Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 12 de febrero de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el cuaderno de apelaciones signado con el alfanumérico XP01-R-2018-000069 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas), contentivo de las actuaciones relacionadas con el proceso penal seguido contra el ciudadano MAGDALENO ANTONIO RIVAS FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.629.810, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 6 de febrero de 2020, por el abogado Pedro Antonio Yavinape Caribán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°151.250, defensor privado del ciudadano Magdaleno Antonio Rivas Fernández, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, la cual declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por el prenombrado abogado contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, el 28 de noviembre de 2019, y fundamentada el 2 de diciembre de 2019, con ocasión a la celebración del acto de la audiencia preliminar, en la cual admitió la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público contra el citado ciudadano, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y transporte; declaró sin lugar las excepciones opuestas y la solicitud de prueba anticipada formulada por la defensa privada; y, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado de autos.

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

         Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente cuaderno de apelación que, el 2 de diciembre de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó auto de apertura de juicio, en la causa penal seguida al ciudadano Magdaleno Antonio Rivas Fernández, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento y transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual acordó lo siguiente:

“(…) PRIMERO: primeramente el Tribunal considera procedente emitir opinión sobre la decisión de la defensa privada en cuanto a la nulidad de los oficios que se encuentran insertos en los folios 01 al 0221, 21, 22, 23 y 24, los cuales consta que presuntamente los realizó el funcionario NIETO MORALES ALBERTO pero son suscritos por el funcionario MOLLEJA RIVERO el cual consta en el acta policía que fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento mas no NIETO MORALES ALBERTO por lo cual se podría considerar un error de transcripción sin embargo se evidencia que el Ministerio Público en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos no se promueva a NIETO MORALES ALBERTO por lo cual no es procedente la solicitud de la nulidad realizada por la defensa privada lo que motiva a que se declare sin lugar la misma. SEGUNDO: este Tribunal declara AMITE el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano MAGDALENO ANTONIO RIVAS FERNÁNDEZ (…) por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 encabezado en concordancia con el artículo 163 numeral 5 y 11 ejusdem, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE PARCIALMENTE por cuanto este Tribunal no admite el acta de entrevista suscrita por el testigo identificado como ALBERTO ya que su admisión quebrantaría el contradictorio en un posible juicio oral y público, admitiéndose únicamente su testimonial, con respecto a los demás medios de pruebas se admiten por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado de los hechos de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa se acoge al principio de comunidad de prueba, dejándose constancia que las experticias deberán ser ratificadas por quienes las suscriben. CUARTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada por los mismos motivos por los cuales fue admitida la acusación fiscal. Con respecto a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa se admiten en virtud de haber sido ofrecidos por la defensa se admiten en virtud de haber sido ofrecidos de conformidad con lo establecido en el artículo 311  del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a lo alegado por la defensa privada de solicitud de prueba anticipada para escuchar a los funcionarios actuantes y evitar dudas tal solicitud es inoficiosa en virtud de que son diligencias propias de la etapa de la investigación lo cual caduco al momento de ser presentada la acusación fiscal. Con respecto a lo manifestado de que a su defendido no se le otorgó derecho a ser oído en la audiencia de presentación lo cual es grave tal alegato evidenciándose del acta de la audiencia de presentación  que el mismo fue impuesto del derecho constitucional a ser oído y fue debidamente asistido por un defensor técnico por lo cual tal alegato se encuentra desajustado en cuanto a derecho. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron y como consecuencia de eso se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se imponga una medida menos gravosa. SEXTO: En este estado admitida como ha quedado la acusación Fiscal, impone al acusado de autos del procedimiento penal por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del código orgánico procesal penal se procede a interrogar al ciudadano acusado MAGDALENO ANTONIO RIVAS FERNÀNDEZ (…) quien manifestó ‘NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es toso’. Se procede a ordenar la APERTURA A JUICIO (…) Vista la no admisión de los hechos por parte del acusado de autos, es por lo que se ordena de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura a Juicio Oral y Público. No se ordena notificar a las partes presentes en la sala de audiencia en virtud de haberse fundamentado dentro del lapso legal establecido en la sentencia número 942 (…) de fecha 21 de julio de 2015 de la sala constitucional (…) es decir dentro de un lapso de tres días ello motivado al volumen de decisiones emanadas por este Tribunal y remitidas de inmediato a los Tribunales de Juicio (…)” [sic] [Mayúsculas y subrayados del auto].  

El 12 de diciembre de 2019, el abogado Pedro Antonio Yavinape Cariban, defensor privado del ciudadano Magdaleno Antonio Rivas Fernández, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, el 28 de noviembre de 2019, y fundamentada el 2 de diciembre de 2019, con ocasión a la celebración del acto de la audiencia preliminar.

El 21 de enero de 2020, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por el prenombrado abogado, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, el 28 de noviembre de 2019, y fundamentada el 2 de diciembre de 2019, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“(…) Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación (…) este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

A) DE LA LEGITIMACIÓN: Esta Alzada, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho Abogado PEDRO YAVINAPE inpreabogado № 151.250, quien ostenta el carácter de Defensor Privado.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

'...Omissis...Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad..."

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa , tal y como lo  establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho y verificado el presente recurso, se constata que a los fines de ejercer la representación del acusado de autos el abogado PEDRO ANTONIO YAVINAPE (...) prestó juramento en fecha 21 de Octubre de 2019, según acta de juramentación que riela en la presente causa al folio (128), es por lo que poseen legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.-

b) DE LA TEMPESTIVIDAD: Establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apelación de autos lo siguiente:

..."Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación"...

Ahora bien, en fecha 28 de Noviembre de 2019, se celebró audiencia preliminar, fundamentándose su parte dispositiva en fecha 02 de Diciembre de 2019, es decir, dentro del lapso correspondiente, verificando éste órgano jurisdiccional que el derecho para apelar nacía el día 02 de Diciembre de 2019, correspondiendo consecutivamente los siguientes días 03, 04, 05, 06, y 10 de Diciembre de 2019, pereciendo en esa última fecha el derecho de apelar correspondiente, según el cómputo de días de despacho emitido por el Tribunal de la causa, el cual riela al folio (45) del cuaderno de apelación; siendo interpuesto el escrito de apelación el día 12 de Diciembre de 2019, es decir al sexto día, por lo que se interpuso de manera extemporánea, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir fuera del lapso de cinco días que tenían las partes para apelar.

En este sentido, la norma arriba transcrita, establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado y dentro del término de cinco días de dictada la decisión, siendo este un requisito sine qua non, para establecer la tempestividad. Así se decide.-

Es importante traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, causa № 00-3112, mediante el cual indica que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple capricho de la partes.

En atención a todo lo expuesto y siguiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala de Casación Penal; № 021, expediente № C04-0462 de fecha 09MAR2005, el cual dispuso que: Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado....", es por ello que al faltar un requisito, resulta inoficioso revisar los otros presupuestos.

La norma es clara, al indicar el término en la cual se interpondrá el Recurso de Apelación ejercido por el ABG. PEDRO ANTONIO  YAVINAPE CARIBAN, en su carácter de Defensor Privado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, de fecha 28 de noviembre de 2019 y debidamente fundamentada en fecha 02 de Diciembre de 2019, mediante la cual admite la Acusación Fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, declara Sin Lugar las excepciones y la solicitud de Prueba anticipada presentadas por la Defensa Privada y mantiene la medida privativa de libertad, en contra del ciudadano MAGDALEÑO ANTONIO RIVAS FERNANDEZ (…) por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 encabezado en concordancia con el artículo 163 numeral 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es intempestivo. Al no reunir los requisitos concurrentes para la admisibilidad, en consecuencia de ello se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO la presente actividad recursiva. Así se decide.

(…)

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación, ejercido por el ABG. PEDRO ANTONIO Y AVI NAPE CAR IBAN, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, de fecha 28 de noviembre de 2019 y debidamente fundamentada en fecha 02 de Diciembre de 2019, mediante la cual admite la Acusación Fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, declara Sin lugar las excepciones y la solicitud de Prueba anticipada presentadas por la Defensa Privada y mantiene la medida privativa de libertad, en contra del ciudadano MAGDALENO ANTONIO RIVAS FERNANDEZ (…) por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 encabezado en concordancia con el articulo 163 numeral 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.” (sic) [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

El 5 de febrero de 2020, el abogado Pedro Antonio Yavinape Cariban, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que ejerciera contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el 28 de noviembre de 2019, y fundamentada el 2 de diciembre de 2019, con ocasión a la celebración del acto de la audiencia preliminar.

II

DE LOS HECHOS

 

De acuerdo con lo señalado en el auto de apertura de juicio del 2 de diciembre de 2019, los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes:

“(…)  en fecha 02 de septiembre del 2019, a las 08:30 de la mañana encontrándose de guardia los funcionarios adscrito al Departamento de Fronteras N° 631 de la Guardia nacional Bolivariana, CUARTO pelotón punto de control fijo Alcabala de  pozon de Babila, los cuales suscriben el acta Policial, siendo el mismo SM/3Chacón S/3 Molleja Rivero y S/1 Covis Eduardo quienes lograron avistar a un vehículo color azul que se disponía a pasar por dicho punto de control en dirección Norte Sur el cual era conducido por un sujeto de tez blanca donde le indicó uno de los actuantes al referido ciudadano que se estacionara a la derecha y que descendiera del vehículo, ello con el objeto de realizar una inspección al vehículo amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal Penal solicitándole al sujeto la documentación de identificación quien se identificó como MAGDALENO ANTONIO RIVAS venezolano titular de la cédula de identidad N° 12.629.810 de 41 años de edad se le solicita la documentación que ampara la propiedad del bien en el cual circulaba mostrando el prenombrado un carnet de circulación a nombre de un ciudadano de nombre JOSE DAVID SIERRALTA (…) seguidamente proceden los funcionarios a realizar la inspección al vehículo ubicando la presencia de un testigo civil el cual quedo identificado en actas procesales como ALBERTO una vez que comienza el procedimiento correspondiente al ciudadano MAGDALENO RIVAS toma una aptitud nerviosa y comienza a inquietarse es por lo que pasado un tiempo aproximado y visto la revisión minuciosa del vehículo antes descrito procedieron los funcionarios a revisar la maleta del referido bien donde se encontraban enseres personales del encausado y las cuales quedaron bajo actas de retención por aseguramiento una vez que revisa el funcionario Covis el área del compacto del vehículo, el mismo observa que el mismo presenta modificaciones que alteran las características originales del vehículo, específicamente el área del tanque de combustible del vehículo el cual había sido corrido y se observaba que había sido empastado recientemente, y al bajar el mismo se logra observar por ambos lados una gran cantidad de pasta con revestimiento de barro, al retirar el barro se pudo observar que ambas esquinas del soporte del tanque se encontraban dos orificios que se encontraban cubiertos con láminas de metal de aproximadamente 15 centímetros de largo por 10 centímetros de ancho de forma rectangular con puntos de soldadura procediendo el funcionario a retirar los puntos de soldadura logrando detectar que se encontraban compartimientos secretos, en forma rectangular, sustrayendo los mismos 13 objetos envueltos en material sintético de color negro en forma cilíndrica y 01 envoltorio de color negro en forma de esfera envuelto en material sintético, colectando los objetos como evidencia de INTERES CRIMILNALÍSTICO procediendo el funcionario S7M3 Chacón Rosales José funcionario activo del comando Antidroga URIA Amazonas N° 63 a abrir uno de los envoltorios, logrando observar que en el interior se encontraba un envase plástico cortado en la parte superior y en su interior se observó una pasta de color amarillo pálido con un olor fuerte y penetrante alusivo a presunta droga denominada cocaína seguidamente a realizar la prueba de narcolex, arrojando un color azul turquesa el cual es positivo para cocaína realizándole la revisión al imputado de conformidad con el artículo 191 de la norma adjetiva penal, colectando como elemento de interés criminalístico bajo acta de obtención por aseguramiento, procediendo así al pasaje de los envoltorios colectados, a través del peso digital (…) el cual arrojo peso bruto de 720 gramos aproximadamente de presunta droga denominada cocaína, todo ello en presencia del testigo identificado en actas (…)” [sic].

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)” [Agregado de la Sala].

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado Pedro Antonio Yavinape Cariban, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que ejerciera contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, el 28 de noviembre de 2019, y fundamentada el 2 de diciembre de 2019, con ocasión a la celebración del acto de la audiencia preliminar, en la cual admitió la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Magdaleno Antonio Rivas Fernández, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y transporte; declaró sin lugar las excepciones opuestas y la solicitud de prueba anticipada formulada por la defensa privada; y, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado de autos. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del recurso ejercido. Así se declara.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente, y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación (Cfr. artículos 451, 452 y 454).

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación, se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, el abogado Pedro Antonio Yavinape Cariban, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, la cual declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por el prenombrado abogado contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, el 28 de noviembre de 2019, y fundamentada el 2 de diciembre de 2019, con ocasión a la celebración del acto de la audiencia preliminar, en la cual admitió la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público contra el acusado de autos  por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y transporte; declaró sin lugar las excepciones opuestas y la solicitud de prueba anticipada formulada por la defensa privada; y, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado acusado. En razón de lo cual, corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar si dicha decisión se encuentra sujeta a la censura de la casación por parte de esta Máxima Instancia Judicial.

En tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal regula el principio de impugnabilidad objetiva en los términos siguientes:

“(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”.

Por su parte, el artículo 451 eiusdem señala expresamente cuáles son las sentencias sujetas a la revisión de la casación de la manera siguiente:

“(…) Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…).

Conforme con las disposiciones normativas antes transcritas, se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada procede cuando dichas decisiones resuelvan el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado esta penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

También serán recurribles en casación las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerció el presente recurso de casación fue la dictada el 21 de enero de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Antonio Yavinape Cariban, contra la decisión proferida por el referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control el 28 de noviembre de 2019, y debidamente fundamentada el 2 de diciembre de 2019, en atención a la celebración del acto de la audiencia preliminar.

Siendo ello así, es preciso señalar que la decisión que pretende impugnarse, a través del recurso de casación, si bien fue dictada por una Corte de Apelaciones no es de aquellas que confirman o declaran la terminación del proceso o hacen imposible su continuación, toda vez que, en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el acto de la audiencia preliminar admitió la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público contra el acusado de autos, declaró sin lugar las excepciones opuestas y la solicitud de prueba anticipada formulada por la defensa privada, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada y ordenó la apertura a juicio, y, por consiguiente la remisión del expediente a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, por lo que tal decisión no pone fin al proceso.

En razón de ello, es evidente que la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación contra la decisión del mencionado Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, no puso fin al proceso ni impidió su continuación, y, por tanto, es irrecurrible en casación por no encontrarse satisfechos los requisitos de ley.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible el presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por el abogado Pedro Antonio Yavinape Cariban, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a  los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2021-000009