimismo se suspende el curso del proceso (…)” [sic] {Mayúsculas y negrillas de la decisión}.

El 19 de junio de 2020, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la siguiente decisión:

(…) del recorrido procesal antes transcrito, se puede evidenciar que efectivamente la presente controversia tuvo su origen, cuando el Juzgado Primero (Io) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, declaró en fecha 14 de junio de 2018, Improcedente la solicitud de devolución de la AERONAVE MARCA CESSNA, AÑO 1975, MODELO 207, MONOMOTOR, SERIAL 20700327, MATRICULA YV-2043, COLOR BLANCO Y AZUL, al ciudadano Rafael Alberto Valor Pereira, propietario de la misma, alegando el citado órgano jurisdiccional, que tal requerimiento debió ser realizado ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lugar en el cual reposa la causa principal y fue decretado el sobreseimiento de la presente causa.

Tenemos entonces, que el punto controvertido en el presente caso, está estrictamente referido al hecho, que tanto el Juzgado Primero (Io) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Esta Amazonas; así como los Tribunales Décimo (10°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control Estadal y Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal, se declaran incompetente para resolver la solicitud de levantamiento de la medida de aseguramiento e incautación que pesa sobre la AERONAVE MARCA CESSNA, MODELO 207, SIGLAS YV-2043, y la devolución de la misma, que fuera solicitada por su propietario, alegando, para ello diversos argumentos legales, razón por lo cual estima esta Alzada, que se encuentra planteado un Conflicto de No Conocer, por Tribunales de distintas jurisdicciones, vale decir, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y de esta jurisdicción Penal, no existiendo un Tribunal Superior en común que dirima tal controversia.

En este sentido, tenemos que el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado ‘De la Jurisdicción’, Capítulo V ‘Del Modo de Dirimir la Competencia’, consagra el procedimiento a seguir en los casos que se plantee, por un órgano jurisdiccional, el conflicto de no conocer.

Así tenemos las siguientes disposiciones:

‘Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente’.

‘Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De Igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia’. (Negrillas y subrayado de esta Sala)

En criterio de esta Alzada, encontrándonos en presencia de un conflicto de Competencia de No Conocer entre Tribunales de distintas Jurisdicción; y no existiendo una instancia superior en común que resuelva la misma, considera procedente la remisión del presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su resolución, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA (…)” [sic] {Mayúsculas y negrillas de la decisión}.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Acorde con lo establecido en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “(…) Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (…)”. 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 31, numeral 4, establece la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, señalando al efecto lo siguiente:

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

De igual modo, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir los conflictos de competencia en materia penal y establece que deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, adicionando que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En el presente caso, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimó que “(…) encontrándonos en presencia de un conflicto de Competencia de No Conocer entre Tribunales de distintas Jurisdicción; y no existiendo una instancia superior en común que resuelva la misma, considera procedente la remisión del presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su resolución (…). En virtud de ello, le corresponde a esta Sala de Casación Penal resolver la incidencia planteada. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal, previo pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, estima preciso acotar lo siguiente:

La doctrina procesalista mayoritaria ha reconocido como atinada la definición del autor Devis Echandía, respecto a que(…) la jurisdicción es, por un aspecto, la soberanía del Estado aplicada a la función de administrar justicia, y, por otro lado, el derecho subjetivo del Estado a someter los intereses particulares al interés público en la realización del derecho objetivo mediante el proceso (…)” [Cfr. Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Edit. ABC, Bogotá, 1977, págs. 133-135]. Mientras que, la competencia es la medida de la jurisdicción asignada al Juez para resolver y decidir un asunto sometido a su consideración, creando así la llamada capacidad objetiva del Juez.

Por tanto, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le haya atribuido tal competencia, y ello se justifica en el hecho de que así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente, el Juzgado que ha de imponer la pena por el delito cometido, como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En razón de ello, el Código Orgánico Procesal Penal señala (…) La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes (…)” [Cfr. artículo 55].

De igual modo, establece que (…) Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Cfr. artículo 56].

En este orden de ideas, la competencia es el presupuesto indispensable para que la actuación de una autoridad judicial sea válida en el desarrollo de la función estatal que le corresponde.

En sede penal, la competencia atiende a tres factores: 1.- entidad o importancia del hecho delictuoso (también mayor o menor gravedad del hecho punible) [ratione materiae]; 2.- agente o persona responsable del delito (ratione personae); y, 3.- lugar o territorio en donde se cometió (ratione loci).

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la competencia por el territorio, señala expresamente que: (…) La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado” (Cfr. artículo 58).

Asimismo, respecto de la competencia por la materia atribuye a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control Municipales el conocimiento de los delitos de acción pública cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad; mientras que, a los Estadales, le corresponde conocer de los delitos que excedan de ocho años de privación de libertad, al igual que de las causas por los delitos, entre otros, de homicidio intencional, violación, secuestro, corrupción, contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, lesa humanidad, crímenes de guerra, etc, indistintamente de la pena asignada.

De igual modo, se les atribuye como competencias comunes a ambos el velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal,

Por su parte, a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio le corresponde conocer de la fase de juicio en las causas que provengan de los Juzgados de primera instancia municipal y estadal en funciones de control, de los delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado, y de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, y los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Ejecución ejecutaran  o harán ejecutar las penas y medidas de seguridad.

Ahora bien, en cualquier estado del proceso, salvo que se trate de la incompetencia por la materia que es hasta el inicio del debate, cuando el Juzgado que se encuentre conociendo de un asunto, se percate de su incompetencia, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que decline su competencia y remita lo actuado al tribunal correspondiente. En este caso, si el Juzgado en el cual ha recaído la declinatoria se considera competente, la causa será conocida por este sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de dicha declinatoria (Cfr. Artículos 80 y 81).

Si, por el contrario, el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, procederá a declararlo, y a manifestarlo, inmediatamente, al abstenido y a la instancia superior común a ambos que deba resolver el conflicto, las razones en las cuales fundamenta su decisión.

De la misma manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo (Cfr. artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal).

También puede suceder que sean dos los tribunales que se declaren competente para conocer del asunto, en cuyo caso, el conflicto que surja se resuelve de la manera anteriormente señalada (Vid. artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal).

De esta manera, surgen los conflictos de competencia de no conocer o de conocer, dependiendo de la manifestación que respecto del conocimiento de la causa hagan los tribunales en conflicto.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, tal como se señaló en el capítulo relativo a los antecedentes, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el 14 de junio de 2018, en razón de la solicitud de entrega de la aeronave marca: Cessna, año: 1975, Modelo: 207, Serial: 20700327, Matrícula YV-2043, Color: Blanco y Azul, siglas YV2043, cuya incautación preventiva había acordado a instancia del Ministerio Público, declaró improcedente dicha solicitud, toda vez que:

“(…) Se observa igualmente que en el presente asunto se desarrolla una investigación donde se encuentra involucrada la aeronave antes mencionada  por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas siendo este objeto de investigación por parte de la Fiscalía 70 a Nivel Nacional con Competencia en Drogas, el cual según lo que se desprende las actuaciones que presenta el solicitante en su escrito, la causa principal se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, en el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto es allí donde se lleva que el tribunal competente, a los fines de decidir sobre la negativa o no de la devolución de dicha aeronave, es el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimientos en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto es allí donde se lleva la causa principal, ya que en este tribunal solo reposa una solicitud autónoma de incautación de aeronave solicitada por el Fiscal Nacional 70 en materia de drogas, por lo que se insta al solicitante ciudadano RAFAEL VALOR, a acudir al Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento de Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello a los fines de realizar la solicitud de entrega de dicha aeronave, por cuanto es allí donde se encuentra la causa principal (…) en, en tal sentido visto todo la manifestado anteriormente, este tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de devolución de la aeronave, por cuanto se debió solicitar ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que es allí donde reposa la causa principal (…)[sic].

En virtud de ello, el 18 de enero de 2019, la solicitud en comento se formuló al Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual el 26 de junio de 2019, se declaró incompetente para conocer de la referida solicitud y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con fundamento en que “(…) es de la competencia exclusiva de quien aquí suscribe decidir única y exclusivamente sobre las solicitudes de sobreseimiento de las causas sometidas al conocimiento de este Despacho (…).

Por ello, correspondió conocer de la misma al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, el 12 de agosto de 2019, dictó decisión en la que no aceptó la competencia declinada y planteó el conflicto de competencia de no conocer, por cuanto “(…) la actuación realizada por el Tribunal Primero Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Precautelativa y se ordena el aseguramiento e incautación del bien descrito de la AERONAVE MARCA CESSNA, MODELO 207, SIGLAS YV-2043, de fecha 12-05-2011, fue un primer acto de proceso judicial (…)”.

Por su parte, el 19 de junio de 2020, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en torno al asunto, dispuso:

(…) Tenemos entonces, que el punto controvertido en el presente caso, está estrictamente referido al hecho, que tanto el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Esta Amazonas; así como los Tribunales Décimo (10°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control Estadal y Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal, se declaran incompetente para resolver la solicitud de levantamiento de la medida de aseguramiento e incautación que pesa sobre la AERONAVE MARCA CESSNA, MODELO 207, SIGLAS YV-2043, y la devolución de la misma, que fuera solicitada por su propietario, alegando, para ello diversos argumentos legales, razón por lo cual estima esta Alzada, que se encuentra planteado un Conflicto de No Conocer, por Tribunales de distintas jurisdicciones, vale decir, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y de esta jurisdicción Penal, no existiendo un Tribunal Superior en común que dirima tal controversia.

(…)

En criterio de esta Alzada, encontrándonos en presencia de un conflicto de Competencia de No Conocer entre Tribunales de distintas Jurisdicción; y no existiendo una instancia superior en común que resuelva la misma, considera procedente la remisión del presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su resolución, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [sic].

Como se aprecia, yerra la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando afirma que, en presente caso, se está en presencia de un conflicto de Competencia de No Conocer entre Tribunales de distintas Jurisdicción”, toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, si bien afirmó que a los fines de decidir sobre la negativa o no de la devolución de dicha aeronave, es el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal; sin embargo, dicha afirmación no puede entenderse “strictu semsum” que se trata de una declinatoria de competencia, toda vez que dicho Juzgado de Control desatendió las normas penales adjetivas en materia de conflictos de competencia (concretamente: de no conocer), por cuanto no se declaró formalmente incompetente para conocer de la solicitud de entrega de la aeronave objeto de la medida precautelativa de incautación, con la consecuente declinatoria de competencia en el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sino que, por el contrario, desestimó dicha solicitud mediante la declaratoria de improcedencia.

Corolario de lo antes señalado, es que, evidentemente, el conflicto de competencia de no conocer surgió entre el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control Estadal y el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, el primero de los mencionados con fundamento en el hecho de que “ (…) es de la competencia exclusiva de quien aquí suscribe decidir única y exclusivamente sobre las solicitudes de sobreseimiento de las causas sometidas al conocimiento de este Despacho (…)”, declinó(…) EL CONOCIMIENTO de las presentes actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a uno de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas(…)”.

Por su parte, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no aceptó la competencia declinada, en virtud de que “(…) la actuación realizada por el Tribunal Primero Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Precautelativa y se ordena el aseguramiento e incautación del bien descrito de la AERONAVE MARCA CESSNA, MODELO 207, SIGLAS YV-2043, de fecha 12-05-2011, fue un primer acto de proceso judicial (…)”, decidió “(…) PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem (sic) […].

Así las cosas, resulta imperioso reiterar la doctrina de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenida, entre otras, en sentencia N° 35, del 27 de febrero de 2018, en la cual estableció:

“(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia (…).

(…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento.

 Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto.

(…) Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto:

(…) se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa(Negrillas y subrayado de esta Sala).

 

Por lo tanto, al ser un conflicto de competencia surgido entre dos Tribunales Penales de Primera Instancia ordinarios del mismo Circuito Judicial Penal, se juzga que si existe una instancia superior común:  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en una de sus Salas.

En razón de ello, atendiendo lo establecido en los artículos 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal no es competente para conocer del conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control y el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, la que resulta competente es la Sala de la Corte de Apelaciones remitente, esto es, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser la instancia superior común a ambos Juzgados. En consecuencia, se ordena remitir el expediente contentivo de la presente incidencia competencial a dicha Sala de la Corte de Apelaciones. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: se declara INCOMPETENTE para conocer del conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control y el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: DECLARA que es la Sala 1 del referido Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la que resulta competente para decidir el presente conflicto de competencia. En consecuencia, ORDENA remitir el expediente a dicha Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2020-000109