MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

En fecha 27 de enero de 2021, el abogado Ignacio Ramírez Romero, titular de la cédula de identidad V. 3.883.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 17.503, “defensor de confianza y representante legal” del ciudadano AQUILES LEOPOLDO LAPADULA SIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 6.867.956, consignó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso penal que según indicó, es seguido contra su defendido ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas bajo expediente identificado con el alfanumérico 9S-1270-20 (nomenclatura de dicho tribunal).

 

En fecha 8 de febrero de 2021, se dio entrada, cuenta en Sala a la indicada solicitud, esa misma fecha se designó como ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Para sustentar la petición que eleva ante esta Sala de Casación Penal, el defensor privado solicitante expuso en su escrito los argumentos siguientes:

 

Quien suscribe,  IGNACIO RAMIREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado eh la Ciudad (sic) de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-3.883.422, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.503, actuando en este acto en mi carácter de defensor de confianza y representante legal del ciudadano General de División, activo de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana AQUILES LEOPOLDO LAPADULA SIRA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.867.956, y quien para el momento de su detención se desempeñaba como Comandante de la Zodi 11 del Estado Zulia, y a quien se le sigue causa penal según se desprende de actas procesales que originalmente cursó por ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, bajo el expediente nomenclatura N° 20C-S-829-19, y actualmente remitido al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas para tramitar la fase de juicio bajo el exp: 9S-1270-20,  representación legal que se desprende de documento debidamente otorgado por mi representado en fecha 18 de junio de 2020 en la Sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) como se puede verificar con la firma del Primer Teniente Jonathan León y el sello húmedo del mencionado cuerpo policial y de la firma de mi representado y el estampado de sus huella digitales que figuran en el reverso del mencionado poder que agrego marcado con la letra “A”, en original para que produzca los efectos de Ley, ante esta respetable SALA PENAL acudo en la oportunidad de interponer de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 19, 26, 43, 83, 257 y 335 de nuestra Magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 31.1 y 332 respectivamente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia formal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO de la causa penal que se le sigue a mi representado GD ACTIVO AQUILES LAPADULA SIRA, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area  (sic) Metropolitana de Caracas, exp: 9S-1270-20, con  fundamento a los hechos y el derecho que  continuación expongo:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DEL DESORDEN PROCESAL

Es el caso que con fecha 26 de Septiembre (sic) de 2020, presenté ante el mencionado Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area  (sic) Metropolitana de Caracas escrito de solicitud de traslado de mi representado ante las instalaciones del SENAMEF, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas  a fin de que se practicara EXAMEN MEDICO (sic) con base a los hechos y el derecho al que se contrae el documento que anexo en 18 folios útiles con su respectivo sello de recibido ante URDD del Palacio de Justicia del Area (sic) Metropolitana de Caracas, cuya copia anexo marcado “A” , y de cuyo contenido extraigo y reproduzco su Capítulo I, cuyo tenor es el siguiente:

(…)

Ahora bien, a pesar de los fundamentos constitucionales y legales invocados y las pruebas aportadas que daban cuenta de la delicada situación de salud y los graves riesgos que para su propia vida implica la prolongada permanencia en el sitio de reclusión asignado en el DGCIM del GD Aquiles LAPADULA SIRA, sin razón ni causa que la justifique la ciudadana Juez Noveno de Juicio del Area  (sic) Metropolitana de Caracas, la abogada Elieen Valdez a más de cuatro meses (4) de haberse formulado esa petición no ha procesado, y mucho menos emitido respuesta e ninguna especie acerca de la urgencia que tiene mi identificado defendido de ser evaluado por un MEDICO (sic) FORENSE del personal de SENAMEF y de esa forma constatar la necesidad de considerar la solicitud de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como medida humanitaria y en protección de uno de los derechos humanos más fundamentales del ciudadano como los son el DERECHO A LA VIDA (Art. 43 CRBV) y el DERECHO A LA SALUD (Art. 83 CRBV).

Esta negativa de la Jueza Elieen Valdez a darle curso como lo ordena la Ley a la expresada de MEDICATURA FORENSE además de constituir una franca vulneración del goce y ejercicio que tiene mi representado de sus derecho humanos cuya naturaleza los hace irrenunciables, indivisibles e interdependientes le impide el derecho que tiene como persona a acceder a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y por tanto le niega de facto el derecho a gozar de una TUTELA EFECTIVA A UN DEBIDO PROCESO ya que por su abstención u omisión injustificada a la precitada solicitud lo expone a que su SALUD se agrave y corra el peligro de perder LA VIDA en el sitio donde se encentra injusta y arbitrariamente detenido.

Cabe resaltar que mi representado no solamente es INOCENTE de los hechos que el Ministerio Público le incriminó de forma irresponsable y sin ninguna prueba pese a ser un alto oficial superior con grado de General de División del Ejercito con un (sic)  hoja de servicio intachable, que le ha valido reconocimiento hasta del propio Ministro de la defensa GJ Vladimir Padrino López por su frontal persecución y desmantelamiento a las mafias de narcotraficantes que hacen vida en la zona de Perija (sic), Estado Zulia sino que por si fuera poco el hecho de estar privado de libertad sin haber cometido delito alguno, siendo aún Comandante de la ZODI N° 11del (sic) Zulia fue sometido a juicio prescindiendo de la prerrogativa constitucional del ANTEJUICIO DE MERITOS de la cual gozan Generales y Almirantes de conformidad con lo previsto en el ordinal (sic)3° DEL ARTICULO 266 de la CRBV que obligaba al FISCAL  GENERAL del Ministerio Público solicitar ante Sala Plena del TSJ el antejuicio de mérito previo.

En concreto, la Jueza Noveno de Juicio del área (sic)  Metropolitana de Caracas ELIEEN VALDEZ incurrió en DENEGACIÓN DE JUSTICIA lo que a la luz del artículo 83 de la LEY CONTRA LA CORRRUPCIÓN (sic)  constituye un delito contra la administración de justicia, como en efecto lo describe textualmente la norma que sanciona ese delito, que me permio describir de su primer párrafo lo siguiente:

(…)

Por lo demás, el Código de Etica (sic) del Juez y la Jueza Venezolana (sic)  contempla la conducta omisiva o negligente como ocurre en el presente caso con la mencionada Jueza Noveno de Juicio como CAUSAL DE DESTITUCIÓN  previsto y sancionado en el artículo 33 de dicho Código en los numerales 20, 21, 22 y 23 respectivamente.

Como era de esperarse la situación de salud de mi defendido se ha agravado lo que ameritó que el propio Ministro de la DEFENSA instara al Mayor General Hernandez (sic) Dala en su carácter de Director del DGCIM al traslado urgente del GD Aquiles Lapadula Sira a la Unidad de Cardiología y Hemodinamia (sic) del Hospital Militar Universitario  “Carlos Arvelo” a donde fue sometido a un estudio minuciosos de su estado de salud lo que hizo el jefe de servicio y su adjunto coincidieran en el diagnóstico que originalmente presenté como prueba de las graves patologías que actualmente sigue padeciendo; concretamente:

(…)

Todo ello impone Señores Magistrados AVOCARSE al conocimiento de esa causa penal y ordenar como lo pauta la Ley, el URGENTE traslado de mi defendido al SENAMEF a fin de certificar ya no solamente los INFORMES MEDICOS (sic) originalmente anexados en la solicitud NO TRAMITADA y suscritos por la Medico Cardiologo (sic) tratante sino confirmado por el Director y adjunto del Departamento de Cardiología y Hemodinamia (sic) del Hospital Militar Universitario  en sendo INFORME MEDICO (sic)  de fecha 15 de Diciembre (sic) de 2020 cuyo contenido anexo a la presente solicitud marcado “B” y subsecuentemente se procesa en salvaguarda de los derechos a la VIDA Y LA SALUD, previstos como garantías constitucionales en los artículos 43 y 83 de la CRBV  (sic) a otorgar como medida humanitaria una MEDIDA CAUELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GENERAL DE DIVISION  activo AQUILES LAPADULA SIRA.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS CAUSALES QUE HACEN PROCEDER EL AVOCAMIENTO

Como ha quedado expuesto Señor Presidente de este honorable Sala Penal y demás Magistrados, la conducta omisiva y negligente de la JUEZA NOVENA DE JUICIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ALIEEN VALDEZ en abstenerse de tratare como corresponda la presente solicitud,  ha expuesto sin causa ni razón que lo justifique en peligro la vida y salud de mi defendido pero además le ha conculcado de forma flagrante el goce y ejercicio de derechos fundamentales como los previsto en los artículos 26, 49  51 de la Constitución y además le conculcó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho de petición de nuestro representado, desconociendo toda la doctrina vinculante de la Sala Constitucional al respecto, por cuanto se abstuvo sin motivación alguna de tramitar e intervenir en éste proceso de solicitud de traslado a las instalaciones de SENAMEF antes identificado, negándole a su derecho a intervenir en un asunto que afecta en forma directa y grave sus derechos subjetivos e intereses legítimos, al tratarse nada menos  y nada mas (sic) que de la defensa de VIDA Y SALUD.

Pero al no decidir conforme a la (sic) alegado y probado en el expediente, y desconocer en forma paladina y grotesca las consecuencias jurídicas de los hechos probados en los hechos de esta solicitud, los cuales no fueron analizados, y aunque no los negó DE DERECHO lo hizo de HECHO al abstenerse a procesarla sin fundamentación algúna (sic).

Es por demás determinante, que la conducta omisiva de la jueza (sic) desconoció y no aplicó los artículo 26, 49 y 51 de la Constitución violando el derecho constitucional de nuestro representado a  no ser oído dentro de un proceso judicial que afectaba de manera directa y actual su (sic)  derechos subjetivos e intereses legítimos, para obtener la tutela judicial efectiva de los mismos.

Todo lo cual, conlleva a que “(…) si bien es cierto que el procedimiento de avocamiento en si mismos no contempla un contradictorio, es decir no prevé la intervención propiamente dicha de la parte contra la cual el mismo se dirige, resulta que una vez reclamado el expediente y adoptada la decisión de avocarse (sic) al conocimiento del asunto, la Sala debe asumir el proceso en el estado en que este se encuentre y por supuesto, por ser necesario, oír los alegatos y admitir, evacuar y valorar las propuestas promovidas”.

Ello responde al derecho a ser oído que reconoce el artículo 49 de la Constitución, y que en cualquier caso es un derecho humano establecido en los artículos 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocidos ambos como parte del ordenamiento constitucional venezolano de acuerdo con el artículo 23 de la carta fundamental”. (sic).

Reitero, que la conducta omisiva y negligente de la Jueza implica un DESORDEN PROCESAL INADMISIBLE y un ERROR INEXCUSABLE al no considerar en forma alguna la intervención de nuestro representado ni revisar, valorar, y pronunciarse sobre sus argumentos, ni sobre los alegatos de hecho y de derecho que rielan a los autos, con lo cual, indiscutiblemente conculcó de manera flagrante y abierta los derechos a la tutela judicial  efectiva, a la defensa y de petición, constituyendo así una transgresión indirecta e incontestable de los artículo 26, 49 y 51 de la Constitución y desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional al respecto

Al solicita (sic)  este avocamiento, insisto en que si la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que se trate decide avocarse (sic), debe traer para si el proceso en el estado en el que este se encuentre y sustanciar los actos que falten para la culminación del procedimiento no tramitado y de la medidas solicitadas, sobre todo si los mismos se relacionan con el ejercicio de garantías y derechos constitucionales de naturaleza procesal como el derecho a la defensa y el derecho a la prueba

Sobre estos derechos procesales y constitucional, la propia Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, DE FECHA 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Angelo) estableció lo siguiente:

(…)

En este mismo orden de ideas cabe reiterar que el debido proceso, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales, englobando todas las garantías y derechos de los cuales las partes pueden hacer uso en el proceso, como lo son, el acceso a la jurisdicción, el derecho a (sic)  legar y contradecir, el derecho a la defensa; los cuales evidentemente quedaron cercenados por la juez al emplear un procedimiento no previsto en la ley.

Lo anteriormente expuesto, constituyen razones suficientes para declarar la procedencia del presente avocamiento, tal como, con el debido respecto, aquí solicito sea declarado.

La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV) (sic), no es una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal,  sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser normas de garantía que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre sí.

De tal carácter deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal  interpretación estará influenciada por lo valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cal se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso.  Es por ello que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma, ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional.

A tales efectos, cito un extracto de lo decidido sobre este particular por la sentencia de la Sala Constitucional del avocamiento y, en ese sentido, se destaca que tal figura se constituye en una herramienta excepcional de la cual se encuentran dotadas-actualmente-todas las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia (artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), con el objeto de remediar o componer causas cuyo desarrollo ha estado apartado de los principios y presupuestos básicos de la función judicial.

De allí que su procedencia está condicionada a la plena verificación de graves quebrantamientos formales o sustanciales en la tarea de administrar justicia en sede del tribunal que, de forma ordinaria, le corresponde el conocimiento de la causa en estudio; o bien a la incuestionable verificación de elementos que si bien resultan extraños en si a la propia función judicial, no obstante, tengan la capacidad de afectarla por la magnitud o trascendencia que adquieran en el foro que se desarrolla.

Se trata de una situación procesal de carácter excepcional, por la cual tratándose de una causa que curse por ante un tribunal competente de elevada estimación o de relevantes consideraciones axiológicas, la Sala respectiva estima conveniente privar o sustraer de dicho conocimiento al juez ordinario de instancia que resulte competente con base a los criterios de materia, territorio y cuantía.

Esta posibilidad excepcional que permite a todas las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia conocer y dirimir hechos controvertidos que en condiciones ordinarias no le corresponden – por estar asignadas a las jurisdicción ordinaria -, se constituye en un mecanismo o remedio procesal impuesto por el legislador para solventar graves quebrantamientos tanto de formas como de fondo, capaces de generar vicios censurables   en sede de instancia y siempre a que sean percibidos sin efectuar un examen exhaustivo sobre la valoración de los actos y etapas procesales. En otras palabras, el avocamiento debe proceder sólo cuando se detecten vicios procesales y alteraciones del interés colectivo de trascendente magnitud, susceptibles de ser percibidos o advertidos sin mayores rigorismos.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO FINAL

Finalmente, con el debido respeto elevo ante la Presidencia y demás Magistrados de esta Sala Penal se acuerde el urgente AVOCAMIENTO de la causa penal que lleva la JUEZA NOVENA DE JUICIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo el expediente N 9S-1270-20 y se proceda a efectuar con la (sic)  bioseguridades de rigor el traslado de mi defendido GD AQUILES LAPADULA SIRA hasta la sede la SENAMEF a fin que se le practique un EXAMEN MEDICO (sic) FORENSE y se certifique las  graves patologías que actualmente sigue padeciendo mi representado y agravado por las ausencia de condiciones adecuadas para tratarse oportunamente, comer una alimentación sana y libre de carbohidratos y reducir las tensiones emociones que le ha causado encontrase en cautiverio siendo INOCENTE. Es justicia que solicito en Caracas, a la fecha de su presentación.”

 

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

En el contenido de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se señalan las siguientes atribuciones:

 

 

“competencias comunes”

 

“…Artículo 31: “…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

 

De la misma forma, y en concordancia con lo establecido en la norma ut supra, respecto a la competencia, la ley eiusdem dispone lo siguiente:

 

competencia”

 

“…artículo 106: Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”

 

De los fundamentos expuestos en el escrito de solicitud de avocamiento presentado por quien alegó actuar como defensor de confianza y representante legaldel ciudadano AQUILES LEOPOLDO LAPADULA SIRA, reproducido con anterioridad, en el cual denuncia (según su apreciación) existencia de desequilibrio procesal, violación del ordenamiento jurídico y del debido proceso por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que dicha solicitud recae sobre una causa de estricta naturaleza penal, en consecuencia, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer la misma y proceder a emitir la decisión correspondiente. Así se declara.

 

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que confiere la facultad a todas las salas del mismo de requerir en cualquier etapa del proceso, el expediente del asunto que se encuentre conociendo cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela independientemente de su jerarquía y especialidad, y decidir posterior al estudio del caso si estima procedente asumirlo de manera directa o asignarlo a otro tribunal a tales fines, constituyendo un mecanismo al alcance de los interesados e interesadas, e inclusive declarada de oficio, ante la inexistencia de cualquier otro medio procesal que pudiera remediar el quebrantamiento que se hubiere producido.

 

Con el fin de explicar detalladamente lo relativo a la procedencia, procedimiento y sentencia del avocamiento, es necesario citar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que se transcriben a continuación:

 

 

“…Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

 

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.

 

Del contenido de las disposiciones precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, que exclusivamente procede la aplicación de tan especial figura cuando se observe un notorio desorden procesal capaz de perjudicar manifiestamente la imagen del Poder Judicial, siempre que en criterio exclusivo de este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.

 

De acuerdo con lo previsto en la normativa rectora en la materia, para ejercer el avocamiento es necesario que la solicitud presentada sea prudente; así como que en el proceso judicial al cual se refiere, existan graves desordenes procesales o escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, por lo cual, es menester que la causa curse ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre., y que contra las irregularidades alegadas se hayan ejercido oportunamente todos los recursos ordinarios que la ley le confiere, sin éxito, entendiéndose como tal, que la acción ejercida por el justiciable, no haya sido debidamente atendida (sustanciada y resuelta conforme a derecho) por la autoridad competente en la oportunidad correspondiente.

En el sentido indicado, la Sala procede a verificar en el caso analizado, el cumplimiento de las condiciones anteriormente señaladas y a tal efecto se observa lo siguiente:

 

Revisado el contenido de los términos planteados por el abogado Ignacio Ramírez Romero al formular su solicitud en el escrito inserto en los folios 1 al 8 de los autos analizados, se constata que los mismos no contravienen nuestro ordenamiento jurídico.

 

Visto que dicha causa cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual se tramita el proceso penal seguido contra su defendido el ciudadano AQUILES LEOPOLDO LAPADULA SIRA, en el asunto identificado con el alfanumérico 9S-1270-20 (nomenclatura de dicho tribunal), es susceptible de conocerse en avocamiento.

 

Adicionalmente, es indispensable que el solicitante se encuentre legitimado para requerir el avocamiento ante esta instancia judicial, constituyendo una exigencia que garantiza los derechos de las partes dentro del proceso penal, en consecuencia, examinado lo anterior y atendiendo a que el avocamiento fue formulado a petición de parte interesada, corresponde a la Sala verificar la legitimidad con la cual ha sido presentada dicha solicitud.

De la revisión de las actas que conforman la causa que nos ocupa, se observa que el abogado Ignacio Ramírez Romero, titular de la cédula de identidad
V.-13.639.235 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°17.503, presentó la referida solicitud alegando actuar como “… defensor de confianza y representante legal del ciudadano General de División, activo de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana AQUILES LEOPOLDO LAPADULA SIRA (…) 
representación legal que se desprende de documento debidamente otorgado por mi representado en fecha 18 de junio de 2020 en la Sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) como se puede verificar con la firma del Primer Teniente Jonathan León y el sello húmedo del mencionado cuerpo policial y de la firma de mi representado y el estampado de sus huella digitales que figuran en el reverso del mencionado poder que agrego marcado con la letra “A”...”.

 

En dicho poder consignado en la solicitud de avocamiento, se constató que el ciudadano AQUILES LEOPOLDO LAPADULA SIRA, confiere en dicho instrumento facultades especiales a dos profesionales del derecho, estando plenamente identificado el abogado Ignacio Ramírez Romero, en el que señala lo siguiente:

“…confiero poder especial pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados (…) para que conjunta o separadamente, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en la acción de amparo constitucional que oportunamente intentaré contra el Ministerio Público en situación de agraviante, o cualquier otra que estimaren conducente, destinadas a preservar mis derechos y garantías constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al Juez natural y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ejercicio de este mandato podrán los apoderados aquí constituidos presentar la acción de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o ante cualquier tribunal competente de la República, para el restablecimiento o reparación de cualquier  situación jurídica lesionada que me afecte, como ciudadano o en mi condición de General de División del Ejercito de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana (FANB), por la violación de mis derechos y garantías constitucionales, en concreto la acción de amparo constitucional que intentaran en mi propio nombre y representación contra cualquier omisión o acto de la Fiscalía General de la República que actualmente me afecte o constituyan una amenaza de violación de mis derechos constitucionales; intentar o incoar cualquier tipo de acciones y/o recursos que estimen pertinentes, inclusive las disciplinarias con la finalidad de cumplir el objeto especial del poder que confiero…”

 

Por otra parte, se observa del escrito de solicitud de avocamiento que el abogado Ignacio Ramírez Romero, consignó instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano AQUILES LEOPOLDO LAPADULA SIRA en la Sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM); reproducción de escrito de solicitud de traslado a la Medicatura Forense (SENAMEF) del ciudadano AQUILES LEOPOLDO LAPADULA SIRA, el cual fue dirigido a la ciudadana Eileen Valdez, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas;  copia de informe de resultado de Holter de Ritmo emitido por el Departamento de Cardiología y Hemodinamia del Hospital Militar Universitario de fecha 3 de diciembre de 2020; copia de cédula y carnet de inpreabogado del prenombrado abogado, omitiendo consignar documentación que permita a este Máximo Tribunal, constatar la existencia, estado y grado del proceso penal en mención, así como la gravedad de las denuncias formuladas.

 

Ahora bien, advierte esta Sala de Casación Penal que al verificar el contenido íntegro del expediente se pudo constatar que el abogado Ignacio Ramírez Romero, no ostentan la cualidad de “defensor privado y representante legal” (como se identifica en la solicitud avocatoria) del ciudadano AQUILES LEOPOLDO LAPADULA SIRA, por cuanto no consta copia simple o certificada de alguna actuación o diligencia efectuada en la causa, que sustente su desempeño en instancia, y pueda apreciarse la designación, aceptación y juramentación como defensor privado o representante legal del ciudadano ut supra mencionado.

 

Al respecto, la Sala en sentencia nro. 234, de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, ha precisado en atención al criterio referido a la legitimidad de las partes, lo siguiente: “(...) En lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado (…)”.

 

Por otra parte, ha comprobado la Sala, que en el mandato conferido por el ciudadano AQUILES LEOPOLDO LAPADULA SIRA en la Sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), otorgado al prenombrado abogado que le confiere ciertas facultades “para que conjunta o separadamente, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en la acción de amparo constitucional que oportunamente intentaré contra el Ministerio Público en situación de agraviante, o cualquier otra que estimaren conducente, destinadas a preservar mis derechos y garantías constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al Juez natural y el derecho a la tutela judicial efectiva”, no consta que lo haya acreditado expresamente para formular la presente petición avocatoria en nombre de aquel, por lo que no puede pretender dicho profesional del derecho atribuirse un carácter que no ostenta.

 

En sintonía con lo anterior, esta Sala en sentencia nro. 40, de fecha diez (10) de febrero de 2015, afirmó sobre la legitimación para formular avocamiento, lo siguiente: “(…) La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano (...) es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.

 

De allí, que para poder demostrar la legitimidad en un proceso, es necesario consignar en original o copia autenticada un instrumento poder con facultades especiales que habiliten el ejercicio de la solicitud de avocamiento, en virtud de lo cual, en el caso bajo estudio, resulta evidente que el solicitante, a través del poder general, no acreditó la cualidad que le permita su ejercicio, requisito indispensable para proceder a la admisión de la pretensión avocatoria, lo cual no se encuentra satisfecho en el presente caso, por lo que esta Sala de Casación Penal declara inadmisible la presente solicitud de avocamiento, atendiendo lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

De allí, que esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar lo establecido en la sentencia N° 017, del 13 de febrero de 2017, en la cual respecto de la legitimación en el avocamiento, señaló lo siguiente:

 

“(…) [E]n el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.

 

En consecuencia, visto que la legitimación de las partes al solicitar la figura de avocamiento debe ser expresa y en el caso de autos la misma no se cumple, así como no consta documentación alguna que demuestre a este Tribunal Supremo de Justicia la existencia de la gravedad de sus delaciones,  es forzoso para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por el abogado Ignacio Ramírez Romero, quien alega actuar como defensor de confianza y representante legal, del ciudadano  AQUILES LEOPOLDO LAPADULA SIRA, en el procesal penal seguido ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (según indicó el recurrente) bajo el expediente identificado con el alfanumérico 9S-1270-20, por no cumplir con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, suscrita por el abogado Ignacio Ramírez Romero, quien alega actuar como “defensor de confianza y representante legal, del ciudadano AQUILES LEOPOLDO LAPADULA SIRA, en el procesal penal seguido ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (según indicó el recurrente) bajo el expediente identificado con el alfanumérico 9S-1270-20, por no cumplir con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   diecisiete  (17) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

Exp. Nº 2021-005

YBKD