Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 10 de diciembre de 2020, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente signado con el número 5789-20 (de la nomenclatura de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo de las actuaciones relacionadas con el proceso penal seguido contra los ciudadanos GABRIELA SALATI VEGAS, OMAR EL CHAER, MIGUEL TOMEI y NELLY COLINA DE RINCÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.967.236, 9.895.695, 16.330.995 y 3.396.179, respectivamente, esta última en su carácter de representante legal de Corporación Rincón Molina, C.A., con ocasión de la denuncia presentada por las ciudadanas Bertha Fuentes y Amintore Confalonieri, venezolanas, titulares, en su orden, de las cédulas de identidad números 6.856.662 y 13.137.903, en su condición de “propietarias y habitantes” de la Residencias Avila Park, ubicada en la Urbanización Miranda, calle del Centro con la avenida El Enlace, Municipio Sucre-Petare, por la presunta comisión de los delitos de “(…) ACOSO, COACCIÓN, AMENAZA, INTIMIDACIÓN, INSTIGACIÓN Y EXPOSICIÓN AL ODIO, VIOLENCIA ECONÓMICA Y PATRIMONIAL, FRAUDE, FRAUDE AL FISCO, ESTAFA, DIFAMACIÓN E INJURIA, Y COBRANZAS EN MONEDA NO DE CURSO LEGAL (DÓLARES AMERICANOS) y por otros hechos bajo la presunción de delitos previstos y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico, como la USURA por indexación intuita parte, promediando en base a la moneda extranjera (DÓLARES AMERICANOS)  NO DE CURSO LEGAL, en pretendidas cobranzas de cuotas de condominios exageradas (…)”

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 4 de noviembre de 2020, por la abogada Bertha Fuentes “como una de las VICTIMAS-DENUNCIANTES”, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2020, por la referida Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró “(…) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas BERTHA FUENTES y AMINTORE CONFALONIERI, en su carácter de víctimas, en contra la dictada en fecha 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público Adscrito a la Unidad de Depuración  Inmediata de Casos, de desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 28 de octubre de 2019 las (sic) ciudadanas ut supra mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal (…) [sic].

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

         Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente que, el 29 de octubre de 2019, las ciudadanas Bertha Fuentes y Amintore Confalonieri, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 6.856.662 y 13.137.903, respectivamente, en su condición de “propietarias y habitantes”  de las Residencias Avila Park, ubicadas en la Urbanización Miranda, calle del Centro con la avenida El Enlace, Municipio Sucre-Petare, presentaron formal denuncia contra los ciudadanos Gabriela Salati Vegas, Omar El Chaer, Miguel Tomei y Nelly Colina de Rincón, esta última en su carácter de representante legal de la empresa Corporación Rincón Molina, C.A., por la presunta comisión de los delitos de “(…) ACOSO, COACCIÓN, AMENAZA, INTIMIDACIÓN, INSTIGACIÓN Y EXPOSICIÓN AL ODIO, VIOLENCIA ECONÓMICA Y PATRIMONIAL, FRAUDE, FRAUDE AL FISCO, ESTAFA, DIFAMACIÓN E INJURIA, Y COBRANZAS EN MONEDA NO DE CURSO LEGAL (DÓLARES AMERICANOS) y por otros hechos bajo la presunción de delitos previstos y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico, como la USURA por indexación intuita parte, promediando en base a la moneda extranjera (DÓLARES AMERICANOS)  NO DE CURSO LEGAL, en pretendidas cobranzas de cuotas de condominios exageradas (…)

El 15 de noviembre de 2019, el Fiscal Auxiliar Interino de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó solicitud de desestimación de la denuncia en comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. 

En virtud de ello, el 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, en los términos siguientes:

“(…) DESESTIMA LA DENUNCIA DE LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por los ciudadanos BERTHA FUENTES Y AMINTORE CONFALONIERI (…) en contra de CORPORACIÓN RINCON MEDINA (sic) C.A solicitada por la Fiscalía Provisoria del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, que fuera recibida por este Tribunal en fecha 20-11-2029, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la remisión de la presente a la ABG. ROBERSI ANTONIO DURAN LUGO FISCAL AUXILIAR DE LA UNIDAD DE DEPURACION DE LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad legal” [sic] [Mayúsculas y negrillas del auto].    

El 12 de diciembre de 2019, la abogada Bertha Fuentes, actuando en su condición de “VICTIMA-DENUNCIANTE”, ejerció recurso de apelación contra la señalada decisión del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 7 de octubre de 2020, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación y, el 19 del mismo mes y año, dictó decisión en la cual declaró sin lugar dicho recurso de apelación, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“(…) Así las cosas, observa esta Alzada que el Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público Adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, señaló expresamente en su escrito mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia, que: ‘... se desprende que los hechos planteados tienen su génesis en el cobro de los diferentes servicios realizados por la empresa administradora de Condominio empresa de nombre Corporación Rincón Molina C.A. en Divisas Americanas, por cuanto manifiestan las denunciantes que la empresa encargada de cobrar el Condominio la residencia Ávila Park, le ha realizado los cobros en Dólares Americanos, denunciando también las mismas que los presupuestos de las obras realizadas por esa empresa se encuentran amañados, con presupuestos muy altos y con sobre precio, considerando esta Representación del Ministerio Publico que los hechos no revisten carácter penal y por esa razón no podrá iniciarse una investigación por no ser susceptible de delito alguno, debiendo solicitar ante la junta de condominio de la Residencia Avila Park una reunión urgente con toda la comunidad a los fines de buscar soluciones concretas al problema y en su defecto interponer demanda Civil contra la Corporación Rincón Molina C.A ante los Tribunales con Competencia en la materia por la situación planteada, finalmente es importante señalar que el cobro de los cañones de arrendamiento, condominios y otros pueden ser cobrados en bolívares soberanos o divisas según pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia...’.

Ahora bien, efectuado el análisis del contenido de la denuncia así como del contenido de la solicitud mediante la cual la Representación Fiscal solicita su desestimación: esta Sala observa que los hechos narrados en la denuncia presentada por las ciudadanas BERTHA FUENTES y AMINTORE CONFALONIERI, tal como lo expuso el Representante del Ministerio Público, no revisten carácter penal, pues efectivamente se evidencia que es un conflicto que tiene que ver con una presunta problemática de Condominio, cobro en divisas, y el presupuesto de obras por parte de la empresa Corporación Rincón Molina C.A, afectándole el patrimonio económico a todos los habitantes del conjunto Residencial Ávila Park, virtud de que en el inmueble se realizan elevados cobros del condominio por obras que no son consultadas a los propietarios y copropietarios que residen en ese urbanismo: siendo aplicable en este caso las normas del Código Civil, toda vez que de dicha operación pudiera derivarse una acción civil, de manera que, tal circunstancia no puede ser enmarcada dentro de un ilícito penal, motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente Y así se decide

En relación a lo argumentado por la víctima en su escrito recursivo, donde señala que no fue oída en ningún momento ni por el Ministerio Publico ni por el Tribunal, es importante señalar que el artículo 283 le da facultad al Ministerio Público para solicitar al Tribunal de Control la desestimación de la denuncia, es de destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 8 del 11 de febrero de 2010 señaló que el plazo para la solicitud de la desestimación de la denuncia es una formalidad no esencial.

 (…)

En atención a los razonamientos antes expuestos considera esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que no le asiste la razón al recurrente en relación a la presente denuncia, razón por la cual la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el ciudadano Abogado ROBERSI ANTONIO DURAN LUGO actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público Adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, de desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 28 de octubre de 2019 por los ciudadanos BERTHA FUENTES y AMINTORE CONFALONIERI, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho por cuanto se siguió el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal, la recurrida cumple con los requisitos previstos que exigen los artículo 173 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y además se encuentra debidamente motivada (…) ASI SE DECIDE (sic) [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

El 4 de noviembre de 2020, la abogada Bertha Fuentes, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2020, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerciera contra de la decisión del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo con lo señalado por las ciudadanas Bertha Fuentes y Amintore Confalonieri, en el escrito de denuncia presentado el 29 de octubre de 2019, los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes:

“(…) Es el caso que: algunos de los miembros de la Junta de Condominio ut supra identificados, de las Residencias AVILA PARK, Edificación №ON-5-0113. DEL 12/04/96, ubicado en la URBANIZACIÓN MIRANDA, calle del Centro con Av. El enlace, Municipio Sucre-Petare, del Estado Bolivariano de Miranda (…) se han dado la tarea desde hace algún tiempo para acá, de manera arbitraria, coercitiva y reiterativa en realizar cobranzas en efectivo o por transferencias en moneda extranjera, a la comunidad de copropietarios, y ordenando cargar los montos en recibos de condominios, sobre unos presupuestos y obras amañados que son seleccionados y presentados por ellos mismos, con muy elevados costos (sobreprecios), para la ejecución de trabajos no justificados y obras en la edificación donde habitamos, que no han sido consultados ni aprobados de forma legal por la comunidad en asamblea, estos no cuentan con la debida aprobación ni los debidos permisos que deban emanar de las Autoridades competentes, utilizando para ello el subterfugio de reparaciones mayores y menores, de esta forma imponen a la comunidad de copropietarios el pago de cuotas de condominio en MONEDAS EXTRANJERAS (Dólares Americanos), tal como ha ocurrido, en dinero efectivo o a la cuenta personal de uno de ellos que poseen en el extranjero, llevando de esta forma una administración paralela completamente al margen de la ley, y tampoco autorizada por la comunidad de copropietarios (dicha administración en DOLARES), a manera de retaliación para los que no pagan esos presupuestos (cantidades) en Divisas Extranjeras, le realizan la conversión a DÓLAR PROMEDIO EN LOS RECIBOS DE CONDOMINIO, conjuntamente con indexación intuito parte a cálculos exagerados, utilizando como sistema de cálculo el promedio de le moneda extranjera (Dólar Americano), a unos porcentajes muy exagerados, lo que deviene en la presunción de usura lo que ocasiona y lesiona los derechos socio económicos y patrimoniales de los copropietarios denunciantes, estas personas no presentan ningún tipo de rendición de cuentas a los miembros de la comunidad por igual, ordenan cargar condominios los presupuestos y costos de trabajos a montos muy elevados, y no presentan las debidas facturas legales, sometiendo a la comunidad bajo engaño, coacción y amenazas verbales y por escrito del que no pague se le indexa y se le embarga su hogar por vía ejecutiva con la contratación de abogados, conforme se evidencia de (…).

todo lo aquí expuesto lo realizan los miembros de la junta de condominio, con la anuencia de ciertas empresas que se prestan a emitir presupuestos al margen de la ley, en MONEDA EXTRANJERA (DOLARES AMERICANOS), en los que se evidencia, que aparece reflejado el Impuesto Nacional IVA también en Divisas Extranjeras, bajo la presunción de la configuración del delito Fraude al Fisco Nacional que afecta intereses de la Nación.

Los denunciados, utilizan EL SUBTERFUGIO DE EJECUCIÓN DE TRABAJOS EN EL ÁREA DE ESTACIONAMIENTO, TERRAZAS Y JARDINERAS, que tampoco cuentan con los debidos permisos ni los aprobaciones de lo comunidad en asamblea legítima de copropietarios, tal y como exigen las leyes que rigen y regulan la materia, y las ordenanzas Municipales de Ingeniería, (… ).

Las DIVISAS EXTRANJERAS (DOLARES AMERICANOS), son solicitados a los copropietarios en dinero en efectivo y por comentarios de los vecinos inferimos que el dinero recolectado queda al resguardo de la Sra. GABRIELA SALATI, o en su cuenta personal en el extranjero para quienes le realizan transferencia, quien actualmente es miembro suplente de la junta de condominio de las referidas residencias, quien a su vez, es quien remite los correos privados a los copropietarios para la realización de la cobranza coercitiva (anexo).

Todo lo aquí expuesto, en total contravención con el Artículo 318 Constitucional por. No ser este cono monetario el de curso legal en nuestro Territorio Nacional, y por estos hechos, estar incursos en las presunciones de los supuestos de hecho que pudieran revestir carácter penal, conforme a previsto en nuestro CÓDIGO PENAL VIGENTE.

Los infrascritos antes identificados, han utilizado la práctica de coacción, intimidación y amenazas verbales, en reuniones, por vía electrónica, con señalamientos y por la cartelera del edificio del que no pague los DOLARES AMERICANOS, le saldrá más costoso el monto impuesto en los recibos de condominio correspondiente a cada unidad de vivienda’, el total de todos los gastos de condominio sobre el valor ponderado el DÓLAR PROMEDIO que refleja el BCV, por escrito señalan que han Autorizando a la empresa Administradora a designar abogado para proceder por vía de acción ejecutiva, para actuar en contra de los hogares de las familias que se nieguen en cancelar los exagerados e ilegales montos en moneda extranjera, que le serán indexados los montos en los recibos condominio a los propietarios, según señalan estos en los escritos, al cambio en DOLARES AMERICANOS, e indexando de manera mensual, según se evidencia de escrito en cartelera del edificio, acordado en reunión de junta de condominio de fecha 25 de septiembre de 2019 (…)

Los aquí denunciados, ya han sido objeto en anteriores oportunidades de denuncias por estas prácticas por ante las Autoridades Policiales Competentes, Fiscales y Municipales en la Alcaldía, y por ante la empresa Administradora anterior por los mismos hechos (COBRANZAS EN DIVISAS EXTRANJERAS, DOLARES AMERICANOS), coacción y amenazas (…), exponiendo a los vecinos al odio y desprecio público por medio de correos electrónicos y por la exposición de nuestros nombres en la Cartelera del Edificio en donde residimos y habitamos con nuestras familias, a pesar de las advertencias del Cuerpo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quienes advirtieron no ser el método a utilizar.

La junta de condominio antes identificados, el año pasado noviembre de 2018, valiéndose de una filtración   que presenta la terraza   lateral izquierda externa del edificio de estacionamientos de las residencias, por motivo de aguas de lluvia, que presenta desde hace algunos años, de manera no cónsona con los dispositivos legales y sin la previa participación de la comunidad en igualdad de condiciones de comunicación y participación, aprovechándose de esta situación, en total abuso y exceso de sus funciones, han presentado entre ellos mismos unos presupuestos presuntamente para la reparación de referida filtración que según los informes técnicos era localizada, con el exclusivo propósito de beneficiar  a la única empresa que presentó el presupuesto de mayor cuantía y con evidentes sobreprecios en DIVISAS EXTRANJERAS, identificada como "DESARROLLOS TECNIPROES CA", (…) valiéndose para la selección de esa empresa de ‘una irrita carta consulta’ ( la cual no posee techa, texto que indicara el pretendido trabajo u obra a ejecutar, la misma no fue debidamente suscrita por los legítimos propietarios de los inmuebles, dado que algunos vecinos no se encuentran en el Territorio Nacional, y no se  exhibieron los instrumentos Poderes,   y otros que aparecen en esa consulta ya NO son copropietarios) como tampoco fue realizada por la empresa administradora del edificio, tal como infiere la norma, la cual quedó sin efecto alguno, por las razones expuestas, aquella carta consulto tuvo otros fines, lo cual lo configuraba un cambio estético de materiales decorativos constructivos de la totalidad del piso del área de terraza del estacionamiento, en una extensión de (600mts2) a cambio de material por ' cemento gris (al no haber obtenido la unanimidad requerida, del 100% de los votos de copropietarios dodo lo injustificado y caprichoso de la obra, utilizaron esa misma carta consulta (ya sin valor alguno) para otros hechos y aprobación de presupuestos en divisas extranjeras, (…) lo que pudiera devenir en la presunción del delito de Fraude.

Actualmente de forma arbitraria, en el mes de junio del presente año dieron inicio a una serie de obras inconsultas, y no permisadas, sin notificar por ningún medio público a los vecinos para tomar previsiones, cargando montos de presupuestos que ellos o bien decidan sin participación o los recibos de condominio al valor DÓLAR AMERICANO, todas las ejecuciones se han realizado con el objeto de beneficiar a la ÚNICA EMPRESA QUE PRESENTO PRESUPUESTO EN DIVISAS EXTRANJERAS. CON IMPUESTO DE IVA EN DIVISAS EXTRANJERAS , la cual contempla partidas NO definidas y se desconoce a donde puedan alcanzar en costos adicionales, conforme se puede evidenciar de los presupuestos (…) de fechas 14-01-18 y 08-08-18 y otros cargos con presupuesto adicionales de materiales de fecha 03-06-19, (también expresado en MONEDA EXTRANJERA), todo estos excesivos montos son solicitados A LA COMUNIDAD en DIVISAS EXTRANJERAS (DOLARES AMERICANOS) y a la fecha desconocemos las condiciones contractuales (exhibición del contrato por responsabilidad decenal de los trabajos, entre otros recargos de materiales, tales como el cemento y otros lo que pudiera inferirse la presunta presencia de delito de estafa (…)

En la última asamblea de copropietarios celebrada en fecha 8 de junio de 2019, se evidencia que, en ninguna parte señala de forma expresa que tipo de trabajo se definió o pretendió realizar, el monto, numero y fecha de los presupuestos, ni que los mismos hayan sido expresados en MONEDA EXTRNJERA, DOLARES AMERICANOS, tal como han hecho valer en las cobranzas realizadas y correos remitidos por la empresa ADMINISTRADORA DE CONDOMINIOS CORPORACIÓN RINCÓN MOLINA, C.,A, lo que presume la configuración del delito de Fraude y Estafa en perjuicio y afectación patrimonial y económica a las familias habitantes del Edificio, en estos actuales momentos de situación económica por la que atravesamos y la actual junta de condominio sin ninguna consideración ni respeto se han dado a la tarea de ejecutar una serie de obras adicionales al presupuesto inicial, sin ninguna justificación ni consulta (…).

Hacemos del conocimiento a esta Autoridad que: Se nos ha negado también el derecho a conocer por vía de Asambleas u otro medio electrónico a toda la comunidad, el alcance de la evaluación de las empresas participantes en el proceso de selección (experticia o experiencia), los presupuestos, forma de calificación, condiciones contractuales o contrato de obra en virtud que aún persisten las filtraciones por lluvias, desconocemos las debidas garantías o fianzas, dado el elevado costo presupuestado presentado por las empresas promovidas por los miembros de la junta de condominio aquí identificados, entre otras la forma de pago (…)” [sic].

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)” [Agregado de la Sala].

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, la abogada Bertha Fuentes, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2020, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, el 29 de noviembre de 2019, mediante la cual desestimó la denuncia presentada por las ciudadanas Bertha Fuentes y Amintore Confalonieri, contra los ciudadanos Gabriela Salati Vegas, Omar El Chaer, Miguel Tomei y Nelly Colina de Rincón, por la presunta comisión de los delitos de “(…) ACOSO, COACCIÓN, AMENAZA, INTIMIDACIÓN, INSTIGACIÓN Y EXPOSICIÓN AL ODIO, VIOLENCIA ECONÓMICA Y PATRIMONIAL, FRAUDE, FRAUDE AL FISCO, ESTAFA, DIFAMACIÓN E INJURIA, Y COBRANZAS EN MONEDA NO DE CURSO LEGAL (DÓLARES AMERICANOS) y por otros hechos bajo la presunción de delitos previstos y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico, como la USURA por indexación intuita parte, promediando en base a la moneda extranjera (DÓLARES AMERICANOS)  NO DE CURSO LEGAL, en pretendidas cobranzas de cuotas de condominios exageradas (…)”En consecuencia, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del recurso ejercido. Así se declara.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente, y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación (Cfr. artículos 451, 452 y 454).

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación, se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, la abogada Bertha Fuentes, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2020, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, el 29 de noviembre de 2019, mediante la cual desestimó la denuncia presentada por esta, conjuntamente con la ciudadana Amintore Confalonieri, contra los ciudadanos Gabriela Salati Vegas, Omar El Chaer, Miguel Tomei y Nelly Colina de Rincón, por la presunta comisión de los delitos de “(…) ACOSO, COACCIÓN, AMENAZA, INTIMIDACIÓN, INSTIGACIÓN Y EXPOSICIÓN AL ODIO, VIOLENCIA ECONÓMICA Y PATRIMONIAL, FRAUDE, FRAUDE AL FISCO, ESTAFA, DIFAMACIÓN E INJURIA, Y COBRANZAS EN MONEDA NO DE CURSO LEGAL (DÓLARES AMERICANOS) y por otros hechos bajo la presunción de delitos previstos y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico, como la USURA por indexación intuita parte, promediando en base a la moneda extranjera (DÓLARES AMERICANOS)  NO DE CURSO LEGAL, en pretendidas cobranzas de cuotas de condominios exageradas (…)”. En razón de lo cual, corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar si dicha decisión se encuentra sujeta a la censura de la casación por parte de esta Máxima Instancia Judicial.

En tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal regula el principio de impugnabilidad objetiva en los términos siguientes:

“(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”.

Por su parte, el artículo 451 eiusdem señala expresamente cuáles son las sentencias sujetas a la revisión de la casación de la manera siguiente:

“(…) Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…).

Conforme con las disposiciones normativas antes transcritas, se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada procede cuando dichas decisiones resuelvan el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado esta penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

También serán recurribles en casación las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerció el presente recurso de casación fue la dictada el 19 de octubre de 2020, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Bertha Fuentes, en su carácter de “VICTIMA-DENUNCIANTE”, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público respecto de la desestimación de la denuncia formulada, entre otra, por la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados no revestían carácter penal.

Siendo ello así, es preciso señalar que la decisión que pretende impugnarse, a través del recurso de casación, si bien fue dictada por una Corte de Apelaciones no es de aquellas que confirman o declaran la terminación del proceso o hace imposible su continuación, toda vez que, en el presente caso, la denuncia formulada por las ciudadanas Bertha Fuentes y Amintore Confalonieri, por la supuesta comisión de unos delitos fue desestimada por el Ministerio Público conforme con la ley y de acuerdo con las exigencias de la lógica del proceso; por consiguiente, no hubo lugar al inicio de la investigación ni a la actividad penal en que esta consiste.

            En razón de ello, es evidente que la decisión de la Corte de Apelaciones que confirme dicha desestimación es irrecurrible en casación, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 451, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en reiteradas sentencias,  entre otras, en la sentencia N° 146, del 28 de abril de 2011, ha dejado establecido lo siguiente:    

“(…) advierte la Sala que la decisión mediante la cual el Juzgado Vigésimo Octavo de Control DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, es una decisión que únicamente es revisable por las Cortes de Apelaciones, mediante el ejercicio del recurso de apelación, debido a que las decisiones que confirman la desestimación de la denuncia, no se encuentran señaladas entre los fallos recurribles en casación, tal y como lo estipula el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

         Y, en la sentencia N° 199, del 16 de octubre de 2019, en la cual dispuso:

“(…) En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que la desestimación de la denuncia, de origen procedimental anterior al comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, tiene como fin evitar la apertura de un proceso penal sobre la base de unos hechos que ab initio no revisten carácter penal, o la acción para perseguirlos está evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal para su desarrollo, en virtud de lo cual es evidente que la decisión que confirme dicha desestimación es irrecurrible en casación, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 451, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Penal considera que la decisión mediante la cual el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por el Ministerio Público, es una decisión que únicamente es revisable por las Cortes de Apelaciones, mediante el ejercicio del recurso de apelación, como sucedió en el presente caso, debido a que las decisiones que confirman la desestimación de la denuncia, no se encuentran señaladas entre los fallos recurribles en casación, tal y como lo estipula el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible el presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por la abogada Bertha Fuentes, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2020, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

 

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2020-000114